Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 126/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 165/2021 de 01 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 126/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100108

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:1953

Núm. Roj: STSJ M 1953:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2019/0006710

ROLLO DE APELACION Nº 165/2021

SENTENCIA Nº 126/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a primero de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 165 de 2021dimanante del procedimiento ordinario número 133 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Marta Saiz Martín, Letrada que asume su propia defensa representada por la Procuradora doña María Mercedes Blanco Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña María Esther Molinero Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de octubre de 2020 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 133 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sagrario, contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de octubre de 2018, dictado en el expediente número NUM000, en la que se ordena a la ahora demandante la paralización de la actuación consistente en obra de acondicionamiento puntual en la vivienda situada en la CALLE000, número NUM001, escalera NUM002, Planta NUM003, Puerta NUM004, 'toda vez que la misma no está incluida entre las que pueden ser objeto de comunicación previa de conformidad con el artículo 53 de la citada Ordenanza ya que, una vez analizada la documentación, se observa que el procedimiento de la solicitud es incorrecto, siendo el procedimiento correcto el Procedimiento Ordinario Común', y se le requiere para que ajuste su solicitud al procedimiento adecuado en un plazo de quince días hábiles, considerando una pérdida sobrevenida del acto administrativo impugnado en este proceso al haber sido cumplido su requerimiento por la interesada, en su solicitud de 11 de octubre de 2019, debiendo procederse a una retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid se pronuncie expresamente, en tiempo y forma, sobre el otorgamiento o no de la solicitud de licencia urbanística por procedimiento ordinario realizada por la recurrente el día 11 de octubre de 2019, quedando al margen de este proceso la posible existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos enjuiciados y los relacionados con los mismos que será tramitada mediante el correspondiente procedimiento, sobre el que esta sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en dos efectos que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 6 de noviembre 2020 doña Sagrario, Letrada que asumiendo su propia defensa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida que tuvo por y terminó suplicando que se tuviera por presentado recurso de apelación, en tiempo y forma, junto con la documentación a él acompañada, interpuesto parcialmente contra la SENTENCIA Nº 225/2020, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, tramitado mediante el Procedimiento Ordinario 133/2019, en el que se han hecho valer la vulneración de derechos fundamentales de la recurrente, desestimando, en consecuencia, parcialmente también dicho recurso, y tras los trámites legales oportunos dé traslado del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.5 de la LJCA, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba para que, previa resolución de lo que proceda sobre la prueba documental y las conclusiones escritas, solicitadas por esta parte en primer y segundo otrosí, respectivamente, del presente escrito de interposición del recurso de apelación, dicte la correspondiente sentencia por la que:

1º. Si considera, al igual que lo hace el Juzgado a quo en el FALLO de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, una perdida sobrevenida del acto administrativo impugnado en este proceso al haber sido cumplido el requerimiento de la demandada por la interesada, en su solicitud de 11 de octubre de 2019, debiendo procederse a una retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid se pronuncie expresamente, en tiempo y forma, sobre el otorgamiento o no de la solicitud de licencia urbanística por procedimiento ordinario realizada por la recurrente el día 11 de octubre de 2019:

a). Siguiendo el mismo criterio, seguido por la Sala en sus sentencias anteriores, seguido conforme con los criterios doctrinales y jurisprudenciales actualmente vigentes, deberá revocar la sentencia apelada, previa su declaración de nulidad de pleno derecho, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3º y 6º de la LOPJ y concordantes, ordenando al Juzgado a quo a que proceda conforme con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, si la Sala sigue estimando que la cuestión sometida a conocimiento del Juez, al dictar la sentencia, pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia dicho motivo susceptible de fundar el recurso o la oposición.

b). Si por el contrario considera que no existe dicho nuevo motivo, por haber sido apreciado debidamente por las partes antes del dictado de la sentencia, tal y como incongruentemente reconoce el propio Juez en la propia sentencia (FF.DD. 4º y 5º), deberá proceder conforme con lo solicitado por esta parte a continuación en el siguiente apartado 2º, previa la resolución que proceda, en su caso, sobre la citada cuestión y motivo nuevo que no es nuevo y ha sido suficientemente apreciado debidamente por todas las partes, aceptando todas ellas que los efectos de la falta de resolución expresa de la citada solicitud son los propios del silencio administrativo positivo, cuya licencia obtenida mediante el procedimiento ordinario común sustituye a la obtenida previamente mediante comunicación previa para la demandante, que, además, quiso aprovechar cautelarmente el error de la Administración en su REQUERIMIENTO.

2º. Si, en su lugar, considera que el Juzgado a quo debió de declarar la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción, conforme con lo fundamentado en la propia sentencia por el propio Juzgador de la instancia (F.D.4º), incurriendo en un posible vicio de incongruencia o de desviación procesal, tal y como también fundamenta a continuación (F.D.5º), deberá revocar la sentencia apelada que debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolviendo al mismo tiempo sobre el fondo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.10 de la LJCA, previa la declaración de nulidad de la sentencia, en todo caso, estimando, en todo caso, íntegramente el presente recurso de apelación con la estimación integra del recurso contencioso-administrativo previo del que trae cuenta, declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada por la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), tanto en la notificación como en la propia Resolución, en ambos casos llevadas a cabo con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, incluso con desviación de poder, y como consecuencia de la misma se ha vulnerado también-además dicho derecho fundamental (pretensión principal).

En cuanto al resto de las pretensiones deberán igualmente ser estimadas al haber sido deducidas al amparo del artículo 31.2 y, en su caso, 114.2 de la LJCA, acumuladas todas ellas previamente por el propio Juzgado a quo, y constar ya acreditado en los autos elementos más que suficientes para su integra estimación, sin que, en ningún caso queden al margen de este proceso, tal y como, una vez más, ha quedado en el FALLO de la sentencia apelada una de ellas y sin la necesidad de procederse a una retroacción de actuaciones respecto de la otra, de conformidad con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso público sin dilaciones indebidas con todas las garantías, garantizados en el art. 24 CE, entre otros.

