Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 569/2004 de 14 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1260/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007101404


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01260/2007

Recurso núm.: 569/04.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1260

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 14 de octubre de dos mil Siete.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 569/04, interpuesto por D. Darío , que actúa representado por don LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 26 de septiembre de 2003, por la que se acordó adjudicar determinadas vacantes por el procedimiento de libre designación en concreto la de vacante de Guardia Civil con nº de concurso 1035 para la 2041 Comandancia de Policía Judicial de Granada a don Fidel , resolución confirmada por otra resolución de fecha 26 de marzo de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior , desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

a) Se anule el acto recurrido (la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 26 de septiembre de 2003, por la que se acordó adjudicar determinadas vacantes por el procedimiento de libre designación en concreto la de vacante de Guardia Civil con nº de concurso 1035 para la 2041 Comandancia de Policía Judicial de Granada, resolución confirmada por otra resolución de fecha 26 de marzo de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior) por las causas de nulidad establecidas en el cuerpo del presente escrito;

b) Se reconozca el derecho del recurrente a ser nombrado adjudicatario de la mencionada vacante con efectos desde la fecha de la adjudicación impugnada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 2.007 , teniendo así lugar.

Vistos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dª.Teresa Delgado Velasco , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 26 de septiembre de 2003, por la que se acordó adjudicar determinadas vacantes por el procedimiento de libre designación en concreto la de vacante de Guardia Civil con nº de concurso 1035 para la 2041 Comandancia de Policía Judicial de Granada, confirmada por otra resolución de fecha 26 de marzo de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.

Pues bien, para la concreta resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

--------El recurrente D. Darío , es Guardia civil especialista en policía judicial.

--------Mediante resolución nº 0310035 de fecha 6 de junio de 2003 del Director General de la Guardia Civil publicada en el BOC de 10 de junio de 2003 se anuncia entre otras una vacante de guardia civil con nº de concurso 1035, a cubrir por el sistema de libre designación, para la 2041 Comandancia Policía Judicial de Granada. Como requisitos de la solicitud se exigía el título básico de Especialista en Policía Judicial, correspondiendo dicha vacante a un puesto de trabajo descrito como de Especialista en Policía judicial y Criminalista.

--------Mediante escrito de 24 de junio de 2003 el recurrente presentó escrito solicitando la vacante referida, acompañando titulación de Especialista en Técnica policial y dactiloscopia, Investigación Criminal Operativa y I Curso de Actualización en Técnica Policial y Dactiloscopia.

--------Mediante resolución de 26 de septiembre de 2003 publicada en el BOC nº 27 de 30 de septiembre de 2003 el Director General de la Guardia Civil resuelve la provisión del puesto de trabajo indicado, designando para el mismo al Guardia Civil don Fidel .

--------Con fecha 23 de octubre de 2003 el actor interpuso recurso de alzada ante el Ministerio del Interior, no recayendo pronunciamiento expreso, hasta que con fecha 26 de marzo de 2004 se plasmaba por escrito del Secretario de Estado de Seguridad la desestimación de la pretensión del referido recurso.

---Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes argumentos recogidos en la demanda:

a) violación de los principios constitucionales de mérito y capacidad por no considerar la resolución recurrida la manifiesta superioridad de los méritos y capacidad del recurrente frente al adjudicatario. Invoca para ello la Ley 42/1999 de Régimen Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , la propia Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Real Decreto por el que se aprueba el reglamento de provisión de Destino del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como el artículo 103 de la CE .

b) la superior capacidad y méritos técnicos corresponden de forma manifiesta al actor, toda vez que no solo posee una mayor experiencia que la adjudicataria en labores de policía judicial, sino que ha desarrollado una mayor actividad de formación específica en materia directamente relacionada con la función de policía judicial. Su titulación es mayor pues es licenciado en derecho y el adjudicatario solo tiene el de graduado eacolar. Su antigüedad es igualmente superior. Y por último tiene más cursos en materias similares a las que corresponden al puesto de trabajo.

c)vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

d)la resolución recurrida incurre en desviación de poder. Que se ha utilizado este sistema para unos fines distintos de los establecidos en las normas, incurriendo por ello en desviación de poder.

e)que la libre designación no es libre arbitrio , y que tal puesto no puede ser calificado de dirección, de confianza o de especial responsabilidad.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda invoca:

--- La inadmisión parcial pues la idoneidad del procedimiento de adjudicación de plazas seguido cual es la libre designación no fue impugnada por el recurrente en su momento siendo por tanto un acto consentido y firme.

