Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1254/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2963/2004 de 16 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1254/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5617


Encabezamiento

Recurso Nº.- 2963.04

SENTENCIA Nº 1254

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 16 de octubre del año 2007.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Bernardo Borras Hervas, en nombre y representación de la entidad "Inversora Alcireña SA", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 2 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 29 de octubre de 2004, desestimatoria de la Reclamación 46/10314/01, planteada contra una providencia de apremio y requerimiento de pago, (Clave liquidatoria C1700001460083344), derivada de un acta con prueba preconstituida instruida al recurrente por el concepto de impuesto de transmisiones, por un importe de 21.898'62 ¤.

La actora impugna la providencia de apremio alegando que son incorrectas las notificaciones Edictales; y sobre el fondo dice que, los documentos que obras en poder de la administración y, en virtud de los cuales se ha dictado el acta de prueba preconstituida, son "simples focopias, no acordes con la realidad, que carecen de todo valor probatorio..."

SEGUNDO.- La notificación por edicto los es un medio legalmente admisible, (artículo 59 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ), si bien exige ciertas cautelas por qué:

"aún siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicadas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero (se está refiriendo al proceso judicial) se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación... "(Sentencia del Tribunal Constitucional 234/88 ).

Consciente de la realidad social -y la indefensión que su generalización provocarían- , el Tribunal Constitucional, exige un uso mesurado de este medio de notificación, y aunque, refiriéndose a los Edictos en el procedimiento judicial, su doctrina es igualmente extensible al procedimiento administrativo, señalando en su sentencia 36/87, de 25 de marzo que:

"... la regulación de los actos de comunicación en el proceso, y en especial de los emplazamientos, queda referido al legislador, quien debe adoptar las cautelas y garantías necesarias para asegurar la efectividad del derecho de acceso al proceso, (en términos semejantes hay que entender el procedimiento administrativo), y que, al mismo tiempo, impone unos específicos deberes de colaboración y de esmero de los órganos jurisdiccionales, afín de que la efectividad de los emplazamientos y de las notificaciones no se vea empañada... "

Continúa indicando el Tribunal Constitucional que:

"... desde la perspectiva constitucional de la efectividad de la tutela judicial, el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, que requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades, que, por ofrecer mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula, dotan de completa efectividad al Derecho cuya protección de derechos se ignora... ".

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la exigencia de una interpretación estricta y restrictiva de los medios Edictales de notificación, rechazando en la sentencia de 25 de marzo de 1987 , la pretendida equiparación que, en aquel caso hizo un órgano judicial, entre la " AUSENCIA EN HORAS DE REPARTO " con la ignorancia del paradero o del domicilio.

La anterior Ley de Procedimiento Administrativo admitía la notificación a través de Edictos en sólo dos supuestos taxativos, esto es, cuando los interesados en el procedimiento fueran desconocidos, o se ignorarse su domicilio. Fuera de estos casos la notificación Edictal no era posible y, había que recurrir a cualesquiera otros medios para practicar la notificación. De acuerdo con este texto normativo, en rigor sólo serían equiparables a los supuestos de "ignorado domicilio", aquellos otros en los que, el interesado ha cambiado de lugar de residencia y no lo comunica a la administración, así como aquel otro en virtud del cual, se pudiera demostrar que el domicilio designado por el interesado no ha sido lugar habitual residencia. En estos casos, podía deducirse, que la administración ha realizado una labor diligente, razonablemente prudente, para intentar la notificación al interesado, debiéndose exclusivamente a éste la imposibilidad de llevar a buen fin las actuaciones.

Esta situación, aparentemente, ha cambiado con la nueva ley 30/92 de 26 de noviembre , ya que además de los supuestos que mencionaba la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, incorpora uno nuevo, y admite la notificación Edictal cuando " intentada" la notificación personal, "no se hubiera podido practicar ".

Parece que, lo que la norma persigue, es flexibilizar los medios para practicar las notificaciones, articulándose como un remedio supletorio de primer grado, la notificación Edictal, aplicable automáticamente cuando, la notificación en el lugar aparentemente designado al efecto, hubiera resultado infructuosa.

Esta interpretación amplísima de la norma mencionada, por otra parte excesivamente ambigua, es sumamente peligrosa, ya que cada día es más frecuente la imposibilidad de llevar a cabo una primera notificación por los medios ortodoxos, con lo que el conocimiento real de los actos administrativos resulta notablemente cuestionado, dado el sistema de la notificaciones Edictales, y su publicación en medios de los que naturalmente nadie puede percatarse. Además, esta interpretación, raya en inconstitucionalidad., dado el contenido de las sentencias arriba puestas de manifiesto.

De esta forma, la administración, debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que, se deduzca la razonabilidad de la notificación Edictal, cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación. A estos efectos, si la carta certificada ha sido devuelta, por encontrarse ausente el destinatario, y no existe en el expediente noticia alguna de cambio de domicilio, será preciso, cuando menos, intentar de nuevo la notificación personal por este medio, antes de pasar a la notificación Edictal.

