Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1526/2019 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100008

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:309

Núm. Roj: STSJ CAT 309:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1526/2019

Partes: Severino C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 126

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Daniel González González en representación de D. Severino contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. Daniel González González actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 18 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de D. Severino se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 1526/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 31-10-2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación (por resolución de 13-10-17) en reposición del recurso (recurso administrativo según la demandada, mero escrito de alegaciones según la actora, de fecha 6.7.17) deducido por el aquí actor contra la providencia de apremio de 17-6-17 dictada por la Dependencia de de Recaudación de la AEAT de Catalunya, liquidación NUM001 por importe total de 1.080,00 euros (que se desglosa en 900,00 euros de cuota principal -sanción de tráfico- más 180,00 euros de recargo de apremio ordinario -20%-), la cual emana ante el no pago voluntario de la parte recurrente en relación a la sanción viaria ya dicha, por no identificar el conductor del vehículo matrícula .... TPL el día de la comisión de la infracción viaria de la que trae causa el presente procedimiento. Nótese que previamente la actora por escrito de 6-9-16 (sellado en correos en fecha 9-9-16) interesó el archivo del expediente sancionador incoado en fecha 2-3-16, resolución ésta que fue intentada su notificación primeramente en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Les Franqueses del Vallés (Barcelona) en fecha 24-5-16 con resultado 'desconocido y ulteriormente en fecha 9-6-16 en crtra DIRECCION001 nº NUM003 de Viladecans (Barcelona) a las 13.01h y en fecha 10-6-16 a las 10.32h con resultado en ambos casos de 'ausente, publicándose finalmente y oficialmente en el BOE de 18-1-17 la desestimación en reposición de la resolución sancionadora tras dos intentos previos notificativos de fechas 30-11-16 y 1-12-16 respectivamente (en concreto en la DIRECCION001 NUM003 de Viladecans los días 30/11/2016 a las 10:33 horas y el 01/12/2016 a las 17:21 horas,resultando en ambas ocasiones 'ausente' el interesado y 'ausente, se dejó aviso en buzón' y 'no retirado en oficina, respectivamente), entendiéndose por la Administración debidamente notificada en fecha 7-2-17.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula y contrario a Derecho la resolución del TEARC ya dicha y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho, y por ende, la previa providencia de apremio litigiosa de autos, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes y normativa aplicable

Argumenta la actora en defensa de sus pretensiones, los siguientes tres motivos:

1.- Falta de autoría y por tanto, error u omisión en la providencia de apremio que impide la identificación del deudor: art 167.3.e) LGT 58/2003

2.- Prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda: art 167.3.a) LGT

3.- Falta de notificación de la sanción antecedente a la providencia de apremio: art 167.3.c) LGT

Por su parte, la defensa de la demandada considera ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas en base a la propia argumentación jurídica establecida por la Administración tributaria en sede administrativa, esto es, sí existencia de responsabilidad en la actora por incumplir legalmente la obligación identificativa que le incumbía; ausencia de prescripción, y realización de notificaciones correctas, de modo que efectuada debidamente la notificación de la resolución sancionadora, y no habiéndose atendido el pago en el plazo previsto legalmente lo procedente era acudir a la vía de apremio.

Previamente, decir que, es bien sabido que frente a las providencias de apremio dictadas por la Administración para la realización de ingresos públicos de derecho público - tributos, sanciones administrativasetc- la ley enuncia en lista cerrada los motivos de oposición, y en tal sentido recuérdese los concretos motivos tasados de oposición que establece el art 167.3 LGT contra las providencias de apremio.

Art 167.3. 'Contra la providencia de apremio sóloserán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'.

Y asimismo conviene recordar la infracción viaria de autos cometida que dio origen al procedimiento administrativo sancionador y ulterior procedimiento ejecutivo o de apremio, cual es, no el exceso de velocidad producido el día de autos (fecha infracción: 8-11-15 a las 10.24h en la vía A-15 pkm 127.6) como parece indicar la parte recurrente, sino la descrita como infracción muy grave prevista en el antiguo art art 65.5j) del Texto Articulado aprobado por RDLegislativo 339/1990 de 2 de marzo (vigente en la época de la comisión de la infracción) por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que se corresponde con el actual art 11.1.a) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y de Seguridad Vial aprobada por TRRDLegislativo 6/2015 de 30 de octubre (en adelante LSV), que entró en vigor el 31-1-2016, y aplicable 'rationae temporis' a nuestro supuesto, ya que la denuncia administrativa por esta concreta infracción data del 2-3-16, tras la entrada en vigor de la LSV del 2015. La redacción de este precepto es la que sigue:

' Art 11.1: El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Si el conductor no figura inscrito en el aludido Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.'.

Y relacionado con tal precepto se encuentra el art 77 j) LSV que considera infracción muy grave:

'j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.'

