Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 127/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 396/2003 de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 127/2005

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra la resolución que desestimó la reclamación contra el acuerdo que declaró a la recurrente responsable de una infracción tributaria simple, y le impuso una sanción. Entiende la Sala que no cabe entender vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que el mismo se ve garantizado cuando la Administración adopta la resolución sancionadora dentro de un procedimiento administrativo en el que el interesado tiene intervención y puede alegar y probar lo que estime conveniente, como aquí aconteció. No cabe entender vulnerados los principios de culpabilidad, personalidad, seguridad jurídica, ya que la infracción está suficientemente probada por el análisis realizado en el Laboratorio Central, lo que demuestra que se había suministrado al vehículo gasóleo con dichos trazadores y colorantes, lo que prohíbe la norma en base a la cual es sancionada la recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 396/03 interpuesto por la entidad J. DE PABLOS NAVARRO S.L. representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Jose Luis García Sánchez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 40/131/02 formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por la Ilma. Sra. Delegada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia, resolviendo el expediente de infracción tributaria simple número 010000027, declarando a la recurrente responsable de una infracción tributaria simple, imponiéndole una sanción de 3.606,07 € y precinto durante tres meses del vehículo Pala cargadora retroexcavadora, marca OK, matrícula E 0361BBN, potencia fiscal 33 CV; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " estimando el presente recurso anulando la resolución del expediente sancionador 0100000 27 de la AEAT de Segovia y/o en Fallo del TEAR impugnadas, ordenando la devolución del aval, de los gastos ocasionados e imponiendo costas ala parte recurrida."

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de enero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la LGT por Ley 58/2003 se ha conferido a las partes la posibilidad de desistir del recurso contencioso administrativo y se les ha oído sobre la influencia que pudiera tener la aplicación de la nueva Ley, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 40/131/02 formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por la Ilma. Sra. Delegada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia, resolviendo el expediente de infracción tributaria simple número 010000027, declarando a la recurrente responsable de una infracción tributaria simple, imponiéndole una sanción de 3.606,07 € y precinto durante tres meses del vehículo Pala cargadora retroexcavadora, marca OK, matrícula E 0361BBN, potencia fiscal 33 CV.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

1.- Perención y caducidad del procedimiento sancionador.

2.- Se ha tramitado un procedimiento regulado en normativa derogada.

3.- Omisión del trámite de audiencia y falta de notificación de la propuesta de resolución

4.- Ausencia del dictamen del laboratorio en el expediente administrativo.

5.- Falta de separación entre el órgano instructor y el decisor.

6.- Confusión de expedientes y otros efectos procedimentales causantes indefensión.

7.- Falta de notificación del expediente al conductor del vehículo como interesado en el procedimiento.

8- Falta de prueba de la comisión de la infracción imputada, denunciando diversas irregularidades en el expediente, con vulneración del principio de presunción de inocencia y de la buena fe.

9.- Ausencia de la preceptiva orden del superior de los agentes actuantes.

10.- Indebida graduación de la sanción impuesta.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente, oponiendo como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por no acompañarse a la demanda acuerdo del órgano competente de la sociedad sobre la interposición del recurso.

SEGUNDO- Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver los óbices procesales que han sido planteados, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.

Como se dijo, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo expreso del órgano de gobierno competente para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente, es lo cierto que el poder está otorgado por el Administrador Solidario de la Sociedad con funciones de gestión y representación de la empresa, entre ellas la de representación en juicio y fuera de él.

Por otro lado no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003, Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.

El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley , dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138. Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que "el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione -...- que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -equivalente al artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 -equivalente al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio -, y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso".

Huelga pues cualquier comentario sobre esta alegación formal, que ha de desestimarse.

