Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 126/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 703/2014 de 28 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100071

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00126/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2014 0100951

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marcial

ABOGADONICESIO ALVAREZ OLVEIRA NECESIO ALVAREZ OLIVEIRA

PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 126

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 703/14 interpuesto por D. Marcial representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Olivera contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2008, clave NUM000 por un importe a ingresar de 102.067,10?; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25.04.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24.09.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 11.11.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 22.01.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 28.01.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.01.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2008, clave NUM000 por un importe a ingresar de 102.067,10? considerando, en lo que ahora interesa que el actor no había declarado unas ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de sus participaciones sociales en la mercantil Horal de León SL, avalando la aplicación del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 .

Frente a este acuerdo, don Marcial deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: que la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se encuentra inmotivada, que la aplicación del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 resulta confiscatoria, no respondiendo el valor considerado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con el valor real, habiendo producido la sociedad trasmitida un sospechoso incremento de beneficios, en concreto, que ese incremento de la valoración de las participaciones, realizado a través de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales anteriores, ejercicios 2004, 2005 y 2006, no puede compartirse toda vez que se corresponde con una situación económica irreal. Que el acuerdo desconoce la condición de gananciales de las participaciones (o del incremento habido consecuencia de su transmisión).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Normativa aplicable. Resolución impugnada. No inmotivación.

En esencia, la Dependencia de Gestión imputa al recurrente, en aplicación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) que ha de completarse la base imponible declarada por él en su ejercicio de 2008, pues las ganancias y pérdidas patrimoniales (art. 6.2.d ) por él declaradas eran muy inferiores a las reales. Así, rechaza que el valor consignado en la escritura pública de compraventa de 02.05.2008 por medio de las cuales el actor enajenó a su socio sus participaciones en la sociedad HORAL DE LEON SL, esto es, el meramente nominal, no era tal. Ello porque el artículo 33 de la LIRPF lo define como ganancias patrimoniales, dado que el método de determinación de su importe no ha sido el seguido por el actor (' Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.'), siendo el procedimiento para determinar su importe el establecido por los arts. 34.1 , 35.3 y 37 LIRPF . El primero indica ' El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.' y el segundo; que el valor de transmisión lo constituirá ' 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.'. Las normas específicas de valoración las ofrece el art. 37 de la LIRPF , cuyo tenor literal es el siguiente, hechos los expurgos no aplicables al caso: ' 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) ...

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

...

2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

...'.

La liquidación impugnada, clave NUM000 literalmente refiere

' - Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- La compensación, solicitada por usted, entre su cuota diferencial y la de su cónyuge, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto .

- De conformidad con el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 , se calcula correctamente el valor de transmisión de las participaciones sociales de la entidad B24350159 , a cuyo tenor, se considerará valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los siguientes: 1º.- El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (según la declaración del I. Sociedades/2007, el valor teórico de cada participación es de 218,585 e., valor obtenido de dividir el total de los Fondos Propios, 657.066,06 euros entre el nº total de p. soc. 3.006): 2º- El que resulte de capitalizar al tipo de 20% el promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto (Bº2005 + Bº2006 + Bº 2007, dividido por 3 y multiplicado por 100/20: 63.773,78 + 171.761,49 + 375.471,66/3 x 100/20 = 1.018.344,88 euros; valor teórico de cada participación: 338,771 euros (1.018.344,88/3.006). Por tanto el valor de transmisión de las 1.473 p. soc. transmitidas el 02.05.2008 será de 499.009,32 euros (338,771 x 1.473) que es el que prevalece, al ser el mayor. Las part. transmitidas fueron adquiridas con fecha 02.10.2001 (fecha de constitución de la sociedad).

- Venta de 1.473 p. sociales de B24441511:-Cálculo de la Ganancia patrimonial: 1º.- Valor de transmisión (02.05.2008): 499.009,32 euros; Valor de adquisición (02.10.2001): 1.473,00 euros; Ganancia patrimonial imputable a 2008: 4497.536,32 euros.

