Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 126/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 126/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100127
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00126/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 234/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 126/12
En la ciudad de Logroño a 13 de abril de 2012.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, a instancia de Don Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña Enma Palacio Angulo y con asistencia de Letrado, siendo demandada la CONSEJERÍA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Señor Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja de fecha 3 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día de 11 de abril de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución la resolución de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja de fecha 11 de abril de 2.011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja de 3 de diciembre de 2010 por el que no se autoriza la construcción de la vivienda familiar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Entrena.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia que declare que la parcela citada cumple con el requisito de superficie de parcela mínima exigida y por lo tanto que procede la autorización del uso de la parcela para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Entrena, condenando asimismo a la administración demandada, al cumplimiento de expedir la citada autorización y todo ello con imposición a la misma del pago de las costas.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º El acuerdo impugnado establece 'A la vista de la documentación aportada, no cumple con la parcela mínima exigida por la normativa al tratarse de un suelo agrícola de secano y aunque se dice que se está tramitando su cambio de clasificación a regadío, no procede la autorización mientras no se justifique dicho cambio. Presentada nueva documentación complementaria consistente en 'acuerdo de alteración de la descripción catastral', a solicitud del promotor, en dicha documentación consta que se ha estimado la solicitud cambiándose el cultivo de secano a regadío, catastrándose con datos adjuntos que señalan, ' clase de cultivo: Labor o labradío regadío', y con efectos desde el 23 de junio de 2010.Además se presentó con el proyecto de la construcción, Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro a la concesión de un aprovechamiento con un caudal de 0,134 l/s con destino de usos domésticos no de boca, riegos y suministro de ganado a captar mediante sondeo de sección circular de 0,20 m de diámetro y 60 de profundidad con una motobomba de 1CV para elevación situada a 55 m de profundidad. Concretamente Confederación ha resuelto inscribir el aprovechamiento en la Sección B del Registro de Aguas con características como que la Clase y Afección es usos domésticos no de boca, riegos y suministro de ganado; número de personas 4; número de cabezas de ganado 3 (equino); superficie regable 0,6189 Ha, que es la superficie de la parcela. No obstante, el artículo 52 de la LOTUR, sobre viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable, establece las condiciones que se han de cumplir, en el caso de viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable genérico, señalando la correspondiente a las parcelas mínimas, 'que la parcela sobre la que se vaya a construir no sea inferior a 5.000 m2 en suelos de regadío o a 20.000 m2 en suelos de secano'. La justificación presentada por el promotor sólo aporta que, Confederación le ha concedido un aprovechamiento de agua mediante pozo y que en Catastro se ha alterado la clase de cultivo a Labor o labradío regadío, hechos que se entiende no justifican ni por si solos ni en conjunto, que el suelo de la parcela haya pasado de ser suelo de secano a suelo de regadío a los efectos de la parcela mínima exigible para la construcción de vivienda unifamiliar autónoma en suelo no urbanizable genérico por el artículo 52 de la LOTUR. Se entiende por tanto que no se cumple con las condiciones señaladas en dicho artículo 52 y por todo ello, el informe urbanístico es desfavorable'
TERCERO.La parte demandante alega que conforme al artículo 52 de la LOTUR que regula el derecho a edificar viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, de igual modo en el Plan General Municipal de Entrena tiene derecho a edificar y argumenta la infracción de la Administración del principio de los actos propios y el principio de confianza legítima porque en el informe del arquitecto municipal se afirmó que el 'terreno es de cultivo de secano y aunque se dice que se está tramitando a regadío, no cumple con la parcela mínima hasta su clasificación como regadío'.
El motivo de impugnación no puede prosperar porque la Administración demandada no ha realizado ninguna actuación contraria ni a los propios actos ni ha infringido el principio de confianza legítima, porque dicho informe ha sido emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Entrena (f. 36 del expediente administrativo).
La cuestión controvertida es si la parcela del demandante puede ser calificada o no de regadío, para determinar la parcela mínima edificable en suelo no urbanizable.
El artículo 52 de LOTUR establece 'Viviendas unifamiliares autónomas en suelo no urbanizable 1. A los efectos del presente artículo se considera vivienda unifamiliar autónoma el edificio aislado destinado a vivienda que no esté vinculada a ninguno de los usos o actividades mencionados en el artículo anterior.2. Se prohíben en suelo no urbanizable especial las viviendas unifamiliares autónomas. En suelo no urbanizable genérico podrá autorizarse su construcción conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones: ....c) Que la parcela sobre la que se vaya a construir no sea inferior a cinco mil metros cuadrados en suelos de regadío o a veinte mil metros cuadrados en suelos de secano'.
La tesis del demandante ha de prosperar porque ha acreditado que la parcela tiene 6.209 m2 y que es de regadío. Terreno de regadío según el diccionario de la RAE 'regadío, a.1. adj. Dicho de un terreno: Que se puede regar. 2. m. Terreno dedicado a cultivos que se fertilizan con riego'Este extremo queda acreditado porque ha obtenido la concesión de la Confederación Hidrográfica del Ebro a la concesión de un aprovechamiento con un caudal de 0,134 l/s con destino de usos domésticos no de boca, riegos y suministro de ganado a captar mediante sondeo de sección circular de 0,20 m de diámetro y 60 de profundidad con una motobomba de 1CV para elevación situada a 55 m de profundidad. Concretamente Confederación ha resuelto inscribir el aprovechamiento en la Sección B del Registro de Aguas con características como que la Clase y Afección es usos domésticos no de boca, riegos y suministro de ganado; número de personas 4; número de cabezas de ganado 3 (equino); superficie regable 0,6189 Ha, que es la superficie de la parcela .
La parte actora ha modificado la descripción de la finca en el catastro ( artículos 1 , 2 y 3 del RDL 1/2004 ).
Y no puede acogerse la tesis de la Administración de que es el Registro de la Propiedad el que acreditará realmente si la finca ha pasado de ser de secano a regadío y lo fundamenta en el artículo 26 de la ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias '1. En toda inscripción de finca rústica en el Registro de la Propiedad se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial, y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo, de acuerdo con lo establecido en el presente Título...', porque la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 13 Jul. 2011, rec. 170/2008 ha establecido que:'Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (Sentencias de 30 de octubre de 1961,16 de abril de 1968,3 de junio de 1989; y,como más recientes, las de 5 junio 2000,6 julio 2002,15 abril 2003y30 junio 2010). Por ello la presunción delartículo 38 de la Ley Hipotecaria(principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción. Baste citar al respecto lasentencia de esta Sala num. 580/2000, de 5 de junio, la cual afirma que ' el principio de legitimación registral así como el de fe pública,artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961,16 de abril de 1968y3 de junio de 1989)'. En definitiva es una presunción 'iuris tantum' y por tanto la realidad que ha quedado acreditada es que la finca es de regadío y por tanto tiene derecho a la autorización del uso de la parcela NUM000 del polígono nº NUM001 de Entrena para vivienda unifamiliar
CUARTO.No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Luis Carlos y anulamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho.
Segundo: Declaramos el derecho del demandante a la autorización del uso de la parcela NUM000 del polígono nº NUM001 de Entrena para vivienda unifamiliar.
Tercero: Sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso deCASACIÓN, en el plazo deDIEZ DIASdesde su notificación, ante esta Sala y si el recurrente no es la Administración ni goza del beneficio de Justicia Gratuita, al tiempo de anunciar el mencionado recurso deberá acreditar haber ingresado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala 2269 0000 85 0234/11, la cantidad de50 Euros, haciendo constar en el impreso de ingreso, el concepto: 'recurso de casación' junto con el código '25'.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

