Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 126/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 740/2005 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 126/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100277


Encabezamiento

Recurso de apelación 740/2005

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm.126

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid a 29 de enero del año 2.007.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 740/05 interpuesto por doña Asunción Y DOÑA Olga , representadas por si mismas contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , de fecha 19 de septiembre de 2.005, dictado en el procedimiento Abreviado nº 208/00.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por doña Asunción Y DOÑA Olga , representadas por si mismas contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , de fecha 19 de septiembre de 2.005, dictada en el procedimiento Abreviado nº 208/00, que declaraba ejecutada íntegramente la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 dictado en el procedimeinto abreviado nº 208/2000 .

SEGUNDO- El Abogado del Ayuntamiento de Madrid no se opone al recurso de apelación.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 26 de enero de 2.007 , teniendo lugar así.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso de apelación contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , de fecha 19 de septiembre de 2.005, dictado en el procedimiento Abreviado nº 208/00, que declaraba ejecutada íntegramente la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento abreviado nº 208/2000 .

Sus pronunciamientos se basan en que la liquidación de intereses materiales se ha hecho de conformidad con la sentencia tanto en lo relativo al periodo como al porcentaje aplicado. Que en cuanto al incremento del interés legal en dos puntos no se concede pues no se trata de intereses de demora sino de interés legal.

Se centran los argumentos de la parte recurrente , actoras doña Asunción Y DOÑA Olga , en lo siguiente:

-----que las recurrentes no argumentan que no se haya ejecutado la sentencia conforme al fallo de la misma, sino que el fallo de la sentencia se ha ejecutado con dilatación y pasividad.

---- que la tutela judicial efectiva requiere que se satisfaga el derecho a una justicia no meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos .

-----que ha existido una falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia habiendo transcurrido más de tres meses desde que la sentencia firme de 30 de marzo de 2001 sea comunicada al órgano que debe cumplirla.

-----que no se ha ejecutado hasta febrero de 2.005.

Por el Ayuntamiento no se ha contestado al escrito de oposición.

Segundo.- El único punto conflictivo en la apelación del Auto de fecha 16 de septiembre de 2005 del Juzgado nº 16 se centra en el incremento en dos puntos del interés legal del dinero debido a la dilación en la ejecución total del pago a que se condena al Ayuntamiento de Madrid en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 , y que por ello se habría de pagar como interés de demora.

En efecto, la sentencia nº 59/2001 cuya ejecución nos ocupa de fecha 30 de marzo de 2001 estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra la resolución de la Concejal Delegada del Area de personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 16 de julio de 1999 por la que se desestima la solicitud presentada por aquellas consistente en que se les indemnice la cantidad 25 millones de pesetas a cada una por los daños sufridos como a consecuencia del retraso en la ejecución de sentencia, dictada por la Sala segunda de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, y que les reconozca la antigüedad y abono de haberes , trienios , pagas extraordinarias e intereses de demora , y declara la nulidad radical de dicha resolución por considerar que no es de conformidad a derecho y en consecuencia la anula , condenando a la Administración demandada al abono de las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia de conformidad con los términos recogidos en el fundamento cuarto de esta sentencia , declarando la validez del resto de la resolución impugnada y ratificando íntegramente la misma.

Las cantidades principales de sueldo , pagas extraordinarias y trienios se calcularon por el Departamento de Retribuciones de Personal en liquidación , resultando un importe bruto de 15.361,26 euros y se les abonó en diciembre de 2.002 por Decreto de 14 de octubre de 2002. En sucesivos escritos de fechas 19 de diciembre de 2002, de 24 de abril de 2003, de 2 de junio de 2003 las actoras han reiterado su petición de que se leas abonen los intereses legales y los intereses de demora de las cantidades desde el 3 de junio de 1988 al 25 de Febrero de 1999, así como los que se vayan produciendo hasta la liquidación de los mismos. Pero los intereses legales se calcularon en liquidación del Departamento de Programación y Costes de Personal de 2 de abril de 2003 en la cantidad de 12978,05 euros, complementada por otra de 287,78 euros, y se abonaron en las nóminas junio de 2003 y de febrero de 2005, pero siguen sin abonarse los de demora según liquidación de fecha 13-5-2003 las actoras, aunque el Ayuntamiento dice que van incluidos.

En escrito de fecha 25 de febrero y de 15 de abril de 2005 y de 30 de junio de 2005 la actora dice que en la liquidación practicada por el Excmo . Ayuntamiento de Madrid no se recogen nada más que los intereses legales que figuren en el fundamento cuarto de la sentencia, pero no los intereses de demora generados en ejecución de sentencia. Y es entonces en el acta de la vista de 30 de junio de 2005 donde se cuantifica la diferencia existente entre la liquidación de intereses efectuada por las actoras que asciende a 16.101,04 euros y los 12.978,05 euros que han sido abonados por el Ayuntamiento, diferencia que estriba precisamente en esa discrepancia de conceptos entre la Ley General Presupuestaria y la Ley General Tributaria.

Tercero.- Con estos precedentes, y con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

Resulta claro a tenor de lo manifestado en la vista de fecha de 30 de junio de 2005 que la diferencia entre la cantidad abonada a las actoras y la que ellas pretenden no supera claramente los tres millones de pesetas o los 18.030,37 euros.

Las pretensiones del recurso de apelación de las actoras dirigidas contra las del Ayuntamiento, y que han sido desestimadas expresamente en el Auto recurrido, se refieren al percibo por las actoras de las diferencias de liquidación de intereses por intereses de demora. Este Auto es perfectamente recurrible en apelación por la materia como se establece en el párrafo 1º de la letra b) del artículo 80 de la LJCA .

Pero, precisamente, por el importe de lo exclusivamente pretendido , además cuantificado expresamente en la vista indicada, se ha de apreciar sin embargo la inadmisiblidad del recurso de apelación en cuanto a la cuantía por los argumentos que a continuación diremos.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por remisión para los autos del párrafo segundo del artículo 80 de la misma Ley , según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los la resolución declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros, tal como precisa el actor en su oposición a la apelación.

Pero es más claro aún el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que, según manifestación de las propias actoras , en ningún caso las diferencias entre lo pretendido y lo abonado pueden superar tal cantidad de 18.030,37 euros o tres millones de pesetas.

Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que las diferencias de retribuciones a percibir por las actoras durante dicho período y por tal concepto alcanzarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse con lo invocado por la actora ahora apelante, que el recurso de apelación respecto de la reclamación del interés de demora es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Cuarto.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos LA TOTALIDAD del recurso de apelación número 740/05 interpuesto por doña Asunción Y doña Olga , representadas por si mismas contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid , de fecha 19 de septiembre de 2.005, dictado en el procedimiento Abreviado nº 208/00, confirmando en todos sus pronunciamientos el Auto recurrido.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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