Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100061

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:595

Núm. Roj: STSJ PV 595:2021

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 561/2020

SENTENCIA NÚMERO 125/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 79/2020, de ocho de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián en el procedimiento ordinario 425/2019. Esta sentencia estimó el recurso planteado por don Lucio contra la resolución, de veinticuatro de abril de 2019, del Consejo Vasco de la Abogacía. Esta confirmó, en alzada, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Guipúzcoa por el que se impuso al ahora apelado la sanción de dos meses de inhabilitación.

Son parte:

- APELANTE: El CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA, representado por D.ª SAIOA ETXABE AZKUE y dirigido por el letrado D. JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE.

- APELADO: D. Lucio, representado por la procuradora D.ª MARÍA LECETA BILBAO y dirigido por el letrado D. Lucio.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 425/2019, sentencia 79/2020, de ocho de mayo. Contra esta resolución, la representación procesal del Consejo Vasco de la Abogacía, presentó, el dieciséis de junio del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, nueva sentencia por la que se estimara el recurso de apelación y, en su virtud, se declarara conforme a derecho la resolución dictada por el Consejo Vasco de la Abogacía, de veinticuatro de abril de 2019, con expresa imposición de costas a la parte recurrida, con todo lo demás que procediera.

SEGUNDO.-Ese mismo día, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

La representación procesal de don Lucio dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día diez del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara nueva sentencia por la que, desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado de adverso, confirmara la referida sentencia objeto de impugnación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veinticinco de marzo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, el Consejo Vasco de la Abogacía impugna la sentencia 79/2020, de ocho de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de San Sebastián en el procedimiento ordinario 425/2019. Esta sentencia estimó el recurso planteado por don Lucio contra la resolución, de veinticuatro de abril de 2019, del Consejo Vasco de la Abogacía. Esta confirmó, en alzada, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Guipúzcoa por el que se impuso al ahora apelado la sanción de dos meses de inhabilitación. En concreto, el fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

«Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio contra la Resolución indicada en el encabezamiento, que se declara no ajustada a derecho y se anula, dejándola sin efecto.

Se efectúa imposición de costas con el límite por todos los conceptos de 300 euros sin incluir el IVA».

Para adoptar su decisión, el magistrado explica que, tratándose de un procedimiento sancionador, existiría una necesidad de que todos los pronunciamientos que conducen al dictado de la resolución están adecuadamente motivados.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento sancionador se habría iniciado a raíz de una denuncia presentada por doña Elisenda a la que habría acompañado de varios correos electrónicos. En esa denuncia se indicaría que, tras efectuar al letrado ahora apelado un encargo de procedimiento de desahucio y reclamación de rentas, no se habría vuelto a tener noticias del profesional desde el seis de noviembre de 2015. Además, las cantidades obtenidas se habrían destinado, por decisión unilateral del abogado, al pago de sus honorarios.

De esa denuncia se habría dado traslado al letrado, al que se habría solicitado la emisión de un informe. Sin embargo, el interesado no habría presentado escrito de alegaciones hasta después de trascurrido el plazo concedido al efecto. Ese escrito no se habría acompañado de prueba de ningún tipo. A continuación, se habría incoado el expediente disciplinario.

A partir de ahí, la sentencia llega a la conclusión de que en las resoluciones dictadas en ese expediente no constarían los motivos que llevaron a su adopción. Argumenta que no se habrían indicado los elementos de la denuncia que se habrían valorado. El único extremo determinante habría sido el hecho de que el interesado no informara dentro del plazo que se le habría concedido al efecto. Ahora bien, esta circunstancia no enervaría la obligación de motivar la resolución de incoar el expediente disciplinario, a la vista de las consecuencias que podía acarrear esa decisión. A mayor abundamiento, en el pliego de cargos no se determinarían los indicios valorados para su formulación.

El magistrado continúa razonando que, a la vista del pliego de cargos, don Lucio habría presentado un informe en el que habría expuesto sus actuaciones como letrado en ese asunto. Reconoce que no habría ido acompañado de documentos. Ahora bien, desca que estaría suficientemente detallado en lo que se refiere a las actuaciones profesionales por él realizadas.

A continuación, se habría emitido propuesta de resolución. En ella no se habrían identificado las pruebas ni los indicios que sirvieron para su elaboración. Pues bien, el magistrado considera que, a la vista de que existían versiones contradictorias de las partes, lo razonable hubiera sido que el instructor acordara la práctica de prueba.

