Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 760/2015 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017100086

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1199

Núm. Roj: SAN 1199:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000760/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07006/2015

Demandante: Alejandra

Procurador:MANUEL MARÍA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 760/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Doña Alejandra frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de mayo de 2015, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de noviembre de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 22 de enero de 2013 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 5.933,42 euros.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala, al haberse inhibido el indicado Tribunal y tras reclamar el expediente, se formalizó demanda el 13 de diciembre de 2016, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada y tras recibir la pertinente autorización, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2017 se allanó.

De dicho escrito de allanamiento se dio traslado a la recurrente que presentó alegaciones el 3 de febrero de 2017.

CUARTO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, en el que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Doña Alejandra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de noviembre de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 22 de enero de 2013 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 5.933,42 euros.

Con fecha 16 de febrero de 2009 la interesada presentó ante la Administración Tributaria Canaria del Gobierno de Canarias autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A tal efecto, declaró un valor de lo donado de 50.000 euros e ingresó 5,14 euros, al aplicarse la bonificación del 99,9% de la cuota tributaria prevista en la Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.

La Jefa del Área ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo de liquidación considerando que no era aplicable la deducción practicada 'dado que la sujeto pasivo era no residente en España a fecha de devengo del Impuesto el rendimiento del mismo no se considera producido en ninguna Comunidad Autónoma, por lo que no son aplicables las normativa elaborada por la Comunidad Autónoma de Canarias.'

La actora alega que si, como en el presente caso, la donación tiene por objeto exclusivo bienes inmuebles, la Ley 14/2007 exige únicamente que los bienes radiquen en Canarias, sin que sea necesario el cumplimiento del requisito de la residencia habitual del adquirente.

Asimismo, entiende que debe aplicarse la bonificación del 99% en aplicación de la modificación, en virtud de la Sentencia 3 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

SEGUNDO.-La Sala viene sosteniendo que en estos casos procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado.

Así, en la SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ), hemos dicho que: 'El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014), 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014) y 16 de noviembre de 2015 (Rec. 78/2015).

TERCERO.-En todas estas sentencias no condenamos el costas a la Abogacía del Estado, pues 'al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 458/2013 . Este es el criterio también del Tribunal Supremo, (Sección Cuarta) SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009'.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Alejandra contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de noviembre de 2014, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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