Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 1268/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1518/2007 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1268/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100574

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01268/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102459

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001518 /2007

Sobre FUNCION PUBLICA

De SINDICATO DE ENFERMERIA -SATSE-

Representante: INMACULADA HERNANDEZ AYLLON

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, FEDERACION DE SANIDAD DE CCOO

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ANA BELEN BAHILLO RUIZ

SENTENCIA Nº1268

ILTMOS. SRES.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a dieciocho de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 1518/2007, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en representación del Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios, SATSE, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemando la Federación de Sanidad de CCOO, representado por el Procurador Sr. Diez-Astrain Foces, impugnándose la Orden SAN 647/2007, de 26 de marzo, por la que se establecen las bases para la cobertura temporal con carácter interino de plaza de personal estatutario como Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido y expresando el Sindicato codemandado que existían causas de inadmisión de la demanda, como era la falta de legitimación del Sindicato actor, y carencia de los requisitos precisos para la interposición del recurso por no acreditarse el acuerdo de ejercicio de acciones.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

SEXTO.- Por auto de 15 de marzo de 2009 conforme a lo establecido en el artículo 435.3 LEC se requirió al Sindicato actor para que aportara estatutos del mismo donde constaran las facultades de su Comité Directivo, lo que efectuó en el plazo conferido, confiriendo a las partes, finalmente, el plazo de cinco días para alegaciones sobre el alcance de la subsanación que fue conferida, lo que realizaron con el resultado que consta en autos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden SAN/647/2007, de 26 de marzo que establece las Bases para la cobertura temporal, con carácter interino, de plazas de personal estatutario como Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria, en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Previamente al análisis de las cuestiones de fondo que se plantean hemos de analizar las causas de inadmisión que han sido suscitadas por el Sindicato codemandado CCOO. Y ello comenzando por la de falta de legitimación para la interposición del presente recurso.

Respecto a la legitimación del Sindicato recurrente para impugnar la disposición general recurrida en la que se establecen las bases comunes de procesos selectivos o, en general, estos mismos procesos, sistemas de provisión de puestos, o los nombramientos que se efectúan en base a los mismos, hemos de referirnos a la doctrina que al respecto tienen establecida los Tribunales Constitucional y Supremo. Si sintetizamos el contenido de la jurisprudencia de aquél se pueden traer a colación la sentencia del TC núm. 210/1994 (Sala Primera), de 11 julio , para la cual se requiere como título legitimador "la necesaria existencia de un vínculo acreditado; de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la «implantación» en el ámbito del conflicto (STC 37/1983 , por todas), que constituye el metro para la legitimación de aquélla. La genérica capacidad reconocida conforme a los criterios anteriores, en suma, puede justificar el carácter general, no restringido a la representación de sus afiliados, de la intervención del sindicato en el proceso, y la eficacia de la sentencia que en él pueda recaer. Pero la legitimación medida por la implantación en el ámbito del conflicto, es la sola justificación de la intervención misma del sindicato en el proceso, y se erige en un presupuesto que no puede ser soslayado, porque la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer"

La sentencia del propio Tribunal Constitucional núm. 7/2001 (Sala Segunda), de 15 enero , citada por la parte actora, recurrente en apelación, prosigue con la misma doctrina, mas reconoce legitimación al Sindicato recurrente para impugnar un proceso de provisión del puesto de Inspector Jefe de la Policía Local, vacante en la plantilla de funcionarios, provisión que se efectuó en régimen de comisión de servicios. Sintetizando el contenido de tal sentencia se ha de decir que el Tribunal Constitucional, tras reiterar el contenido de su precedente doctrina sobre la materia, expresa concretamente respecto al caso debatido que "el objeto del recurso intentado (la fiscalización de la legalidad del Decreto por el que se cubría la plaza de Inspector Jefe de la Policía Local mediante el sistema de comisión de servicios voluntaria) estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores), y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico. La razón de esta conexión es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo sería extensible a todos y cada uno de los afiliados al SGIAL y en general al personal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En efecto, si el sistema de provisión utilizado fuese considerado por la Sala como contrario a Derecho". La propia sentencia añade que "la estimación del recurso posibilitaría, como señaló en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que todas aquellas personas que cumpliesen unos mínimos requisitos tuviesen por lo menos una expectativa de participar en el proceso selectivo".

Concluye por ello la Sentencia del Tribunal Constitucional que la sentencia recurrida ante el mismo, al negarle la legitimación procesal al sindicato recurrente, "realizó una interpretación de los requisitos procesales (y en concreto del interés legítimo) excesivamente rigorista y desproporcionada y contraria al principio «pro actione», lesionando por ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE )", por lo que procedió a la estimación de la demanda de amparo interpuesta.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha de entenderse que supera la del propio Tribunal, sentada en el auto núm. 520/1987 , de 6 mayo.