TERCERO- De lo actuado en autos, consta acreditado que el día 18 de Julio de 2001 en el término municipal de Juarros de Riomoros, en el lugar denominado "El Arenero", Segovia, donde existe una cantidad extracción de arenas, funcionarios de Vigilancia Aduanera, debidamente identificados procedieron, en presencia del conductor Sr. Millán , a la comprobación del combustible del vehículo Máquina Pala cargadora retroexcavadora, marca OK, matrícula E 0361BBN, potencia fiscal 33 CV, extendiendo diligencia en la que tras identificar el vehículo y el nombre del conductor Millán , se hacia constar que examinado el combustible presenta coloración roja que en principio se corresponde con gasóleo B, y tras hacer constar que se realizó ensayo con reactivo que resultó positivo, se indicaba que se había procedido a la extracción de tres muestras del carburante contenido en el deposito, guardadas en tres botes de aluminio autoprecintados debidamente identificados que no fueron firmadas de conformidad por el Sr. Millán , especificándose que el compareciente no efectuaba alegaciones y no firmaba la Diligencia en la que los Agentes de Aduanas actuantes hacían constar que consideraban se había cometido una infracción del art. 54 de la Ley 38/1992, entregando copia de la diligencia.

En esa misma fecha se emitió un informe complementario, obrante al folio 4 del expediente, relatando detalladamente las incidencias habidas en relación con la actuación llevada a cabo, ante la negativa del encargado de facilitar a los Agentes su propia identidad o cualquier otra identificativa de los datos de la maquinaria, de la empresa y del suministrador del gasóleo, procediendo los actuantes a solicitar los datos necesarios a los Servicios correspondientes.

Con fecha 23 de agosto de 2001 se emite informe por el Laboratorio Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, confirmatorio de que las muestras analizadas eran de gasóleo B.

Con fecha 26 de noviembre de 2001 la Jefa de la Dependencia de Aduanas nombra Instructor del expediente sancionador al Subgestor de Aduanas e Impuestos Especiales.

Con la misma fecha se libra oficio a la Jefatura de Trafico de Segovia para que se anote la incoación del expediente sancionador nº 010000027 respecto del vehículo ya referenciado, Máquina Pala cargadora retroexcavadora, matrícula E 0361BBN, Titularidad de J de Pablos Navarro S.L.

Con fecha 26 de Noviembre se formula pliego de cargos en el Expediente 010000027, lo que fue notificado a la recurrente el 29 de noviembre de ese año, si bien en el aviso de recibo de tal notificación se hizo referencia al expediente Nº 20/01 y no al 27/01.

El 7 de diciembre de 2001, la recurrente presentó oportuno escrito de alegaciones en relación con el expediente 010000027, solicitando la anulación del mismo.

Con fecha 21 de Marzo de 2002 se formula por el instructor propuesta de sanción en la que se identifica por el expediente 010000027; propuesta que es firmada de conformidad bajo la rubrica: "CONFORME CON LA PROPUESTA EL/LA SR/A DELEGADO/A O SR/A ADMINISTRADOR/A" sin identificarse en concreto el cargo y la persona que firma, aunque en el encabezamiento de la resolución si que se identifica el acto como procedente de la Administración de la Aduana de Segovia, coincidiendo la rúbrica con la de la Jefa de la Dependencia de Aduanas que firma el acuerdo de incoación del Expediente sancionador Doña Cecilia .

Resolución que es notificada con fecha 1 de Abril de 2002 mediante carta con acuse de recibo, haciéndose de nuevo referencia en el aviso al expediente Nº 20/01 y no al 27/01.

Contra esa resolución se interpuso reclamación económico administrativa que fue seguida bajo el número 40/131/02, en la que recayó resolución desestimatoria el 29 de abril de 2003, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO- Por lo que se refiere a la perención o caducidad del procedimiento, hemos de estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla en régimen sancionador tributario, vista la remisión contenida en el art. 121.7 del Real Decreto 1165/95, en cuanto determina que en la configuración del expediente sancionador, tramitación, plazos, representación en el procedimiento y tramitación abreviada, se estará en lo no previsto en esa norma, a lo establecido para el desarrollo del procedimiento sancionador en el Real Decreto 1930/1998.

Pues bien conforme a lo dispuesto en el art. 36 de dicho Real Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.3 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador.

