Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
09/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1264/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1007/2001 de 09 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1264/2005

Núm. Cendoj: 08019330042005100921

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11405

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Abogado del Estado contra resolución del Ayuntamiento de Constanti por el que se aprueba pacto de condiciones de trabajo del personal funcionario. Los funcionarios de la Administración Local serán retribuidos en cuanto a sus retribuciones básicas en idéntica cuantía que las establecidas para toda la función pública. El pacto aprobado se aparta de las indicaciones contenidas en la normativa general aplicable y que es de obligado cumplimiento.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1007/2001

Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CONSTANTI

SENTENCIA nº 1264/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1007/2001, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representada por el Abogado del Estado D. Víctor A. Quesada Morales , contra el AJUNTAMENT DE CONSTANTI, actuando en su representación la Procuradora Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa y asistido del Letrado D. Manuel Noya Maldonado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por providencia 21 de mayo de 2002, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada.

CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 12 de julio de 2002 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental instada por el ambas partes, con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- Por providencia de 29 de noviembre de 2002 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas con el resultado que es de ver en autos.

SEXTO.- Acordado por providencia 21 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30 de noviembre de 2005, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso, el Abogado del Estado presentó recurso en el que impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Constantí (Tarragona) por el que se aprueba el Pacto de condiciones de trabajo del personal funcionario para los años 2001 y 2002 en cuanto a los artículos que a continuación se relacionan:

1.Art. 5.1, por considerarlo contrario al art. 142 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes de Régimen Local .

2.Art. 6.3.a, b, d, g, i, j y k, por considerarlos contrarios al art. 142 citado en relación con los arts. 95.4, 96, 95.6 y 97.4 del RDL 1/1997, de 31 de octubre, sobre Función Pública Catalana .

3.Art. 7.5, por reputarlo contrario al art. 25 de la CE .

4.Arts. 9 y 15, por infracción de la DA 4 de la Ley de 11 de mayo de 1960 .

5.Art. 11, por infracción del art. 93.1 de la LBRL y art. 23.2.c de la Ley de 2 de agosto de 1984 .

6.Art. 12, por infracción del art. 23.3.d del mismo texto legal .

7.Art. 14, por infracción del art. 33 de la Ley de 2 de agosto de 1984 y 139 del TRDLVRL .

8.Art. 20, por infracción del art. 157 del TRDLVRL .

9.Art. 13.4 y Anexo I, por infracción del art. 154 del TRDLVRL .

SEGUNDO.- Al formalizar la demanda, el Abogado del Estado circunscribe el objeto del recurso a la impugnación de los artículos que se señalan:

1.Art. 11, que establece "els treballadors percebran en cadascuna de les nòmines de juny i desembre una paga extraordinària per l'import d'una mensualitat ...", porque la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública establece que el importe de las pagas extraordinarias no es una mensualidad, sino la cuantía correspondiente al sueldo base y trienios.

2.Art. 12, que ciñe el baremo económico de las horas extraordinarias, por cuanto no puede preestablecerse las horas fijas en cuantía, ya que su régimen es de carácter excepcional e individualizado.

3.Art. 14, párrafo tercero, que establece una indemnización calculada según la tabla que describe por jubilación anticipada, porque la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública no permite "premios" por jubilación anticipada, debiendo regirse el funcionario por las normas básicas legales establecidas al efecto.

4.Art. 20, en cuanto hacer una remisión expresa a la legislación autonómica, siendo así que la normativa aplicable a las Corporaciones locales se encuentra regida en el art. 157 de la Ley de Bases del Régimen Local , que remite a la legislación estatal.

5.Art. 9 en cuanto prevé una indemnización del 100% de las retribuciones a favor del funcionario en caso de baja por enfermedad o accidente, en el supuesto de intervención quirúrgica i/o hospitalización, ya que la DA 4 de la Ley 11/1960 -que no se encuentra derogada- se prohibe a las Corporaciones Locales la concesión de aportaciones, ayudas y subvenciones de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios, siendo nulos los créditos que se concedan con infracción de lo dispuesto.

6.En cuanto al Anexo I del Pacto de condiciones, manifiesta el demandante que se impugna cautelarmente en espera de que en fase de prueba se acredite que las retribuciones que se fijan para el personal funcionario que se dice se acomoden a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

7.Art. 6.3, que concede determinados permisos o licencias en casos de matrimonio, cambio de domicilio, muerte de familiar, operación quirúrgica, cumplimiento de deber público, parto o adopción, por ser contrarios al art. 142 del TRDVRL .

