Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2019 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 10037330012021100184

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:420

Núm. Roj: STSJ EXT 420:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00125/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 125/2021

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 440de 2019, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de Dª Carla, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2019, dictada en Reclamación NUM000, en relación a Responsabilidad Subsidiaria.

Cuantía: 44.322,31 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Habiéndose admitido únicamente la prueba documental obrante en autos, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de mayo de 2019, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo que declara la responsabilidad subsidiaria de doña Carla por las deudas de la entidad mercantil Servicios de Limpieza Fersega, SL.

La parte actora interesa la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO.-La parte actora alega la caducidad del procedimiento de responsabilidad subsidiaria.

Es preciso acudir a la LGT para determinar el cómputo del plazo de duración del procedimiento.

El cómputo del plazo de seis meses de duración del procedimiento de responsabilidad se inicia en la fecha de notificación del acuerdo de incoación, conforme al artículo 104 .1 LGT que dispone que 'El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio'.

Por tanto, el día inicial de cómputo del plazo de seis meses es la fecha de notificación del acuerdo de inicio. En este caso, el plazo de tramitación de seis meses se iniciaba a partir del día 17-5-2016 en que se notificó el acuerdo de incoación del procedimiento de responsabilidad.

TERCERO.-El día final del cómputo es la fecha en que se notifica el Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

El Acuerdo de responsabilidad subsidiaria de fecha 1-8-2016 se intentó notificar a la parte recurrente en su domicilio fiscal, constando dos intentos de notificación los días 22-8-2016 y 24-8-2016, en los que la responsable se encontraba ausente. Estos dos intentos de notificación están debidamente acreditados.

Al no ser posible la notificación personal, se practicó notificación por comparecencia en el BOE de fecha 3-10-2016.

Posteriormente, la parte demandante presentó recurso de reposición contra las Providencias de apremio por falta de notificación del Acuerdo de responsabilidad subsidiaria debido a que la parte había presentado un escrito de alegaciones en el trámite de audiencia en el que alegaba otro domicilio a efectos de notificaciones. La Administración estimó los recursos de reposición y notificó el día 24-3-2017 el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria.

CUARTO.-La controversia se centra en determinar si el primer intento de notificación realizado en el domicilio fiscal de la parte actora cumple con lo dispuesto en el artículo 104.2 LGT.

La respuesta a esta pregunta es positiva en atención al contenido del artículo 104.2 de la Ley General Tributaria que recoge que 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución'.

Precepto que tiene correspondencia con el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:

'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.

Este precepto es continuación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con un contenido similar.

En consecuencia, es suficiente ese intento de notificación para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento. La Agencia Tributaria ha cumplido con las previsiones del artículo 104 LGT que establece la forma de computar el plazo de duración de los procedimientos y los efectos que producen los intentos de notificación.

QUINTO.-La parte actora alega que el intento de notificación en el domicilio fiscal realizado el día 22-8-2016 no fue un intento válido debido a que la parte había presentado un escrito de alegaciones en el trámite de audiencia en el que alegaba otro domicilio a efectos de notificaciones. Es cierto que esta circunstancia debió llevar a la Administración a notificar el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria en el domicilio designado y no proceder a la notificación por comparecencia, circunstancia que ha sido reconocida al estimar los recursos de reposición presentados por la parte demandante contra las Providencias de apremio, pero ello no desvirtúa que el intento de notificación en el domicilio fiscal se realizó en un domicilio válido a efectos de practicar la notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT que contempla el domicilio fiscal del obligado tributario como lugar adecuado para practicar la notificación y, por ello, resulta válido y no irregular dicho intento a los efectos del artículo 104.2 LGT.