'elementos suficientes para ello, entre ellos, la falta de oposición de la demandada a lo largo de toda su posición procesal, consistente en la falta de contestación a la demanda y de todos y cada uno de los recursos de reposición interpuestos por la parte actora en relación con la innecesidad de la práctica de la prueba por ella solicitada, por falta de disconformidad en los hechos de la demanda por parte de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la LJCA, limitándose al escrito de conclusiones escritas, presentado fuera del plazo concedido para el que fue necesario sustituir a la representante legal de la demandada sin notificación al Juzgado ni a la parte actora, en el que la propia demandada:

-En cuanto a las conclusiones de la actora recuerda al Juzgado que la admisión de los hechos, debe ser en todo caso apreciada por el Juzgador de la cuestión litigiosa (conclusión primera),

-Que dicha cuestión litigiosa para la demandada ha sido la resolución de 26 de octubre de 2018 obrante a los FOLIOS 80 y 81 del e. a. ('sic', conclusión segunda. 6º y 11º).

-Resolución que no ha sido la notificada a la recurrente (folios 84 y 85), ni ha sido considerada la recurrida por el Juzgador de la cuestión litigiosa (folios 82 y 83).

-A la vista de estas alegaciones informa, finalmente, que no se dan las pretendidas nulidad ni anulabilidad, no incurriendo la Resolución (obrante a los FOLIOS 80 y 81 del e. a.) en ninguno de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, olvidándose de los establecidos en los artículos 37 y 48 del mismo texto legal, siendo dictado por el órgano competente que para la demandada es y ha sido el Coordinador del Distrito de Salamanca en contra de lo afirmado por ella misma y acreditado en su propio expediente administrativo y en contra de lo acordado en el propio Decreto de Competencias de los Distritos por el propio Ayuntamiento en el que según se acredita la competencia se encuentra delegada por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en la Gerencia del Distrito de Salamanca, y de acuerdo con el procedimiento establecido sin informar al Juzgado y sin aclarar cuál ha sido el procedimiento seguido por la demandada y sin decir una sola norma del ordenamiento jurídico que no haya sido infringida en dicho procedimiento (clausula tercera).

-Por tanto, careciendo de soporte jurídico para la demandada, las alegaciones del demandante, en lugar de la demandante, siendo conforme a derecho la resolución impugnada (obrante a los FOLIOS 80 y 81 del e. a.), suplica al Juzgado se declare así y desestime en consecuencia la demanda en su integridad, todo ello con expresa condena en costas al demandante, en lugar de la demandante, sin ni siquiera apreciar que la demandante es la en lugar de él, lo que nos da todo ello la falta de seriedad y la mala fe de la demandada (suplica).

-En cualquier caso, en todo caso, en el presente caso, tampoco se opone a ninguna de las pretensiones de la demandante, de las cuales no hace ni una sola referencia en su escrito de conclusiones a ninguna de las pretensiones solicitadas por la misma en 2º y 3º lugar y en cuanto a la pretensión principal, a cuyo resultado confía el resultado de las otras dos (en consecuencia), la conformidad a derecho la hace en relación con una Resolución obrante a los FOLIOS 80 y 81 del e. a. que no ha sido la notificada a la demandante ni ha sido la considerada impugnada por el Juzgador de la cuestión litigiosa.

En cuyo caso esta Sala deberá estimar íntegramente la demanda y el recurso contencioso administrativo previo, junto con la estimación integra del presente recurso de apelación, siguiendo su mismo criterio seguido en sus anteriores sentencias.

3º. Manteniendo, en todo caso, junto con los hechos que se declaren probados por la Sala en esta segunda instancia, los hechos que han sido considerados probados en la sentencia apelada por el Juzgador de la primera instancia en los que según se acredita, incluso de su propio error de apreciación de lo acreditado en los mismos por parte de dicho Juzgador, que la Resolución impugnada no es la orden de abstención por inadecuación del medio de intervención, considerada la impugnada por la demandada (folios 80-81), ni la orden de abstencion por inadecuacion de procedimiento, que fue la notificada e impugnada por la demandante (folios 84-85 y 125-129), sino una orden de legalización o Decreto por la que o el que se ordena la suspensión de la actuación y se requiere a su propietaria para su legalización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la LSCM, considerada la impugnada por dicho Juzgador (folios 82-83), debiendo declararlo así por parte de la Sala siguiendo el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el día 16 de diciembre de 2022 por la Letrada Consistorial doña María Esther Molinero Blanco en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó tener por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia nº 225/2020, de fecha 19 de octubre de 2020 y, previos los trámites oportunos, eleve el mismo junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, en el Recurso Contencioso- Administrativo P.O. 133/19 y, confirme la legalidad del acto recurrido.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2020 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose por providencia de 14 de junio de 2021 dar traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación de apelación en razón a su cuantía y verificado ser acordó señalar el día 17 de febrero de 2022 para la deliberación votación y fallo, del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO.-Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

SEGUNDO.-Como esta Sala ha establecido ya en anteriores resoluciones, entre otras, Sentencia de 5 de mayo de 2008, de la Sección Tercera: ' En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad( artículo 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( Art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado( Art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13 de Junio de 1988 , del artículo 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que '..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los artículos. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1 , a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ....De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 '.

TERCERO.-La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional unipersonal de instancia, no vincula a esta Sala, como ha declarado de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo, al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, siendo pacífica dicha doctrina, en el sentido que 'en el caso en que las Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de casación, es una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes

CUARTO.-La parte afirma que :

a) El valor económico del acto cuya nulidad se pretende, a cuyos efectos consta acreditado al expediente administrativo (folios 7 y 51) que el valor de las obras paralizadas o suspendidas (apartado 1º) y requeridas para su legalización (apartado 2º) en el acto cuya nulidad se pretende es muy superior a 30.000,00 euros, pudiendo ascender a la cantidad de 51.924,52 euros, dependiendo de resultado del recurso.

b) El valor total del objeto de la reclamación cuando, además, se hubiera solicitado, como en este caso, el reconocimiento de dos situaciones jurídicas individualizadas, una de ellas cuantificada en 30.000 euros, tal y como reconoce la propia Sala en su propia resolución, y la otra que podría alcanzar de nuevo los 51.924,52 euros como mínimo, dependiendo, una vez más, del resultado del recurso.