8.Y por último, considera que el art. 7.5 (debe entenderse párrafo quinto) vulnera el art. 25 de la Constitución Española , ya que no cumple los requisitos mínimos de tipificación de la conducta que califica como grave.

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado se opone a las alegaciones planteadas por el Abogado del Estado, aduciendo respectivamente:

1.En cuanto al art. 11 del Pacto de condiciones, que el art. 23.2.c) de la Ley 30/84 establece un derecho de mínimos, que en cualquier caso se puede mejorar.

2.Respecto al art. 12, igualmente el art. 23.3.d) de la Ley 30/84 deja un margen de discrecionalidad a la Administración Pública para fijar el importe de los servicios extraordinarios, respetando los límites que se constituyen en elementos reglados de dicha actividad discrecional, por lo que el Pacto de condiciones hace uso de esta discrecionalidad y su descripción se ajusta a derecho.

3.El art. 14 del Pacto respeta lo dispuesto en el art. 153 del RDL 781/86 -TRDVRL - en lo que se refiere a la estructura de las retribuciones, sin que en dicho texto legal se impida o se haga referencia al quantum indemnizatorio, que es lo que fija el Pacto.

4. En cuanto al art. 20 del Pacto, considera que el RDL 781/86 no es norma básica, tal como lo establece su propia DF 7ª, y por eso resulta aplicable la normativa de la función pública que se contiene en el Decret legislatiu 1/1997, de 3 de octubre, artículo 2.2.c ). Así pues, entiende que es correcta la remisión a la normativa autonómica que impugna el Abogado del Estado.

5.En el art. 9 del Pacto de condiciones de trabajo se concilia el art. 149.3 del RD 214/1990 , que no ha sido desarrollado, con el art. 69.1 del D. 315/64 , en cuanto a concesión de licencia retribuída por enfermedad, según ha reconocido la STSJC de 7 de diciembre de 1994, ya que en el primer texto legal citado tan sólo se preveía la concesión de licencias por razón de enfermedad sin especificar su régimen económico, debiendo aplicarse con carácter supletorio la normativa de la Administración del Estado recogida en el artículo que se indica.

6.Por lo que hace al Anexo I, considera que la impugnación cautelar es contraria al art. 56.1 de la Ley de jurisdicción y añade que la tabla de retribuciones ha sido establecida en función de la relación de puestos de trabajo y valoración de los mismos, lo que no impide el desajuste respecto de las retribuciones que se vinieran percibiendo.

7.Igual razón que en el punto 4 (impugnación del art. 20) aduce en cuanto a la plasmación de la legislación autonómica en materia de permisos y licencias recogidos en el punto 6.3 del Pacto de condiciones de trabajo.

8.Por último, respecto al art. 7 párrafo quinto, manifiesta que no se está tipificando una conducta, sino regulando el control de asistencia al trabajo, y que la tipificación de la infracción ya viene recogida en el art. 241.k y t del Decret 214/90 , sin que se infringa el principio de reserva de ley o de legalidad.

Aduce también la parte demandada que el Pacto ha sido consensuado con los representantes sindicales en negociación colectiva y pone de manifiesto que el Abogado del Estado ha modificado el objeto de su recurso cuando en el escrito de interposición cita diferentes artículos más del Pacto de condiciones de trabajo que después no desarrolla en la demanda. (Ha de hacerse constar que, efectivamente, en fase de conclusiones, tampoco el Abogado del Estado hace referencia sino tan sólo a los artículos que dice impugnar en el escrito de demanda, obviando la impugnación de los arts. 5.1 y 15 del Pacto de Condiciones).

CUARTO.- El artículo 153 del TRDVRL dispone que "los funcionarios de la Administración Local sólo serán retribuídos por las corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto " y el art. 93 de la Ley de Bases del Régimen Local establece que "las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán asímismo a a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. En este sentido, la STS de 24 de noviembre de 1997 reconoce el carácter básico de la estructura de las retribuciones básicas para cada funcionario en todas y cada una de las administraciones públicas y la necesidad de reflejar la cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos de destino de cada puesto de trabajo en los Presupuestos Generales del Estado, ello sin perjuicio de reconocer la aplicación de las normas de la legislación autonómica que no resulten incompatibles con la anterior en los supuestos en que sean aplicables.