SEXTO.-Dos pronunciamientos del TS confirman la interpretación que acabamos de hacer.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-10-2015, Roj: STS 4331/2015, ECLI:ES:TS:2015:4331 , Nº de Recurso: 680/2014, expone lo siguiente:

'TERCERO.- 1. Para que un acto administrativo produzca plenos efectos jurídicos, la Ley exige la concurrencia de dos clases de presupuestos. De un lado, deben cumplirse los requisitos de legalidad o validez del acto, como requisitos de orden interno. Y, de otro, debe concurrir en el acto el requisito de eficacia, que es externo a él, mediante su notificación para dar conocimiento del mismo al interesado. En consecuencia, un acto perfectamente legal y válido carece de efectos si no se notifica.

En virtud de lo establecido en el artículo 109 de la LGT , dedicado a la normativa aplicable en materia de notificaciones, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades previstas en los artículos 110 a 112 de la LGT , relativas al lugar para la práctica de las notificaciones (artículo 110), las personas legitimadas para recibir las notificaciones (artículo 111) y la notificación por comparecencia (artículo 112).

2. El lugar para la práctica de las notificaciones es regulado en el artículo 110 de la LGT , en virtud de cuyo apartado 1 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'. Añadiendo en su apartado 2 que 'en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

El artículo 110 de la nueva LGT establece diversos lugares para la práctica de la notificación en función de si el acto a notificar se dicta en el seno de un procedimiento iniciado a instancia de parte o de oficio, en línea con lo ya previsto en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que también introduce dicha diferenciación.

En este contexto, si el procedimiento se inicia a instancia de parte la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro ( artículo 110.1 de la LGT ). De forma que la Administración Tributaria podrá practicar sus notificaciones no sólo en el domicilio fiscal (aunque sigue siendo el lugar prevalente), sino en el lugar que señale el interesado o su representante (que puede coincidir o no con el domicilio fiscal).

Si no se pudiera practicar la notificación en ninguno de estos lugares, no se permite a la Administración que lo intente en cualquier otro lugar adecuado a tal fin, como puede ser el lugar de trabajo del interesado, tal como preveía el artículo 105.4 de la LGT de 1963 .

En cambio, en los procedimientos iniciados de oficio la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle su actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ( artículo 110.2 de la LGT ).

En este caso, queda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

Finalmente hay que señalar que, si bien el domicilio fiscal no es el único lugar donde pueden practicarse las notificaciones tributarias, sigue ocupando un puesto destacado, aunque no preferente, tal como evidencia tanto el propio artículo 110 como el 111.1 (en relación con la posibilidad de la recepción de la notificación por un tercero que se encuentre en el domicilio fiscal del interesado o su representante) y el 112 de la LGT (en tanto que, en principio, dos intentos de practicar sin éxito la notificación en el domicilio fiscal habilitan para la práctica de la notificación por comparecencia)...

CUARTO.- La cuestión que vuelve a plantearse en grado de casación es si las reclamaciones presentadas en primera instancia se interpusieron en plazo y concretamente si la notificación efectuada en el domicilio fiscal era válida o, por el contrario, al no efectuarse en el domicilio a efectos de notificaciones, si la fecha que debió tenerse en cuenta era la relativa a la recepción de los acuerdos en dicho domicilio.

En el caso de autos es de recordar que el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción se notificaron a la entidad recurrente en su domicilio fiscal el 22 de septiembre de 2008 y las reclamaciones ante el TEAR de Aragón se interpusieron el 23 de octubre de 2008.

1. La primera cuestión a examinar, como hace la sentencia de instancia, es la referente al lugar en que se practicó la notificación. Como se ha señalado por el Tribunal 'a quo', la notificación se practicó en el domicilio fiscal de la recurrente, con éxito, lo que implica su recepción por la recurrente. Ahora bien, la recurrente sostiene que si el interesado manifiesta su interés en ser notificado en un lugar determinado y así lo señala, la Administración tributaria queda obligada a practicar la notificación en el domicilio señalado a efectos de notificaciones.