--- Que la resolución impugnada se dicta en cumplimiento de la potestad administrativa discrecional que posibilita la adecuada organización administrativa, a través de elección interna dentro de la propia Administración, de las personas que se consideran más idóneas atendiendo a sus cualidades personales.

--- Improcedencia de la alegación de desviación de poder e infracción del artículo 23.2 de la C.E .

Segundo.-Expuesto todo ello, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo , hemos de analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad parcial que invoca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, basándose para ello en que la idoneidad del procedimiento de adjudicación de plazas seguido, cual es la libre designación, no fue impugnada por el recurrente siendo por tanto ahora un acto consentido y firme.

Así en primer lugar, se aduce por el Letrado de la Administración que concurre causa de inadmisibilidad por dirigirse el recurso frente a un acto administrativo no susceptible de impugnación, y en consecuencia el recurso sería inadmisible en base al art. 69c) en relación con el 25.1 de la ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Este argumento, sin embargo, no puede acogerse puesto que la recurrente aunque alude a los defectos de las bases de la convocatoria en alguna forma y respecto de la inidoneidad del procedimiento especial de selección (aparentemente de libre designación) dado el carácter esencialmente técnico de la plaza de especialista en policía judicial y criminalística (no es de dirección, de confianza o de especial responsabilidad como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1250/2001 que aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la guardia Civil), en realidad no impugna tales bases, ni con su demanda las cuestiona, sino que su recurso se centra -como el mismo reconoce en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2.005- en que tenía derecho a obtener una mayor valoración en los méritos reconocidos. Se aceptan por el recurrente pues las bases en su integridad, por tanto, y la recurrente no puede ver inadmitida su demanda puesto que ello le generaría una situación de indefensión, toda vez que impugna un acto de aplicación que no podría haber impugnado en otro momento.

En consecuencia, la causa de inadmisibilidad debe rechazarse y con ella la invocación de la desviación de poder, pues sus argumentaciones se basan principalmente en que se ha utilizado incorrectamente un sistema de libre designación para la provisión de un puesto de trabajo estrictamente técnico y sin las características especiales para ser cubierto por el mismo; sistema que ya fue adoptado en las bases de la convocatoria que no fueron impugnadas por el actor deviniendo para el consentidas y firmes. En consecuencia procede examinar el fondo de la cuestión planteada, pues no se puede ahora cuestionar el procedimiento de selección seguido , y este recurso únicamente debe centrarse en si , en la resolución impugnada , de adjudicación de plazas, se cumplía con el ordenamiento jurídico tal y como lo plantea el Abogado del Estado en su contestación.

TERCERO.- Se hace necesario, en consecuencia, determinar si en lo actuado por la Administración en la adjudicación de la vacante pretendida por el recurrente ha existido o no infracción determinante de su invalidez.

Según el artículo 3.1 del Real Decreto 1250/2001 por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se regulan los destinos de libre designación como aquellos cuyo desempeño requiere condiciones personales de idoneidad, valoradas por la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

No se puede olvidar que el sistema de libre designación previsto como uno de los mecanismo para la provisión de puestos de trabajo en el artículo 20 del a Ley de la Reforma de la Función publica otorga a la Administración una amplia discrecionalidad para decidir los candidatos que han de cubrir los puestos ofertados , pero no obstante la decisión debe ajustarse en todo caso al interés publico que constituye la base y finalidad de todas y cada una de las potestades administrativas, debiéndose respetar los principios de mérito y capacidad que el artículo 103.3º de la C.E . señala como criterios rectores del acceso a la función pública con independencia del sistema que se siga..... Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sus sentencias de 20 de noviembre de 2.002 y de 4 de noviembre de 2003 , dice que se han de conjugar tanto los criterios objetivos de cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan en la respectiva convocatoria o en las normas que resultan de aplicación, como los criterios de idoneidad.

En este referente de una amplia discrecionalidad, no podemos olvidar como señala acertadamente el Abogado del Estado , que es reiterada la doctrina que atribuye con carácter exclusivo la competencia para la calificación de las pruebas en razón de los conocimientos o historial de los aspirantes a la Comisión de selección encargada de calificarlas, la revisión de cuya actuación, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, "se refiere a la conformidad con las normas que regulan su actuación, no a la decisión que, por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del concursante sea la procedente, conocimientos que no son presumibles que posea el órgano administrativo (...) ni los Tribunales de Justicia..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1991 ). La Comisión u órgano juzgador goza así de discrecionalidad técnica para valorar los méritos de los intervinientes en el proceso de selección, de suerte que "el órgano jurisdiccional no puede sustituir aquella decisión en cuanto a su contenido material, sino que ha de limitarse a examinar la razonabilidad del juicio valorativo de la Comisión" (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 ). Por consiguiente, la presencia (y razonabilidad) de ese "juicio valorativo" o fundamentación de tal decisión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

El análisis de esta cuestión debe partir del principio garantizado en el art. 9.3 de la Constitución relativo a la "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", del que se desprende la existencia de una clara distinción entre dos conceptos calificados por la doctrina constitucional de "antagónicos" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1985 ). Así, el ejercicio de una potestad discrecional, como la que aquí nos ocupa, "debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable"; por el contrario, lo arbitrario "o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984 ).