Debe partirse de la base de que el acto objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de octubre de 2018, dictado en el expediente número NUM000, en la que se ordena a la ahora demandante la paralización de la actuación consistente en obra de acondicionamiento puntual en la vivienda situada en la CALLE000, número NUM001, escalera NUM002, Planta NUM003, Puerta NUM004, 'toda vez que la misma no está incluida entre las que pueden ser objeto de comunicación previa de conformidad con el artículo 53 de la citada Ordenanza ya que, una vez analizada la documentación, se observa que el procedimiento de la solicitud es incorrecto, siendo el procedimiento correcto el Procedimiento Ordinario Común',

Como quiera que el valor de las obras presupuestadas a efectos del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) eran de 51.924,52 € la pretensión de anulación del acto es admisible a efectos de apelación, ahora bien la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada a la indemnización de los daños morales, causados como consecuencia de dicha vulneración se fijó en la cantidad de 30.000,00 euros, y dicha suma impide, el conocimiento de dicha pretensión en apelación puesto que el artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que la cuantía sea superior a 30.000 € puesto que la Ley establece que no cabe recurso de apelación en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, de forma que si la cuantía es de 30.000 € no cabe apelación, ypuesto que el artículo 41 apartado 3º de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que en los supuestos de acumulacióno de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

Si se acumula una pretensión de indemnización que no supera los 30.000 € a otra de anulación, que si los supera, el objeto del recurso de apelación se contraerá a esta última ya que el Tribunal carece de competencia objetiva para conocer de la primera pretensión.

En todo caso el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnizacióny el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

CUARTO.-Analizaremos en todo caso la conformidad a derecho del acto recurrido. La sentencia apelada afirma en primer lugar que :

Recopilando cuanto antecede procede estimar parcialmente el presente recurso, considerando una pérdida sobrevenida del acto administrativo impugnado en este proceso al haber sido cumplido su requerimiento por la interesada,en su solicitud de 11 de octubre de 2019, debiendo procederse a una retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid se pronuncie expresamente, en tiempo y forma, sobre el otorgamiento o no de la solicitud de licencia urbanística por procedimiento ordinario realizada por la recurrente el día 11 de octubre de 2019, quedando al margen de este proceso la posible existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos enjuiciados y los relacionados con los mismos, que será tramitada mediante el correspondiente procedimiento sobre el que esta sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada.

También afirma la sentencia apelada que :

Se ha indicado que la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de octubre de 2018, acuerda requerir a la ahora demandante para que paralizase las obras de acondicionamiento que estaba previsto realizar en la vivienda de su propiedad y solicitase en el plazo de quince días hábiles la correspondiente autorización administrativa a través del Procedimiento Ordinario Común previsto en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 (BOCAM número 5, de 7 de enero de 2005), modificada por el Acuerdo Municipal de 29 de abril de 2014, en la medida que el sistema de Comunicación Previa que había realizado el día 27 de marzo de 2018 era incorrecto. Esta decisión municipal se basa en el informe Técnico de los Servicios Técnicos Municipales, de 26 de septiembre de 2018, obrante al folio 74 del expediente administrativo, en donde se señala lo siguiente:

'Dado que se trata de obras de acondicionamiento puntual en una vivienda que tiene parte de la terraza cubierta, habiéndose añadido a la vivienda inicial dichas superficies, y ya que estas superficies cubiertas no están legalizadas y suponen obras de nueva edificación de ampliación y se trata de un edificio situado en norma zonal 1.3.A con catalogación parcial, el medio de intervención adecuado es el Procedimiento Ordinario Común según el artículo 1º.1 del Anexo II de la O.M.T.L.U. correspondiendo su tramitación al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible de acuerdo al Decreto de Competencias '.

Dicho informe técnico toma como referencia, a su vez, la visita de inspección al inmueble propiedad de la ahora demandante, realizado el día 7 de junio de 2018, en donde se calificó como de 'acondicionamiento puntual de vivienda' las obras que se estaban ejecutando (folio 61 del expediente administrativo). Con posterioridad, la Resolución municipal de 19 de noviembre de 2004, considera las obras como de 'construcción de 3 cerramientos en la terraza ático de 70m2, 6 m2 y 5 m2 y sustitución de un cuarto cerramiento de 20 m2' (folio 62 del expediente administrativo). Sin embargo, esta última Resolución no se corresponde con las obras actuales de la demandante, sino con actuaciones previas de su padre, lo que condiciona que pueda ser ahora tenido en cuenta en el presente proceso.

El artículo 53 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004, establece que 'se someterán al régimen de comunicación previa aquellas actuaciones urbanísticas que , por su reducido impacto urbanístico o repercusión medioambiental y escasa entidad técnica no exijan el control preventivo de la administración propio de una licencia urbanísticay que estén incluidas en el Anexo II, apartado 4'). En contraposición, el artículo 58 de la misma norma reglamentaria prevé que 'se tramitarán mediante el procedimiento ordinario aquellas solicitudes de licencia urbanística para actuaciones que requieran proyecto técnico para definir, aprobar y ejecutar las obras precisas para su implantación, modificación o cambio, siempre que no estén sujetas a declaración responsable'.

