Última revisión
04/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1716/2003 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1252/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100539
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01252/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1716 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. María Purificación
Representante: MARÍA DEL MAR CANO HERRERA
Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE C Y L, MUSINI, S.A.
Representante: LETRADO DE LA JUNTA, JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
SENTENCIA NÚM. 1252.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a cuatro de junio de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por muerte de una persona en accidente de tráfico.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA María Purificación , y DON Gonzalo , DOÑA Marta y DON Jose Pedro , defendidos por el Letrado don * y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Cano Herrera; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", defendida por el Abogado don José Rodríguez Monsalve-Garrigós y representada por el Procurador don Jorge Rodríguez Monsalve-Garrigós; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se condene a la Administración demandada al abono a favor de mis mandantes de la cifra de 148.060,57 Euros, más el 10% por los perjuicios económicos sufridos sobre la anterior cantidad por el fallecimiento, en accidente de circulación de mi marido y padre, respectivamente, ocurrido el día 14 de noviembre de 2.001 en el kilómetro 116,90 de la carretera Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA) (Guadalajara- Tafalla), término municipal de Cobertelada y Partido Judicial de Almazán (Soria).". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. La diferencia en el tiempo entre el día de votación y fallo y el de notificación de la sentencia se origina, fundamentalmente, como consecuencia de la incidencia habida por la huelga de funcionarios de la administración de justicia iniciada el día cuatro de febrero de dos mil ocho.
Fundamentos
I.- Ejercitan los actores una acción de reclamación de cantidad contra la administración demandada que fundamentan en la responsabilidad patrimonial que imputan a la administración demandada y hacen derivar del fallecimiento del marido y padre de los mismos, el cual tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2.001 en el kilómetro 116,90 de la carretera Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA) (Guadalajara-Tafalla), en el lugar de Cobertelada, término municipal de Almazán, por causa, estiman, del deficiente estado y mala señalización de la carretera reseñada, titularidad de la Comunidad Autónoma demandada. La parte demandada se opone, en el fondo, a la pretensión de la parte actora, aduciendo que el fallecimiento del causante de los actores se debió a su propia responsabilidad a la hora de conducir el vehículo de su propiedad, lo que excluye la de la administración.
II.- Como se lee en la STS de 25 junio 2.002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Igualmente ha de considerarse que, como se lee, por ejemplo, en la STS de 27 mayo 1.999 , "Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.".
III.- Frente a la pretensión de los actores, que fundan la misma en la responsabilidad patrimonial de la administración por el mal estado del firme y la defectuosa señalización del lugar, la parte demandada asienta la responsabilidad del conductor en que éste conducía su vehículo a una velocidad inadecuada y cita para ello el informe de la Guardia Civil de Tráfico vertido en el atestado por ella formalizado. En dicho atestado se lee que: "... el accidente se produjo como consecuencia de UNA VELOCIDAD INADECUADA PARA EL TRAZADO Y ESTADO DE LA VÍA (tramo curvo de reducido radio y calzada mojada), POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO TURISMO MATRÍCULA SO-2865-G". Por lo tanto, no se trata de que la Guardia Civil indique que se observó una velocidad objetivamente inadecuada, en tanto que excesiva, pues nada de ello se afirma en ese sentido, y, además, la única prueba que se ha practicado al respecto indica que la citada velocidad oscilaría entre los 80 y los 95 Km./h., sino que la inadecuación de la velocidad deriva del trazado y estado de la vía, caracterizados por ser un tramo curvo de reducido radio y estar la calzada mojada. Dicha circunstancia trae al debate la alegación de la parte demandante sobre las circunstancias en que se hallaba la carretera y sitúa la controversia en el estado físico de la carretera y su señalización, pues mientras que los demandantes estiman que era deficiente, sin embargo la parte demandada considera que era correcto.
IV.- El contraste entre las partes en cuanto al estado y la señalización debe ser objeto de un análisis por la Sala, ya que no es posible aceptar que un mismo lugar esté simultáneamente bien y mal señalizado y en mal y buen estado al mismo tiempo, como se sigue del estudio de las alegaciones contradictorias de las partes.