No se aceptan las alegaciones aportadas en en su escrito de fecha 28.03.2012. Esta Oficina se ratifica en las motivaciones expuestas con anterioridad respecto a la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales. No ha quedado suficientemente acreditado que el importe efectivamente satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no siendo prueba suficiente la manifestación del interesado de que el valor de las participaciones sociales a la fecha de la venta sería el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. El art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 dice taxativamente que el valor de las part. sociales no podrá ser inferior 'al mayor' de los dos que se toman en consideración (el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo o resultado de capitalizar al 20% los resultados de los 3 últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo).'.

Sobre la base de la anterior exposición fáctica, puede decirse que la liquidación está perfectamente motivada. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de (antes, artículo 43 de la Ley Procedimiento Administrativo de 1958 ), así como también en el artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (y en la actualidad el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), teniendo como finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la propia Constitución , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración' como entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

En este sentido se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y del derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, sino que la obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que él han sido atribuidas.

La vigente Ley General Tributaria, en su artículo 102 , dispone:

« (...) 1. Las liquidaciones tributarias deberán notificarse a los obligados tributarios con expresión de:

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho (...)».

Lo dispuesto en este precepto, no es sino la adaptación por parte del legislador tributario de los criterios exigidos con carácter general para cualquier procedimiento administrativo por la Ley 30/1992 en el citado artículo 54 con la finalidad, en definitiva, de permitir al contribuyente que conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A la vista de la exposición fáctica de la liquidación impugnada, donde se transcribe su fundamentación, podemos concluir con segura certeza que el recurrente conocía los motivo por el que la Administración consideraba no había declarado determinadas ganancias patrimoniales, las razones de la postura de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y que, además, ha podido defenderse como se demuestra con la interposición del presente recurso.

Decae pues el argumento de inmotivación de la liquidación.

TERCERO.- Sobre la correcta la aplicación del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 y la valoración de las participaciones.

No son controvertidos los datos de la tributación de la mercantil HORAL DE LEON SL, por más que al recurrente le parezcan 'sospechosas' las declaraciones que por el impuesto sobre sociedades presentó aquella, a lo que adjunta informe emitido por AXESOR que evidencia la quiebra económica de la sociedad (sic) y que los datos positivos declarados durante los ejercicios 2005 a 2007 no se correspondían con la realidad. Este informe, no ofrece a la Sala garantías suficientes de exactitud. Se pronuncia únicamente acerca del riesgo de impago de esta sociedad, mas sólo alude a impagos en el año 2012 de deudas con la TGSS y otras ' incidencias judiciales y administrativas'. Más aún, se refiere a los años 2002, 2003, 2009, 2010 y 2011, cuando, precisamente, los ejercicios a valorar son 2005,2006 y 2007.

Dice la recurrente que la valoración hecha por la Dependencia de Gestión no es correcta, mas no ha propuesto prueba en sentido contrario. Resultaba sencillo para esa parte (v. art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', v. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ) haber acreditado el efectivo pago del precio de transmisión. Ocurre que en ambos casos, 2005 y 2008, el recurrente abonó las participaciones en efectivo (según refieren las escrituras), y si bien en el primer supuesto - 2005- cabe admitir la dificultad de prueba (aun cuando una leve diligencia impondría dejar prueba documental de tal pago), en el caso de la venta de 2008, su importe ya es lo suficientemente elevado para haber podido acreditar una retirada de efectivo, para después defender su pago por ese medio, por ejemplo. Nada de esto ha intentado acreditar la defensa del actor.

Dice la defensa del recurrente que al poco tiempo de producirse la venta, surgieron diferencias irreconciliables entre las partes, cuando de la documentación aportada, en concreto el anexo de servicios prestado por su esposa se colige que mantuvieron contacto mercantil hasta al menos el 22.10.2011, fecha del último impago. Pero reclaman desde 03.06.2010, ergo ha de entenderse que al menos hasta esa fecha hubo una relación mercantil normal.