Seguiremos el orden planteado en la demanda para razonar sobre los diferentes aspectos impugnados:

1. El artículo 23.2.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , dispone que el importe de las pagas extraordinarias será de una mensualidad del sueldo y trienios. Como quiera que el art. 11 del Pacto de Condiciones dice que "els treballadors percebran en cadascuna de les nòmines de juny i desembre, una paga extraordinària per import d'una mensualitat"... se aparta de la norma legal al incluir otros conceptos (complementos) que no son estrictamente los que corresponden, esto es "una mensualidad del sueldo y trienios", habiendo de ser estimada esta impugnación.

2. El artículo 23.3.d) de la LMRFP , legislación básica aplicable, dispone que las retribuciones a percibir en caso de prestarse servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni en su periodicidad, pues tienen carácter excepcional. El art. 12 del PCT aplica un porcentaje del 125% y del 150% respectivamente al importe de la hora extraordinaria trabajada, según se trate de día laborable o festivo; con ello, aun cuando el Ayuntamiento demandado defiende la naturaleza de mínimos de la norma y la discrecionalidad de la Administración, resulta inasumible por cuanto se aparta de la norma básica al aplicar parámetros de porcentajes no permitidos, ya que la norma estatal resulta taxativa ("en ningún caso podrán ..."), por lo que debe darse la razón a la parte recurrente.

3. El artículo 33 de la LMRFP establece la edad de jubilación de los funcionarios públicos a los 65 años de edad y, tal como dice el Abogado del Estado, no prevé premios por jubilación anticipada. En el art. 14 del PCT se incentiva la jubilación anticipada, previéndose para ello determinadas indemnizaciones en razón de los años que se adelante la jubilación. No puede ser acogida la alegación del Ayuntamiento demandado en orden a que sólo se incide en el 'quantum indemnizatorio', ya que ello supone, de ser llevado a la práctica, la previsión de unas determinadas cantidades a cargo de los Presupuestos del Ayuntamiento, lo que conllevaría un incremento del gasto público proscrito en las Leyes de Presupuestos. Debe ser asímismo estimada la impugnación del Abogado del Estado.

4. El art. 157 del RDL 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes de Régimen Local , hace referencia a la ayuda familiar e indemnizaciones por razón del servicio o por residencia en determinados lugares del territorio de los funcionarios de las corporaciones locales. El Abogado del Estado considera que el art. 20 del PCT infringe la normativa estatal cuando hace referencia expresa a la normativa autonómica al establecer que las indemnizaciones que se reconocen estarán de acuerdo con las que se publiquen anualmente en el DOGC por la Administración de la Generalitat de Catalunya, y en efecto las cantidades devengadas por ayuda familiar y las indemnizaciones por razón del servicio o por residencia previstas en este art. 20 del Pacto de Condiciones de Trabajo han de ser las mismas que corresponden al personal al servicio de las Administraciones del Estado, sin que en ningún caso haya dercho a percibir indemnización por casa-habituación, según establece la norma legal invocada por el Abogado del Estado. A ello no es óbice cuanto manifiesta el Ayuntamiento demandado acerca del carácter básico de determinadas normas entre las que no se encuentra la comentada, pues no se trata de discutir tal naturaleza de una norma básica que habría de ser desarrollada en el seno de la Comunidad autónoma dentro de los parámetros que establece la norma básica, sino que resulta norma aplicable "per se" al colectivo de funcionarios y personal al servicio de las Corporaciones Locales, debiendo ser también estimado este motivo de impugnación.

5. En cuanto al artículo 9 del PCT, la retribución prevista en casos de baja por enfermedad de los funcionarios públicos locales resulta contrario a lo dispuesto en la DA Cuarta del TRDVRL , por la que se da nueva redacción a las Disposiciones Adicionales 1ª, 3ª, 4ª y 5ª de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local , en cuanto se dispone que las Corporaciones Locales no podrán conceder aportaciones, ayudas y subvenciones de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios y serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto, engendrando su pago las responsabilidades pertinentes. Tales disposiciones de la Ley 11/1960 no se encuentran derogadas sino que permanecen vigentes junto a las normas del RD 480/1993, de 2 de abril , por expresa manifestación en la Disposición derogatoria de esta última Disposición de integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local. Asímismo, la DF 2º de la Ley de Bases del Régimen Local establece que "los funcionarios de la Adminisatración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el sistema de la Seguridad Social", lo que, como indica el Abogado del Estado recurrente, excluye la posibilidad de que se opte por una regulación autónoma como la que se realiza en el artículo 9 del Pacto de Condiciones.