De aquí que, practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, O ESTE NO ES CORRECTO, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, máxime si se trata de una sociedad, cuyo domicilio puede fácilmente averiguarse consultando registros públicos, como ha hecho la administración cuando realmente le ha interesado, al averiguar el domicilio en vía ejecutiva.

En el supuesto de autos, la administración practica la notificación en la carretera de Albalat KM 2'3 de la localidad de Alcira. Indica el servicio de correos, al practicar las notificación de la liquidación que se apremia en vía voluntaria que, en dicho domicilio, la sociedad es desconocida; lo que es un manifiesto error del servicio de correos, por que ese, es el domicilio de la sociedad, y ese, es el domicilio en el que, la propia administración autonómica, antes y después de la liquidación, ha notificado, estas veces con éxito, actos administrativos que afectaban a la sociedad recurrente. Ese error del servicio de correos, determina que la notificación sea incorrecta, pues no es desconocido el domicilio del actor, de manera que ante tal indicación del servicio de correos debió practicarse nuevamente en el domicilio que le constaba a la administración, antes de acudir a la citación edictal.

TERCERO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas, derivas del mismo expediente administrativo:

a).- El contribuyente había presentado declaración-autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., correspondiente a la escritura de compra-venta de fecha 30 de octubre 1.998, otorgada ante el Notario de Alzira (Valencia) D. Vicente L. Simó Santonja, en la que Sor Marcelina , mayor de edad, vecina de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM001 , con N.I.F.- NUM000 , en nombre y representación de la Congregación de Hermanitas de los Ancianos Desamparados, vendió, a la entidad mercantil Inversión Alzireña, S.A., un local comercial situado en planta baja en Alzira (Valencia), Avenida Santos Patronos, 39, que ocupa una superficie construida de 498,5 m2.

b).- El valor declarado por la mencionada compra-venta, ascendió a 90.000.000 ptas., pero resultando que en el escrito de contestación a la demanda por Retracto arrendaticio número 67/1999, presentada en el Juzgado de Primera Instancia n.o 3 de Alzira (Valencia), el contribuyente manifiesta en el hecho octavo de la misma que la susodicha compraventa se realizó por un precio de 135.000.000 ptas., "reflejándose en la escritura de compraventa una cantidad notablemente inferior" (90.000.000 ptas.) para economizar al máximo los gastos e impuestos que "la transmisión del inmueble producía".

c).- Los documentos o medios que constituyen los elementos de prueba en poder de la Inspección Tributaria, son los siguientes:

1 Escritura de compra-venta de fecha 30 de octubre 1.998, número de protocolo 2.867 autorizada ante el Notario de Alzira (Valencia) D. Vicente L. Simó Santonja.

2. Contrato privado de compra-venta de fecha 28 de julio de 1.998, que figura en la demanda por Retracto arrendaticio número. 67/1999 presentada en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alzira.

3. Certificación del Registro de la Propiedad de Alzira.

4. Escrito de contestación a la demanda por Retracto arrendaticio número 67/1999.

CUARTO.- Al actor que, la prueba que sirve para la preconstitución del acta esta integrada por fotocopias, que carecen de todo valor probatorio.

EL TS Sala 3ª de 2 diciembre 2003 , Pte: González González, Oscar, ha puesto de manifiesto que:

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, sin que puedan ser incardinadas en ninguno de los supuestos que los Arts. 597 y 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 q- sentencias de la Sala 1ª de 12 de febrero de 1992 EDJ 1992/1295 , 8 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10035 , 27 de diciembre de 1999 EDJ 1999/37926 , 19 de enero de 2000 EDJ 2000/170 y 6 de abril de 2001 EDJ 2001/6344 -.

Esta propia Sala, así lo ha afirmado también múltiples veces, y así lo ha dicho entre otras muchas en la sentencia de 26 mayo 1999 , en la que se afirma que:

Ahora bien, esos recibos son documentos privados, y para que estos documentos tengan valor probatorio se precisa que se presenten originales (Art. 602 LEC ), y aun así si fueren impugnados, como en este caso sucede, debieran haber sido cotejados (Art. 606 LEC ), y como ninguna de estas exigencias legales se ha cumplido resulta evidente que aquellos documentos privados no poseen ninguna fuerza probatoria.

Es mas, la propia administración podría haber obviado estos inconvenientes en estos autos, mas no ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del actor.

QUINTO.= Todo lo anterior determina la integra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. Bernardo Borras Hervas, en nombre y representación de la entidad "Inversora Alcireña SA", contra una resolución del TEAR de fecha 29 de octubre de 2004, desestimatoria de la Reclamación 46/10314/01, planteada contra una providencia de apremio y requerimiento de pago, (Clave liquidatoria C1700001460083344), derivada de un acta con prueba preconstituida instruida al recurrente por el concepto de impuesto de transmisiones, por un importe de 21.898'62 ¤, ACTOS ESTOS QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIOS A DERECHO. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.