El presente caso, la apertura del expediente sancionador se notificó al recurrente el día 29 de noviembre de 2001 (folio 12), por lo que el plazo de seis meses concluía el 29 de abril de 2002, y habiéndose dictado la resolución sancionadora el 21 de marzo de 2002, lo que fue notificado el 1 de abril de ese año, hemos de concluir que no concurre la caducidad invocada.

Alega la recurrente que el expediente debió incoarse con anterioridad a cuando se hizo, invocando al efecto el art. 121 del R.D 1165/95. Sin embargo, tal demora no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la parte pretende, pues tal precepto fija un plazo indeterminado de proximidad temporal para entregar las actas denuncias, y no para la incoación del procedimiento, no debiéndose de olvidar que en el presente caso la dilación temporal habida es imputable a la conducta observada por el encargado de la empresa denunciada, que en el momento de la inspección se negó a dar su identidad, así como a proporcionar los datos identificativos de la empresa y de la maquinaria, habiéndose tenido que levantar el informe complementario al que antes nos hemos referido, recabándose los datos precisos a los Servicios correspondientes, con el fin de obtener datos sobre la empresa, su domicilio fiscal, la maquinaria inspeccionada, remitiéndose las muestras del carburante extraído para su análisis químico, disponiéndose posteriormente la incoación del correspondiente expediente sancionador por resolución de 26 de noviembre de 2001, que se puso de manifiesto al interesado como antes se ha detallado.

QUINTO- Sostiene la recurrente que se ha seguido un procedimiento regulado en normativa derogada, basando tal argumentación en las referencias contenidas en el mismo al RD 2631/85.

Sin embargo, tal alegación tampoco puede prosperar, pues aunque es cierto que existen actos del procedimiento en los que se menciona ese Real Decreto, lo cierto es que en esos mismos actos y en la resolución sancionadora se especifican las normas tenidas en cuenta en dicho procedimiento, haciéndose mención expresa a la LGT, el Reglamento de Impuestos Especiales, el RD 2631/85 y al RD 1930/98 que derogó al anterior Reglamento sobre procedimientos de sanción tributaria, que es el aplicable al presente caso, atendidas las fechas que aquí se examinan, siendo esta la norma de procedimiento que efectivamente se ha aplicado, aunque se consignasen erróneamente referencias al Reglamento anterior, por lo que tratándose de una irregularidad no invalidante que no ha causado indefensión alguna a la parte, procedente será también desestimar el motivo de impugnación.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la falta de traslado de la propuesta de resolución y omisión del trámite de audiencia, hemos de precisar que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley, a propósito del artículo 13.2 del Real Decreto reglamentario 320/1994, sobre procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuyas consideraciones jurídicas son trasladables al presente caso, la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: 1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.

2º Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

En todo caso, como viene declarando esta Sala de forma reiterada, para que prospere la alegación formulada es necesario que la omisión de este trámite sea causante de indefensión, debiendo analizarse cada caso concreto para determinar si la falta de traslado de la propuesta de resolución ha originado o no indefensión, pues no se puede olvidar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que no existe indefensión cuando se ha tenido al menos una posibilidad de alegar y probar frente al pliego de cargos y los hechos permanecen inalterados con posterioridad .

En el presente caso, al momento de dictarse la propuesta de resolución no habían variando los datos consignados en el acuerdo de incoación del expediente sancionador y no existió actuación instructora alguna que aportase datos o circunstancias que variasen los hechos respecto de los cuales la recurrente pudo efectuar alegaciones, por lo que no se puede decir ni que sea necesario un nuevo traslado para alegaciones, ni que se haya causado indefensión.

No se puede olvidar que la valoración de la posible indefensión ha de circunscribirse a cada caso concreto, ya que no es lo mismo un procedimiento sancionador en el que se han practicado unas pruebas que varían o matizan los hechos tenidos en cuenta al formularse la denuncia o pliego de cargos, que casos como el presente en el que no varían tales hechos.