TERCERO.- Sobre la competencia del órgano sancionador primitivo

A este respecto decir que, pese a las dudas u objeciones jurídicas que suscita solapadamente la parte recurrente en folio 4 de su demanda acerca que sea la oficina administrativa de León la que imponga la inicial sanción administrativa, recordar a tal representación procesal que ninguna irregularidad invalidante se da en el presente caso en materia de competencia, por el hecho que el Centro de tratamiento de denuncias automatizadas se canalice a través de un concreto órgano administrativo, en nuestro caso, apartado de correos 505, 24080 de León, que trata tales denuncias a nivel de todo el territorio nacional, máxime cuando no se le ha causado indefensión material (es la única proscrita por el TC, entre otras SSTC 169/96 y 67/2000, siendo la motivación concisa y suficiente) a la actora, la cual ha podido tomar vista del expediente sancionador y ejecutivo, e impugnar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.

En tal sentido, es preciso remarcar los dictados legitimadores de la susodicha competencia del art 82.2 LSV a cuyo tenor:

'1. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías interurbanas y travesías corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponde, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada.

2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadasla de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión, o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.'

Expuesto cuál es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, así como la normativa de aplicación y ventilada la competència sancionadora, procede entrar a conocer la/s cuestión/es de fondo.

CUARTO.- Sobre el error u omisión en la identificación del deudor

Sentado lo anterior, tenemos que, no procede estimar este primer motivo de oposición invocado por la parte recurrente, ya que si bien es cierto de conformidad con el art 82 'ab initio' LSV que ' La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción' , no es menos cierto que, en virtud del art 217 LEC no ha acreditado ésta suficientemente la falta de autoría respecto de la infracción administrativa que nos ocupa del art 11.1.a) LSV (piénsese verbi gratia, en alguna prueba documental o testifical acreditativa que el recurrente se encontraba en otro lugar), por lo que no ha podido operar lo preceptuado en el art 82d) LSV (imputación de responsabilidad al conductor real el día de los hechos). En efecto, el demandante aparte de negar sin más justificación los hechos que le incriminan, reconoce que, es el propietario del vehículo matrícula .... TPL y como titular del mismo debía saber que tenía la obligación (deber de colaboración fijado como tal por la STC 197/1995 de 21 de diciembre) de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción (actual art 11.1.a LSV del 2015 y anterior art 9bis.1.a LSV de 1990), por lo que ciertamente el incumplimiento por la actora de esta obligación 'ex lege' conlleva como lógica consecuencia que haya cometido aquélla el tipo infractor de referencia, sin vulneración por la demandada, por ende, de los principios de tipicidad y culpabilidad ni de presunción de inocencia, ya que, dejando de lado que no necesariamente haya de coincidir la identidad subjetiva entre conductor y propietario del vehículo en cuestión, la actora no ha desvirtuado los hechos infractores que se le imputan.

Por último, la actora alega ausencia de fotografía (alegación que se repite en su tercer motivo de oposición) del vehículo infractor en el expediente sancionador previo nº NUM004 (por infracción del art 11.1.a LSV) que ha dado origen finalmente a la providencia de apremio que nos ocupa, pero olvida tal parte procesal que la fotografía en cuestión se localiza en el expediente sancionador administrativo nº NUM005 conexo con el anterior, incoado por exceso de velocidad. Recuérdese que en la resolución de la Dirección General de Tráfico se remite en cuanto al hecho infractor al contenido del expediente administrativo incoado por circular a una velocidad superior a la permitida. Traer a colación la motivación por remisión al expediente administrativo (motivación 'in aliunde') y en tal sentido debe destacarse que el Tribunal Supremo ha señalado, por todas, en Sentencias de 24 de febrero de 2011 , 17 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2015 , que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Asimismo, se proclama en la STS de 3 de febrero de 2015 que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014 ).

QUINTO.- Sobre la prescripción del derecho a exigir el pago

Como cuestión previa, hacer notar que el plazo para exigir el pago de la multa, desplegando actuaciones recaudatorias que procedan, entre ellas, la providencia de apremio es de cuatro años a contar desde que adquiera firmeza administrativa la sanción correspondiente. Siendo realizada la actuación recaudatoria impugnada, la emisión y notificación de la providencia de apremio, dentro del plazo de cuatro años, no hay prescripción alguna. Y ello de conformidad con el art 112.4 LSV 2015 que establece que:

'4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sanción en vía administrativa.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones en vía de apremio consistentes en multa se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria'.