El 'sospechoso incremento de beneficios' que plantea la defensa del actor resulta inasumible; nadie tributa en exceso voluntariamente. Si la mercantil HORAL DE LEON SL, presentó unas declaraciones por el impuesto sobre sociedades elevadas, la explicación más plausible es que las mismas eran ajustadas a los rendimientos obtenidos, y no otra explicación más o menos extravagante.

En otra STSJ de esta Sala se ha dado una respuesta diferente a un supuesto similar, pero lo que allí aconteció y en el presente caso no, es que hubo prueba más que suficiente que acreditó inadecuada la valoración hecha por la administración demandada. En aquella STSJ 2890 de 28.12.2015, PO 127/14 dijimos ' En relación con la prueba pericial, tanto el TEAR como la defensa de la administración del Estado, invocan la resolución de 23 de enero de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que venía a sugerir que una diferencia sustancial entre los valores declarados y los que resultaban del balance aprobado por la sociedad era prueba suficiente para acreditar la falta de correspondencia entre el valor efectivamente percibido y el que se convendría en condiciones normales del mercado, sin que sea necesario en este caso una tasación pericial de acciones, así como, que -en este caso solo la defensa de la administración tributaria- llega incluso a negar la condición de prueba pericial a los dictámenes iniciales aportados por la recurrente y ratificados a presencia judicial, eso sí, con cita de antigua jurisprudencia, conviene recordar la más reciente -y vigente doctrina jurisprudencial- en relación con la prueba pericial. Así la STS de 5 de julio de 2012 (RC 4815/2010 ) nos decía: 'Con el artículo 335 la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se abrió paso en nuestro proceso a lo que hasta entonces constituían informes técnicos elaborados fuera del proceso y traídos a éste por alguna de las partes, a los que la jurisprudencia negaba el carácter de prueba pericial al no haber sido emitido el informe con las garantías procesales exigidas para la prueba de esa naturaleza ( artículos 612 , 614 , 617 , 619 , 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ); aunque venía admitiéndose, no obstante, su carácter de prueba documental, o testifical, una vez ratificado el informe a través de una prueba testifical. Pero, como decimos, la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a regular, además de los supuestos en que procede y determinadas formalidades en orden a su contenido, lo relativo al momento de su aportación, pero sin exigir su ratificación, que, en cambio, sí se contempla en la norma para la prueba de peritos designados por el Tribunal ( artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 13 de mayo del 2011 (casación 1378/2007 ) deja señalado que '... con la nueva regulación que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 da a la prueba pericial, queda fuera de toda duda que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes tienen la naturaleza de prueba pericial, con independencia de su ratificación en autos, trámite este, el de la ratificación, no exigido en la Ley procesal, y por ello innecesario para la valoración de los expresados dictámenes como prueba pericial. A diferencia de una constante jurisprudencia que en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior negaba la naturaleza de prueba pericial a los informes periciales de parte aportados a los autos sin posterior ratificación en juicio, considerándola como prueba documental, con la ley del 2000 , ninguna duda puede ofrecer su carácter de prueba pericial'. Y la STS de 9 de febrero de 2012 (RC 2079/2008 ) recuerda que 'La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado sustancialmente la regulación de la prueba pericial, contemplando expresamente los dictámenes de peritos designados por las partes, y limitándose a regular, además de los supuestos en que procede y determinadas formalidades en orden a su contenido, lo relativo al momento de su aportación, pero sin exigir su ratificación, que, en cambio, sí se contempla en la norma para la prueba de peritos designados por el Tribunal ( artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

TERCERO.- Sobre la correcta valoración de las participaciones.