En el presente caso tanto el acuerdo de liquidación como el de imposición de sanción son actos acordados en procedimientos iniciados de oficio, a los que son de aplicación el apartado 2 del artículo 110 de la Ley General Tributaria , que no contempla como preferente el domicilio señalado por la entidad interesada a efectos de notificaciones. Por ello, entendemos, como la Sala de instancia, que al haberse practicado la notificación en uno de los domicilios señalados en el precepto, la notificación se ha realizado en legal forma y al haberse practicado con éxito, no cabe apreciar indefensión en la práctica de la notificación'.

SÉPTIMO.-La STS de fecha 15-3-2018, Roj: STS 1068/2018, ECLI:ES:TS:2018:1068 , Nº de Recurso: 1121/2017, Nº de Resolución: 423/2018, aunque referida al artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nos sirve para interpretar el artículo 104.2 LGT al tener los dos preceptos un contenido similar. La STS mencionada explica lo siguientes:

'CUARTO.- La legislación aplicable al procedimiento de reintegro es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No es objeto de debate el plazo de caducidad del procedimiento de reintegro de los 12 meses desde la fecha de inicio del procedimiento de reintegro, establecido en el artículo 42 de la mencionada Ley General normativa vigente, ni tampoco se discute el dies a quo, que ambas partes sitúan en el día 29 de abril de 2013, momento determinante del inicio del plazo reseñado de 12 meses.

Lo que se cuestiona en este recurso de casación es el dies a quem de dicho plazo de 12 meses, al que se refiere el fundamento jurídico noveno de la sentencia. Así cabe recordar que mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017 se admitió el presente recurso de casación, precisando su objeto en los siguientes términos:

"[...] Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que el problema jurídico debatido en la instancia versa sobre la caducidad de un expediente de reintegro de subvención a la luz lo dispuesto en los arts. 58.4 y 59.2 LRJPAS. Se considera acreditado que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la resolución fue notificada al domicilio social de la empresa -y devuelta por 'ausente en horas de reparto'- si bien no era ese el domicilio designado por la mercantil que se hallaba incursa, además, en un procedimiento concursal y no realizaba actividad ninguna en esa sede.

La cuestión estriba, por tanto, en qué eficacia haya de darse a ese intento de notificación debidamente acreditado pero efectuado en domicilio diferente al específicamente designado. Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la relación, si es que han de tenerla, de ambos preceptos, cuyo tenor, a efectos ilustrativos, reproducimos a continuación.

Dispone el art. 58.4 LRJPAC, al regular la notificación del acto administrativo, que "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Por su parte, al regular la práctica de la notificación, el art. 59.2 LRJPAC prescribe que "2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo [...].".

Entiende, así, la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el transcrito art. 58.4 LRJPAC, a efectos de tener por notificada la resolución administrativa dentro del plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento -actual art. 40.4 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, ha de interpretarse, necesariamente, de forma integrada con lo reglamentado por el art. 59.2 LRJPAC - art. 66.1.b) Ley 39/2015 - respecto del lugar en el que ha de practicarse la notificación. Remarca, en este sentido, que lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC tiene como premisa la regulación del 'contenido' de las notificaciones pero no del lugar en donde éstas deban practicarse, que es lo que, precisamente, prevé el art. 59.2 LRJPAC. Ello llevaría a la ineludible conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el 'intento de notificación' al que se refiere el art. 58.4 LRPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.

Fundamenta la recurrente su postura, básicamente, en dos pronunciamientos de esa Sala: por un lado, la Sentencia de 17 de noviembre de 2013 que establece doctrina legal sobre la aplicación del art. 58.4 LRPAC -doctrina que es corregida en un determinado aspecto por la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 577/2011 )- y, por otro lado, la Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 2511/2011 ) que reconoce que el señalamiento por los interesados del domicilio en el que desean ser notificados es independientemente de la forma en que se inicia el procedimiento -de oficio o a instancia de parte- y se configura como un derecho de aquéllos.