Ténganse en cuenta que las causas en las cuales se basa la resolución recurrida para imponer las sanciones, son las mismas que ya se consignaron en la denuncia y en el acuerdo iniciador del expediente sancionador que fueron debidamente notificados, por lo que no se la ha causado indefensión alguna.

SEPTIMO.- Basta examinar el expediente administrativo para concluir que en el mismo obra el Dictamen del Laboratorio emitido el 23 de agosto de 2001, conforme al cual, se trata de una muestra líquida de color rojo y los resultados analíticos obtenidos ponen de manifiesto que tanto la concentración del trazador N-etil-N ( 2-(1-isobutoxietoxi ) etil )-4-fenilazoanilina en concentración de 6 .2 por 1.000.000 de litros, como la absorbancia es superior a 0,40 medida entre 525 y 550 nanometros, por lo que el producto analizado contiene el trazador y el colorante del gasóleo B, si bien con la concentración del trazador superior a la establecida en la O.M. de 15-10-93.

Cuando se comunicó a la recurrente la incoación del expediente sancionador, con la infracción que presuntamente había cometido, la sanción aplicable, y la puesta de manifiesto del expediente, ya obraba en el mismo el correspondiente Dictamen del Laboratorio Central, no habiendo formulado la interesada alegación alguna en relación con tales extremos, en su escrito presentado el 7 de diciembre de 2001, por lo que es obvio que no se ha causado indefensión alguna.

En efecto, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que tal y como se consigna en el acta- denuncia, el combustible presentaba coloración roja que en principio se corresponde con gasóleo B, y tras hacer constar que se realizaba el ensayo con reactivo y resultaba positivo, se indicaba que se había precedido a la extracción de tres muestras del carburante contenido en el deposito, guardadas en tres botes autoprecintados debidamente identificados como representativos del gasóleo utilizado en el vehículo, obrando asimismo en el expediente, el análisis practicado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 23-8-01en el sentido ya expuesto.

Ciertamente el apartado 4 de la citada O.M. 4-9-85 (desarrollado por la Circular 944, de 4 de junio de 1986) contiene la redacción referente a las notificaciones y segundos análisis, y en el supuesto de autos no consta que a la actora se le hubiera dado la oportunidad de contraanálisis al no hacerse referencia a los mismos, sin embargo el examen de las actuaciones realizadas y circunstancias concurrentes no permiten concluir en la existencia de una situación de indefensión real para la recurrente, si se tiene en cuenta: que la demandante, que pudo acceder al expediente y solicitar las pruebas oportunas, se ha limitado en todo momento invocar una situación de indefensión, pero sin interesar en modo alguno un nuevo análisis de las muestras; que tampoco se impidió a la misma, de haberle interesado, la actividad probatoria oportuna a través de una de las muestras recogidas en envase precintado; y que, en cualquier caso , tal y como se desprende del apartado 4.4 del la citada Orden Ministerial ( "el acuerdo de la práctica de un segundo análisis a instancia del interesado corresponderá al Director General de Aduanas e Impuestos Especiales o funcionario en quien delegue, quien decidirá discrecionalmente a la vista de los justificantes presentados. De ser negativo el acuerdo adoptado, habrá de ser motivado") la práctica de un segundo análisis de la muestra, resulta potestativa para la Administración, y no obligatoria, y en el presente caso, aparte de las circunstancias explícitas consignadas en el acta, tampoco consta que el primer análisis no se hubiera realizado sin las debidas garantías, por cuanto existe la debida interrelación de las claves o designaciones que permiten relacionar el análisis con las muestras extraídas, y así se desprende del examen conjunto del acta de denuncia, la remisión del boletín de análisis al Laboratorio Central, y el Dictamen emitido por éste, tal y como se desprende del examen de los folios 2 a 8 del expediente, por lo que tal motivo impugnatorio debe decaer.

OCTAVO.- Denuncia el recurrente que no existe separación entre el órgano instructor y el decisor, con la consiguiente pérdida de imparcialidad, fundando tal afirmación, en que la Jefa de la Dependencia de Aduanas Impuestos Especiales remitió las muestras tomadas del vehículo al Laboratorio Central, a efectos de su examen, cuando esta remisión debió haberse realizado por el instructor del expediente.