No puede compartirse la doctrina que la parte demandada invoca respecto de la sentencia de 17 de diciembre de 1994 , porque la claridad con que las normas esmentadas remiten y declaran la vigencia y aplicabilidad de sus normas a los funcionarios de las Corporaciones Locales resulta, a juicio de la Sala, convincente y esclarecedora. Por lo tanto, el reconocimiento del 100% de las retribuciones económicas por tiempo de dos meses tampoco se ajusta a la normativa estatal, debiendo ser igualmente estimado este motivo de impugnación.

6. En cuanto a la impugnación del Anexo I del Pacto de Condiciones de Trabajo, que evidentemente se hace de forma cautelar en cuanto a las cantidades que figuran como retribuciones de los funcionarios, habiendo apuntado esta circunstancia el Ayuntamiento demandado, añadiendo que el artículo 56.1 de la Ley de Jurisdicción impide que puedan realizarse demandas "cautelares", no es menos evidente que el Abogado del Estado no disponía, en el momento en que interpuso el recurso, de datos concretos que le permitieran descubrir hasta qué punto los emolumentos fijados se ajustaban o se distanciaban del incremento legal permitido por las Leyes de Presupuestos anuales respecto del año anterior.

Debe ponerse de relieve que en fase de prueba se ha practicado la correspondiente a averiguar la razonabilidad de la impugnación del Anexo I del Pacto de condiciones de trabajo, y tras el examen de los sueldos y retribuciones del personal funcionario del Ayuntamiento para el año 2000 -según certificado emitido al efecto a instancia de la parte actora-, queda de manifiesto que las retribuciones previstas en el Pacto de condiciones de trabajo firmado en el Acuerdo marco en octubre de 2000 para los años de 2001 y 2002, sufren un aumento superior al 3,7%, lo que evidentemente conculca el principio de mantenimiento de las retribuciones a funcionarios previsto en las sucesivas Leyes de presupuestos generales de la Administración. Habiendo quedado patente en la tramitación del proceso la desviación del incremento operado en el Pacto de Condiciones de Trabajo, la provisionalidad del alegato del Abogado del Estado cobra seguridad y puede realizarse el pronunciamiento correspondiente.

A tal extremo, carece de relevancia la alegación de la Administración demandada, apoyada en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que entiende que el aumento de retribuciones no merece reproche si obedece a una valoración de los puestos de trabajo, porque ninguna incidencia puede tener en la regulación legal y taxativa establecida en el control de la gestión del gasto público.

Debe ser estimado este motivo de impugnación, con la consiguiente incidencia que tiene sobre el pacto 13.4 del correspondiente Acuerdo.

QUINTO.- Respecto a la impugnación del artículo 6.3, relativa a diferentes permisos que en el Pacto de Condiciones se recoge, se recurre concretamente lo previsto en los puntos: "a) Quinze dies naturals per matrimoni o formació de parella. Per la formació de parella s'exigirà un certificat de convivència; b) Un dia laborable per canvi de domicili si és a la mateixa localitat i dos si fos en altra; d) Tres dies naturals per la mort del cònjuge, dels pares o dels fills del treballador, naturals o per afinitat; g) Dos dies naturals amb motiu d'una intervenció quirúrgica que comporti internament en un centre hospitalari o per malaltia greu d'un familiar fins a segon grau de consanguinitat o afinitat; i) El temps indispensable per complir un deure inexcusable de caràcter públic o personal, per l'acompanyament de l'esposa, marit o fills que per motius d'edat o físics, hagin de ser acompanyats al metge; per visita al metge dins de les hores de treball, només en casos d'urgència i amb l'aportació del corresponent justificant facultatiu; per l'exercici del dret al sufragi, i per comparèixer a citacions judicials; j) En cas de part, el permís té una durada de setze setmanes, que es pot distribuir en dos períodes, o bé es poden acumular íntegrament després del part; k) El treballador o treballadora que adopti un menor de dos anys, tindrà dret a gaudir dels mateixos dies que corresponguin legalment per part. Aquesta llicència es podrà gaudir a petició del treballador, en la fase d'acolliment pre-adoptiu".

