Última revisión
31/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1257/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1542/2007 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1257/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101112
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN 1542/07
SENTENCIA Nº 1257
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Don Agustín Gómez Moreno Mora
Doña María José Alonso Mas (ponente)
Valencia, 31 de julio de 2008.
Visto por la SALA el recurso de apelación presentado por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente
ostenta, contra auto de suspensión provisionalísima de 17 de mayo de 2007, dictado por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NUMERO SEIS DE LOS DE VALENCIA; habiendo comparecido como apelado don Tomás , representado por el procurador don ALFONSO GURREA ARNAU
Antecedentes
PRIMERO. El auto recurrido ratifica la medida cautelarísima previamente adoptada de suspensión de la sanción de expulsión; al respecto, entiende el juzgado que si bien en principio cuando no concurren especiales circunstancias de arraigo hay que mantener la ejecutividad del acto administrativo, sin embargo de las S.S.T.S. 1-1-06 y 31 de enero de 2006 se deduce que no es proporcional la orden de expulsión cuando no haya datos negativos sobre la conducta del extranjero ni otras circunstancias de suficiente entidad. Y en nuestro caso el recurrente no tiene detenciones anteriores y convive con sus padres, que son residentes legales.
SEGUNDO. El ABOGADO DEL ESTADO indica que únicamente cuando se pierda la legítima finalidad del recurso se puede conceder la medida cautelar, que es pues de interpretación restrictiva en cuanto a su procedencia; es el extranjero quien debe probar la existencia de perjuicios de reparación imposible o muy difícil; de forma que a sensu contrario según se desprende de la reiterada jurisprudencia del T.S., se infiere que la expulsión, aun cuando vaya acompañada de la orden de no regresar en cierto tiempo, no es per se determinante de la existencia de un perjuicio irreparable.
En este caso no se acreditaría ningún arraigo , ya que no se acredita la existencia de efectivos lazos de integración con la sociedad española
TERCERO. El apelado dice que el auto ha valorado adecuadamente todos los intereses en conflicto y que en la vista se acreditó el arraigo suficientemente mediante la documental y testifical; el actor no tiene antecedentes penales ni se dedica a mendigar; en su país estudia cuarto de derecho; reside con sus padres, residentes legales, y tiene domicilio conocido en ALCIRA CALLE DIRECCION000 NUM000 ; siempre ha trabajado desde que vino a ESPAÑA y tiene dinero para pagar la multa.
CUARTO. Elevadas las actuaciones, se designa ponente a María José Alonso Mas; habiéndose observado las formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO. El acto recurrido y suspendido por el Juzgado aplica el art 53 a) LO 4/00 ; se indica que el demandante no ha solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de residencia o trabajo.
El demandante en su demanda aduce que vive con sus padres y aporta permisos de residencia y trabajo de su madre, DOÑA LORENZA, que reside en DIRECCION001 NUM001 ALCIRA; en la vista la señora testifica y ratifica su previa declaración relativa a que su hijo vive con ella y con su esposo, padre del demandante.
A la demanda se acompañaba notificación de Resolución acordando medida provisional de retirada de pasaporte por presunto delito de resistencia y desobediencia a la autoridad y asimismo por presunta infracción de la ley de extranjería. Asimismo auto del juzgado de instrucción de ALCIRA, en que se deniega la solicitud de autorización de internamiento; si bien un auto posterior del Juzgado CINCO DE ALCIRA sí autoriza dicho internamiento.
Asimismo se acompaña informe de AVS, en que se indica que el demandante fue tratado en abril de 2006 por dependencia del alcohol e impulsividad, si bien ha iniciado programa de deshabituación, sin haber sido preciso el de desintoxicación. . Y asimismo certificado de empadronamiento, donde figuran el demandante y sus padres , entre otras personas.
