Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 463/2019 de 20 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100108

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3680

Núm. Roj: STSJ M 3680:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0018404

Procedimiento Ordinario 463/2019

Demandante:D./Dña. Salome

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:DIREC. GRAL. DE RELACIONES CO LA ADM. DE JUSTICIA .MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMA SRA. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 126 / 2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid, a 20 de abril de 2021

Vistos por la Sala el recurso nº 463 de 2019 promovido por la representación procesal de DOÑA Salome contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14-6-2019 por la que declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogadosegún lo previsto en la Orden PCI/949/2018,por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019y no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2021

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14-6-2019 por la que declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI/949/2018, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019 y no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Se constatan en la resolución recurrida los siguientes antecedentes:

Por Orden PCI/1424/2018, se convocó la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019.

La citada prueba tuvo lugar el 6 de abril de 2019.

Tras la celebración de dicha prueba, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con ocasión de revisar que todos los aspirantes poseían los requisitos para la obtención del título profesional de Abogado conforme a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, abrió un periodo de revisión de todos los expedientes de aspirantes con titulaciones obtenidas, con carácter previo a la publicación de sus notas finales de la evaluación. Éste fue el caso del actor, cuyo expediente se incluyó en el proceso de revisión.

En el caso de la recurrente y según consta en la resolución, la homologación /convalidación del título extranjero se había obtenido el 18 de octubre de 2016 (fecha de pago de las tasas para la obtención del grado por convalidación de título extranjero) y la fecha de finalización del master fue junio de 2016 es decir que en el momento de acceso al master no estaba en posesión del grado de derecho (pues si el master finalizó en julio de 2016 previsiblemente se inició antes de obtener el Grado).

La resolución recurrida declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado.

SEGUNDO.-Se solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser nula de pleno derecho acordando la expedición del título de abogado del recurrente.

Manifiesta la recurrente que no puede exigírsele un requisito que no constaba en la orden de convocatoria; y que a la recurrente se le causan perjuicios irreparables.

Invoca que el presente recurso se funda en el incumplimiento del Derecho de la Unión, articulando las siguientes pretensiones:

1).-Declaración que según los principios de los artículos 45 y 49 del TFUE como interpretados por las sentencias Morgenbesser y Vlassopoulou, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia debe apreciar si el conjunto de los conocimientos del recurrente, así como los títulos italianos, españoles y eventuales experiencias profesionales o prácticas, son equiparables o por lo menos son similares a los de los nacionales y en caso afirmativo consentir que el demandante, si hubiese superado la prueba de evaluación, acceda a la profesión de abogado.

2).-Declaración de que la preceptiva previa convalidación u homologación de los títulos europeos que las resoluciones recurridas de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia exige a los estudiantes de la Unión Europea no se ajusta a los principios de las sentencias TJUE asunto C-340/89, Valssopoulou y ampliados en la sentencia TJUE Asunto 313/01 -Morgenbesser cuya interpretación de los artículos 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no exige necesariamente la previa convalidación u homologación del título nacional de origen, en cuanto, según las mismas sentencias la exigencia de la convalidación u homologación se puede obviar acreditando un conjunto de títulos o experiencias profesionales que incorporen conocimientos, si no idénticos, por lo mensos equiparables o similares a los de los nacionales.

2).-Reconocimiento de la situación jurídica individualizada mediante (sentencia) declaratoria que el conjunto de las formaciones que acredita el recurrente en el expediente y que conforme a las sentencia Morgenbesser y Vlassopoulou que interpretan los artículos 45 y 49 del TFUE, el contenido formativo del título de laurea in Giurispridenza, de los exámenes de convalidación del título de Laurea in Giurisprudenza al título español de Grado en Derecho, del título de Master de acceso a la abogacía y en su caso de la práctica profesional realizada en Italia, según el Derecho UE como detallado en la citadas sentencia de los asuntos TJUE 313/01 y 340/89, son un conjuntos de títulos suficientes para acceder a la profesión de abogado en España y consecuentemente, para que la DGRAJ califique oficialmente la nota y en caso de haber superado la prueba a la cual participó (y en todo caso) que se inserte la nota oficial así calificada en la página web del Ministerio de Justicia, y para la expedición del título de abogado, en al caso que la nota de Don Abelardo resultase como APTO.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.