La parte actora ha aportado tres pruebas periciales en sede económico-administrativa para acreditar un menor valor que el sostenido por Gestión Tributaria, a las que, tanto el TEAR como la defensa de la administración del Estado, simplemente han invocado la resolución de 23 de enero de 2002 del Tribunal Económico- Administrativo Central, que venía a sugerir que una diferencia sustancial entre los valores declarados y los que resultaban del balance aprobado por la sociedad era prueba suficiente para acreditar la falta de correspondencia entre el valor efectivamente percibido y el que se convendría en condiciones normales del mercado, sin que sea necesario en este caso una tasación pericial de acciones, para negar suficiencia probatoria. La defensa de la administración tributaria niega la condición de prueba pericial a los dictámenes iniciales aportados por la recurrente y ratificados a presencia judicial.

Centrado ya el debate, lo primero que debe recordarse es que con independencia de que uno de los socios haya transmitido al otro sus participaciones, no por ello la operación es esencialmente fraudulenta. Habrá que estar al precio de transmisión efectivamente declarado, que es precisamente el objeto de la controversia. Gestión tributaria ha calculado el valor de transmisión de las participaciones de una u otra mercantil, optando por el mayor de los valores, tal y como impone la norma. A tal cálculo, el recurrente alegó en su momento que el importe declarado era el pactado en las escrituras públicas y que, en todo caso, no se había acreditado la percepción de las cantidades que se dice han sido percibidas por la transmisión de esas participaciones. Frente a tal alegato, la liquidación tan sólo consideraba que 'No se aceptan las alegaciones aportadas en en -sic- su escrito de fecha 27.01.2012. Esta Oficina se ratifica en las motivaciones expuestas con anterioridad respecto a la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales. No ha quedado suficiente acreditado que el importe efectivamente satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no siendo prueba suficiente el hecho de que el valor de las participaciones sociales fuera aceptado/pactado libremente por las partes, ni tampoco el hecho de que dicho importe no se hubiera percibido.'. Es decir; insiste en la falta de prueba y además exige la prueba de un hecho negativo como es la falta de percepción de las cantidades fruto de las transmisiones. En la reclamación económico-administrativa, recurrente aportó prueba pericial que sustentaba sus afirmaciones valorativas, a lo que el TEAR contestó como se ha indicado; esto es no admitía la referida prueba como suficiente.

Así las cosas, lo primero que debe reseñarse es que la prueba pericial ha sido aportada a la Sala con las debidas condiciones y formalidades legales, salvo la del perito Lázaro , quien no consignó el preceptivo juramento exigido por la LEC -335-. Sin embargo, no comparte este Tribunal las simples objeciones de la defensa de la administración del Estado en la cual se advierte que los referidos informes periciales no determinan unos valores concretos de las participaciones que poseía el actor en las mercantiles ARCONSYC SL y SOTO Y CARRERA FUER SL. Que por lo tanto se trataba de unas pruebas periciales y suficientes para destruir la presunción iuris tantum que contiene el artículo 37.1.b) de la LIRPF .

Sin embargo, la prueba presentada por la defensa del actor, en concreto el informe pericial prestado por don Valeriano , licenciado en ciencias empresariales, doña Eloisa , diploma de ciencias empresariales y don Lázaro , titulado mercantil, acreditan, precisamente lo contrario. Esas pruebas acreditaban el declive económico generalizado del sector de la construcción a partir del año 2007, la situación concreta de las empresas objeto de transmisión y en contra de lo argumentado por la defensa del Estado, al haberse producido la venta por el valor nominal de las acciones, ese precio era 'caro' tal y como declaró con Valeriano en el acto de ratificación de los dictámenes periciales, técnico encargado de la llevanza de la contabilidad de las empresas transmitidas. Que tal empresa no se hubiera creado, que lo norma era haber creado una nueva empresa.

Lo que no se puede pretender por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y su representación procesal, es que sin acreditarse flujos de dinero, sin haber acreditado el efectivo pago del valor que aquella administración dice que valen las participaciones, sin prueba alguna, sin haber promovido dictamen alguno en el seno de la reclamación económico-administrativa, o en este procedimiento, o sin haber realizado inspección alguna -tornando el procedimiento iniciado, al ser menester-, se insista en una valoración realizada en aplicación de una presunción normativa que es iuris tantum. Resulta igualmente significado que la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria nada haya dicho del referido acto de aclaración y ratificación en periodo de conclusiones.