No obstante, tal alegación tampoco puede prosperar ya que el hecho de que el órgano decisor envíe la petición de práctica de un análisis sobre las muestras tomadas, en nada puede influir ni afectar al resultado final de análisis, por lo que ninguna relevancia puede tener sobre el sentido final de la resolución que se dicte.

Téngase en cuenta que, como acertadamente señala el Sr. Abogado del Estado, el elemento relevante efectos de determinar si procede imponer o no una sanción es el resultado del análisis, no la simple petición de éste al Laboratorio correspondiente, siendo una garantía para el supuesto infractor someter las muestras a un análisis científico, pues sólo se podrá imponer la sanción si se acredita que efectivamente el gasóleo utilizado era del tipo B, por lo que lo esencial es garantizar al interesado el conocimiento del resultado de los análisis practicados, para que pueda formular las alegaciones pertinentes con relación al mismo, lo que se cumplió en el presente caso.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la supuesta confusión de expedientes, ésta es más aparente que real, pues aunque haya existido algún error en la transcripción manual o mecánica de los números de identificación del expediente tramitado, sin embargo, nunca ha existido una confusión de expediente, pues con independencia de la referencia numérica transcrita, basta examinar el expediente para concluir que de la diligencia levantada, del resultado de los análisis, y de las resoluciones dictadas, resultan acreditados unos mismos hechos, determinando una única imputación, y una única sanción.

Cierto es que al notificarse la apertura del expediente sancionador, así como la resolución sancionadora, se incurrió en un error numérico respecto de identificación del número del expediente sancionador, y así en los avisos de recibo obrantes a los folios 12 y 19 del expediente se hizo constar que se trataba del expediente sancionador número 20/01, cuando en realidad las resoluciones que se notificaban venían referidas al expediente número010000027, y así lo entendió la propia recurrente, que al formular escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2001 obrante al folio 14 del expediente, manifestó que formulaba sus alegaciones en relación con el expediente 010000027.

Consecuentemente, esa supuesta confusión no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la parte recurrente pretende, pues no se produjo en ningún momento indefensión, por lo que tal alegación ha de decaer.

En otro orden de cosas se alegan diversos defectos procedimentales que hacen necesario partir de que los defectos de procedimiento solo son causa de anulación cuando se prescinde totalmente del procedimiento, lo que aquí no ha ocurrido, o cuando se causa indefensión, bien entendido para que sea atendible la alegación de indefensión ha de tratarse de indefensión material y efectiva como destaca la sentencia del TC de 26 de enero de 1999, Pte: Cruz Villalón, Pedro haciendo una importante recopilación de la doctrina constitucional sobre las garantías en el procedimiento administrativo sancionador, que exige que los vicios de procedimiento que denuncia sean causantes de indefensión efectiva y material no meramente formal, lo que no acontece en el presente caso.

Llegados a este punto, se denuncia la falta de notificación del nombramiento e identidad del instructor, así como de la posibilidad de recusación, no constando la identidad del firmante.

En efecto, de lo actuado en autos consta acreditado que por acuerdo de 26 de noviembre de 2001, la instructora del expediente dio traslado a la recurrente del inicio del expediente sancionador, concediendo a la parte el plazo de quince días para efectuar alegaciones, lo que fue notificado el 29 de noviembre, sin que se efectuase alegación alguna sobre la falta de identidad de la instructora, ni formularse recusación alguna.

Consecuentemente, entendemos que no puede aceptarse que se haya causado indefensión material y efectiva, pues la recurrente recibió copia de la diligencia de hechos extendida por los Agentes de Vigilancia Aduanera, le fue notificado el acuerdo de incoación de expediente sancionador con el pliego de cargos aunque no se le diese el nombre de tal, especificándose los hechos, las posibles sanciones, los criterios de graduación, y se le dio traslado para alegaciones, sin que la parte recurrente efectuase alegación alguna en relación con la falta de identidad del instructor que ahora se denuncia, por lo que no cabe aceptar la alegación de vicios del procedimiento causantes de indefensión y vulneradores de la presunción de inocencia.