TERCERO.- La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2019 (Roj: SAN 1043/2019, Nº de Recurso: 889/2017) en recurso promovido por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA (UNIR) contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017, en la que se establece:

'...dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogadode conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.'

Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certificado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título. Para el supuesto de Abogados y Procuradores existe una normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, es un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios conducente a la obtención del título de licenciado o graduado en derecho, seguido de una formación específica que, en caso de ser impartida por universidades, adopta la forma de master y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, el título de abogado o procurador.

Esta regulación específica es la Ley 34/2006 de 30 octubre y el Reglamento aprobado por RD 775/2011 de 3 junio. De tal manera que está vinculada el acceso a la formación especializada con la posesión de un título concreto. Y conforme a la Ley 34/2006 el diseño para el sistema de acceso a esta profesión contiene tres pasos: 1) posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en el reglamento, c) desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos relacionados con el ejercicio de esas profesiones, y d) superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional. Y es necesario poseer el título de licenciado o graduado en derecho porque los candidatos tienen que acreditar la adquisición de competencias jurídicas. Y si falta el primero de los requisitos los aspirantes no pueden acceder al master de la abogacía, salvo que con anterioridad hayan obtenido la credencial que acredite la homologación. Añade que no estamos ante un requisito nuevo exigido por la Orden Ministerial aunque la redacción de las órdenes sea distinto, con esta orden tan solo se está precisando y clarificando los requisitos para evitar irregularidades detectadas en anteriores convocatorias.

TERCERO: La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales es la norma especial que regula el acceso a estas profesiones, por lo que estamos ante un sistema para el ejercicio de una profesión que descansa de un lado en la posesión del título de licenciado o graduado en derecho y posteriormente, del master para el ejercicio de la profesión y que tiene una normativa específica de regulación. Así lo expresa la Exposición de Motivos al señalar que: La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.

Con el art. 2 de la Ley ya aparece el primero de los requisitos:

1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituyade acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley .

En la exposición de motivos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales se dice que: De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previopara acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitarioque acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan.

Y en el Artículo 2 del mismo se establecen como requisitos generales:

1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.

Por consiguiente, es fácil de entender que existe un requisito inicial y previo a la realización del Master para el acceso a la abogacía que no es otro que poseer el título de licenciado o graduado en derecho o en el caso de aquellos que hayan realizado sus estudios en el extranjero que tengan la acreditación de la homologación.

CUARTO: Ya señaló la STC 184/2012, de 17 de octubre , FJ 3, con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio , FJ 15 , que 'las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE . De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE . supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución ' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE '.

Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.

Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014 ).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

QUINTO: Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado.'

Según consta en el BOE de 26 de julio de 2017, n. 177 en el que se publica la mencionada Orden, no se trata de la 'Orden PRE', sino de la 'Orden PRA'.

También la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (ROJ: SAN 4442/2019, Recurso: 223/2018) establece:

'....Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios ó que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.

Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado ó Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma .

La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.

Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).

De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.'

La aplicación de la doctrina expuesta en estas sentencias conduce a la desestimación de las pretensiones del recurrente en el caso que nos ocupa.

Cierto que existen sentencias estimatorias dictadas por esta misma Sala y Sección o por la Sección Sexta sobre el mismo asunto sin embargo, cabe señalar, que se refieren a alumnos que habían participado en la prueba de evaluación de la aptitud de Abogado en convocatorias anteriores a la que ahora se recurre y que no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, la exigencia que en esta convocatoria se ha exigido y contra la que se plantea el presente recurso contencioso.

Por lo tanto, aplicándose en aquellos supuestos una normativa diferente, es obvio que la solución a la que debe llegarse también debe ser diferente.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida

CUARTO.-Por el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, Recurso 7021 de 2019, se ha resuelto la cuestión en los siguientes términos:

'Esta Sala ha visto el recurso de casación 7021/2019 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo contra la sentencia 600/2019, de 20 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso administrativo 588/018 , interpuesto por XXXXXXXXXXXfrente a la resolución de 1 de septiembre de 2017, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que se declaró que el recurrente no cumplía con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de Abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017.

(...)

CUARTO. Examen de la cuestión que suscita interés casacional.

