Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 126/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1152/2005 de 12 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 126/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100067


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1152/2005

Parte actora: Juan María

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 126/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan María , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policia desestimó la petición de concesión de comisión de servicio del puesto de trabajo de Auxiliar de Información Nivel 14, con complemento específico de atención al público y el abono de los haberes devengados desde el día 14 de abril de 2005.

Se alega en la demanda que desde el día 29 de septiembre de 2002 el demandante viene desempeñando las funciones del puesto de trabajo nivel 14 en la Unidad de Gestión, servicio de Gestión Económica.

En la resolución administrativa se razona que la comisión de servicio es potestavia de la Administración Pública cuando concurren los requisitos legales para ello, en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 364/95, de 10 de marzo .

El Sr. Abogado del Estado se opone al alegar que no concurren los requisitos para el reconocimeinto del complemento económico solicitado.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Efectivamente, no concurren los requisitos exigidos por el Real Decreto 311/1998, de 30 de marzo en el reconocimiento del complemento específico solicitado en los términos que aparece en la demanda.

La cuestión de fondo que se plantea se reduce a determinar si el desempeño en situación de comisión de servicio de un puesto de trabajo conlleva el derecho a percibir el complemento específico asignado al mismo o si el complemento a percibir es en todo caso el reconocido al puesto de que el funcionario es titular.

Interesa en este punto recordar, como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo ámbito se integra la Guardia Civil, que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/84, de 2 de agosto sin perjuicio de las particularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.

El art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 se refiere a este complemento que " retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad".

El complemento específico tiene por tanto un carácter objetivo que está ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Una vez reconocido que un determinado puesto reúne condiciones para ser acreedor a tal complemento, debe abonarse al funcionario que lo desempeña, y no es obstáculo a ello el hecho de que durante el tiempo de prestación de dichos servicios concreto, el funcionario estuviera designado en Comisión de servicio, puesto que ninguna diferencia existe respecto al que ocupa la plaza en propiedad. El complemento específico va unido al puesto concreto de trabajo desempeñado. Este criterio se ha venido manteniendo por este Tribunal de manera constante y reiterada.

Además, debe tenerse en cuenta que la concesión de esa comisión de servicios no es pues un derecho de los funcionarios, sino una potestad discrecional de la Administración, que puede designar a los funcionarios más adecuados para la misión, previa ponderación de las necesidades de servicio.

No se devenga derecho alguno cuando las funciones que se desempeñan es como consecuencia del ejercicio de un puesto de trabajo de forma accidental. No se ha vulnerado, en el presente, caso el principio de igualdad al pretender una equiparación de funciones y retribución económica con otros funcionarios.

El demandante percibe el complemento específico singular asignado al puesto de trabajo que desempeña, que no incluye el complemento de atención al público, por lo tanto es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.