Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1250/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 285/2004 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1250/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101262

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7961


Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000285/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005433

Rollo de apelación número 2/ 285/2004

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario) número 2/093/2003.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1250 /2006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a siete de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, interpuesto por Dª Soledad y Dª Elena , tramitado con el número de rollo 285 de 2004, contra la Sentencia nº 106/2004 dictada con fecha 10 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso- administrativo (procedimiento ordinario) número 2/093/2003.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante Dª Soledad y Dª Elena , demandantes en instancia, representadas en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Sánchez Moya y defendida por el Letrado D. Antonio Arin Arnau y como partes apeladas la del Ayuntamiento de Benicarló, administración demandada en instancia, representado en esta sede por el Procurador de los Tribunales, D. José- Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, la de la mercantil "Hostal el Pinche S.L.", codemandada en instancia, representada en esta sede por el procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset, y defendida por el Letrado D. José José Fabra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Castellón dictó Sentencia nº 106/2004, de fecha 10 de mayo de 2004 en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 2/093/2003, formulado por Dª Soledad y Dª Elena, contra la Resolución del ayuntamiento de Benicarló, de 17 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la misma contra la resolución de 6 de noviembre de 2002 , por la que se deniega la solicitud de nulidad del decreto de 28 de mayo de 2002, por el que concedía licencia de obras a la mercantil "Hostal El Pinche S.L.". En fallo de la referida Sentencia se desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por estimar conforme a derecho la Resolución recurrida, sin expresa condena en costas.

Segundo. La parte de Dª Soledad y Dª Elena, demandante en el dicho recurso, presentó ante el juzgado de Instancia y para ante esta Sala , con fecha 9 de junio de 2004, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que, tras efectuar las alegaciones que constituyen los motivos del recurso, suplica de esta Sala que se estime íntegramente el recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se dicte Sentencia de conformidad a los pedimentos de su demandada, declarando el Derecho de la recurrente a la indemnización de daños y perjuicios por los gravámenes sufridos por la construcción del inmueble objeto del litigio, con imposición de las costas a los demandados.

Tercero. El Juzgado dictó providencia admitiendo el recurso de apelación presentado y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , dar traslado del mismo a las demás partes para que , en el plazo de quince días, se pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho el Ayuntamiento de Benicarló , mediante escrito , de 2 de julio de 2004, de oposición al recurso, en el que tras formular las alegaciones que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación planteado, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Asimismo por la parte de la mercantil "Hostal El Pinche S.L." , se formuló escrito, de 5 de julio de 2004, de oposición al recurso de apelación, en el que tras alegar lo que tuvo por conveniente, terminaba suplicando de esta Sala se desestime la apelación y se dicte una nueva Sentencia por la que también se desista (sic) -debe entenderse se desestime-decretándose tanto las costas de primera instancia como la de esta alzada a la actora y apelante por su temeridad y mala fe.