Dado traslado de esa propuesta, el ahora apelado no habría formulado alegaciones al respecto. El magistrado considera sorprendente esta estrategia, pero entiende que ello no puede perjudicar al interesado. Máxime cuando sería al instructor al que correspondería recopilar los elementos de cargo que después fundamenten el pronunciamiento.

Finalmente, el diez de septiembre de 2018 se habría dictado resolución sancionadora. Esta tampoco habría identificado los elementos de prueba en que se apoya para declarar los hechos como probados. El magistrado entiende que existirían contradicciones importantes en la versión proporcionada por la denunciante en relación a la forma de proceder al pago y la aplicación de las sumas de dinero obtenidas. A la vista de esas contradicciones, la sentencia entiende que habría sido necesario disponer de más elementos de cargo que las mera manifestación de la denunciante.

A la vista de todo ello, el juzgador considera que, en el caso que nos ocupa, no se habría cumplido con la obligación de motivar la resolución sancionadora. Esta falta de motivación habría ocasionado indefensión al interesado. Ello le lleva a aplicar el principio de in dubio pro reo, dado que no se habría probado que el letrado hubiera actuado sin consentimiento de la cliente. Además, las actuaciones se habrían extendido más allá de noviembre de 2015. Una vez concluidas esas actuaciones, entre junio y septiembre de 2017 se habrían ingresado las cantidades restantes en la cuenta de la denunciante.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

El Consejo Vasco de la Abogacía reclama que la sentencia de instancia sea revocada porque considera que se habría acreditado suficientemente la comisión de los hechos denunciados.

El recurso entiende que el juzgador de instancia habría confundido la falta de motivación con la ausencia de prueba. Argumenta que, aun cuando se haría referencia a que la resolución no estaría motivada, en realidad lo que se analizaría sería la falta de prueba. Sin embargo, habría incurrido en un error, al no encajar correctamente su análisis desde el punto de vista jurídico. Sostiene que, con esta forma de proceder, el magistrado habría incurrido en incongruencia.

El Consejo Vasco de la Abogacía estima que, aun cuando se aceptara la falta de motivación de la resolución, no se habría ocasionado indefensión a don Lucio. Ello impediría su anulación. Considera que esta solución no habría de aplicarse de manera automática, sino únicamente en aquellos casos en que haya existido indefensión. Sin embargo, en este caso no se habría producido esta. Argumenta que, en cada caso concreto, ha de acreditarse que la falta de motivación ha generado indefensión. Ahora bien, en el supuesto que ahora nos ocupa, don Lucio habría estado informado, en todo momento, del procedimiento sancionador seguido contra él. De hecho, habría podido hacer uso de sus medios de defensa, incluida la presentación y práctica de pruebas. Desde el primer momento habría sido conocedor de los hechos que se le atribuían, la normativa aplicable, la necesidad de acreditar que no había incurrido en los hechos que se le atribuían y de la posibilidad de que se le impusiera una sanción en el caso de que esos hechos resultasen ciertos.

Por otro lado, el apelante sostiene que la valoración de la prueba contenida en la resolución impugnada sería suficiente para justificar la imposición de la sanción. Explica que el procedimiento se inició a raíz de una denuncia en la que se solicitaba que se investigase al apelado. En ella, la denunciante se quejaba de que no se le hubiera informado puntualmente del asunto encomendado al letrado y de que este hubiera retenido, para el pago de sus honorarios, una cantidad entregada por la parte contraria, sin que se le hubiera permitido esa retención. La denuncia iba acompañada de varios documentos. De todo ello se habría dado traslado al letrado afectado. Sin embargo, este no consideró oportuno presentar escrito alguno. El apelante niega que, al contrario de lo señalado en la sentencia, este comportamiento carezca de trascendencia. Afirma que este comportamiento sería indicativo de la concurrencia de una de las conductas que se le atribuían, a saber, la no proporción de información sobre el avance del procedimiento. Destaca que una de las obligaciones colegiales es la de mantener informado al cliente. La falta de cumplimiento de esta obligación conllevaría la imposición de una sanción. Por tanto, sería al letrado a quien correspondería acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. De lo contrario, se obligaría al denunciante a probar un hecho negativo, lo cual sería contrario a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, sería el letrado quien debería demostrar que contaba con el consentimiento de la cliente para retener las cantidades recibidas en pago de sus honorarios. En caso contrario, nuevamente se estaría obligando al cliente a demostrar un hecho negativo. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el letrado se habría limitado a aportar unas supuestas comunicaciones con la cliente. Ahora bien, estas comunicaciones carecerían de prueba documental que las sustentase y, además, se trataría de meras manifestaciones de parte.