SEGUNDO.- A tenor de las precedentes premisas en el presente caso ha de entenderse, que el contenido de unas bases generales para acceso a puestos de trabajo en régimen de interinidad afecta a los grupos de personal que pueden desempeñar válidamente tales puestos, por lo que el contenido de las bases a afecta dichos colectivos, que pueden ver mermadas sus legítimas expectativas de acceso. Con ello se está incidiendo en la esfera de los intereses colectivos y del personal que es objeto de la representación y de la actuación específica del sindicato accionante en defensa de los intereses profesionales que le ha encomendado el ordenamiento jurídico.

De esta forma el contenido de las reiteradas bases incide en el ámbito de los intereses del Sindicato, que ejercita derechos en defensa del personal a quien genérica o concretamente representa, intereses concretos y específicos que superan el mero ámbito de actuación en defensa de la legalidad, por lo que se tiene derecho a obtener la respuesta jurisdiccional que ha sido impetrada.

La causa de inadmisión invocada debe, consiguientemente, ser desestimada.

TERCERO.- La segunda causa de inadmisión invocada por el Sindicato codemandado, CCOO, es la relativa a la falta de los requisitos precisos para el ejercicio de acciones.

Al respecto ha de decirse que consta en autos el acuerdo del Comité Ejecutivo Autonómico del Sindicato SATSE de fecha 25 de mayo de 2.007, en que se acuerda la impugnación de la disposición general recurrida en este procedimiento, constando asimismo poder notarial que faculta a Dña. María del Carmen de la Fuente Andrés para el otorgamiento de poder de representación a Procuradores, como es la que ha comparecido en el presente procedimiento.

La única cuestión que se plantea, partiendo de la posibilidad de subsanación de la no aportación de todos los requisitos precisos para la interposición del recurso, como dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2008, rec. 4755/2005 , y teniendo consiguiente por subsanada la aportación de los Estatutos del Sindicato actor, es si el Comité Ejecutivo del mismo tiene facultades estatutariamente conferidas para acordar el ejercicio de acciones. Al respecto ha de decirse que conforme al artículo 33 en relación con el 24.8 de los reiterados Estatutos, dicho órgano es competente para la adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones.

La causa de inadmisión invocada debe, por lo tanto, ser desestimada.

CUARTO.- En lo que respecta al fondo del asunto ha de tenerse en cuenta que en relación con la legalidad de los méritos previstos para el acceso a los puestos de trabajo, han recaído ya diversas sentencias de la Sala, como es la recaída en el recurso nº 1174/2007, de 3 de abril de 2009 , si bien referidas a personal médico, no enfermero, mas el contenido de las base del Anexo I, médico, y II, enfermero, es idéntico por lo que los argumentos de aquellas sentencias son plenamente aplicables a la que ahora analizamos, si bien se deberán hacer matizaciones posteriormente, en cuanto el planteamiento del recurso ahora analizado no es solo propugnando la nulidad del apartado I b) contraponiendo la valoración efectuada por servicios por interinidad frente atención continuada, al sobreponderar estos en relación con aquellos, sino por cuanto considera que todos ellos, se encuentra excesivamente valorados en relación con otros méritos posibles u otras formas distintas de prestación de servicios diferentes a las eventuales o interinas, con lo que deberemos también pronunciarnos sobre el apartado I a) del Anexo II.

En las referidas sentencias, sobre la cuestión de supravaloración de los méritos prestados en atención continuada en relación con la que se confiere por servicios prestados estrictamente en régimen de interinidad, expresábamos que es clara la discriminación injustificada en que incurre el apartado I,b) del baremo incluido en el Anexo de la Orden SAN/647/2003 .

Así se ha de considerar que debe admitirse la total falta de justificación racional de los puntos máximos que uno y otro colectivo médico pueden llegar a obtener por la valoración de los mismos servicios- extremo éste, de la identidad o semejanza de servicios a valorar, que no es cuestionado en este proceso- pues no puede entenderse, como pretende la Administración, que tal justificación derive de la exposición de motivos de la Orden y, por cita expresa de ésta, de la exposición de motivos del Decreto autonómico 93/2006 , alegaciones que, en definitiva, pretenden salvar esa diferencia de puntuación sobre la base de necesidad de dar respuesta a la situación de eventualidad en la que está el personal de refuerzo, situación en que, evidentemente y por su propia condición, se encuentra los médicos interinos y sustitutos. Además, las previsiones de la exposición de motivos del Decreto 93/2006 van dirigidas a justificar los objetivos que esa norma reglamentaria perseguía, que no es otra que la creación de plazas para mejor prestación de los servicios médicos a los ciudadanos, y son totalmente diferentes del que inspira la presente Orden y que es el de establecer un sistema permanente y objetivo para atender la cobertura temporal, con carácter interino, de plazas de personal estatutario. Ciertamente, tal y como argumenta la parte recurrente, difícilmente puede discutirse la igualdad de situación en que para tal objetivo están o se encuentran objetivamente tanto los médicos de refuerzo como los médicos interinos y sustitutos, cuando incluso llega a plantear que sería posible diferenciar de forma contraria a lo hecho por la Administración, es decir, valorando más los servicios de los interinos y sustitutos.