Igual suerte desestimatoria y por el mismo motivo han de tener las alegaciones de falta de notificación del Órgano encargado de resolver y que no se sabe que órgano resuelve, máxime si analizamos la resolución sancionadora notificada a la recurrente, en cuyo encabezamiento aparece identificada la Administración de Aduanas de Segovia como el órgano del que emana el acto.

DECIMO.- Alega la recurrente que debió de notificarse la incoación del expediente sancionador al conductor del vehículo, a fin de que pudiera personarse en el mismo, al poder derivarse consecuencias disciplinarias para dicho empleado.

No obstante, no compartimos tal argumentación, pues de haberse incurrido en alguna infracción laboral, la misma no dependería de la decisión que pudiera adoptarse en el expediente sancionador incoado por la utilización de gasóleo B, y todo ello sin perjuicio de que al evacuar el trámite de alegaciones en el expediente tramitado, no invocó en ningún momento, que hubiera mediado una iniciativa no autorizada por parte de su trabajador, limitándose a negar el uso de gasóleo bonificado, por lo que es obvio que tal alegación no puede prosperar.

En cualquier caso, resulta irrelevante, a los efectos que aquí nos ocupan, la denunciada falta de audiencia al conductor, pues el art. 55.2.b) de la Ley de Impuestos Especiales, a efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, dispone que tendrán la consideración de autores: los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3.

UNDECIMO.- En cuanto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de recordar que como ha señalado reiteradamente le Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de 30-1-95, la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, no cabe entender vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que el mismo se ve garantizado cuando la Administración adopta la resolución sancionadora dentro de un procedimiento administrativo en el que el interesado tiene intervención y puede alegar y probar lo que estime conveniente, como aquí aconteció, ya que cualesquiera otras incidencias acaecidas en el tramitación del expediente son cuestiones que aunque conduzcan a la declaración de nulidad de la resolución impugnadas, no se incardinan en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar igualmente tal motivo de impugnación.

Y se ha de recordar en este sentido, que conforme a lo preceptuado en el art. 120 del Reglamento de Impuestos Especiales, los servicios de inspección y de investigación dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el art. 55 de la Ley, añadiéndose que la realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no exigiéndose una autorización concreta en tal sentido.

Y, como precisa el art. 120.2 del Reglamento, en la práctica de los referidos servicios y actuaciones dichos agentes gozarán de las facultades establecidas en los arts. 141 al 146 de la Ley General Tributaria así como de las establecidas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, hallándose facultados para detener e inspeccionar cualquier vehículo o embarcación y tomar muestras de los combustibles y carburantes contenidos en sus depósitos, carburadores y conducciones. Y remitiéndonos al art. 145.3 de la L.G.T. de 1963 "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

Es más, basta examinar el acta-denuncia obrante al folio 2 del expediente para comprobar que los agentes intervinientes están perfectamente identificados por su número de identificación, constando en el acta la firma de los mismos.

DUODECIMO.- No cabe entender vulnerados los principios de culpabilidad, personalidad , seguridad jurídica y presunción de inocencia, ya que la infracción está suficientemente probada por el análisis realizado en el Laboratorio Central, lo que demuestra que se había suministrado al vehículo gasóleo con dichos trazadores y colorantes, lo que prohíbe la norma en base a la cual es sancionada la recurrente, sin que, por otro lado, ésta haya procedido a intentar desvirtuarlo en vía jurisdiccional mediante la oportuna prueba.

Tampoco cabe albergar duda razonable sobre la correspondencia entre el análisis del laboratorio y las muestras extraídas de ese vehículo porque las mismas se identifican con las claves y datos que obran en el mismo informe, por lo que hemos de concluir que la Administración ha practicado la prueba de cargo acreditativa de la comisión de la infracción en forma, quedando suficientemente destruida la presunción de inocencia que se invoca.