Cuarto. Una vez recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se dictó providencia por la que, no habiéndose pedido el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión del recurso, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones , se dictó providencia nombrando nuevo magistrado ponente y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2006, providencia esta que fue impugnada en súplica, suspendiéndose el señalamiento , desestimándose finalmente el recurso de súplica; habiéndose aportado por la parte apelante como documento a incorporar a los autos, al amparo del artículo 286 de la L.E.C., de una copia de parte del BOP de Castellón de 15.09.2005, referida al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón , por el que se aprueba definitivamente la modificación de determinados artículos de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, escrito este del que se dio traslado a las partes apeladas , habiendo presentado escrito de oposición a la admisión la de la mercantil "Hostal el Pinche S.L.", proveyéndose finalmente su incorporación a los autos; tras todo ello se dictó providencia de 31 de julio de 2006, señalándose nuevamente la votación y fallo de esta apelación para el día 22 de noviembre de 2006, habiendo tenido lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada funda su fallo desestimatorio del recurso formulado en instancia , en primer lugar desestimando la inadmisibilidad del recurso planteada por las partes demandadas, aun cuando considera que el decreto de concesión de licencia de obras, de 28 de mayo de 2002, devino firme , pues estima, que, no obstante ello, cabe instar contra los actos firmes recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común o la revisión de oficio o declaración de lesividad de conformidad con los artículos 102 y 103 del dicho texto legal , y aún siendo inadmisibles ambas fórmulas en el presente caso porque no se dan las circunstancias de ninguno de los procedimientos referidos, el Ayuntamiento, no obstante ello, admitió los escritos y recursos de la actora y entró a conocer el fondo del asunto denegando en suma su solicitud de nulidad de la licencia concedida porque ésta se ajustaba a las normas del Plan General de Ordenación Urbana. En segundo lugar, la Sentencia apelada funda su desestimación del recurso, en cuanto al fondo del asunto, en que de la prueba practicada se desprende que la parcela en la que se realizaron las obras no es atravesada totalmente por las dos alineaciones del patio de manzana y por tanto estima que no se infringe lo establecido en el artículo 72.2 del Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo. El recurso de apelación formulado funda su impugnación de la Sentencia apelada: 1º) En que considera que la Sentencia de instancia interpreta erróneamente y no aplica como debiera las normas aplicables al caso y en concreto el artículo 72.2 de la Ordenanza General del Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló de 1986 ya que considera infringidos el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 33.2. de la Constitución Española en cuanto a las limitaciones de la propiedad en razón a su función social. 2º) En, al parecer del contexto del recurso , la ausencia de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios interesados en la demanda por la Resolución que se recurre y la denegación de la suspensión cautelar de las obras por el Ayuntamiento. Y, 3º) En la procedencia de la imposición en su integridad de las costas del procedimiento bien a la codemandada bien al ayuntamiento de Benicarló, bien a ambas solidariamente por su temeridad y mala fe, aunque no se especifica si estas son las correspondientes al recurso de apelación o a las causadas en la primera instancia.

Tercero. La primera de las cuestiones planteadas y que sin duda constituye el motivo de impugnación de orden sustantivo (ordinal II del escrito de recurso, aunque no aparece en el mismo ningún otro ordinal anterior o posterior), consiste en que la parte apelante considera que la Sentencia de instancia interpreta erróneamente el artículo 72.2 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló, en tanto en cuanto considera que la interpretación dada al mismo incurre en arbitrariedad y porque la función social del derecho a la propiedad establecida en el artículo 33.2 de la Constitución Española y demás normas urbanísticas que proclaman la equidistribución de cargas y beneficios por los particulares afectados por todo planeamiento urbanístico, llevan a que la finalidad del precepto sea el que todas las fincas afectadas disfruten de fachada interior al espacio que constituye el patio de manzana, haciendo prevalecer la Sentencia apelada los intereses privativos de la propiedad del terreno objeto de la licencia administrativa , por encima de la exigencia del interés general de la totalidad de fincas recayentes al espacio del patio de manzana, considerando en suma que la licencia otorgada infringe lo establecido en el referido artículo 72.2 de las dichas Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló. A lo anterior añade la parte apelante en apoyo de su tesis de la arbitrariedad de la resolución municipal impugnada, que la modificación de determinados artículos de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló producida por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón , de 25 de julio de 2005, publicada en el BOP de Castellón nº 111, cuya acopia aportó a este rollo de apelación, deja en vigor el referido artículo 72 y las modificaciones introducidas en el mismo reafirman sus tesis interpretativas del mismo.