SEGUNDO. El art. 130 LJCA establece que, previa ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar sólo podrá adoptarse cuando de otra forma el recurso pudiera perder su finalidad legítima. Por otra parte, se establece que dicha medida podrá denegarse cuando por razón de la misma pueda producirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el órgano judicial ponderará circunstanciadamente. Y el art. 133.1 añade que cuando de la medida cautelar pudieran derivarse a evitar o paliar dichos perjuicios; igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
En el caso concreto del Derecho de extranjería, los perjuicios de imposible o difícil reparación que habría en su caso de acreditar el extranjero vendrían dados por la situación de arraigo familiar o profesional. Así el T.S. , por ejemplo en sentencia de 15 de enero de 1997, entiende que la suspensión sólo es procedente, cuando de la expulsión de extranjeros se trata, cuando la persona afectada acredita perjuicios distintos y añadidos a la expulsión, al existir arraigo familiar, social o económico en España; en el mismo sentido , la S.TS de 23 de febrero de 2000. La STSJCV de 24 de julio de 2006 señala además que la carga de la prueba del arraigo corresponde al actor, conforme al art. 217 L.E.C. . Así afirma esa Sentencia:
"El art. 130 de la Ley 29/1998, frente a lo que parece deducirse del auto ahora recurrido, no exige como presupuesto de la suspensión, simplemente, la ausencia de perjuicios irreparables y graves al interés general o de tercero, sino que el dato de base ha de ser la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Si se da este presupuesto de la medida cautelar, presupuesto cuya acreditación corresponde al solicitante de la medida conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, entonces , y sólo entonces, deberá procederse por el órgano jurisdiccional a ponderar todos los intereses en conflicto; y si la adopción de la medida citada produjera una perturbación grave a los intereses generales o de tercero podrá denegarla. Dicha ponderación, obviamente, debe realizarse de forma circunstanciada, es decir , a la vista de las concretas circunstancias del caso."
La Sentencia de la sección Tercera de esta Sala de diez de enero de 2006, donde se ha afirmado:
"Los meros inconvenientes de no encontrarse en España no son asimilables a una imposibilidad de actuación de la persona extranjera y no implican que quede impedida de promover eficazmente la regularización de su anterior estancia ilegal ante las autoridades españolas. Asimismo , no tratamos de circunstancias indicativas de la apariencia del buen Derecho (fumus boni iuris) en el presente proceso; tampoco ante una regularización cierta y reconocida por la Administración , pues lo que se alegan por el solicitante son meras posibilidades o expectativas de Derecho, que en el presente caso, además, se ejercitaron con posterioridad a la incoación del expediente sancionador. Piénsese en el efecto que para el interés general podría tener que todos los extranjeros en situación irregular, sin arraigo en nuestro país y sujetos a una orden de expulsión, pudiesen enervar, aún temporalmente , la eficacia de la orden por el mero expediente de presentar una solicitud de regularización posteriormente a la incoación del procedimiento sancionador. En definitiva, como el solicitante de la medida cautelar no ha articulado una argumentación atendible de por qué el interés general ha de ceder en un caso como el suyo, es por lo que ha de mantenerse la ejecutividad de la Resolución de expulsión y de ahí que debamos estimar el recurso de apelación interpuesto por la administración del estado."
CUARTO. En la Sentencia de seis de octubre de 2006, señala la Sala :
"A este respecto, no se puede perder de vista que el art.130 LJCA exige, como primer requisito para la adopción en esta sede jurisdiccional de medidas cautelares, que la inmediata ejecución del acto administrativo impugnado pueda hacer perder al recurso su legítima finalidad. En este sentido, resaltan por ejemplo los AATS de dos de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001, entre otros , el empleo por el art. 130 L.J.C.A. del adverbio "únicamente".
Y es notorio que la jurisprudencia del TS citada por el abogado del Estado y recogida asimismo por el auto impugnado señala con reiteración que esa pérdida de la finalidad del recurso no se produce simplemente por el hecho de que el actor se vea obligado a regresar a su país de origen durante la tramitación del procedimiento, sino que es además preciso que se acrediten perjuicios adicionales, que se producirán cuando exista arraigo social, económico, familiar, laboral o profesional. Así, podemos citar las SSTS de cuatro de noviembre de 2005, 13 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 1995 , 24 de noviembre de 2004 , dos de junio de 2001, veinte de enero de 2001 y 28 de diciembre de 1998, entre otras muchas. Afirma el TS que, en otro caso, se invertiría, en los casos de la expulsión del territorio nacional , el principio de ejecutividad del acto Administrativo y la suspensión se convertiría en automática (S.S.T.S. de 25 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996 y de 24 de noviembre de 2004, entre otras muchas).
La ponderación de los perjuicios que se puedan causar al interés general o de terceros sólo tiene sentido en los casos en que se haya previamente acreditado la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso; lo que en este caso no sucede".
QUINTO. En cuanto al criterio del fumus, no es de acoger lo que afirma el recurrente, no sólo porque el hecho de que rija la proporcionalidad en esta materia signifique necesariamente que siempre proceda la sanción de multa, sino además porque la Sala de Valencia ha afirmado en Sentencia de 20 de octubre de 2006 :
"En cuanto al criterio del fumus, es indudable el acierto de la Sentencia apelada cuando alude al argumento basado en la tramitación parlamentaria de la actual LJCA, en la que desapareció la referencia que se hacía en el art. 124 del proyecto de ley al criterio del fumus. Y puede añadirse al respecto que, si bien el criterio de la apariencia de buen derecho no puede descartarse de forma radical , el TS viene en tiempos recientes interpretando restrictivamente las posibilidades de aplicación del mismo, a casos por ejemplo en que existen claros precedentes jurisprudenciales que avalan indubitadamente la ilegalidad del acto recurrido, o en los casos en que la Administración ha aplicado un reglamento que después ha sido declarado ilegal. Y esta aplicación restrictiva del criterio del fumus no es contraria a la tutela judicial efectiva, en su vertiente cautelar (S.T.C. 148/93 ) , sino que es una exigencia de la necesidad de evitar que, en sede de medidas cautelares , se dicten pronunciamientos que prejuzguen el fondo del asunto."