La cuestión que se suscita como de interés casacional en el presente recurso de casación ha sido ya examinada y decidida reiteradamente por esta Sala Tercera, por lo que hemos de estar a lo ya decidido, no solo en base a los principios de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley sino con base en la unidad de doctrina que está reforzada en el actual modelo del recurso de casación.

Nos referimos a las SSTS 968/2020, de 9 de julio ( ECLI:ES:TS:2020:2693 , RC 6513/2019 ), 1055/2020, de 21 de julio (ECLI:ES: TS:2020:2691 , RC 3352/2019 ), 1153/2020, de 11 de septiembre (ECLI:ES: TS:2020:2810 , RC 7877/2019 ), 1321/2020, de 15 de octubre (ECLI:ES:TS: 2020: 3390 , RC 6529/2019 ), 1390/2020, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2020: 3386 , RC 6903/2019 ), 1423/2020, de 29 de octubre ( ECLI:ES:TS:2020:3497 , RC 8316/2019 ), 1419/2020, de 29 de octubre ( ECLI:ES:TS:2020:3498 , RC 221/ 2020 ) y 1444/2020, de 3 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3570 , RC 6866/ 2019 ).

Con la finalidad expresada, reproducimos y ratificamos lo señalado en la última de las citadas, plenamente aplicable al caso de autos:

'Como dice la referida sentencia, conviene recordar el origen de la regulación del régimen de acceso a la profesión de Abogado y Procurador, Ley 34/2006, de 30 de octubre, y las diversas convocatorias de esta formación, posgrado o Máster:

'1.- La Ley 34/2006 afirma en su Exposición de Motivos, que 'la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria'. Y el artículo 2.1 de esta Ley dispone: 'Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya [...]', A su vez, el capítulo II de dicha Ley, 'Obtención de la capacidad profesional', en los artículos 3.1 y 4.1 inicia ambos preceptos con la misma redacción: 'Los cursos de formación para abogados [...]'.

'Estos 'cursos de formación para abogados', 'podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica'. En la realidad actual, estos 'cursos de formación para abogados', de 'capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria', estos posgrados o másters, son organizados o impartidos por numerosas universidades, públicas y privadas, y escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, (art. 5 de la Ley), siendo variado el coste de los mismos, dependiendo del centro que los organiza e imparte.

'Conforme a la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006 , su entrada en vigor se produjo a los cinco años de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006.

'2.- En el BOE de 16 de junio de 2011 se publica el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 antes citada.

'En su Preámbulo afirma dicho RD, que 'el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan'. (El subrayado es nuestro).

'Y el artículo 2 de dicho Real Decreto dispone:

''Requisitos generales.

'1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

'a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

'b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

'c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

'd) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional'.

'El artículo 18 del RD 775/2011 , 'convocatoria de evaluación', establece en su apartado 4 'Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales'.

'3.- No obstante la claridad de la Ley 34/2006 y del RD 775/2011, la redacción de las diversas órdenes de convocatoria de estos posgrados o másteres no es clara.

'La primera de las Órdenes Ministeriales de convocatoria, la PRE/202/2015, de 9 de febrero (BOE 13/02/2015), el requisito de la titulación universitaria o de la homologación del título extranjero se debía reunir 'en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes que deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso'.

'En las tres Órdenes ministeriales siguientes de convocatoria del posgrado o másteres a la que se acaba de exponer, es decir, las Ordenes PRE/2498/2015, de 24 de noviembre (BOE 25/11/2015); PRE 1235/2016, de 21 de julio (BOE 22/07/2016). Y PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), que es la aquí examinada, el requisito de titulación universitaria se debía reunir 'en la fecha en que se realice el examen'.

'Las convocatorias posteriores a la orden PRE/1743/2016, que era la primera convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado de 2017, son las siguientes: Orden PRA/696/2017, de 25 de julio (BOE 26/07/2017), que era la segunda convocatoria del año 2017; Orden PRA 1174/2017 de 30 de noviembre (BOE 01/12/2017); Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre (BOE 15/09/2018) y Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre (BOE 29/12/2018). En estas tres, el requisito de la titulación u homologación debía reunirse 'con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de Conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales'.

'Partiendo de estos antecedentes normativos, la cuestión de interés casacional objetivo propuesta se refiere a la Orden PRE/1743/2016, de convocatoria del curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía.

