Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1526/2019 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 08019330012021100008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:309
Núm. Roj: STSJ CAT 309:2021
Encabezamiento
Partes: Severino C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de D. Severino se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 1526/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula y contrario a Derecho la resolución del TEARC ya dicha y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho, y por ende, la previa providencia de apremio litigiosa de autos, con imposición de costas a la Administración demandada.
Argumenta la actora en defensa de sus pretensiones, los siguientes tres motivos:
1.- Falta de autoría y por tanto, error u omisión en la providencia de apremio que impide la identificación del deudor: art 167.3.e) LGT 58/2003
2.- Prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda: art 167.3.a) LGT
3.- Falta de notificación de la sanción antecedente a la providencia de apremio: art 167.3.c) LGT
Por su parte, la defensa de la demandada considera ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas en base a la propia argumentación jurídica establecida por la Administración tributaria en sede administrativa, esto es, sí existencia de responsabilidad en la actora por incumplir legalmente la obligación identificativa que le incumbía; ausencia de prescripción, y realización de notificaciones correctas, de modo que efectuada debidamente la notificación de la resolución sancionadora, y no habiéndose atendido el pago en el plazo previsto legalmente lo procedente era acudir a la vía de apremio.
Previamente, decir que, es bien sabido que frente a las providencias de apremio dictadas por la Administración para la realización de ingresos públicos de derecho público - tributos,
Art 167.3. 'Contra la providencia de apremio
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'.
Y asimismo conviene recordar la infracción viaria de autos cometida que dio origen al procedimiento administrativo sancionador y ulterior procedimiento ejecutivo o de apremio, cual es, no el exceso de velocidad producido el día de autos (fecha infracción: 8-11-15 a las 10.24h en la vía A-15 pkm 127.6) como parece indicar la parte recurrente, sino la descrita como infracción muy grave prevista en el antiguo art art 65.5j) del Texto Articulado aprobado por RDLegislativo 339/1990 de 2 de marzo (vigente en la época de la comisión de la infracción) por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que se corresponde con el actual art 11.1.a) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y de Seguridad Vial aprobada por TRRDLegislativo 6/2015 de 30 de octubre (en adelante LSV), que entró en vigor el 31-1-2016, y aplicable 'rationae temporis' a nuestro supuesto, ya que la denuncia administrativa por esta concreta infracción data del 2-3-16, tras la entrada en vigor de la LSV del 2015. La redacción de este precepto es la que sigue:
' Art 11.1: El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Si el conductor no figura inscrito en el aludido Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.'.
Y relacionado con tal precepto se encuentra el art 77 j) LSV que considera infracción muy grave:
'
A este respecto decir que, pese a las dudas u objeciones jurídicas que suscita solapadamente la parte recurrente en folio 4 de su demanda acerca que sea la oficina administrativa de León la que imponga la inicial sanción administrativa, recordar a tal representación procesal que ninguna irregularidad invalidante se da en el presente caso en materia de competencia, por el hecho que el Centro de tratamiento de denuncias automatizadas se canalice a través de un concreto órgano administrativo, en nuestro caso, apartado de correos 505, 24080 de León, que trata tales denuncias a nivel de todo el territorio nacional, máxime cuando no se le ha causado indefensión material (es la única proscrita por el TC, entre otras SSTC 169/96 y 67/2000, siendo la motivación concisa y suficiente) a la actora, la cual ha podido tomar vista del expediente sancionador y ejecutivo, e impugnar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.
En tal sentido, es preciso remarcar los dictados legitimadores de la susodicha competencia del art 82.2 LSV a cuyo tenor:
'
Expuesto cuál es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, así como la normativa de aplicación y ventilada la competència sancionadora, procede entrar a conocer la/s cuestión/es de fondo.
Sentado lo anterior, tenemos que, no procede estimar este primer motivo de oposición invocado por la parte recurrente, ya que si bien es cierto de conformidad con el art 82 'ab initio' LSV que '
Por último, la actora alega ausencia de fotografía (alegación que se repite en su tercer motivo de oposición) del vehículo infractor en el expediente sancionador previo nº NUM004 (por infracción del art 11.1.a LSV) que ha dado origen finalmente a la providencia de apremio que nos ocupa, pero olvida tal parte procesal que la fotografía en cuestión se localiza en el expediente sancionador administrativo nº NUM005 conexo con el anterior, incoado por exceso de velocidad. Recuérdese que en la resolución de la Dirección General de Tráfico se remite en cuanto al hecho infractor al contenido del expediente administrativo incoado por circular a una velocidad superior a la permitida. Traer a colación la motivación por remisión al expediente administrativo (motivación 'in aliunde') y en tal sentido debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011 , 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015 , que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).