Por el contrario, como se ha resumido ya en los antecedentes de este auto, la Sala de instancia llega a la conclusión de que lo previsto en el citado art. 59.2 LRJPAC encuentra su un ámbito de aplicación en la regulación general de la práctica de las notificaciones administrativas; regulación que no resulta trasladable a lo dispuesto en el art. 58.4 in fine LRJPAC, de forma tal que lo relevante es la acreditación de que se ha llevado a cabo un intento de notificación puesto que, a partir de ahí, se proporciona ya la certeza, ad extra, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto, que constituye la razón de ser del precepto."

Centrado así el objeto del recurso de casación debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 58.4 LRJPAC y 59.2 de la misma LRJPAC que respectivamente, establecen:

Establece el artículo 58.4 LRJPAC:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual:

"Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los treinta días siguientes."

Pues bien, sobre el primero de estos preceptos, el artículo 58.4 LRJPAC, cabe traer a colación nuestra jurisprudencia, sintetizada en la STS de 14 de octubre de 2016 (RC 2109/2015 ) en la que se distingue entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En esta sentencia se analiza la precedente sentencia del Pleno de esta Sala 3 de diciembre de 2013 (Recurso Contencioso 557/2011 ) y concluye, en relación al intento de notificación:

"Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial."

Pues bien, a tenor del reseñado precepto y la interpretación que del mismo realiza la sentencia antes transcrita, cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica «práctica de la notificación».

No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.

Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede tener favorable acogida.

En este singular supuesto que analizamos, la controversia surge respecto a la validez del intento de notificación realizado a la empresa recurrente «Matadero Frigorífico de Agudo SLU».

Pues bien, figura en el expediente administrativo la notificación de la resolución adoptada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de reintegro de la subvención realizada a «Matadero Frigorífico» en la localidad de Agudo que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014 y también figura el precedente intento de notificación realizado el día 25 de abril de 2014. Ambas actuaciones, la notificación que la parte recurrente considera como válida, -que tuvo lugar el 5 de mayo de 2014- y el previo intento -que tuvo lugar el 25 de abril de 2014- se realizaron a través del servicio de correos en la dirección de la empresa en la reseñada localidad y en el certificado de ambas diligencias, consta la identificación y la firma del empleado de correos que acredita su realidad. Las dos -la notificación y el intento previo- se realizaron en la misma dirección de la localidad de Agudo, donde la mercantil tenía su sede. Lugar donde, finalmente, fue recibida por el receptor, que se identifica adecuadamente a través de su DNI y firma.

Así las cosas, cabe entender que el intento de notificación tuvo su efecto y virtualidad a los efectos aquí debatidos, -de considerarla realizada antes de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo- como se evidencia por la recepción de la notificación en el mismo lugar unos días después por el representante de la mercantil, notificación que se da por válida a todos los efectos.

Y aun cuando es cierto qué en uno de los escritos de alegaciones la recurrente, indicó el domicilio en otra localidad (tras la administración concursal) es lo cierto también, que la Administración continúo remitiendo todas las actuaciones a la empresa beneficiaria, que como figura en el expediente y como se pone de manifiesto con la notificación de 5 de mayo de 2014, continúo recibiendo en su domicilio en Agudo las comunicaciones correspondientes al expediente de reintegro. Esto es, el intento de notificación tuvo lugar en un domicilio válido y no irregular, como se desprende de la correcta recepción de la notificación realizada en la dirección de dicha población, que figuraba desde el inicio en el expediente administrativo. Pues no cabe entender válidamente realizada la notificación en el mencionado domicilio -como acepta la parte- y negar la eficacia al intento de notificación realizado días antes en el mismo lugar'.

OCTAVO.-La acción para exigir el pago a la responsable no está prescrita al no haber transcurrido un plazo de cuatro años desde que se practicaron las últimas diligencias de ejecución entre agosto de 2014 y abril de 2016 (la declaración de fallida de la sociedad deudora principal tuvo lugar mediante acuerdo de fecha 28-4-2016) hasta que le fue notificado a la parte recurrente el acuerdo de incoación de procedimiento de responsabilidad el día 17-5-2016, conforme al artículo 67.2 LGT.