La motivación de la decisión administrativa aparece, así, como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que "lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985 ).

La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional "no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.

Hasta tal punto resulta trascendente el requisito de la motivación que su falta arrastra la nulidad de la resolución administrativa inmotivada al constituir infracción formal o procedimental del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, consta en el expediente administrativo un informe razonado del Coronel Jefe (que ostenta la Jefatura de la Unidad) y que con fecha 28 de agosto de 2003 justifica cuáles fueron los criterios y motivos que siguió la Administración de la Dirección General de la Guardia Civil para conceder la plaza cuestionada al adjudicatario don Fidel y no al actor, y que se basan en que aquel está destinado en el Equipo de Guadix y que el informante tiene un conocimiento directo del mismo que demuestra buenas cualidades y aptitudes para el destino que peticiona. Mientras que en el informe del recurrente solo se dice que el informante tiene un trato directo y es perfecto conocedor de sus aptitudes y cualidades, pero sin llegar a calificarlas de "buenas" como se hace con el adjudicatario -folios 7 y 8-.

E igualmente está perfectamente motivada la resolución del recurso de alzada, con base en el informe del Coronel Jefe del Servicio de fecha 11 de febrero de 2004, que se remite a los artículos 3 , 6 y 22 del Reglamento , de forma que las condiciones personales de idoneidad para ocupar la vacante son valoradas por la autoridad facultada para concederla (folios 69 y 70 del expediente).

Por lo demás , y constatada la necesaria y fundada motivación, hemos de dejar claro que este Tribunal según reiterada jurisprudencia no puede entrar a valorar las decisiones calificadoras de las Comisiones de Calificación de los concursos para provisión de vacantes que gozan de una clara discrecionalidad técnica a la hora de hacer la selección , como ocurre en este caso.

En definitiva, dado que ambos contrincantes ostentan los títulos de especialistas en policía judicial , único requisito exigido por la convocatoria, se viene a solicitar entonces de este Tribunal un pronunciamiento de evidencia para anular la calificación otorgada al recurrente y la superior dada al adjudicatario en la concurrencia de méritos establecida entre ambos, y tal pronunciamiento ya exige por supuesto una valoración que -como dijimos- está vedada al Tribunal jurisdiccional según reiterada Jurisprudencia mencionada en sentencias como la del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 y la de 26 de febrero de 1999 , al decir que "los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración , o de evaluación como es el caso, no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos".

En definitiva, respecto a la suficiencia de los méritos aportados por el actor para obtener la plaza pretendida debe partirse, para la solución del caso, de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa (recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 ) que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En este recurso parece solicitarse , en definitiva, que este órgano jurisdiccional sustituya el criterio de la Comisión calificadora de la Dirección General de la Guardia Civil , y que se introduzca en ese núcleo reservado de su decisión que -como hemos dicho- solo a aquella compete, con los elementos de juicio que aporta el candidato y los que la propia Comisión de selección considere necesarios y en este sentido requiera, lo que determina el rechazo de las pretensiones contenidas en la demanda.

En efecto, la pretensión de la actora, por tanto, no puede ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano calificador (que goza, al respecto de una clara potestad discrecional), vulnerando así la doctrina jurisprudencial expuesta.

En aplicación por ello de la referida doctrina , y porque tampoco se ha demostrado en este apartado de la valoración de los méritos la alegada desviación de poder tal como de define en el artículo 83.3 de la LJCA , procede rechazar la argumentación de la parte actora, por cuanto , sin entrar a analizar cuestiones ajenas al control jurídico que ejercen los órganos jurisdiccionales, la Sala no aprecia la concurrencia de irregularidad alguna que invalide la actuación del referido órgano calificador.

QUINTO.- Procede, pues, desestimar el recurso sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por núm. 569/04, interpuesto por D. Darío , que actúa representado por don LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 26 de septiembre de 2003, por la que se acordó adjudicar determinadas vacantes por el procedimiento de libre designación en concreto la de vacante de Guardia Civil con nº de concurso 1035 para la 2041 Comandancia de Policía Judicial de Granada a don Fidel , resolución confirmada por otra resolución de fecha 26 de marzo de 2.004 del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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