Del examen de las pruebas practicadas ha de seguirse que es a la parte actora a quien ha de darse razón en cuanto al estado de la calzada y la señalización, pues su prueba pericial debe prevalecer sobre el informe del Servicio de Carreteras de la Consejería de Fomento de la Junta de de Castilla y León en Soria, ya que se muestra conteste con el propio atestado de la Guardia Civil y con la apreciación que el Notario de Almazán don Luis Arturo Pérez Collados recoge en el acta levantada en el lugar de los hechos. Efectivamente, esos tres documentos están coordinados en cuanto a la inexistencia de señalización que afecte al lugar del accidente y a su mal estado, así como al peligro de deslizamientos frente al informe oficial, el cual parece estar pensando en un lugar diferente, concretamente el correspondiente a la siguiente curva después del lugar del de autos, ya que a ello lleva la existencia de señalización de velocidad recomendada y paneles orientadores, lo que es recogido en la minuciosa acta levantada al efecto por el Fedatario de Almazán cuando dice: "Antes de dicha curva, (es decir la siguiente a la que es objeto de acta, en el referido sentido de la marcha), y en la parte derecha, existen dos señales consecutivas cuadradas, con fondo azul, (la segunda con dispositivo encima para destellar en la oscuridad), que aconsejan reducir la velocidad, en la primera hasta setenta kilómetros por hora y en la segunda hasta sesenta kilómetros por hora", lo que se corresponde con las indicaciones del documento elaborado por la administración. Por lo tanto, para analizar los hechos nos referiremos a los datos ofrecidos por la pericial de la actora, el acta notarial y el atestado de la Guardia Civil, prescindiendo de los proporcionados por la administración al referirse a un lugar diferente de aquél en que precisamente sucedieron los hechos.
Del análisis de los datos que proporcionan los documentos antes reseñados, ha de seguirse que el lugar que afecta al presente proceso reúne las características alegadas por la parte actora, en cuanto a la ausencia de señalización vertical, que no existía -"no afecta al accidente", dice la Guardia Civil-, nula limitación de velocidad -"no existe", según el mismo documento- y regular estado de conservación. Respecto de éste, en el atestado se lee: "FIRME.- De aglomerado asfáltico en regular estado de conservación. Superficie mojada como consecuencia de la lluvia caída con anterioridad a la ocurrencia del accidente"; en el acta notarial, que, "Examino las condiciones del asfalto, en la zona donde me encuentro, y aprecio que se encuentra liso y suave; y aprecio baches o depresiones, básicamente en los laterales de la vía"; y en el informe pericial, que, "... un estado muy irregular de la calzada, aglomerado asfáltico muy pulimentado por el tráfico con bacheado y grietas irregulares". Junto a este dato del estado de la calzada debe reseñarse que después, y probablemente también antes, del lugar examinado, la carretera había sido con anterioridad objeto de reparación y así en el acta notarial se lee: "Dejo constancia de que el piso o asfalto en la curva siguiente, en el sentido de la marcha que he indicado, es decir, hacia Guadalajara, está (el) asfalto modificado, como si se hubiera aplicado algún material o algún tratamiento, lo que se aprecia claramente al notarse una línea que cruza transversalmente la carretera, a partir de la cual el pavimento cambia de color, siendo éste más oscuro".
V.- Del estado del lugar y de la prueba pericial proporcionada por la parte actora, unida ésta a los informes elaborados en general por la administración en cuanto a la señalización de las carreteras, debe continuarse que el lugar donde sucedieron los hechos, carente de todo peralte -como se lee expresamente en el informe pericial-, provocaba el derrape y la pérdida del control de vehículo a velocidades superiores a 78'88 Km./h., sin que a partir de esa velocidad se garantice la seguridad de los vehículos en la curva, según las propias previsiones de la administración demandada, sin que estuviese colocada señal alguna de limitación de velocidad, bien imperativa, bien orientadora o de mero consejo, y sin que tampoco estuviese el lugar provisto de paneles indicadores del sentido del giro.