El artículo 1º.1 del Anexo II de la referida Ordenanza Municipal describe como actuaciones por Procedimiento Ordinario Común las siguientes:

'1.1. Obras de nueva edificación en todos sus tipos, según lo establecido por las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Se exceptúan aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

1.2. Obras de reestructuración general y parcial.

1.3. Obras de acondicionamiento general.

1.4. Obras de consolidación. En todos los niveles. Se excluyen las consolidaciones de elementos aislados o de escasa relevancia en el conjunto del edificio, tales como una intervención puntual en pies derechos, vigas o forjados que supongan menos del veinticinco por ciento, (

1.5. Obras de reconfiguración.

1.6. Cuando pretenda cambiarse el uso característico en edificios existentes. Entendiéndose que el cambio de uso característico alcanza, según el grado de pormenorización de la clasificación de usos definidos en el Anexo SI A del CTE DE SI. (Sólo cuando se refiere al edificio en su totalidad o cuando se refiere al uso cuya superficie útil representa el mayor porcentaje respecto a la superficie útil total de los usos del edificio, excluyendo de dicho cómputo el uso de garaje- aparcamiento).

1.7. Obras que produzcan una variación esencial de la composición general exterior de las fachadas o cubiertas de la edificación.

1.8. Actuaciones que en aplicación de las exigencias básicas de seguridad en caso de incendios especificadas en el artículo 11 del Código Técnico de la Edificación (CTE ), parte I, se adopten soluciones alternativas para el proyecto o ejecución de la obra y sus instalaciones, según lo previsto en su artículo 5.1.3.b.

1.9. Cualquiera de la obras en los edificios cuando tengan por objeto el incremento del número de viviendas o locales en los edificios y la transformación de locales en viviendas.

1.10. Obras de restauración, de conservación, de rehabilitación y exteriores que tengan el carácter de intervención total o, parcial cuando afecte a elementos protegidos, en edificaciones catalogadas o ubicadas en Áreas de Planeamiento Específico (APE) de las colonias históricas, cascos históricos o en el APE.00.01 y aquellas otras de carácter puntual que afecten a fachadas o elementos de restauración obligatoria definidos en el Plano de Análisis de la Edificación o en el Catálogo de Establecimientos Comerciales del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como nivel 1 de protección.

1.11. Cerramientos exteriores de terrenos o modificaciones de los existentes que se ubiquen en las colonias históricas o en parcelas incluidas en el Catálogo de Elementos Protegidos.

1.12. La tala de árboles, de vegetación arbustiva o de árboles aislados y que estén incluidas o ubicadas en las áreas o elementos protegidos, o en el Catálogo de Árboles Singulares.

1.13. Otras actuaciones urbanísticas.

1.13.1. Construcción de presas, balsas, obra de defensa y corrección de cauces públicos y, en general, cualquier tipo de obra que afecte a la configuración del territorio.

1.13.2. Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre, deportivas, recreativas, de acampada, etc'.

En la documentación presentada por la interesada el día 27 de marzo de 2018, mediante una Comunicación Previa para Actuaciones Urbanísticas, se aporta unos planos y un presupuesto detallado por veinte partidas hasta alcanzar la cifra de 57.116,97 euros (folios 2 al 52 del expediente administrativo).

El artículo 1º.1 (punto 1.3) de la Ordenanza Municipal antes referenciada, alude a

'obras de acondicionamiento general'. Sin embargo, las actuaciones realizadas por la recurrente en la vivienda situada en la CALLE000, número NUM001, escalera NUM002, Planta NUM003, Puerta NUM004, fueron consideradas como una actividad de acondicionamiento 'puntual' y no general de vivienda por parte de la inspectora que visitó el inmueble el día 7 de junio de 2018 (folio 61 del expediente administrativo), por lo que esa matización parecería excluir la situación al que se refiere el precepto reglamentario antes expuesto si se hace una interpretación textual de aquél.

Por su parte, el Informe técnico municipal, de 26 de septiembre de 2018 (que sirvió de base y referencia al acto administrativo impugnado en este proceso), confirma que se tratan de obras de acondicionamiento puntual, si bien puntualiza que 'suponen obras de nueva edificación de ampliación',así como que se trata de un 'edificio situado en norma zonal 1.3.A con catalogación parcial', lo que supondría la necesidad de obtener una licencia urbanística y no la mera Comunicación Previa para Actuaciones Urbanísticas como hizo la interesada (folio 74 del expediente administrativo).

Con relación al valor de ese informe técnico y la inexistencia de un informe pericial por la parte actora hay que recordar que, como viene manifestando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el criterio fundamental a tener en cuenta en el contenido de la prueba pericial examinada a los efectos de la sana crítica es el de la independencia de los técnicos municipales o autonómicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones, y en tal sentido, las Sentencias de 12 de diciembre de 1991 , 19 de febrero de 1990 , 8 de marzo y 20 de julio de 1993 , entre otras muchas, señalan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de unas garantías de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las partes. En efecto, tradicionalmente la jurisprudencia indica que, partiendo de la idea de la necesaria valoración del informe de cada perito o dictamen de experto técnico con arreglo a las reglas de la sana crítica, suele señalarse que ha de atribuirse al dictamen de los técnicos municipales un valor superior de convicción, respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquéllos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir en ellos una mayor dosis de objetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1987 , 19 de febrero de 1990 , 27 de octubre 1998 , etc...). En el supuesto de los peritos judiciales se suele predicar su carácter objetivo e imparcial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 3 de febrero de 1994 , 1 de febrero y 20 de octubre de 1993 , 24 de junio y 15 de julio de 1992 , etc...). Conforme a esta doctrina jurisprudencial es claro que los informes a considerar como relevantes, por su más objetiva presunción de imparcialidad, son los de los técnicos municipales y los de peritos insaculados.

QUINTO.- La sentencia debió centrarse exclusivamente en determinar si las obras pretendidas podían legitimarse a través de una comunicación previa regulada en el artículo 53 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004.

La resolución administrativa recurrida se fundamenta en un informe técnico, que señala que :

Presentada en registro la comunicación previa con fecha 27/03/2018 y n° de registro 2018/341230 relativa a obras de acondicionamiento puntual, se ha procedido a la comprobación y verificación de la misma por estos Servicios Técnicos, considerando que la actuación no está incluida entre las que deben ser objeto de este procedimiento, por no tratarse de ninguna de las contenidas en el artículo 53 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 (BOCM num.5, de 7 de enero de 2005)1.

