Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 30/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100103
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:902
Núm. Roj: SJCA 902:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por NOVALLAR DE CUNIT, S.L., representado por el Procurador Sr. GERARD PASCUAL VALLÉS y defendido por el Letrado Sr. GONZALO GOMEZ UDAETA, siendo demandado BASE GESTIÓ D'INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA, representado y defendido por el LETRADO DE BASE, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de Base, Gestión de Ingresos, se ha opuesto a la pretensión formulada, interesando la desestimación íntegra de la demanda.
Pues bien, el citado precepto no es de aplicación al caso que nos ocupa. Ello porque el mismo comienza diciendo:
Pero es que, además de ello, aunque el Ayuntamiento conociera la existencia de la finca en cuestión, no podía en ningún caso girar liquidaciones de IBI teniendo en cuenta la misma o su valor catastral hasta tanto el Catastro no fuera modificado, porque los valores que figuran en el Catastro son vinculantes para la Administración municipal. Como señala la demandada, el alta del inmueble discutido no existe hasta el 14 de diciembre de 2014, eso sí, con efectos desde el año 2007 por expresa disposición de la decisión del Catastro y del art. 17 de la Ley del Catastro Inmobiliario . Y si no existe el alta, tampoco era posible liquidar el IBI de ese inmueble, de manera que las liquidaciones anteriores se refieren exclusivamente al terreno.
Por lo tanto, el hecho de que el Ayuntamiento conociera la existencia del inmueble no le permitía liquidar el IBI por el mismo hasta que tal existencia fuera conocida por el Catastro y formalmente incorporada al mismo, por declaración que, por cierto, debía hacer el propio recurrente como concesionario. Y, en todo caso, quien finalmente insta la modificación del Catastro no es otro que el propio Ayuntamiento, porque en caso contrario seguiría sin poder percibir el tributo por el inmueble.
Abona esta interpretación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 474/2013, de 29 de mayo , en que se destaca el efecto retroactivo de las modificaciones catastrales, conforme a la legislación aplicable.
Respecto a la doctrina de los actos propios, al haberse liquidado un IBI ya sobre la misma finca, el
art. 75.3 de la Ley de Haciendas Locales dispone que
Por ello, el motivo se desestima.
El recurrente sostiene que ello le ha causado indefensión, pero no consta que tan siquiera intentara recurrir el acto del Catastro cuando le es notificado, además por quien está habilitado para hacerlo. Debe volver a insistirse en que el recurrente nunca se ha dirigido al Catastro, como es su obligación, para inscribir su titularidad de la finca como concesionario, por lo que la inexactitud catastral le es también imputable.
Sentado lo anterior, tampoco se comparte el alcance que el recurrente pretende conceder al supuesto conocimiento por parte del Ayuntamiento de la existencia del inmueble y la falta de notificación, posteriormente subsanada, de una cierta modificación catastral, y es que todo ello no tiene ninguna trascendencia en la obligación tributaria que tiene el recurrente, como concesionario y respecto del IBI de la finca en cuestión, deuda tributaria que existe y que puede reclamarse en cualquier momento mientras no esté prescrita.
Así, ha de desestimarse el motivo relativo a la supuesta falta de notificación de las alteraciones catastrales, constando que las liquidaciones son posteriores a tal notificación.
De este modo, procede una estimación parcial del recurso, en este solo extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, en el sólo extremo de declarar que el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 2010 está prescrito, confirmando la resolución administrativa en todo lo demás. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