DECIMOTERCERO.- Resta por examinar si la utilización de gasóleo tipo "B" en la Pala cargadora retroexcavadora, matrícula E 0361BBN, constatada por los servicios de vigilancia aduanera el 18 de julio de 2001, es merecedora o no de sanción.

A estos efectos, el artículo 54 de la Ley 38/1992 de impuestos especiales, en la redacción otorgada por la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en vigor desde el 1 de Enero de 2001, dispone que : 1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 art. 46 de esta ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cuál es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.

2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán ''vehículos'' y ''vehículos especiales'' los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán ''vías y terrenos públicos'' las vías o terrenos a que se refiere el art. 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del art. 51 y en el apartado b) del art. 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Dicho precepto, a diferencia de la redacción anterior, no incide tanto en la actividad a la que se dedican los motores utilizados, a la hora de determinar la posibilidad de utilización de gasóleo bonificado, como en la configuración objetiva del motor y en la autorización para circular por vías o terrenos públicos.

Así del citado precepto puede deducirse que los vehículos que cuentan con la correspondiente autorización para circular por vías o terrenos públicos, ya sean especiales o no, no pueden utilizar este tipo de gasóleo, salvo los empleados en agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. Y que respecto de los especiales, los no autorizados a circular por vías y terrenos públicos, aunque sean susceptibles de ello, pueden utilizar gasóleo bonificado, ello con independencia de la actividad que desarrollen.

En este sentido se pronuncia la propia Administración Tributaria, quien en las consultas 0022-01 y 0023-01, a la hora de analizar el precepto en cuestión a título de ejemplo cita unos supuestos en los que cabe utilizar el gasóleo del tipo previsto en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto como carburante en " maquinaria y artefactos con capacidad para desplazarse por sí mismos y que, siendo susceptibles de ser autorizados para circular por vías o terrenos públicos como vehículos especiales , no hayan sido provistos de la correspondiente autorización, es decir, no hayan sido matriculados, con independencia de la actividad en que se empleen", así como en el informe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Soria de 20 de Febrero de 2001, realizado a instancia de la Asociación Soriana de Industrias Forestales que señala " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 apartados a) y b) pueden utilizar como carburante gasóleo con aplicación del tipo reducido , todos los vehículos especiales no autorizados a circular por vías o terrenos ( no matriculados) con independencia de la actividad que desarrollen".

Llegados a este punto, en lo que respecta a este caso concreto, nos encontramos con que la Pala cargadora retroexcavadora, matrícula E 0361BBN, es un vehículo especial, tal y como se deduce de la definición contenida en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, que considera vehículo especial el vehículo autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.

Dicha Pala cargadora es susceptible de ser autorizada para circular y se encontraba matriculada, como expresamente refleja el acta levantada por el servicio de vigilancia aduanera, por lo que estaba facultada para circular por vía pública. En este sentido el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, precisa que la circulación por las vías públicas queda sometida al régimen de autorización administrativa previa, autorización que en virtud de lo dispuesto en el número 2 del propio precepto y del 62 del mismo cuerpo legal, implica la previa y preceptiva matriculación del vehículo en cuestión.

Por consiguiente al estar habilitada para circular por la vía pública, la nueva regulación vigente desde el 1 de enero de 2001 no modifica su situación anterior. Y en el presente caso, la actividad que estaba realizando la Pala cargadora, no era la de agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, sino que estaba al servicio de la explotación de una cantera de extracción de arenas, por lo que tratándose de un vehículo especial matriculado, que estaba autorizado para circular por vías públicas, no podía usar gasóleo bonificado, pues su actividad en modo alguno puede considerarse incluida en las labores agrícolas, ganaderas o silvícolas previstas en la norma, por lo que no puede estimarse como permitido el uso de gasóleo bonificado, estando correctamente tipificada la infracción imputada.

DECIMOCUARTO.- Por lo que se refiere a la graduación de la sanción impuesta, el artículo 55.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en la redacción aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos, sanciona esta infracción con multa de 100.000 a 2.000.000 pesetas, decretándose simultáneamente, en los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2, el precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación por un período comprendido entre un mes y un año. Esta última sanción podrá sustituirse por la duplicación de la multa impuesta con carácter principal, cuando de su imposición se dedujere grave perjuicio para el interés público general.