NOVENO.-El artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria es el precepto que motiva la declaración de responsabilidad subsidiaria de la parte demandante.

El artículo 43.1.b) LGT recoge lo siguiente: 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'.

El resto de motivos de impugnación alegados en la demanda versan sobre la concurrencia o no del supuesto de hecho de responsabilidad aplicado por la Administración Tributaria, pudiendo ser enjuiciados de manera conjunta.

Tenemos en cuenta lo siguiente:

1. El devengo de las deudas incluidas en el procedimiento de declaración de responsabilidad tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.

2. La parte demandante doña Carla fue administradora única de la sociedad desde la escritura pública de fecha 15 de junio de 2005 hasta la escritura de fecha 10 de marzo de 2015, que elevó a público el acuerdo de cese de fecha 27-2-2015, siendo la fecha de elevación a pública cuando el cese produce efectos frente a terceros.

En todo caso, la parte actora era la administradora en el momento del devengo de las deudas pendientes de pago incluidas en el procedimiento, así como en el ejercicio 2014 en que se produjo el cese de la actividad de la entidad Servicios de Limpieza Fersega, SL.

3. El cese de la actividad se fue produciendo mediante una disminución general de la actividad durante el año 2014, sin que la existencia de la simple inercia o mantenimiento formal de la empresa sea incompatible con el cese de la actividad. Se produce un mantenimiento ficticio de la sociedad pues realmente carece de recursos para poder realizar el objeto social.

La entidad Servicios de Limpieza Fersega, SL, abandonó su actividad en el ejercicio 2014. Los datos declarados en los modelos tributarios muestran un evidente descenso de la actividad y un cese en el último trimestre de 2014, constando en 2015 únicamente una imputación por un tercero de un gasto meramente residual. En el cuarto trimestre de 2014, la entidad carece totalmente de actividad, no constando ingresos declarados y constando únicamente un gasto declarado por un importe pequeño.

4. La entidad se ha dado de baja en el CNAE 09 8121 Limpieza general de edificios de la Tesorería General de la Seguridad Social el 20 de octubre de 2014, cesando en dicha fecha de manera definitiva como empleador. Ello supone la imposibilidad para poder realizar las actividades integrantes en su objeto social sin la presencia de personal empleado en la actividad.

De la información proporcionada por la Seguridad Social se desprende que no ha tenido dados de alta de trabajadores con posterioridad al ejercicio 2013.

La ausencia de recursos humanos y productivos para la realización de las actividades de limpieza de edificios que integran el objeto social de la empresa evidencia la paralización de la actividad empresarial. No es posible cumplir con el objeto social de la entidad -recogida de basuras, residuos y desechos y servicios de limpieza, saneamiento y desinfección- cuando no se cuenta con recursos humanos contratados o subcontratados para cumplir dicho propósito.

5. La administradora única no adoptó ninguna decisión efectiva sobre la falta de actividad de la empresa que se va produciendo durante el año 2014 y claramente existe en el último trimestre de dicho año. La parte demandante se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes. La actora cesó en su cargo por acuerdo de fecha 27-2-2015, elevado a público en la escritura de fecha 10-3-2015, fecha en la que la entidad Servicios de Limpieza Fersega, SL, carecía totalmente de actividad.

El ordenamiento jurídico no acepta que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible a la administradora de una sociedad que se encuentra en dicha situación se concreta en promover la disolución de la sociedad o un procedimiento concursal para que se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.

De los hechos que figuran probados en el Acuerdo de responsabilidad subsidiaria, ampliamente motivado, se desprende que doña Carla no adoptó ninguna decisión al respecto sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes.

6. El artículo 363.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dispone lo siguiente:

'La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año'.

