Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
25/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1259/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 300/2006 de 25 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1259/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101321


Encabezamiento

Apelación nº 300/06

Ponente: Sra. Mª Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA NUM. 1259

Ilmos.Sres:

Don Jesús Cudero Blas(Presidente).

Doña Mª Teresa Delgado Velasco.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

Don Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 25 de septiembre de dos mil seis .

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 300/06, interpuesto por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de Dª. Gabriela , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid de fecha 26 de MARZO de 2.006, dictado en la pieza de suspensión 188/206 del Procedimiento Abreviado núm. 98/05, siendo parte apelada la Delegación de Gobierno representada por el Abogado del Estado .

Antecedentes

Primero.- En fecha 28 de MARZO de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 98/05 cuya parte dispositiva denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 9 DE AGOSTO DE 2005 dictada en el expediente por la que se denegaba la entrada de la actora en España por la Dirección General de la Policía.

.Segundo.- La demandante en dicho proceso interpuso contra el Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a la Administración demandada , que formuló escrito de oposición .

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpuso por la actora, contra el Auto de 28 de MARZO de 2.006 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid , que denegó la medida cautelar de suspensión de la Resolución de 9 de agosto de 2005 que había acordado la denegación de entrada en España de la actora , solicitando ésta en la apelación la medida cautelar en base a que se le causan graves perjuicios por no poder venir a España , teniendo en cuenta la nula perturbación o quebranto que para los intereses generales o de tercero supone la entrada en territorio nacional de la actora, y lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 y en el 130 de la LJCA; así como la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Señala que el interés publico en el caso de autos de mantener la ejecutoriedad de la resolución administrativa impugnada no posee una gran intensidad , pues en la política global del Gobierno en materia de inmigración en nada incide el permitir el acceso al territorio nacional a una persona en concreto.

El Auto impugnado afirma que en nuestro ordenamiento jurídico no se configura un derecho universal a la entrada en territorio Schengen, según sentencia del TC de 14 de marzo de 1997 ,y que nos encontramos ante un rechazo en la frontera. Y que no es factible en la medida cautelar entrar a conocer de los motivos de fondo de la controversia, según pacífica doctrina jurisprudencial citándose por todas las sentencias del TS de 11 de abril de 1994, de 3 de julio de 1995, de 16 de abril de 1996 y de 21 de diciembre de 1999 .

El Abogado del Estado alega, en esencia, por reproducción de sus primeras alegaciones, que la Resolución recurrida deniega la suspensión porque la resolución del recurso de alzada y la de instancia en vía administrativa tienen contenido negativo y no se permite la suspensión de una resolución judicial de ese tipo. Y porque la medida cautelar excede de la finalidad de la misma, pues excedería también del contenido de la eventual sentencia estimatoria .

SEGUNDO . En primer lugar , puesto que nos movemos en el limitado ámbito de la pieza de suspensión y consiguiente adopción o denegación de medidas cautelares , hemos de partir - como ya hace el Juez de instancia- de los términos en que se pronuncia el artículo 130 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -invocado por el actor en su escrito de interposición - cuando establece que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Los términos de dicho precepto obligan a realizar una valoración adecuada respecto de aquellas cuestiones a las que ha aludido el propio Tribunal Supremo en Autos de suspensión tales como el dictado en fecha 21 de Marzo de 2001 RJ. 2001/5914 en el que se manifiesta : "La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, y desde luego que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada".

En el caso que nos ocupa , no se ha acreditado ni que a la actora se le causen daños o perjuicios irreparables, ni que el recurso pierda su finalidad legitima, ni que concurra el efectivo arraigo económico o personal a efectos de adoptar una medida cautelar en esta pieza de suspensión .

En cuanto a los perjuicios invocados de carácter irreparable que se asocian a la propia ejecución de la Resolución , hemos de decir que éste no es argumento en sí mismo para acordar la suspensión de la Resolución porque atendiendo al criterio de la reparabilidad , en caso de estimarse el recurso se repondría a la actora en la situación anterior a la emisión de la Resolución en todos sus derechos. Por otra parte, la ponderación de los intereses en conflicto obliga a tener en consideración que, no habiendo acreditado los extremos relativos a la entrada por turismo , debe estimarse superior el objetivo de control de la permanencia regular en España conforme a la política de inmigración que el particular de la actora en entrar en territorio nacional .

TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación , interpuesto por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de Dª. Gabriela , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid de fecha 26 de MARZO de 2.006, dictado en la pieza de suspensión del Procedimiento Abreviado núm. 98/05, debemos confirmar íntegramente el mencionado Auto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña Mª Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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