Consultados los antecedentes de que se dispone, se observan los expedientes NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, de los que se deduce que las obras de ampliación realizadas sobre la cubierta del edificio de referencia no han sido legalizadas.

Dado que se trata de obras de acondicionamiento puntual en una vivienda que tiene parte de la terraza cubierta, habiéndose añadido a la vivienda inicial dichas superficies, y ya que estas superficies cubiertas no están legalizadas y suponen obras de nueva edificación de ampliacióny se trata de un edificio situado en la norma zonal 1.3.A con catalogación parcial, el medio de intervención adecuado es el Procedimiento Ordinario Común según el art. 1.1 del Anexo II de la O.M.T.L.U. correspondiendo su tramitación al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible de acuerdo al Decreto de Competencias .

Por lo anteriormente expuesto y en aplicación del art. 1.1 del Anexo II del Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias de los Distritos, les remitimos la presente NSI junto con la copia de los planos escaneados obrantes en el expediente, por tratarse de un asunto de su competencia, a los efectos oportunos.

Como se indica en la sentencia apelada no se ha practicado prueba pericial alguna (en el sentido estricto del término que desvirtué, tales alegaciones, además de la lectura de las partidas del presupuesto se deduce que efectivamente se busca la legitimación de unas obras suponen obras de nueva edificación de ampliaciónytal pretensión no puede seguirse por el procedimiento que regulaba el artículo 53 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 que permite someter al régimen de comunicación previa aquellas actuaciones urbanísticas que tengan reducido impacto urbanístico o repercusión medioambiental y escasa entidad técnica no exijan el control preventivo de la administración propio de una licencia urbanística y estar incluidas en el Anexo II, apartado 4. debiendo concurrir ambos requisitos simultáneamente, a saber que se trate de obras de reducido impacto urbanístico o repercusión medioambiental y escasa entidad técnica y además incluirse en este Anexo II, apartado 4, y dicho anexo señala que:

4.2 Obras de acondicionamiento puntual en locales y viviendas, aún afectando a la distribución interior, no impliquen la apertura o ampliación de huecos en muros de carga ni afecten a la estructura,ni a elementos de restauración obligatoria de edificios catalogados con niveles 2 y 3, definidos en el Plano de Análisis de la Edificación o locales incluidos en el Catálogo de Establecimientos Comerciales, o aún afectando a estos elementos no requieran de su examen por parte de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico- Artístico, conforme a las Normas Reguladoras de la Comisión de Calidad Urbana y de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico de la Ciudad de Madrid (o norma que las sustituya) o que cumplan los Criterios Generales de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural a aplicar en las solicitudes de licencias urbanísticas en edificios catalogados, contenidos en el Anexo V.

Por su parte habrá de seguirse el Procedimiento Ordinario Común respecto de (1.7) Obras que produzcan una variación esencial de la composición general exterior de las fachadas o cubiertas de la edificación.

Si las obras afectan o inciden en los añadidos a la vivienda inicial de superficies, no están legalizadas y suponen obras de nueva edificación de ampliación, afectan, en la medida que consolidan acomposición general exterior de las fachadas o cubiertas de la edificación, debiendo seguirse elProcedimiento Ordinario Común, debiendo significarse que una vez que no se toma en consideración una comunicación previa la consecuencia inmediata es la pérdida de valor del acto que legitima las obras y de ahí que el Ayuntamiento de Madrid advirtiera al interesado para que se abstuviera de realizar las obras.

Por otra parte la elevada cuantía de las obras y la intervención de un profesional Leandro, Técnico responsable de la actuación y de la Comunicación Previa, según indicó la parte en su demanda supone que las obras no tienen un reducido impacto urbanístico, por lo que el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 no era el adecuado, ajustándose a derecho, debiendo además señalarse que si bien la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2011 ( ROJ: STSJ M 16675/2011 - ECLI:ES:TSJM:2011:16675 recurso de apelación 746/2010 estimo el recurso contencioso-administrativo en el sentido de declarar que la orden de demolición no era conforme a derecho por haber caducado el expediente admlinistrativo y que ello conllevaba que no pueda ejecutarse la orden de demolición, por lo que queda sin efecto el decreto de ejecución sustitutoria posterior, pero dicha sentencia no legalizó las obras que habían sido objeto de la legalización, que habrán quedado en situaciónequiparable a la de fuera de ordenación absoluta(no en situación de fuera de ordenación), pues no puede tener el mismo tratamiento aquel que ha construido lícitamente que el que lo ha realizado con la correspondiente licencia y en ellos sólo se permiten las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad.

Así lo hemos indicado en la Sentencias dictadas por este Tribunal el 5 de noviembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 13453/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13453), recurso de apelación 312/2013 el 22 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ M 12630/2014- ECLI:ES:TSJM:2014:12630), recurso de apelación 202/2013, el 18 de septiembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 10764/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:10764) recurso de apelación 12/2013, y la Sentencia dictada el 04 de junio de 2014 ( ROJ: STSJ M 5553/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:5553) recurso de apelación 1512/2012 .

Cualquier obra que pretenda realizarse en estos espacios obtenidos sin licencia que no cuenten con licencia supera el concepto dereducido impacto urbanísticoy no serían susceptibles de ser legitimadas mediante una comunicación previa puesto que el artículo 10 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 establece que En los edificios, obras e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas o calificadas como fuera de ordenación absoluta por resultar disconformes con el nuevo planeamiento, sólo podrán autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, la accesibilidad y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad,exigiéndose que las licencias que se concedan en infracciones urbanísticas prescritas describirán la situación de fuera de ordenación o la infracción prescrita, otorgándose bajo la condición de su inscripción en el Registro de la Propiedad.Es por ello por lo que el apartado 2-4º del artículo 54 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 establece que en los supuestos de actuaciones en los edificios, obras e instalaciones, resultantes de infracciones urbanísticas prescritas o calificadas como fuera de ordenación absoluta, se emitirá resolución en los términos del artículo 10.

