Última revisión
03/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1257/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 48/2006 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 1257/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101166
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01257/2006
Ltda. Dª Mª Jesús González Macías
Ltdo. Ayuntamiento de Getafe
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
APELACIÓN Nº 48 de 2006
PONENTE Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera
S E N T E N C I A Nº 1257
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Nazario José Maria Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a tres de noviembre de de dos mil seis.
Vistos el recurso de apelación número 48 de 2006 interpuesto por lal Letrada Dª Mª Jesús González Macías en nombre y representación de VGM ASESORES INMBILIARIOS S.L. contra Auto de fecha 11 de octubre de 2005 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid en el PA 152/05 ; habiendo sido parte El Ayuntamiento de Getafe, representado por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Dictado el mencionado Auto inadmitiendo el recurso contencioso administrativo la parte demandante interpone contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal del demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de noviembre de 2006.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Fátima de la Cruz Mera
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación el Auto de fecha 11 de octubre de 2.005 que declaró, previo trámite de audiencia a las partes (no evacuado por ninguna), la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por caducidad del plazo de interposición del mismo.
Partió el juzgador a quo de dos fechas relevantes que resultan incontrovertidas por su expreso reconocimiento por el recurrente: el 16 de diciembre de 2.004 como fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada y el 24 de febrero de 2.005 como fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Sostiene el apelante que la interposición del recurso contencioso en la fecha indicada "ut supra" obedeció a un error consistente en no computar los días inhábiles, añadiendo que ni la jurisprudencia ni la legislación son claras a este respecto y que una resolución de inadmisión le causaría indefensión.
El Ayuntamiento apelado alega que la legislación no es confusa y que el recurso de interpuso de forma extemporánea.
La resolución a adoptar no puede ser otra que confirmatoria del auto recurrido, puesto que tanto la legislación como la jurisprudencia existente sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, a computar de fecha a fecha, es clara y unánime, tal y como se expone de forma pormenorizada en la STS de 15 de junio de 2.004 y que en parte transcribimos a continuación:
"a) La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91 , en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, 2 y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988 que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.
b) La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/1998, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por las Leyes 30/1992 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:
1º) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que «La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponer el recurso Contencioso- Administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la
2º) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96 , subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996 , cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución.
3º) En la sentencia de 4 de julio del año 2001, al resolver el recurso 5054/99 , se subraya que el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 señala que «el plazo para interponer el recurso Contencioso- Administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente (...) al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso». Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58 .1, que decía «desde el día siguiente a la notificación del acuerdo», no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3 .a): «cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación»."
(...) "4º) En la sentencia de 27 de enero de 2003, al resolver el recurso de casación 419/98 se establece que rebasado un día el plazo de dos meses, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia -con cita de las Sentencias de 30 de septiembre de 1988 y 19 de junio de 1992 (RJ 19924701 )-, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial (...), que cuando se trata de un plazo de meses, como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda."
TERCERO.- Ninguna indefensión se ocasiona al apelante al confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad, puesto que tal y como se afirma en la antes citada STS de 15 de junio de 2.004 "Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso Contencioso-Administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la Ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 .
La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre ), al resolver el recurso de amparo núm. 704/95, pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (...); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ; y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (...)circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos."
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil V.G.M. Asesores Inmobiliarios, S.L. contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2.005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid , que se confirma en su integridad, condenando al apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