'[...] La sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, anula la resolución administrativa, básicamente, porque, a juicio de la Sala de instancia, a los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que exige la Administración porque tal requisito no constaba, ni se desprende de manera evidente y expresa de la normativa que se cita como aplicable.

'Criterio que no se comparte porque, como ya dijimos en nuestra sentencia del pasado 9 de julio (6513/19 ), que aunque Orden PRE/1473/2016, dijese que el título de grado o su homologación, debía poseerse antes de la evaluación del posgrado de acceso, mantenía la exigencia de la titulación u homologación en el Anexo 1. Y, en segundo lugar, el requisito de la titulación u homologación del título extranjero, se exige en la normativa de base, Ley 34/2006 y RD 775/2011.

'El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de 'capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria' (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada).

'Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2, y Real Decreto 775/2011 , cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son 'cursos de formación para abogados'. Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en 'cursos de formación para abogados'.

'La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta.

'El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.

'Y así viene establecido por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, en el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado. En su artículo 8 , tras definir en el anterior artículo las enseñanzas de Grado, regula las enseñanzas de Posgrado, 'segundo ciclo de los estudios Universitarios dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar dirigida a una especialización académica o profesional [...]'.

'El Real Decreto 56/2005 ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de Máster (desapareciendo el término Posgrado) y de Doctorado. Por ello, el artículo 2.1.b del RD 775/2011 establece que el título profesional de abogado se obtiene tras acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones (abogado y procurador) en los términos previstos en este Reglamento. Y su artículo 4.1.a, dispone: 'es una formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster universitario'.

'El RD 1393/2007, en su artículo 16.1 dispone 'Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español [...]'. Para acceder al Máster, no para el examen o evaluación final del Máster.

'Para acceder, pues, a la enseñanza del Máster de acceso al ejercicio profesional de abogado (de formación especializada), se requiere el título -previo- de Grado, u homologado si el título es extranjero, sin que quepa simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado'

QUINTO.- Respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo .

Consecuencia de la argumentación expuesta en el anterior fundamento, es declarar y reiterar como respuesta a la cuestión que suscita interés casacional en el mismo sentido que ya hicimos en la sentencia antes citada:

'A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.'

SEXTO. Examen de la pretensión accionada en el proceso .

La interpretación que se ha considerado a la cuestión que suscita interés casacional comporta la estimación del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, casando la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, debe desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución impugnada, por cuanto la originaria recurrente no había obtenido la homologación de su título académico que le permitiera, con posterioridad a dicha adquisición, como se ha expuesto, poder acceder al máster de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía.'

QUINTO.-Respecto de las alegaciones relativas a incumplimiento de normativa europea, procede la cita de la sentencia de esta Sala y Sección recaída en el PO 521 de 2019 en la que hemos resuelto en los siguientes términos en un supuesto idéntico:

'Sentada la conformidad a derecho de la resolución impugnada de conformidad con el derecho interno podemos abordar el análisis de las infracciones del derecho comunitario invocadas en la demanda.

Así, como hemos visto, se pretende en primer lugar la declaración de que 'según los principios de los artículos 45 y 49 del TFUE como interpretados por las sentencias Morgenbesser y Vlassopoulou, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia debe apreciar si el conjunto de los conocimientos del recurrente, así como los títulos italianos, españoles y eventuales experiencias profesionales o prácticas, son equiparables o por lo menos son similares a los de los nacionales y en caso afirmativo consentir que el demandante, si hubiese superado la prueba de evaluación, acceda a la profesión de abogado.'

En segundo lugar, se pretende que la 'declaración de que la preceptiva previa convalidación u homologación de los títulos europeos que las resoluciones recurridas de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia exige a los estudiantes de la Unión Europea no se ajusta a los principios de las sentencias TJUE asunto C-340/89 , Valssopoulou y ampliados en la sentencia TJUE Asunto 313/01 -Morgenbesser cuya interpretación de los artículos 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no exige necesariamente la previa convalidación u homologación del título nacional de origen, en cuanto, según las mismas sentencias la exigencia de la convalidación u homologación se puede obviar acreditando un conjunto de títulos o experiencias profesionales que incorporen conocimientos, si no idénticos, por lo menos equiparables o similares a los de los nacionales.'

