Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 1266/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4891/2004 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1266/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008101036
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01266/2008
RECURSO Nº 4891/04
PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D Santiago de Andrés Fuentes
Dª María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid a 16 de Mayo del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 4891/98 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PERSONAL DE
LOS MINISTERIOR DE ECONOMÍA y HACIENDA, contra las siguientes resoluciones: a) Contra la vigente relación de puestos
de trabajo del Ministerio de Economía; b) Contra la vigente relación de puestos de trabajo del Ministerio de Hacienda. c) Contra
la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984 de Medidas Urgentes de reforma de la Función Pública. Habiendo sido
parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso y subsidiadamente que se desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y Fallo del recurso el día 14 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por los Presidentes de la Juntas de Personal de los Ministerios de Economía y Hacienda, se dirige contra las siguientes resoluciones: a) Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Economía; b) Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Hacienda; y c) Actos de aplicación de los artículos 39 a 46 del Reglamento General 364/1995 , que son cuantos actos de convocatoria de concursos (General y específico) se hayan realizado en los Ministerios de Economía y Hacienda estando vigente el actual Reglamento general.
Pretenden los recurrentes la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en síntesis, los siguientes argumentos: 1°.- Que la aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo de ambos Ministerios no contempla las modificaciones de la CECIR que es el organismo competente que autoriza las modificaciones de las Relaciones de puestos de Trabajo, y que imponen un contenido mínimo y obligatorio de necesaria observancia, de las que carecen las impugnadas. 2°.- Que la Relación de Puestos de Trabajo que se cuestiona incumple el mandato legal de determinar la titulación académica y la formación específica necesaria para desempeñar cada puesto de trabajo, lo cual determina su nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; 3°.- Que no ha sido respetado el proceso de realización de los concursos hecha por la Ley 30/84 , produciéndose gran cantidad de arbitrariedades, abusos de poder e injusticias generadoras de indefensión; 4°.- Que la aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo es una acto administrativo que limita derechos subjetivos e intereses legítimos de los funcionarios por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , la misma debiera motivarse, requisito que se ha incumplido en las Resoluciones cuestionadas;
Por parte de la Administración demandada se opusieron varias causas de inadmisibilidad, así que la impugnación genérica de las convocatorias no permite identificar de una forma determinada el acto recurrido, que se desconoce cuando fueron notificadas a las Juntas de Personal las Relaciones de Puestos de Trabajo, por lo que podría existir la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad; la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que ya ha sido resuelto y por ultimo la alegó la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ., y para el caso de no ser acogidas la mencionada excepciones, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Es preciso significar, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Y con base a lo anterior la Sección entiende que no procede acoger las alegaciones de la dirección letrada de la Administración del Estado, ya que la impugnación genérica que se hace en la demanda de los actos de aplicación de los artículos 39 a 46 del Reglamento 364/1995 va íntimamente ligada a las Relaciones de Puestos de Trabajo y son consecuencias de ellas, ahora bien esto no quita que respecto al estudio por esta Sección de los Concursos que pudieran haberse convocado no proceda entrar en ello, ya que no existen en el expediente, por lo que difícilmente podría la Sala resolver sobre situaciones que no han sido concretados y sobre los que se desconoce si la Administración ha resuelto, ya que como señala el Abogado del Estado no se han determinado cuales son los convocados, ni las circunstancias de cada uno, y a mayor abundamiento como también señala el Abogado del Estado la Sala no sería competente para su resolución. También se alega por el Abogado del Estado la posible extemporaneidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo impugnadas, por desconocerse cuando fueron notificadas a las Juntas de personal, debemos señalar que la publicación demora el comienzo de la eficacia del acto o resolución, cuando estamos en presencia de una notificación o publicación defectuosa, los plazos para interponer los correspondientes recursos no empezarán a correr desde la fecha en que la misma se practicó sino que habrá de estarse a la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o publicación, o interponga el recurso procedente lo que, en el supuesto de autos acaece, ya que el Abogado del Estado ignora cuando se notificaron las relaciones de Puestos de Trabajo, por lo que hay que entender precisamente, que estaba en plazo hasta el momento en el que se interpuso el recurso que nos ocupa y que, por ello, no puede ser reputado de extemporáneo. Y por último y respecto a la falta de legitimación de los Presidentes de las Juntas de Personal, consta el Acuerdo del Pleno de la Junta de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda en la que se acordó por may impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa las relaciones de los Ministerios de Economía y Hacienda
TERCERO.- Expedito el camino para adentrarnos en lo que en verdad constituye el objeto del presente proceso y planteado el debate en torno al mismo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada ausencia de motivación del mismo. Las alegaciones de la demanda solicitando la nulidad de las resoluciones impugnadas por vicios supuestamente cometidos en el procedimiento legalmente establecido, no pueden acogerse, puesto que los defectos formales, de haber existido, únicamente engendrarán la nulidad del acto cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de la parte. Indefensión y quebranto constitucional que no se han producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que los recurrentes conocen perfectamente las relaciones de puestos de trabajo y los requisitos y datos en ellas exigidos. La motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción. El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1 . y los requisitos y datos en ellas exigidos 986), lo que a juicio de la Sección ocurre en el presente supuesto.