Cuarto. Este motivo de impugnación ha de ser desestimado por la Sala , pues no desvirtúa los fundamentos de la Sentencia apelada que consisten, en punto a la cuestión planteada, en que considera que no es aplicable al caso la prohibición de edificar contenida en el referido artículo 72.2 de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, porque de la prueba practicada queda constatado que la parcela a la que se refiere la licencia de obras en cuestión no es atravesada totalmente por la línea de alineación del patio de manzana, pues queda un espacio de parcela no afectado por tal alineación, y por tanto estima que no se da el supuesto previsto en el dicho precepto que vincula la prohibición de edificar -que como tal se ha de interpretar restrictivamente- con el dato de hecho de que la parcela atraviese la alineación de patio de manzana, pronunciamiento este que comparte la Sala, pues examinada la prueba practicada, es claro que todas las declaraciones periciales producidos en Autos , tanto la correspondiente al perito aportado por la codemandada (folio 335 de los autos de instancia), cuanto la declaración de ratificación del informe pericial de la aportada por la demandante y recurrente (folios 212 y 213, en especial el último párrafo), constatan que la parcela en cuestión no viene atravesada en su totalidad por las alineaciones del patio de manzana, lo que además se constata asimismo por las declaraciones (folios 326 al 328 de los de los autos de instancia) de los dos técnicos municipales autores de los informes técnicos municipales favorables a la concesión de la licencia y a la legalidad de la misma obrantes en el expediente (folios 503 530, 536 y 551 del expediente Administrativo), de lo que nada se dice ni se cuestiona en el recurso de apelación formulado.

Quinto. Es claro pues que la parcela en cuestión no viene atravesada en su totalidad por las alineaciones del patio de manzana, lo que plantea un caso -por lo demás frecuente según manifiesta el arquitecto municipal en el acta de su declaración como testigo perito (folio 237 de los de los autos)- de afección parcial de la parcela por las alineaciones del patio de manzana que no cabe interpretar, del texto del invocado artículo 72 de las ordenanzas de l Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló , como determinante de su aplicación , y, con ello , de la pretendida en definitiva prohibición de edificar, pues, a más de que tal limitación como tal se ha de interpretar restrictivamente , como acertadamente argumenta la Sentencia apelada, tratándose de una afección parcial en la hipótesis del caso inverso al que aquí se plantea -es decir una parcela afectada en la misma parte que no se ve afectada la parcela de autos-, la interpretación sostenida por la parte actora y apelante conduciría a un resultado absurdo y desde luego a que le fueran aplicables precisamente los principios invocados por la misma para justificarla, pero en sentido contrario al aquí pretendido , sin que las modificaciones del precepto traídas a esta apelación y antes reseñadas resulten aplicables al caso pues carecen de efectos retroactivos, a lo que hay que añadir que del texto modificado (artíuclo 72.2.b) tampoco se desprendería la interpretación pretendida por la actora y apelante, pues no altera sustancialmente los elementos de su aplicación sino las consecuencias de regularización de parcelas en el caso en que resulte aplicable la prohibición de edificar que contiene.

Sexto. En consecuencia a lo expuesto no cabe estimar que se haya producido una interpretación arbitraria del precepto invocado , ni que la estimación de su inaplicabilidad al caso y en consecuencia la conformidad a Derecho de la licencia concedida y del acto impugnado, estimada por la Sentencia de instancia, vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los particulares afectados por todo planeamiento urbanístico que, genéricamente residencia la apelante en las dichas normas urbanísticas, ya que no se trata aquí, como parece argumentar la apelante que se beneficie a un propietario en detrimento de los Derechos de los demás propietarios -en realidad de la propia actora al parecer único propietario impugnante-, pues la norma en cuestión es igual para todos los propietarios de la manzana en cuestión y de todas las demás del municipio y se interpreta y aplica igual a cualesquiera propietarios en análoga situación; mucho menos aún es de estimar la invocada infracción del apartado 2 del artículo 33 de la Constitución Española , de 27 de diciembre de 1978, pues no se acierta a comprender en que infringe la Sentencia apelada la función social del Derecho a la propiedad privada delimitado en su contenido por las leyes, pues en este caso de lo que se trata es de la aplicación concreta de una norma de planeamiento que de conformidad con lo establecido en las leyes determina el contenido específico del Derecho de propiedad del titular de la parcela en cuestión y de la propia parte actora y apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 12 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, entre otras normas y atendido su carácter de legislación estatal básica en cuanto que definidora del estatuto de la propiedad privada urbana.