Finalmente, afirma que sería la propia sentencia la que habría incurrido en falta de motivación, dado que no analizaría uno de los argumentos esenciales de la resolución sancionadora. En concreto, se trataría de la inadmisión de la prueba presentada por el letrado denunciado fuera de plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015. El Consejo Vasco de la Abogacía entendió, además, que se trataba de un documento redactado ad hoc. Sin embargo, la sentencia no habría realizado ningún análisis de esa cuestión, pese a que habría sido la base de la desestimación del recurso de alzada. Ello demostraría, según su criterio, que la resolución judicial no habría analizado de manera completa la cuestión objeto de debate. Esta omisión habría supuesto, además, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- POSICIÓN DEL APELADO.

Por su parte, don Lucio reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, niega que el juzgador haya confundido la falta de motivación y la ausencia de prueba. Argumenta que la resolución se habría limitado a exponer el contenido de la denuncia y a afirmar que el interesado no asumiría los hechos. Considera que, de este modo, no se habría dado cumplimiento a la exigencia de motivación de la resolución sancionadora, dado que simplemente se habrían expuesto unas quejas que se habrían asumido como ciertas.

El apelado sostiene que esta ausencia de motivación le habría ocasionado una total indefensión. Argumenta que este requisito tendría por objetivo hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad. De este modo, el administrado podría contradecir las razones que motivaron el acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

Por otro lado, el escrito de oposición a la apelación niega que la prueba practicada fuera suficiente para imponer la sanción. Explica que la única prueba que se habría tomado en consideración sería la palabra de la denunciante. Pese a ello, ni siquiera se le habría tomado declaración a esa persona, ni se habría practicado prueba alguna tendente a comprobar la veracidad de sus acusaciones. Frente a esa versión de los hechos, el letrado habría explicado de forma detallada sus actuaciones. No existiría, pues, ni una prueba de cargo. De tal modo que, según su criterio, se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Para concluir, don Lucio se refiere a la queja de de la contraparte de la falta de análisis, por parte del juzgador de instancia, del artículo 118.1 de la Ley 39/2015 Señala que, se tuvieran o no en cuenta tales documentos, la sentencia no podía tener otro contenido.

CUARTO.- SUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN Y DE LA PRUEBA PRACTICADA.

La sentencia anula la sanción impuesta a don Lucio porque entiende que la resolución sancionadora no estaría debidamente motivada y que la prueba obrante no sería suficiente para llegar a la conclusión de que los hechos imputados al letrado serían ciertos.

Tiene razón la parte apelante cuando apunta a que, en los argumentos utilizados por la sentencia de instancia para estimar el recurso contencioso- administrativo, existe una cierta confusión entre la falta de motivación de la resolución sancionadora y la ausencia de prueba de cargo suficiente, con consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Y es que, aun cuando el magistrado habla de falta de motivación, lo cierto es que, si analizamos los argumentos proporcionados, el motivo por el que estima el recurso es la inexistencia de pruebas que corroboren la veracidad de lo denunciado.

Pues bien, analizada la resolución sancionadora, no se aprecia en ella el defecto de motivación señalado por el magistrado de instancia. En efecto, en ella se indican los hechos que justifican la imposición de la sanción, cómo se llega a ellos y su encaje en la infracción que finalmente se castiga.

No obstante, como ya hemos expuesto, el motivo real por el que el magistrado anula la resolución no es la falta de motivación, sino la ausencia de prueba de cargo bastante que permita dar por ciertos los hechos denunciados.

A propósito de este extremo, hemos de tener en cuenta que la queja del a cliente del ahora apelado no iba referida a su actuación profesional, sino a la falta de información sobre el estado del pleito y, fundamentalmente, a la falta de justificación de las cantidades cobradas de la deudora y del destino que se les dio a estas. La denuncia iba acompañada de unos correos electrónicos cruzados con el abogado. En esos correos es el letrado quien indica que las cantidades que se vayan cobrando se van a destinar, en primer lugar, al abono de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el procedimiento. Se dice que ello es así porque lo habrían acordado de ese modo entre el letrado y la cliente. No consta, sin embargo, ninguna comunicación de ella en la que se reconozca la existencia de ese acuerdo. Ahora bien, tampoco consta que la cliente remitiera ninguna comunicación negando su existencia o protestando por que el apelado manifestara que iba a destinar los ingresos al pago de los honorarios de los profesionales.