Manifiesta el Abogado del Estado que infringe este artículo lo dispuesto en el art. 142 del TRDVRL , en relación con la Ley sobre Función Pública Catalana. Es cierto que la Corporación hace una regulación de los permisos diferente de la prevista en los artículos 95, 96 y 97 del Decret legislatiu 1/1997, de 31 de octubre , como a continuación se examina.

Cuando regula quince días naturales por matrimonio o formación de pareja no se ajusta a lo dispuesto en el art. 95.4 del Decret legislatiu 1/1997 , ya que introduce una equiparación que en el momento de firmarse el convenio no es un derecho recogido en la norma básica, y ello sin perjuicio de que la aplicación de las normas básicas incida directamente en la equiparación pretendida en su momento.

El art. 96.b) del Decret legislatiu autoriza un permiso por traslado de domicilio de un día si no hay cambio de residencia y de hasta cuatro días si supusiera cambio de localidad. Al restringir el Ayuntamiento los derechos del funcionario en caso de cambio de domicilio fuera de la misma localidad el art. 6.3.b) deviene ilegal.

Por muerte, accidente, enfermedad grave u hospitalización de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se prevé en el Decret legislatiu 1/97 un permiso de dos días dentro de la misma localidad y hasta cuatro días fuera de ella. Evidentemente, el art. 6.3.d) no responde a esta previsión y debe ser revocado (con la consiguiente ampliación al párrafo final de este artículo 6.3), como igualmente el art. 6.3.g) por las mismas razones.

El apartado i) del art. 6.3 impugnado no responde al contenido de lo previsto en el art. 96.d) del Decret legislatiu 1/97 , en cuanto se prevén permisos por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento, porque lo recogido en el Pacto de Condiciones de Trabajo excede de los supuestos contemplados en dicho artículo 96.d) (acompañamiento a familiares al médico) ello sin perjuicio de que este permiso pueda subsumirse en permiso para asuntos personales sin justificación o de que tenga encaje en el supuesto del art. 95.6.

Tampoco responde al contenido del artículo 97.4 del Decreto legislativo 1/97 la distribución que en el art. 6.3.j) se hace del permiso en caso de parto, ya que en el precepto legal se prevé una ampliación del permiso que no se recoge en el Pacto de Condiciones de Trabajo.

En cuanto al permiso por adopción o acogimiento, sigue análogo tratamiento en la norma legal al del permiso de maternidad (art. 97.5) y por ello el Pacto de Condiciones se desvía en los mismos aspectos y ha de ser regulado convenientemente.

En consecuencia, el Ayuntamiento debe, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica aplicable a los derechos de los trabajadores, acoger literalmente lo que disponen los artículos mencionados, sin salirse de los límites y la regulación en ellos establecida, siendo por ello ilícita la regulación contemplada en el art. 6.3 del Pacto de Condiciones (en resumen, el Pacto debe reflejar el contenido literal previsto al efecto en los artículos 95, 96 y 97 del Decret legislatiu 1/97 ).

2. Por último, en el párrafo quinto del art. del Pacto de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Constantí se indica que "l'incompliment total o parcial de la jornada degudamente justificat tindrà la consideració de jornada treballada". Así se está dotando de un margen de discrecionalidad absoluta a la Administración para categorizar las faltas de asistencia y con ello se conculca, evidentemente, el principio de tipicidad de las conductas sancionables. Debe igualmente darse la razón al Abogado del Estado.

SEXTO.- Así pues, debe concluirse que son contrarios a derecho los artículos 6.3.a), b), d), g), i), j) y k); 7 párrafo quinto, 9, 11, 12, 13.4, 14, 20 y Anexo I del Pacto de Condiciones de Trabajo, por lo que procede estimar la demanda en su integridad.

SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , no procede hacer imposición en costas procesales, al no advertirse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertienten aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Constantí que fija el Pacto de Condiciones de Trabajo del personal funcionario para los años 2001 y 2002, anulando, por ser contrarios a derecho, los artículos 6.3.a), b), d), g), i), j) y k); 7 párrafo quinto, 9, 11, 12, 13.4, 14, 20 y Anexo I del Pacto de Condiciones de Trabajo, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de enero de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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