Por último, debe advertirse que esa justificación tampoco puede encontrarse en el contenido de la disposición transitoria segundo del Decreto autonómico 93/2006 pues éste únicamente establece que se "deberá respetar como mérito la prestación de servicios como personal de refuerzo", lo que no es una indicación de preferencia sino de observancia e inclusión del mérito.

Así, al no considerar que no existe justificación razonable para la diferencia entre la puntuación máxima que puedan llegar a obtener el colectivo de médicos de refuerzo -50 puntos- y de médicos interinos y sustitutos -10 puntos- procede apreciar el vicio denunciado y anular tal previsión de las Bases -la diferente puntuación de la letra b) del apartado I del Anexo II de la Orden-.

QUINTO.- En el presente caso puede expresarse a mayores, en congruencia con la argumentación de la parte actora, que, como se expresa en la demanda, la valoración exclusivamente de los méritos prestados en formas no definitivas de prestación de servicios, solo servicios eventuales o en régimen de interinidad, no se encuentra justificado desde la óptica del principio de mérito y capacidad, pues lo relevante a efectos de acreditar méritos es la efectiva prestación de servicios, no la forma en que dicha prestación de servicios se lleva a cabo, por lo que debió atenderse a la valoración de todos los servicios prestados, también en propiedad.

Esta argumentación puede verse avalada por las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 8 de junio de 2005 , cuya doctrina aun referida a supuestos de consolidación de empleo, puede aplicarse al caso analizado en cuanto que de dichas sentencias puede extraerse como conclusión la relativa a que la valoración de los méritos prestados con interinidad, no puede configurarse en forma tal que haga ilusorio el derecho al acceso en condiciones de igualdad de los demás aspirantes conforme al mérito y capacidad acreditado de cada uno de ellos, lo cual es vulnerativo del artículo 23.2 de la Constitución Española.

La inclusión de los méritos prestados solo en régimen de interinidad o eventual, sin incluir otras formas de prestación de servicios hace así ilusoria el derecho de acceso de quienes hubieren prestado servicios en dichos regimenes, impidiendo su acceso a los puestos ofertados, y ello por más que los principios de mérito y capacidad puedan tener un menor intensidad para acceder a formas de prestación de servicios en régimen de servicios eventuales o interinos, mas siempre siendo reconocible tales principios, lo que no acontece en el presente caso en que se impide todo reconocimiento de servicios efectuados de forma distinta a las expresadas formas interinas o eventuales.

El acogimiento de este motivo de impugnación justifica, por lo tanto, la declaración de nulidad respecto al apartado A) del Párrafo I, en cuanto que circunscribe los méritos a valorar a los eventuales. Nulidad que también puede predicarse por el mismo motivo del apartado B) ya declarado nulo en base a las precedentes consideraciones efectuadas en el apartado cuarto anterior.

SEXTO.- En lo que respecta a la impugnación de la valoración de los cursos ha de decirse que el motivo de impugnación, antes que fundamentarse en el propio contenido del apartado II de la base impugnada, lo hace en cuanto que no se recoge la regulación que se efectúa en la Ley 44/2003 , en cuanto cabría el riesgo de que se impartieran cursos o diplomas expedidos por centros no acreditados debidamente para su expedición.

Ha de decirse al respecto que no puede entenderse que el apartado II. A) del Anexo II de las bases vulnere tal normativa, pues aunque no se recoge el contenido de dicha Ley 44/2003 , al remitirse a que los cursos deben estar impartidos "al amparo de una norma de rango suficiente" resulta obvio que está exigiendo que los cursos se impartan por centros debidamente acreditados y que cuenten con todos los requisitos precisos para poder ser conceptuados como válidos, sin que sea necesario que la norma impugnada reitere el contenido de aquella Ley o normas de desarrollo, cuyos requisitos deberán en todo caso reunirse por los cursos para que puedan válidamente ser valorados.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y los demás en general y pertinente aplicación y, en particular el artículo 72.2º de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ;

Fallo

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la codemandada Federación de Sanidad de Comisiones Obreras, debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 1518/2007, interpuesto por el Sindicato de Enfermería anulando, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, los apartados A) y B) del párrafo I del Anexo II de la Orden SAN/647/2007, de 26 de marzo . Se desestima el recurso en los demás motivos de impugnación. No se hace condena especial en las costas causadas en este proceso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.

Una vez firme la sentencia publíquese en el Boletín Oficial de Castilla y León

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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