Del mismo modo, y en cuanto al plazo de prescripción de la sanción de multa, no es acogible para este Tribunal este concreto motivo de oposición, desde el instante en que, el 'dies a quo' de la prescripción invocada no es el día (8-11-15: recuérdese que la aquí actora según sus manifestaciones tuvo conocimiento de la denuncia en septiembre de 2016, por lo que según ella ha transcurrido más de seis meses) de la infracción inicial del vehículo propiedad del demandante, sino el del 2-3-16 correspondiente al día en que se incoa la denuncia con nº de expediente NUM004 por infracción del art 11.1.a) LSV de conformidad con el art 112 LSV actual (o antiguo art 92 LSV 1990) y 104.1 LGT, infracción ésta muy grave ( art 77 j LSV) que provoca que el plazo de prescripción sea de seis meses ( art 112.1 LSV), plazo legal prescriptivo que no ha transcurrido en nuestro caso, ya que han existido varias notificaciones infructuosas que interrumpen la prescripción, de un lado un intento en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Les Franqueses del Vallés (Barcelona) en fecha 24-5-16 con resultado 'desconocido' (nótese que la propia actora en folio 1 de su demanda dice que en noviembre de 2015 su domicilio se situaba en tal localidad, doctrina de los actos propios), y de otro ulteriormente, en fecha 9-6-16 en crtra DIRECCION001 nº NUM003 de Viladecans (Barcelona) a las 13.01h y en fecha 10-6-16 a las 10.32h con resultado en ambos casos de 'ausente'. Recuérdese que en el expediente administrativo consta un escrito de la actora de 6-9-16 (sellado en correos el 9-9-16) en donde reconoce como domicilio el sito en Viladecans ya dicho.

Por otro lado, no ha habido defecto formal en la providencia de apremio ni en su notificación y no se aprecia prescripción de la acción de cobro, ni se da en el expediente alguno de los motivos de suspensión del procedimiento de apremio contemplados en el artículo 73 del Reglamento General de Recaudación.

Por tanto, este motivo de oposición ha de ser desestimado.

SEXTO.- Sobre la falta de notificación de la sanción primigenia

Finalmente, no cabe la prosperabilidad de este último motivo de oposición desde el momento en que, sólo cabe recurrir en base a los motivos tasados de impugnación del 167.3 LGT (providencia de apremio) en el procedimiento de apremio, por lo que es improcedente (por aplicación del principio preclusivo) acoger reclamaciones o pretensiones -si bien la actora lo enmascara, respetuosamente hablando, en el art 167.3.c)LGT- fundamentadas en motivos no tasados por el ordenamiento jurídico como propios para impugnar la vía de apremio. Así, es doctrina jurisprudencial notoria y reiterada, entre otras, STS 18-9-97 y STSJC de 12- 2-1999 el considerar que ' La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye en cuanto que PRECLUYE la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores'. De esta manera, vemos que la providencia de apremio ha sido correctamente notificada en nuestro caso, sin que discuta tal extremo la parte recurrente.

A mayor abudamiento, cualquier defectuosidad previa de notificación liquidativa (en período voluntario) se entiende válidamente corregida y convalidada con la recepción de la providencia de apremio de fecha 17-6-17, que ha tenido lugar según expediente administrativo en fecha 21-6-17 a las 10.41h en c/ DIRECCION002 nº NUM006 de Barcelona a través del conserge de la finca. De esta forma, constan intentos infructuosos de notificación y publicación ulterior en BOE en fecha 18-1- 17, siguiéndose así las directrices marcados en los apartados 2 y 3 del art 90 y art 91 ambos, de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y de Seguridad Vial aprobada por TRRDLegislativo 6/2015 de 30 de octubre (o concordantes arts 76.2 c), 77 y 78 LSV 1990 si bien estos últimos referidos no al BOE sino al TESTRA). No puede tener favorable acogida por este Tribunal la argumentación esgrimida en este punto por la actora, acerca de la preceptividad de la publicación en el TESTRA de la resolución sancionadora, ya que la infracción viaria que nos ocupa no es la de exceso de velocidad sino la derivada del art 11.1.a) LSV que fue incoada en fecha 2-3-16, una vez ya había entrado en vigor la LSV del 2015, normativa ésta ( art 92 LSV) que considera facultativa y no obligatòria la publicación en el TESTRA. Además, no consta que el deudor hubiese realizado, en fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial, declaración de cambio de domicilio fiscal ( art 48.3 LGT) ante la Administración liquidadora, por lo que la notificación mediante publicación en Boletín Oficial debe considerarse correctamente realizada ( art 112 LGT notificación por comparecencia mediante anuncio en el diario oficial correspondiente), máxime cuando la falta de notificación personal en las fases administrativas previas al dictado de la providencia de apremio no ha impedido a la parte demandante acceder a los tribunales e impugnar la liquidación controvertida ( STC 291/2000, FJ 2), una vez conocida ésta en fase ejecutiva e intentada su anulación en vía económico-administrativa.

Finalmente en el punto relativo a la motivación damos por reproducido lo ya expuesto 'ut supra' en el FDº 4º 'in fine' de esta sentencia. Y sin que se haya acreditado que se le haya causado indefensión material a la parte recurrente por la publicación en el BOE antes dicha.

SÉPTIMO.- Costas

Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139.1 LJCA, es procedente imponer las costas procedimentales a la parte que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones al no haberse generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución de la presente litis.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

1º) Desestimarel recurso contencioso-administrativo núm. 1526/2019interpuesto por la representación de D. Severinocontra la resolución del TEARC de fecha 31 de octubre de 2019.

2º).- Se imponen las costas a la representación procesal de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe recurso de casación al amparo del art 86 LJCA.

Notificada y ejecutoriada que sea la presente resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al correspondiente libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

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