Pues bien, estas pretensiones deben ser rechazadas de plano, en primer lugar porque la resolución recurrida no analiza ni cuestiona la equiparación de los títulos y conjunto de conocimientos del recurrente con los que poseen los aspirantes nacionales, y a estos efectos, aunque el recurrente pretenda enfocar de modo sesgado la cuestión, lo que se considera incumplido es el ya explicado requisito temporal exigido a TODOS los que pretendan concurrir a la prueba de evaluación de aptitud profesional, ya estén en posesión de un título español, ya se trate de uno obtenido por convalidación u homologación.

Dicho sea de paso, cuando el recurrente presentó la solicitud a la admisión a la prueba de evaluación, no alegó ni aportó su 'laurea in GIURISPRUDENZA', sino certificación de la Universidad Católica de San Antonio que acredita que el hoy recurrente 'ha superado la totalidad de los créditos exigidos en los estudios conducentes al título de graduado en derecho', concluyendo estos estudios el 14 de diciembre de 2018, tratándose de un supuesto de acceso a la universidad con convalidaciones parciales de estudios extranjeros.

Por otra parte, los artículos 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en la versión actual, disponen:

'ART. 45 1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.'

'ART. 49: En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.'

En cuanto a las sentencias también invocadas por el recurrente, la sentencia dictada por el TJ en el asunto C-313/01, de 13 de noviembre de 2003 , declara:

'El Derecho comunitario se opone a la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro de inscribir en el registro de las personas que realizan el período de prácticas, necesario para poder incorporarse al Colegio de Abogados, a quien esté en posesión de un título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro por la mera razón de no tratarse de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad del primer Estado.'

Y la sentencia del mismo Tribunal, asunto C-340/89, de 7 de mayo de 1991 , declara:

'El artículo 52 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales de un Estado miembro, ante las cuales se solicita autorización para ejercer la profesión de Abogado por un nacional de otro Estado miembro, que ya está habilitado para ejercer esta misma profesión en su país de origen y que ejerce las funciones de 'Rechtsbeistand' (Asesor Jurídico), están obligadas a examinar en qué medida los conocimientos y aptitudes acreditados por el título adquirido por el interesado en su país de origen equivalen a los exigidos por la normativa del Estado de acogida; en el caso de que la equivalencia entre estos títulos sólo sea parcial, las correspondientes autoridades nacionales están facultadas para exigir al interesado que demuestre haber adquirido los conocimientos y aptitudes que le faltan.'

Pues bien, dado que en este caso no están en cuestión los derechos a la libre circulación de los trabajadores ni a la libertad de establecimiento -sino el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la profesión de abogado-, ni el Estado Español en modo alguno niega el acceso del recurrente a la profesión de abogado por la razón de no estar en posesión de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad española -caso de la primera sentencia- ni consta que el recurrente ya estuviera habilitado para ejercer la profesión en su país de origen -caso de la segunda sentencia-, ninguna de los citados preceptos ni estas sentencias pueden considerarse aplicables al supuesto que nos ocupa.

Para agotar la cuestión, debemos señalar que, salvo para la libre interpretación del recurrente, ninguna de estas sentencias aborda -ni directa ni incidentalmente- la cuestión del orden cronológico exigido por la Orden de Convocatoria de la prueba de evaluación, insistimos, a todos los aspirantes, por lo que no puede razonablemente inferirse que el TJUE considere inadmisible este requisito, que no supone ninguna comparación ni discriminación entre unos y otros aspirantes por razón de la valoración de sus títulos o de su competencia profesional.

Particularmente, resulta evidente que en ninguna de estas sentencias se declara ni admite la posibilidad general de obviar la convalidación u homologación acreditando un conjunto de títulos o experiencias profesionales que incorporen conocimientos equiparables o similares a los de los nacionales.

En todo caso, tales reproches o motivos de impugnación deberían haberse dirigido contra la Orden de Convocatoria al amparo de la cual el recurrente se presentó a la prueba de evaluación, y no frente a la resolución objeto de este recurso que se limita a aplicar los requisitos establecidos en dicha Orden que no consta fuera recurrida por el hoy actor.'

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente con el límite de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOSel presente recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salome contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 14-6-2019 por la que declara que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI/949/2018, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2019 y no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y no propondrá la expedición del título profesional de abogado al interesado la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZDña. MARIA ASUNCION MERINO JIMÉNEZ

D.LUIS MANUEL UGARTE OTERINO Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.