CUARTO.- Entrado en el fondo de asunto debemos empezar por señalar que efectivamente tal y como se señala en la demanda, el artículo 15 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a las Relaciones de Puestos de Trabajo como el instrumento técnico mediante el que se lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa ya que al elaborarlas y modificarlas la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de las finalidades que representa.
Procediendo también destacar ahora, que como señala el Abogado del Estado las Relaciones de Puestos de Trabajo que se impugnan a través del presente recurso contencioso administrativo ni aprueba una relación de puesto de trabajo ni sus modificaciones, sino que se limitan a contener las relaciones de puestos de trabajo actualizadas a una determinada fecha, por lo que estas relaciones ya habían sido aprobadas y modificadas con anterioridad y no consta que fueran recurridas.
El artículo 15 reseñado en el prime párrafo de este Fundamento Cuarto , ha sido objeto de desarrollo reglamentario por sucesivas disposiciones de las que nos interesa destacar, la Orden de 2 de Diciembre de 1.998 , del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, sobre Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado. Esta Orden, en su apartado Segundo, precisa que en dichas Relaciones se indicará la denominación así como las características esenciales de los puestos de trabajo y los requisitos exigidos para su desempeño, precisando que deberán figurar necesariamente el tipo de puesto, el sistema de provisión y los Grupos, Cuerpos y Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación académica y formación específica necesarias para el correcto desempeño del puesto de trabajo. Es en el apartado Tercero de la propia Orden donde se precisa cómo ha de llevarse a cabo la "Tramitación" de las Relaciones de Puestos de Trabajo, previéndose que la aprobación final de las mismas corresponderá a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. En fin, la Disposición Final Segunda de aquélla precisa que "las Secretarias de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas establecerán, conjuntamente, el modelo de Relaciones de Puestos de Trabajo así como los criterios generales y normas para su elaboración. En el ejercicio de la habilitación conferida por esta Disposición, por Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas de 20 de Enero de 1.989 , (hecha pública por Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 6 de Febrero de 1.989), se aprobó el Modelo de Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario y Normas para su Elaboración. En el articulo 1 de esta Resolución se precisa que las propuestas de Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario se confeccionarán ajustadas al modelo que se aprobó como Anexo I de la misma y de acuerdo con los criterios y normas que se exponen en ella. Entre ellos, artículos 10 y 11 de la propia Resolución, se especifican los siguientes: a) que en la columna "titulación académica" se consignará la titulación académica específica cuando sea necesaria además de la genérica correspondiente al grupo al que se haya adscrito el puesto de trabajo; b) que en la columna "formación específica" se expresará la formación específica requerida cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca claramente su exigencia y siempre que la misma pueda ser acreditada por la posesión de diplomas o títulos reconocidos por la Administración.
QUINTO.- En el Fundamento de Derecho precedente hemos puestos de relieve retazos muy específicos respecto la elaboración y modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, su significación o sus requisitos, retazos que son suficientes para entrar a valorar las supuestas irregularidades que, a juicio de los recurrentes, se cometieron en las concretas Relaciones de Puestos de Trabajo que se impugnan. Pues bien, ninguna de estas supuestas irregularidades es tal en realidad y ello porque, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de demanda, la normativa de aplicación para la elaboración y modificación de aquéllas no exige que en todo caso deba expresarse o rellenarse, para cada puesto de trabajo, las columnas "titulación académica" y "formación específica". Unicamente se han de rellenar dichos apartados para aquellos concretos supuestos en los que resulte necesaria una titulación académica especifica, además de la genérica correspondiente a cada Grupo, o una formación concreta y específica en función de la naturaleza de un concreto puesto de trabajo. El hecho de que en muchos puestos de trabajo no se hayan expuesto particularidades en las columnas de referencia, en consecuencia, nada supone contrario a derecho, lo único que quiere decir es que para el desempeño del concreto puesto de trabajo no son precisas otras titulaciones u otra formación específica que el estar en posesión de la titulación correspondiente al Grupo de clasificación y al Cuerpo al que el puesto de trabajo está adscrito, y respecto a las funciones a realizar vienen determinadas por las propias exigencias señaladas en la Ley en consonancia con el Nivel y el grado del puesto, debiéndose señalar que es la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, la que autoriza las convocatorias de los concursos para cubrir los puestos de trabajo en los diferentes organismos, y lo que exige a tenor de lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo , es que estas convocatorias contengan las bases de las mismas, la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, y los requisitos indispensables para su desempeño, lo que a juicio de esta Sección ocurre en las Relaciones de Puestos de Trabajo examinadas, por lo que procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad, opuestas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 4891/04 interpuesto, por los Presidentes de las Juntas de Personal de los Ministerios de Economía y Hacienda, contra las Resoluciones descritas como a) y b) y c) en el Fundamento de Derecho Primero las cuales por ser ajustadas a Derecho confirmamos, todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