Séptimo. Por lo que se refiere a la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios, que hay que entender, aunque no se explicita con claridad , se plantea en el recurso de apelación, en tanto en cuanto considera que no se ha producido pronunciamiento al respecto por la Sentencia apelada, es de señalar que siendo como es el fallo de la Sentencia apelada desestimatorio del recurso formulado y declaratorio de la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida, es patente que resulta innecesario pronunciamiento específico respecto de la indemnización de daños y perjuicios pues declarándose el acto impugnado en definitiva conforme a Derecho, decae la reclamación de daños y perjuicios fundada en la disconformidad a Derecho del mismo, lo que también ocurre en esta vía de apelación.

Octavo. Respecto de la cuestión de las costas procesales, aun cuando tampoco se especifica en el recurso de apelación formulado si viene referido a las costas de la primera instancia o a las de esta apelación, aun entendiendo que se refiera a las de los dos procedimientos , respecto de las del procedimiento de instancia se ha de señalar que , desde luego, la Sala, atendida la desestimación del recurso de instancia producido por la dicha Sentencia así como las actuaciones producidas en autos, no ve mérito ninguno para apreciar en modo alguno la pretendida temeridad y mala fe de las partes demandadas, por lo que considera ajustado a Derecho el fallo al respecto adoptado por la Sentencia de instancia; y , respecto de las costas de la apelación es de señalar asimismo que se hará pronunciamiento expreso en el último de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Noveno. La parte demandada del Ayuntamiento de Benicarló plantea en su escrito de oposición a la apelación la concurrencia de la inadmisibilidad del recurso que alegó en instancia y que no fue acogida por la Sentencia de instancia, aun cuando en su suplico no incluya la pretensión de que se declare tal inadmisibilidad. Respecto de esta cuestión se ha de señalar que, aunque fueran de estimar las alegaciones en tal sentido vertidas por la dicha parte apelada, esta cuestión no puede ser objeto de pronunciamiento por la Sala pues, la demandada dicha si consideraba incorrecta la Sentencia de instancia en este punto, debió presentar directamente recurso de apelación -lo que no hizo-, o en su caso en el trámite conferido a la vista del formulado por la apelante presentar recurso de apelación supeditado, lo que tampoco ha hecho, por lo que no cabe entender apelada la Sentencia en cuanto a la cuestión de la inadmisibilidad del recurso.

Décimo. Otro tanto ocurre respecto de las alegaciones de la codemandada y apelada acerca de la condena en costas de la parte actora y apelante , tanto en instancia cuanto en apelación, atendida la mala fe y temeridad que considera concurren en ella, pues, aunque en este caso si se traslada al suplico del escrito la petición de que se condene en las costas de instancia a la actora, es lo cierto que el fallo de la Sentencia apelada en cuanto a la no imposición de costas en la instancia no fue recurrido en apelación ni directamente ni mediante recurso supeditado de apelación por esta parte codemandada, sin que en modo alguno quepa dar tal carácter al escrito de oposición presentado, por lo que tal pronunciamiento ha devenido firme respecto a esta parte codemandada en instancia y no cabe admitir la impugnación de tal extremo de la Sentencia de instancia.

Undécimo. Procede, por lo expuesto y por lo que en sentido coincidente se argumenta en la sentencia apelada, desestimar el recurso de apelación formulado y consiguientemente confirmar la Sentencia apelada , y, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede asimismo, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad y Dª Elena, tramitado con el número de rollo 285 de 2004, contra la Sentencia nº 106/2004 dictada con fecha 10 de mayo de 2004 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón en el recurso Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 2/093/2003, y confirmar la Sentencia apelada.

2) Imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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