Aunque las obras pudieran encajar en las descritas en el Anexo II, apartado 4 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 no concurría el requisito tener de reducido impacto urbanísticoal actuarse en unos espacios en situación de fuera de ordenación absoluta, excediendo las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, la accesibilidad y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad,no siendo susceptibles de tramitarse por el procedimiento de la comunicación previa.

SEXTO.-Desde la perspectiva anteriormente expuesta han de analizarse las alegaciones que formula la apelante, debiendo significarse que la primera cuestión que plantea es la referida a la concurrencia de una perdida sobrevenida de objeto, circunstancia apreciada en la sentencia, y que fundamenta su fallo, y que según la parte se apreció, sin dar traslado de tal circunstancia por la vía del artículo 33 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

En puridad no se precisaría hacer uso del artículo 33 citado puesto que la carencia sobrevenida de objeto no se trata de un motivo susceptible de fundar el recurso o la oposición si bien el artículo 76 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para el supuesto de la satisfacción extraprocesal, y el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de la carencia sobrevenida de objeto exigen la audiencia de las partes.

Como indica la Sentencia dictada 03 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (ROJ: STSJ GAL 36/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:36) recurso de apelación 477/2015 .

La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011 ):

' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa '.

A tal fin, traemos a colación la sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo, Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , que al margen del tema de fondo, clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , respectivamente, en los siguientes términos,

'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida.La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'

A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009), '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'. Y por ello en esa misma el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 , refiere,

'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia(así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).'

Por lo demás, en relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto ha de recordarse que, como tiene establecido el T.S., en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.

Por último, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (recaída en el recurso 15551/2013 ) se dice que '...para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del recurso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil . Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso.... Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. Precisando con anterioridad que no es posible excluir con carácter general toda posibilidad de que tengan incidencia en el proceso los cambios de circunstancias que se produzcan con posterioridad a los actos que se impugnan, lo que supone dar al principio de la perpetuatio iurisdicionis un alcance del que en realidad carece. A virtud de dicho principio, incorporado en los artículos 411 , 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , determinados cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia ( artículo 411 LEC EDL 2000/77463 ); además de estar vedada la alteración del objeto del proceso (mutatio libelli)apartándose de lo establecido en la demanda y en la contestación (artículo 412) y de que, como regla general, no deben tenerse en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (artículo 413). Ahora bien, esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso contencioso- administrativo distintos a la sentencia...'

SÉPTIMO.-Así pues como indica la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 977/2013 - ECLI:ES:TS:2013:977 ) dictada en el Recurso de Casación 3000/2011 en la que se señala que es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial.De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia. Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la 'carencia sobrevenida de objeto' (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero y 10 de mayo de 2001 , 17 de julio de 2002 , 22 de abril de 2003 , 17 de marzo de 2004 , 18 de mayo de 2006 , 17 de septiembre y 12 de diciembre de 2008 , 13 de mayo de 2010 , o 16 de abril y 27 de noviembre de 2012 ).

Señalando dicha sentencia que desaparecía el objeto del recurso dirigido contra una resolución o acto administrativo singular cuando éste había quedado ulteriormente privado de eficacia.

No existe satisfacción extraprocesal puesto que la Administración demandada no ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, fundamentalmente dejando sin efecto la resolución recurrida, dando valor a la comunicación previa presentada por la actora y permitiendo la realización de las obras.

Y El tribunal la afirmación del Juez de Instancia, considerando una pérdida sobrevenida del acto administrativo impugnado en este proceso al haber sido cumplido su requerimiento por la interesada,no es correcta pues en todo caso subsistiría el requerimiento coactivo, para el cese de las obras a las que la comunicación previa se refería, la orden de abstención a la que se refiere la recurrente. Solo cabría entender que el recurso contencioso-administrativo habría perdido sobrevenidamente su objeto si el Ayuntamiento de Madrid hubiera concedido la licencia solicitada el 11 de octubre de 2019,pues habilitaría a la realización de las obras que eran objeto de la comunicación previa dejada sin efecto por el Ayuntamiento de Madrid.

Ello ha de suponer de suponer la estimación del recurso de apelación, y entrar a conocer sobre el fondo del asunto como pretende el recurrente pues el artículo 465 apartado 5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado, pues al entender que no existe carencia sobrevenida de objeto debe analizarse si la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de octubre de 2018, acuerda requerir a la ahora demandante para que paralizase las obras de acondicionamiento que estaba previsto realizar en la vivienda de su propiedad y solicitase en el plazo de quince días hábiles la correspondiente autorización administrativa a través del Procedimiento Ordinario Común previsto en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 (BOCAM número 5, de 7 de enero de 2005), modificada por el Acuerdo Municipal de 29 de abril de 2014, en la medida que el sistema de Comunicación Previa que había realizado el día 27 de marzo de 2018 era incorrecto,se ajusta o no a derecho,y como quiera que el Tribunal entiende como se ha argumentado en el fundamento jurídico 5º de la presente resolución, que las obras prendidas por la actora exceden del ámbito de la comunicación previa, aun cuando en alguna inspección se hubieran calificado de acondicionamiento puntual, o la inspectora hubiera manifestado que podían continuarse las obras, puesto que lo indicado en una inspección y el contenido de la misma, conforman una declaración de voluntad del Ayuntamiento de Madrid, ni vinculan la ulterior resolución a dictar por los órganos competentes del Ayuntamiento de Madrid , y mucho menos vinculan a los órganos jurisdiccionales, y del contenido de la solicitud, a la vista de las partidas del presupuesto se deduce que las obras pretendidas no tienen escaso impacto urbanístico, pues inciden en partes de la edificación construida con anterioridad sin licencia y no legalizadas, de forma que la resolución recurrida se ajustaba a derecho, pues al entender que las obras pretendidas no podían legitimarse por el procedimiento de la comunicación previa resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 apartado 2º de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 , en la modificación establecida el 29 de abril de 2014, que establece que a) Cuando, en el ejercicio de dichas funciones, el Ayuntamiento estime que la actuación no está incluida entre las que deben ser objeto de comunicación previa, notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate o, en su caso, presente la correspondiente declaración responsable, ordenando la paralización inmediata de la actuación.