Por otro lado, en la vista se practicó testimonio del depositario del vehículo que se embargó a la deudora. No podemos dudar de la imparcialidad y objetividad de este testigo, habida cuenta de que no consta que tenga relación alguna (más allá de la profesional) con el letrado apelado. De hecho, su conocimiento de los hechos deriva del hecho de que prestó unos servicios en el ámbito del pleito que ha motivado el presente recurso. Esta circunstancia no ha sido negada por la apelante. Por tanto, hemos de admitir que el testigo tiene conocimiento de los hechos en cuestión y que ha declarado sobre los mismos según sus propias vivencias y experiencias. Además, hemos de tener en cuenta que no consta que tenga ningún interés en la forma en que concluya el pleito, habida cuenta de que él cobró sus honorarios por los servicios prestados y, por tanto, nada tiene que reclamar a este respecto.

Pues bien, el testigo manifestó que el apelado le había advertido que su cliente únicamente le había abonado 100 euros desde el comienzo del litigio, lo cual era indicio de que no era una «buena pagadora». A continuación, presenció una conversación telefónica entre el letrado y la cliente en la que aquel le manifestó a esta cómo se iba a proceder en el caso de que se consiguiera cobrar algo de la arrendataria. En concreto, le refirió que ese dinero se destinaría, en primer lugar, al pago de los honorarios de notario, depositario, registrador, procurador y abogado, y el sobrante se entregaría a la cliente. Esta manifestó su conformidad con esta manera de proceder.

El apelante refiere que correspondería al apelado demostrar la existencia del acuerdo con la cliente para disponer del dinero cobrado. Argumenta que, de lo contrario, se estaría exigiendo a esta la prueba de un hecho negativo. Sin embargo, lo cierto es que los indicios apuntan a la existencia de ese acuerdo, como ya se ha explicado. Por su parte, la cliente podía haber aportado documentos acreditativos de haber efectuado pagos para satisfacer los honorarios de los profesionales que intervinieron durante la tramitación del procedimiento. Sin embargo, no aportó ningún documento del que se desprenda ese pago, pese a que reconoce que intervinieron el notario, el depositario del vehículo y el procurador. Tampoco consta que pagara ninguna cantidad para hacer frente a los honorarios del letrado.

Todos estos indicios apuntan a la veracidad de la versión proporcionada por el letrado apelado. De tal modo que la prueba aportada por la denunciante sería insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por otro lado, la denunciante se quejaba de que el abogado no le habría informado de los avances en el procedimiento, pese a sus múltiples requerimientos para ello. De los correos aportados por la propia cliente se desprende que la comunicación entre ella y el ahora apelado fue fluida hasta finales del año 2015. A partir de ahí, parece que el procedimiento entró en punto muerto, dado que estaba en fase de ejecución y no parece que hubiera bienes de la arrendataria que pudieran ser destinados al pago de la deuda. En cualquier caso y pese a que la denunciante manifiesta que intentó ponerse en contacto con el letrado en numerosas ocasiones, lo cierto es que no hay ningún elemento probatorio que lo corrobore. Hemos de tener en cuenta que el medio de comunicación utilizado habitualmente por las partes era el correo electrónico. Sin embargo, no consta que la cliente remitiera ninguno al letrado reclamándole explicaciones durante todo el año 2016. De tal modo que no consta que hubiera ninguna comunicación desde finales de 2015 hasta que, ya en 2017, la denunciante remitió al abogado un burofax reclamándole información sobre el destino del dinero que habría cobrado.

La conclusión de lo razonado hasta ahora es que no erró el magistrado cuando entendió que la resolución sancionadora no estaba sustentada por prueba de cargo suficiente que permitiera entender que se había enervado la presunción de inocencia que asistía a don Lucio.

Para concluir, el apelante invoca el artículo 118.2 de la Ley 39/2015 para rechazar que se tomen en consideración los documentos aportados por el interesado de manera extemporánea en el procedimiento sancionador. Conforme a este precepto, «[n]o se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado». Pues bien, tiene razón el apelante en cuanto a que, para el dictado de su resolución, no se debieron tomar en consideración los documentos aportados extemporáneamente por el letrado. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que se trata de un precepto aplicable al procedimiento administrativo y, en concreto, a los recursos que se presenten en esta vía. Por tanto, nada impide que el órgano jurisdiccional valore, en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, aquellos documentos y elementos probatorios que el administrado aporte para justificar la veracidad de los hechos por él defendidos, siempre que se presenten conforme a las normas reguladoras de la jurisdicción.

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que ha de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Conforme a lo señalado en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está desestimando el recurso de apelación planteado, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 561/2020, planteado por la representación procesal del Consejo Vasco de la Abogacía, frente a la sentencia 79/2020, de ocho de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián.

Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0561 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 26 de marzo de 2021.

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