Como cuestión previa, hacer notar que el plazo para exigir el pago de la multa, desplegando actuaciones recaudatorias que procedan, entre ellas, la providencia de apremio es de cuatro años a contar desde que adquiera firmeza administrativa la sanción correspondiente. Siendo realizada la actuación recaudatoria impugnada, la emisión y notificación de la providencia de apremio, dentro del plazo de cuatro años, no hay prescripción alguna. Y ello de conformidad con el art 112.4 LSV 2015 que establece que:
'
Del mismo modo, y en cuanto al plazo de prescripción de la sanción de multa, no es acogible para este Tribunal este concreto motivo de oposición, desde el instante en que, el 'dies a quo' de la prescripción invocada no es el día (8-11-15: recuérdese que la aquí actora según sus manifestaciones tuvo conocimiento de la denuncia en septiembre de 2016, por lo que según ella ha transcurrido más de seis meses) de la infracción inicial del vehículo propiedad del demandante, sino el del 2-3-16 correspondiente al día en que se incoa la denuncia con nº de expediente NUM004 por infracción del art 11.1.a) LSV de conformidad con el art 112 LSV actual (o antiguo art 92 LSV 1990) y 104.1 LGT, infracción ésta muy grave ( art 77 j LSV) que provoca que el plazo de prescripción sea de seis meses ( art 112.1 LSV), plazo legal prescriptivo que no ha transcurrido en nuestro caso, ya que han existido varias notificaciones infructuosas que interrumpen la prescripción, de un lado un intento en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Les Franqueses del Vallés (Barcelona) en fecha 24-5-16 con resultado 'desconocido' (nótese que la propia actora en folio 1 de su demanda dice que en noviembre de 2015 su domicilio se situaba en tal localidad, doctrina de los actos propios), y de otro ulteriormente, en fecha 9-6-16 en crtra DIRECCION001 nº NUM003 de Viladecans (Barcelona) a las 13.01h y en fecha 10-6-16 a las 10.32h con resultado en ambos casos de 'ausente'. Recuérdese que en el expediente administrativo consta un escrito de la actora de 6-9-16 (sellado en correos el 9-9-16) en donde reconoce como domicilio el sito en Viladecans ya dicho.
Por otro lado, no ha habido defecto formal en la providencia de apremio ni en su notificación y no se aprecia prescripción de la acción de cobro, ni se da en el expediente alguno de los motivos de suspensión del procedimiento de apremio contemplados en el artículo 73 del Reglamento General de Recaudación.
Por tanto, este motivo de oposición ha de ser desestimado.
Finalmente, no cabe la prosperabilidad de este último motivo de oposición desde el momento en que, sólo cabe recurrir en base a los motivos tasados de impugnación del 167.3 LGT (providencia de apremio) en el procedimiento de apremio, por lo que es improcedente (por aplicación del principio preclusivo) acoger reclamaciones o pretensiones -si bien la actora lo enmascara, respetuosamente hablando, en el art 167.3.c)LGT- fundamentadas en motivos no tasados por el ordenamiento jurídico como propios para impugnar la vía de apremio. Así, es doctrina jurisprudencial notoria y reiterada, entre otras, STS 18-9-97 y STSJC de 12- 2-1999 el considerar que '
A mayor abudamiento, cualquier defectuosidad previa de notificación liquidativa (en período voluntario) se entiende válidamente corregida y convalidada con la recepción de la providencia de apremio de fecha 17-6-17, que ha tenido lugar según expediente administrativo en fecha 21-6-17 a las 10.41h en c/ DIRECCION002 nº NUM006 de Barcelona a través del conserge de la finca. De esta forma, constan intentos infructuosos de notificación y publicación ulterior en BOE en fecha 18-1- 17, siguiéndose así las directrices marcados en los apartados 2 y 3 del art 90 y art 91 ambos, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y de Seguridad Vial aprobada por TRRDLegislativo 6/2015 de 30 de octubre (o concordantes arts 76.2 c), 77 y 78 LSV 1990 si bien estos últimos referidos no al BOE sino al TESTRA). No puede tener favorable acogida por este Tribunal la argumentación esgrimida en este punto por la actora, acerca de la preceptividad de la publicación en el TESTRA de la resolución sancionadora, ya que la infracción viaria que nos ocupa no es la de exceso de velocidad sino la derivada del art 11.1.a) LSV que fue incoada en fecha 2-3-16, una vez ya había entrado en vigor la LSV del 2015, normativa ésta ( art 92 LSV) que considera facultativa y no obligatòria la publicación en el TESTRA. Además, no consta que el deudor hubiese realizado, en fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial, declaración de cambio de domicilio fiscal ( art 48.3 LGT) ante la Administración liquidadora, por lo que la notificación mediante publicación en Boletín Oficial debe considerarse correctamente realizada ( art 112 LGT notificación por comparecencia mediante anuncio en el diario oficial correspondiente), máxime cuando la falta de notificación personal en las fases administrativas previas al dictado de la providencia de apremio no ha impedido a la parte demandante acceder a los tribunales e impugnar la liquidación controvertida ( STC 291/2000, FJ 2), una vez conocida ésta en fase ejecutiva e intentada su anulación en vía económico-administrativa.
Finalmente en el punto relativo a la motivación damos por reproducido lo ya expuesto 'ut supra' en el FDº 4º 'in fine' de esta sentencia. Y sin que se haya acreditado que se le haya causado indefensión material a la parte recurrente por la publicación en el BOE antes dicha.
Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139.1 LJCA, es procedente imponer las costas procedimentales a la parte que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones al no haberse generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución de la presente litis.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
1º)
2º).- Se imponen las costas a la representación procesal de la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe recurso de casación al amparo del art 86 LJCA.
Notificada y ejecutoriada que sea la presente resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al correspondiente libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E/