Por otra parte aunque se afirme que en lugar de notificar a la interesada la orden de abstención por inadecuación del medio de intervención, acreditada al folio 80-81, se le notifica la orden de abstención por inadecuación de procedimiento (folio 84-85)y que tal calificación no parte de términos sinónimos lo cierto es que los efectos prevenidos en la letra b) del artículo 54 apartado 2º de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid son similares a los de la letra a), aunque en la letra b) se indique que ha de advertirse al interesado de que se abstenga de ejecutar su actuación por ser la misma contraria al ordenamiento urbanístico y en el primer casose haga referencia a la paralización inmediata de la actuación Abstención de realizar las obras cuando estas ya se han iniciado supone la paralización de las mismas, y la resolución recurrida hace referencia a abstención por inadecuación de procedimiento, con cita del artículo 54 2 a) y no por ser contrarias al ordenamiento jurídico,a las que se refiere la letra b), cuestión esta sobre la que no se pronuncia la resolución recurrida, que como hemos dicho es conforme con el ordenamiento jurídico.

Cuando la actora hoy apelante afirma que lo acordado en dicha Resolución es justamente todo lo contrario a lo propuesto en el informe ORDENANDO la paralización de la actuación, en lugar de ordenarse se abstenga de realizarla, y REQUIRIENDO a la interesada para que ajuste su solicitud al procedimiento adecuado, lo cierto es que busca una interpretación en exceso literal cuando en realidad ordenar a un ciudadano que se Abstenga de realizar unas obras supone que se impida su realización si las mismas no han comenzado y si las mismas han comenzado que paralice las mismas, que no continúe con su realización, esto es que se abstenga de continuar realizando obras, la consecuencia jurídica es la misma, el efecto es el mismo y si bien caben matices cuando la obra no se ha realizado o la misma eta en curso, una vez que se entiende que el procedimiento de legitimación de las obras a través de la comunicación previa no es correcto el efecto no puede ser otro que la paralización de las mismas hasta que se cuente con la correspondiente licencia, no sólo que se solicite la misma sino que se atienda la solicitud y se conceda la licencia urbanística.

OCTAVO.-Respecto de la falta de competencia del Gerente de Distrito de Salamanca, este tribunal cuando se discute la competencia entre los Gerentes de distrito o la Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid ha indicado que no podrían encuadrarse como un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62 apartado 1º b) de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicable por razón de la fecha de inicio del expediente administrativo (hoy artículo 47 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) ya que la incompetencia no sería manifiesta, más aún cuando la competencia originariamente delegada le corresponde a la Junta de Gobierno Local por lo sólo constituiría de haberse producido indefensión al interesado una causa de anulabilidad, indefensión que en ningún momento se ha producido. Sentencias dictadas por esta Sala y Sección de 10 de abril de 2019 ( ROJ: STSJ M 3291/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:3291 ) recurso de apelación 181/2018, 20 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ M 9325/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:9325) recurso de apelación 110/2018, 27 de junio de 2018 ( ROJ: STSJ M 7493/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:7493) recurso de apelación 646/2017, del 20 de junio de 2018 ( ROJ: STSJ M 7478/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:7478 ) recurso de apelación 656/2017, 18 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ M 4114/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:4114 ) recurso de apelación 18 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ M 4114/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:4114 ) recurso de apelación 573/2017 y el 24 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 250/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:250) recurso de apelación 126/2017.

Pero es que además conforme al Acuerdo de 29 de octubre de 2015 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias de los Distritos, corresponde a estos en materia de urbanismo h) Emitir, cuando proceda, el acto de conformidad, certificación, aprobación o autorización administrativa o cualquier otra resolución que corresponda en cada caso en los supuestos contemplados en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, respecto de las actuaciones previstas en las letras a) y b), así como respecto de las actuaciones previstas en el artículo 6.5.3 sujetas a declaración responsable o comunicación previa.

Y en concreto se delegan en los Gerentes de distrito las potestades precisas parta Verificar, controlar y comprobar las declaraciones responsables y comunicaciones previas que se presenten y las actuaciones que amparen, adoptando cuantas resoluciones procedan para garantizar el adecuado ejercicio de estas actuaciones y en concreto En relación con las actuaciones previstas en el Anexo II.1 e incluidas en el ámbito de aplicación de la OMTLU, cuya implantación, modificación o ejercicio requiera de la presentación de una declaración responsable o comunicación previa: a) Verificar, controlar y comprobar las declaraciones responsables y comunicaciones previas que se presenten y las actuaciones que amparen, adoptando cuantas resoluciones procedan para garantizar el adecuado ejercicio de estas actuaciones, Dictar la resolución relativa a la pérdida o inexistencia de efectos de las declaraciones responsables y comunicaciones previas en los supuestos y cuando concurran los requisitos previstos en la OMTLU.

Por tanto la resolución dictada se encuentra en el ámbito de la competencia de los Gerentes -coordinadores de Distrito, que es el órgano que dictó el acto recurrido

NOVENO.-Respecto a la alegación deVulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ),por existencia de incongruencia debe significarse que . Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).

Ahora bien de constatarse un defecto en las normas procesales reguladoras de la sentencia, debiendo el Tribunal proceder al análisis de dicha cuestión de conformidad con el artículo 465 apartado 3º de la la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

Sin embargo como hemos dicho la prohibición de la reformatio in peius impide tal efecto puesto que si el tribunal resolviera sobre el fondo de la cuestión habría de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO-Respecto de la vulneración el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas con todas las garantías debe significarse que significarse que la falta de traslado previo antes de pronunciarse sobre la carencia sobrevenida de objeto podría tener transcendencia si se estimara que existe tal carencia sobrevenida de objeto circunstancia que el Tribunal rechaza por lo que no resulta necesario revocar la sentencia apelada para que con retroacción de actuaciones se dé traslado por dicha circunstancia.