Tal peligro de derrape y pérdida de control de los vehículos es particularmente peligroso cuando se producen lluvias o heladas, como ponen de relieve las declaraciones de las personas que así lo manifestaron, previa identificación bastante, en el acta notarial antes reseñada, personas que, en muchos de los casos, expresaron haber sido ellas mismas, pese a ser lugareñas, y por ello conocedoras del terreno, objeto de derrapes e incluso salidas de la carretera y, en otros casos, saber que otras personas en el mismo lugar, habían sufrido el mismo tipo de accidentes. Todo ello unido al dato, ciertamente relevante, de que desde el ayuntamiento de Almazán, al que pertenece la entidad local menor de Cobertelada, según el Alcalde Pedáneo, se pidió la adopción de medidas de seguridad ante el número de accidentes producidos.
Por lo tanto, la carretera era, en el lugar de los hechos, objetivamente peligrosa si se alcanzaba la velocidad normal de marcha que como máxima estaba autorizada para circular por ella, sin adoptarse medidas tendentes a su señalización, ni tampoco al arreglo del firme de la calzada, lo que sí se hizo extrañamente antes y después del lugar del accidente, sin que se sepa la razón de no hacerse en un lugar donde las declaraciones de los usuarios -y las informaciones periodísticas unidas a los autos- ponen de relieve su peligrosidad.
VI.- Si la carretera era en sí peligrosa para quienes circulaban por ella a la velocidad reglamentariamente permitida y la administración no la había arreglado ni señalizado debidamente, y era peligrosa particularmente cuando llovía, incluso para quienes viven en las inmediaciones, quienes, pese a conocer su peligro y circular despacio han sido objeto de derrapes y deslizamientos en la calzada, y en el caso de autos no consta que el actor marchase a una velocidad superior a la permitida, no habiéndose demostrado por la administración razón alguna que justifique la ruptura de la relación causal, de acuerdo, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, y habida cuenta de su titularidad de la vía y su obligación de conservarla en adecuado uso y de su debida señalización, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.
VII.- En la cuantificación de la responsabilidad patrimonial debe considerarse que los actores se remiten a la legislación de uso y circulación de vehículos de motor y que de la documentación aportada se deduce que doña María Purificación es la viuda de don Carlos Miguel -que tenía menos de sesenta y cinco años- y que don Gonzalo , doña Marta y don Jose Pedro son hijos del finado, menores de veinticinco años cuando sucedió su fallecimiento -y el último menor de edad, al haber nacido el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres-, lo que acaeció el catorce de noviembre de dos mil uno. Partiendo de esos datos y de la Resolución de 30 de enero de 2.001, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2.001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se sigue que la indemnización ha de reunir los siguientes sumandos: 82.381'750868 € al cónyuge supérstite; 13.730'289808 € a cada uno de los dos hijos mayores de edad y menores de veinticinco años, es decir, 27.460579616 €; más 34.325'730530 €, para el hijo menor de edad; lo que da un total de 61.786'310146 € para los hijos. La suma de todo ello da 144.168'061014 € y si a ello se suma el 10% pedido, el total es el de 158.584'87 €, que es lo que como principal, debe abonarse por la administración demandada a la parte actora, inferior a la fijada como cuantía del proceso en el incidente habido al efecto y cuya cantidad debe, en su caso, distribuirse proporcionalmente según los datos correspondientes a cada uno de los actores.
La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996, 24 enero, 19 abril y 31 mayo 1.997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la administración en la vía previa (SSTS de 14 y 22 mayo 1.993, 22 y 29 enero y 2 julio 1.994, 11 y 23 febrero y 9 mayo 1.995, 6 febrero y 12 noviembre 1.996 y 19 abril y 31 mayo 1.997, 14 febrero 1.998 ) y hasta la de notificación de esta resolución, sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutivos.
VIII.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Cano Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por muerte de una persona en accidente de tráfico, y declaramos el derecho que doña María Purificación , y don Gonzalo , doña Marta y don Jose Pedro tienen a ser indemnizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad total de ciento cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro euros con ochenta y siete céntimos de euro (158.584'87 €), así como los intereses que dicha cantidad haya producido, según el legal del dinero, desde que se hizo la reclamación en vía administrativa hasta la de notificación de esta resolución y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutivos, distribuyéndose entre los actores en la proporción que resulta del fundamento séptimo de esta resolución. Todo ello, en sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 449.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