La de seis de octubre de 2006 ha dicho:
"Y, de la misma manera, la apariencia de buen Derecho, también aducida por la parte actora, tampoco puede servir sin más de fundamento para la adopción de la medida cautelar, salvo casos excepcionales, como impugnación de actos de aplicación de un Reglamento previamente declarado ilegal o los casos en que existan reiterados precedentes jurisprudenciales. Así, la STS de doce de noviembre de 2003 afirma que el fumus boni juris debe tomarse con cautela, en la medida en que en caso contrario se podría prejuzgar el fondo del asunto. Puede también citarse el ATS de siete de julio de 2004 ".
En similar sentido , STS de nueve de marzo de 2007. Y además , la ST.C. 260/07 ha corroborado la constitucionalidad de la dualidad expulsión-multa recogida en la LO 4/00.
SEXTO. La doctrina del TS de sustitución de la sanción de expulsión por multa es aplicable salvo que exista alguna cualificada circunstancia que justifique la expulsión. Y a este respecto hay que diferenciar, al menos en el ámbito de las piezas de medidas y sin perjuicio de lo que se pueda acordar en Sentencia, las siguientes situaciones (salvo, claro está, situación de arraigo).
La primera de ellas es la del extranjero indocumentado; aquí no hay fumus de ninguna clase habida cuenta de lo que señalan las SSTS de nueve de marzo de 2007 y la de cinco de julio de 2007 , entre otras.
Segunda, el extranjero tiene pasaporte pero sin sello de entrada en SCHENGEN y sin ningún otro tipo de documentación; la situación es asimilable a la anterior, sobre todo habida cuenta de lo que dispone el art. 58 de la LO 4/00 .
Tercero, el extranjero que deja pasar el período de estancia de tres meses y nada hace por regularizarse. Aquí sí hay una circunstancia cualificada de pasividad, negligencia o incluso en ocasiones renuencia voluntaria a la regularización, que plenamente justifica la expulsión. Y ello, sobre todo, a la vista de la STS de 24 de mayo de 2007 , a que ahora se hará referencia; dado que es más grave la situación de quien no hace nada por regularizarse que la de aquel que sin éxito lo intenta y cuya Resolución denegatoria queda firme.
En cuarto lugar, la situación de quien pretende regularizarse, no lo consigue y la resolución denegatoria queda firme; la STS de 24 de mayo de 2007 dice que en este caso la expulsión se halla justificada.
Por último, el caso de quien pretende regularizarse , no lo consigue, recurre y la Resolución denegatoria se halla pendiente de recurso. A sensu contrario, de la STS de 24 de mayo de 2007 se deduce que no procede la expulsión sino la multa, por razones de proporcionalidad. Lo cierto es que la situación a que conduce esta doctrina es un auténtico callejón sin salida, porque la multa no es una tasa de regularización y por tanto el multado se queda en una especie de "limbo": la legalidad no se restablece sino que se perpetúa la situación de ilegalidad.
SÉPTIMO. En este caso, el recurrente acredita arraigo familiar, dado que convive con sus padres y en los autos consta además que su madre es residente legal. La STS de ocho de noviembre de 2007 señala que , al menos a efectos de la pieza de medidas, basta acreditar, como arraigo bastante, la convivencia incluso con un hermano residente legal; por lo que a mayor abundamiento sucederá cuando el parentesco sea de primer grado.
El demandante tiene además domicilio conocido y según se deduce de la documentación aportada pasaporte; además aun cuando consta que fue detenido por presunta desobediencia a la autoridad la mera detención, sin constar el resultado final de las diligencias ni existir condena penal, resulta insuficiente para enervar el arraigo familiar. Es decir, si bien en caso de personas que son un riesgo para la seguridad esto debe prevalecer sobre el arraigo familiar , en este caso dicho riesgo para la seguridad no se halla acreditado, dado que no hay más que una mera detención.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra auto dictado en PMC 436/07, del juzgado de lo contencioso administrativo número seis de VALENCIA, por el que se acuerda la suspensión de la sanción de expulsión; auto que SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS POR SER CORRECTO Y CONFORME A DERECHO. Se condena al apelante al pago de las costas procesales de esta apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