UNDÉCIMO.-Respecto la Vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa de forma efectiva y sin incurrir el Juzgador en patente error en su apreciación o, en su caso, en su no apreciación,debe significarse que tal argumentación ha de referirse a las pruebas útiles y en el caso presente no se justifica que sea preciso para evaluar la conformidad a derecho de la resolución recurrida otras pruebas que la propia declaración responsable que inicio el expediente administrativo y los correspondientes informes técnicos ya que la parte no llegó a proponer una verdadera prueba pericial.

Todas la alegaciones y referencias de la parte a otros expedientes administrativos no justifican dicha infracción pues resultan innecesarios para resolver sobre la cuestión litigiosa

DUODÉCIMO.-Respecto de la supuesta Vulneración del sagrado derecho fundamental a la independencia judicial, debe significarse que aunque la parte afirme que obedece a una única finalidad cual es la NO estimación integra del recurso contencioso-administrativo, con independencia de su calificación como sagrado, lo cierto es que tal derecho se defiende por la parte mediante el mecanismo de la recusación, además del sistema de incompatibilidades y prohibiciones que no parece que haya sido vulnerado.

Si la parte no ha hecho uso del mecanismo de la recusación no puede justificarse una vulneración de la independencia judicial.

DÉCIMO-TERCERO.-El resto de la argumentación de la recurrente ha de ser desestimada, pues debe partirse de la determinación del objeto, y este es en el caso presente, única y exclusivamente la resolución de 26 de octubre de 2018 del Gerente del distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid que acordó Ordenar a, Sagrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2 a) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 (BOCM num. 5, de 7 de enero de 2005), la paralización de la actuación consistente en Obras de acondicionamiento puntual viv., en la CL CALLE000 NUM NUM001, Esc: NUM002 Plant: NUM003 Pta: NUM004, toda vez que la misma no está incluida entre las que pueden ser objeto de comunicación previa de conformidad con el artículo 53 de la citada ordenanza ya que, una vez analizada la documentación, se observa que el procedimiento de la solicitud es incorrecto, siendo el procedimiento correcto: Procedimiento Ordinario Común. Y REQUERIR a Sagrario para que ajuste su solicitud al procedimiento adecuado, debiendo presentarla en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES (Prórroga legal incluida), en caso contrario se le tendrá por Desistido de su solicitud de conformidad con el artículo 68.1 ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 20.4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.'

El resto de las cuestiones planteadas son ajenas al procedimiento por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 26 de octubre de 2018 del Gerente del distrito de Salamanca, debe de ser desestimado y debe añadirse que la argumentación de la sentencia respecto de queel Ayuntamiento de Madrid debía haber dado una oportuna respuesta a la recurrente a ese respecto, lo que hubiera evitado la situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que ahora se ha generado respecto al silencio en la solicitud de licencia urbanística y que aconseja una retroacción de actuaciones para que la Administración demandada se pronuncie expresamente, en tiempo y forma, sobre el otorgamiento o no de la solicitud de licencia urbanística por procedimiento ordinario realizada por la recurrente el día 11 de octubre de 2019. Por ese motivo procede estimar parcialmente el presente recurso, sin que pueda reconocerse en este momento a la interesada la situación jurídica individualizada a la que alude en el punto tercero del suplico de su demanda, en tanto no conste una respuesta municipal sobre la licencia urbanística solicitada, sobre lo que en este momento no constan datos objetivos que permitan un pronunciamiento seguro y con certeza por parte de este juzgador, yel pronunciamiento del fallo respecto de procederse a una retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid se pronuncie expresamente, en tiempo y forma, sobre el otorgamiento o no de la solicitud de licencia urbanística por procedimiento ordinario realizada por la recurrente el día 11 de octubre de 2019,incurre en incongruencia por exceso, ya que no es objeto del procedimiento las vicisitudes de la solicitud de licencia formulada por la recurrente aunque evidentemente el Ayuntamiento de Madrid debe pronunciarse sobre dicha solicitud.

La sentencia debió desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que por otra parte el pronunciamiento, realizado fuera de plazo por el Ayuntamiento de Madrid tenga transcendencia ya que no puede hablarse de caducidad del procedimiento al ser un procedimiento iniciado de oficio y no cabe hablar de silencio, al no acompañarse la solicitud de todos los documentos que exigía el entonces vigente artículo 153 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, entre ellos a) Proyecto técnico exigible legalmente. b) Declaración del técnico o los técnicos facultativos que autoricen el proyecto de que éste cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación., que conforme a la doctrina de este Tribunal son exigibles para que pueda hablarse de silencio positivo.

El único efecto que tendrá la resolución será la imposibilidad de paralizar las obras si estas no están en curso, pero la comunicación previa no legitimará las obras y habrá de solicitarse la licencia, si esta se deniega y ulteriormente se ordena la demolición, podrá valorarse la existencia futura de responsabilidad patrimonial, que podrá existir o no, pues la opción de un medio inadecuado y la realización de las obras podría eximir de tal responsabilidad.

DÉCIMO-CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

La prohibición de la reformatio in peiusimpide la condena en costas del apelante

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación Sagrario, revocamos la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2020 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 133 de 2019 , más desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de octubre de 2018 que acordó

Ordenar a, Sagrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2 a) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 (BOCM num. 5, de 7 de enero de 2005), la paralización de la actuación consistente en Obras de acondicionamiento puntual viv., en la CL CALLE000 NUM NUM001, Esc: NUM002 Plant: NUM003 Pta: NUM004, toda vez que la misma no está incluida entre las que pueden ser objeto de comunicación previa de conformidad con el artículo 53 de la citada ordenanza ya que, una vez analizada la documentación, se observa que el procedimiento de la solicitud es incorrecto, siendo el procedimiento correcto: Procedimiento Ordinario Común.

Y REQUERIR a Sagrario para que ajuste su solicitud al procedimiento adecuado, debiendo presentarla en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES (Prórroga legal incluida), en caso contrario se le tendrá por Desistido de su solicitud de conformidad con el artículo 68.1 ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 20.4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0165-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0165-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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