Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 30/2015 de 04 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:902

Núm. Roj: SJCA  902:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 30/2015

PARTE ACTORA: NOVALLAR DE CUNIT, S.L.

PARTE DEMANDADA: BASE GESTIÓ D'INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 126/2016

En la ciudad de Tarragona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por NOVALLAR DE CUNIT, S.L., representado por el Procurador Sr. GERARD PASCUAL VALLÉS y defendido por el Letrado Sr. GONZALO GOMEZ UDAETA, siendo demandado BASE GESTIÓ D'INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA, representado y defendido por el LETRADO DE BASE, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de enero de 2015 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada ésta formuló contestación, y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra cuatro liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) sobre finca de la que es concesionario administrativo para los ejercicios 2010 a 2014 y por parte del Base, Gestión de Ingresos. Alega el recurrente que la Administración conocía la existencia del inmueble que motiva la liquidación complementaria desde 2003 por lo que no puede liquidar ahora en base a algo que ya conocía, que la Administración va contra sus propios actos, que se le han notificado incorrectamente los valores catastrales y la modificación catastral y, subsidiariamente, que la liquidación del año 2010 estaría prescrita.

El Letrado de Base, Gestión de Ingresos, se ha opuesto a la pretensión formulada, interesando la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-En primer lugar, el actor funda su pretensión en que el Ayuntamiento tenía conocimiento de la existencia de una construcción en la parcela por lo menos desde el año 2003, por lo que no puede girar ahora liquidaciones complementarias teniendo en cuenta esta construcción. Para ello, se basa el recurrente en el art. 133 del Real Decreto 1065/2007 , relativo a la inspección de tributos, citando jurisprudencia sobre el mismo.

Pues bien, el citado precepto no es de aplicación al caso que nos ocupa. Ello porque el mismo comienza diciendo: 'En los procedimientos iniciados mediante declaración del obligado tributario...', y el procedimiento de liquidación del IBI no es un procedimiento iniciado por declaración, sino de oficio. La totalidad del precepto, que parte de hipótesis radicalmente diferentes a las que nos ocupan en el presente caso, no puede predicarse de la situación fáctica que se analiza.

Pero es que, además de ello, aunque el Ayuntamiento conociera la existencia de la finca en cuestión, no podía en ningún caso girar liquidaciones de IBI teniendo en cuenta la misma o su valor catastral hasta tanto el Catastro no fuera modificado, porque los valores que figuran en el Catastro son vinculantes para la Administración municipal. Como señala la demandada, el alta del inmueble discutido no existe hasta el 14 de diciembre de 2014, eso sí, con efectos desde el año 2007 por expresa disposición de la decisión del Catastro y del art. 17 de la Ley del Catastro Inmobiliario . Y si no existe el alta, tampoco era posible liquidar el IBI de ese inmueble, de manera que las liquidaciones anteriores se refieren exclusivamente al terreno.

Por lo tanto, el hecho de que el Ayuntamiento conociera la existencia del inmueble no le permitía liquidar el IBI por el mismo hasta que tal existencia fuera conocida por el Catastro y formalmente incorporada al mismo, por declaración que, por cierto, debía hacer el propio recurrente como concesionario. Y, en todo caso, quien finalmente insta la modificación del Catastro no es otro que el propio Ayuntamiento, porque en caso contrario seguiría sin poder percibir el tributo por el inmueble.

Abona esta interpretación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 474/2013, de 29 de mayo , en que se destaca el efecto retroactivo de las modificaciones catastrales, conforme a la legislación aplicable.

Respecto a la doctrina de los actos propios, al haberse liquidado un IBI ya sobre la misma finca, el art. 75.3 de la Ley de Haciendas Locales dispone que '3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.'De este modo, hasta que no existen los efectos catastrales, tampoco se pueden producir efectos tributarios, estando facultada la Administración para girar nueva liquidación en base a la nueva realidad catastral. Y es que aquí no existe un acto propio previo y contradictorio, sino una liquidación parcial por falta de constancia en el Catastro de un elemento esencial para su formación completa, que posteriormente y subsanada esta falta, se incrementa en la suma correspondiente para los periodos no prescritos.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-Pasando ya a la cuestión relativa a las notificaciones, ha quedado demostrado que Base está facultada para proceder a notificar el acto de gestión catastral, cosa que hizo el 10 de septiembre de 2014. Posteriormente, estimó el recurso del recurrente dando de baja las liquidaciones y girando otras nuevas, habiendo notificado ya la modificación catastral operada, lo que es un requisito esencial para que las nuevas liquidaciones pudieran girarse. Obró correctamente la Administración, pues, al dar de baja las liquidaciones anteriores, permitiendo al recurrente conocer el motivo de las mismas

El recurrente sostiene que ello le ha causado indefensión, pero no consta que tan siquiera intentara recurrir el acto del Catastro cuando le es notificado, además por quien está habilitado para hacerlo. Debe volver a insistirse en que el recurrente nunca se ha dirigido al Catastro, como es su obligación, para inscribir su titularidad de la finca como concesionario, por lo que la inexactitud catastral le es también imputable.

Sentado lo anterior, tampoco se comparte el alcance que el recurrente pretende conceder al supuesto conocimiento por parte del Ayuntamiento de la existencia del inmueble y la falta de notificación, posteriormente subsanada, de una cierta modificación catastral, y es que todo ello no tiene ninguna trascendencia en la obligación tributaria que tiene el recurrente, como concesionario y respecto del IBI de la finca en cuestión, deuda tributaria que existe y que puede reclamarse en cualquier momento mientras no esté prescrita.

Así, ha de desestimarse el motivo relativo a la supuesta falta de notificación de las alteraciones catastrales, constando que las liquidaciones son posteriores a tal notificación.

CUARTO.-Resta, únicamente, la cuestión relativa a la prescripción del ejercicio 2010, tributo éste que se devengó el 1 de enero de 2010. En este punto, se ha de dar razón al actor. En efecto, asumido por todas las partes que el plazo de prescripción es de cuatro años, hay que tener en cuenta que las liquidaciones dadas de baja por la Administración no interrumpen el plazo de prescripción, toda vez que la propia Administración ha reconocido, y esto sí es un acto propio, que no deberían haberse emitido sin previamente notificar la modificación catastral. Esta baja de las liquidaciones priva de valor interruptivo de la prescripción a las mismas, resultando, pues, que el primer acto de liquidación se produce el 28 de octubre de 2014, habiendo pues prescrito el IBI de 2010, ya que la última fecha en que podía liquidarse era el 1 de enero de 2014.

De este modo, procede una estimación parcial del recurso, en este solo extremo.

QUINTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no hay condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, en el sólo extremo de declarar que el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 2010 está prescrito, confirmando la resolución administrativa en todo lo demás. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.