El precepto no exige que en todo caso tenga que transcurrir el plazo de un año de inactividad sino que establece una presunción al cese del ejercicio de la actividad que constituye el objeto social cuando el período de inactividad es superior a un año, lo que no impide que el cese por falta de actividad se constate por un período inferior de tiempo como sucede en este supuesto. La empresa en el año 2014 carece de trabajadores y se da de baja como empleador en la Seguridad Social, lo que claramente demuestra, ante la falta de medios, que carecía de recursos para poder desarrollar el objeto social.

El supuesto de cese de actividad del artículo 43.1.b) LGT también permite incluye la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social al que se refiere el artículo 363.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, lo que sucede cuando una empresa que tiene por objeto la recogida de basuras, residuos y desechos y servicios de limpieza, saneamiento y desinfección carece de personal con el que cumplir el objetivo social establecido en los estatutos.

La empresa se dio de baja en el CNAE 09 8121 Limpieza general de edificios de la Tesorería General de la Seguridad Social el día 20 de octubre de 2014, fecha en la que doña Carla era administradora de la sociedad, y con dicha baja se ponía de manifiesto claramente que cesaba como empleador y en la actividad que había venido desarrollando. No de otra manera puede entenderse este cese en la Seguridad Social. Reiteramos que en el año 2014 la empresa no tuvo trabajadores dados de alta en la Seguridad Social lo que conlleva la imposibilidad para poder realizar las actividades integrantes de su objeto social.

7. Ya hemos señalado que, a la vista de los documentos tributarios y datos laborales del último trimestre del año 2014, la empresa deja de tener actividad, siendo lo cierto que si fijamos el cese en la fecha en que se comunica la baja a la Seguridad Social el día 20 de octubre de 2014, la parte actora dispuso de tiempo suficiente hasta su cese por acuerdo de 27-2-2015, elevado a público en la escritura pública de fecha 10-3-2015 para haber instado la disolución de la sociedad o promovido un procedimiento concursal. Al menos desde octubre de 2014 -aunque en abril de 2014, como veremos a continuación, la responsable ya conocía la falta de liquidez-, la parte demandante incumplió el plazo de dos meses previsto en el artículo 365.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en el artículo 5.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La disolución o la solicitud de declaración de concurso de la sociedad no son discrecionales sino que se trata de decisiones de necesaria adopción para, de este modo, preservar los derechos de los terceros de buena fe y evitar que operen en el tráfico sujetos objetivamente incapacitados para hacer frente a las obligaciones que asuman. Es por ello que el adecuado cumplimiento de las funciones que la norma asigna al órgano de administración constituye la principal garantía tanto para los accionistas como para el resto de operadores jurídicos, de modo que la inobservancia de sus obligaciones, como aquí ha sucedido, comporta la responsabilidad de la demandante.

8. La parte recurrente alega que solicitó aplazamientos del pago de las deudas. El Acuerdo de responsabilidad subsidiaria menciona que siete solicitudes de aplazamiento-fraccionamiento fueron denegadas mediante acuerdos de 7-4-2014 y una fue concedida mediante acuerdo de fecha 22-4-2014 aunque posteriormente cancelada por incumplimiento de los plazos por la sociedad limitada.

De esas peticiones de aplazamiento-fraccionamiento se desprende bien porque fueran denegadas o bien concedida pero finalmente cancelada por incumplimiento la imposibilidad de la sociedad limitada de atender las deudas tributarias pendientes, es decir, la sociedad carecía de liquidez para abonar en plazo las deudas tributarias. Las denegaciones no consta que fueran impugnadas y muestran que la parte recurrente era conocedora de la falta de liquidez que hacía imposible el pagar las deudas tributarias que la sociedad tenía pendientes cuando la recurrente cesó en su cargo de administradora única. Asimismo, las solicitudes de aplazamiento, además de mostrar la falta de liquidez de la sociedad, no desvirtúan la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad y la falta de actividad de la misma.

Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del TEAR de Extremadura.

DÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. No concurren serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales ni circunstancias para su limitación que serán tasadas por la cuantía del proceso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de doña Carla, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de fecha 31 de mayo de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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