La pericial de D. Lázaro quedó huérfana de contradicción por la defensa de la demandada. Ambos peritos, don Valeriano y don Lázaro coincidieron en la crisis del sector, en la nula valoración de las empresas cuyas participaciones fueron objeto de transmisión. Incluso, a la pregunta realizada al segundo de si 'un tercero hubiera pagado algo por esas participaciones', éste concluyó que en absoluto, que sólo se explica el pago por ser uno de los socios. Que esas empresas eran humo.

Así las cosas, esta Sala podrá compartir en mayor o menor medida las reservas expuestas por la Gestión Tributaria acerca de la correcta valoración de las participaciones, pero lo que no puede pretender es sin la más mínima actividad probatoria, siquiera documental, establecer un valor de transmisión desproporcionadamente elevado, máxime cuando ni siquiera se tiene constancia de los efectivos y necesarios flujos de dinero como contraprestación de la transmisión de las participaciones. Frente a la prueba pericial promovida por la recurrente en el seno de la reclamación económico-administrativa, nada dijo más allá de negar categóricamente su validez. En esta sede negó igualmente su aptitud para acreditar el precio de transmisión, pero cuando la defensa de la actora insiste en la efectiva acreditación del valor de enajenación, en concreto por su valor nominal, la administración demandada, nada hizo, nada acreditó, nada propuso. Mantuvo en periodo de conclusiones un significado silencio con lo que procede la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo toda vez que la liquidación tributaria del actor se revela conforme a derecho, y con ella la disconformidad a derecho tanto de la resolución material impugnada como del acuerdo sancionador anexo.'.

La simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGTŽ1963 (' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria') determina el resultado de debate; la defensa del actor no ha propuesto prueba alguna que cuestionase la decisión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Más aún; como bien sugiere la defensa de la administración del Estado, se propuso profusa prueba documental en este pleito (aportación de determinadas anotaciones contables de otras mercantiles) respecto de la cual, en fase de conclusiones sólo se hizo una tenue mención a la contabilidad de SIC SL. Decae pues el argumento.

CUARTO.- Sobre la titularidad de las rentas.

Plantea finalmente la defensa del actor que esos incrementos no pueden ser imputados exclusivamente a él, sino que corresponden a su esposa e un 50% toda vez que se encuentra casado en régimen de gananciales. Sin embargo, tal alegato no puede ser acogido. Son fácilmente asumibles las consideraciones de la defensa del Estado, pues efectivamente, 1) la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 2 de mayo de 2008 indica en su expositivo que el titular es el actor, 2) que conforme lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT ' Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, decla­ raciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario', y como quiera que el recurrente en su declaración-liquidación consignó el total de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión y su esposa, Doña Vanesa , en su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2008, no consignó, ninguna cantidad por dicho concepto, es claro que esa misma parte entendía lo contrario, 3) la mención contenida en la escritura pública, literalmente '.... Que DON Marcial , con el consentimiento de su esposa Doña Vanesa ....' alude al necesario conocimiento del otro cónyuge que impone el art. 1383 del Cc ., debiéndose recordar que el art. 1384 determina que ' Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren .' y 4) la escritura pública de constitución de la sociedad de 02.10.2001, precisamente aportada por la defensa del actor refiere que la constitución de la sociedad y la adquisición de las participaciones lo fue sólo para el actor, con independencia de las deudas que tal acción pudiera tener para con su sociedad de gananciales.

Debe pues desestimarse este último argumento y con él la integridad del recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta sentencia, que la misma es firme.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 703/14 interpuesto por D. Marcial contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.01.2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 2008, clave NUM000 por un importe a ingresar de 102.067,10?, declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.