Por su parte, si atendemos a los criterios de graduación establecidos en el art. 119 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, las sanciones a imponer a los autores en virtud de lo previsto en el art. 55 de la Ley, se graduarán conforme a los criterios del art. 82 LGT que resulten de aplicación, atendiendo, en su caso, a la concurrencia de infracciones cometidas mediante maquinaria, vehículos o embarcaciones de que sea titular una misma persona, y así las sanciones a imponer por cada infracción no podrán ser inferiores a los importes y períodos que allí se señalan, en atención a la potencia del motor de la maquinaria, vehículo o embarcación con que se ha cometido la infracción, correspondiendo amotores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, 600.000 ptas. y tres meses de inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación.

En el presente caso, el vehículo que utilizaba indebidamente gasóleo bonificado era una Pala cargadora retroexcavadora, marca OK, matrícula E 0361BBN, potencia fiscal 33 CV.

Consecuentemente, atendida la potencia de motor del vehículo con que se cometió la infracción, la sanción a imponer no podría ser inferior a 600.000 Pesetas, (3.606,07 €) y tres meses de inmovilización del vehículo, de conformidad con el art. 119.1.c) citado, por lo que siendo ésta la sanción impuesta a la recurrente, que se corresponde con la mínima prevista en estos supuestos, es claro que fue debidamente graduada.

DECIMOQUINTO.- Sin embargo, dado que el 1 de julio de 2004 se produjo la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esta Sala concedió audiencia a ambas partes en litigio, por aplicación analógica de los artículos 33.2 y 65.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con la Disposición Transitoria Tercera apartados 2.c y su Disposición Transitoria Cuarta apartado 1 de la mencionada nueva L.G.T., para que alegasen lo que tuviesen por conveniente en relación con la posibilidad de reputar más favorable el nuevo régimen sancionador perfilado por esta Ley 58/2003, y consecuencia su posible retroactividad al presente caso de conformidad con el art. 9.3 de la Constitución Española y la mencionada disposición transitoria cuarta apartado 1.

En este sentido, la parte recurrente mostró su conformidad a la aplicación de la nueva Ley con carácter retroactivo, siempre que su aplicación resultase más favorable, informando la Abogacía del Estado, aportando informe de la Dependencia Regional de Inspección en Burgos de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 2 de noviembre de 2004.

Y efectivamente, examinado el informe comparativo elaborado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se desprende que la cuantía a imponer es, bajo la Ley 58/2003 de 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, ligeramente inferior a la impuesta bajo el régimen sancionador anterior que ascendía a 3.606,07 euros y tres meses de inmovilizado.

En resumidas cuentas, cabe entender más favorable el régimen sancionador establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre que impone su aplicación retroactiva.

Y este hecho, obliga a la Sala a realizar algunas reflexiones.

DECIMOSEXTO.- El principio general de producción de efectos retroactivos de las disposiciones sancionadoras más favorables, en la fórmula que se acoge en el artículo 128.2, en relación con el artículo 127.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación en este ámbito por mandato del artículo 178 de la Ley 58/2003, así como en aplicación del artículo 10.2 de esta última Ley, obliga a efectuar una distinción temporal delimitada por el tiempo en el que se ejerce la potestad administrativa sancionadora (que concluye con el dictado de la resolución administrativa definitiva); y ello en razón de que el artículo 10.2 de la LGT 58/2003 y el art. 128.2 de la Ley 30/1992 se proyectan, estrictamente, sobre el tiempo en el que la autoridad administrativa ejercita la potestad sancionadora.

Así, la entrada de todo régimen sancionador, y en el ámbito del derecho administrativo tributario también, supone, en principio, y en lo que ahora interesa, tres posibilidades:

La primera; cuando el nuevo régimen más favorable establecido por la LGT de 17 de diciembre de 2003 haya entrado en vigor antes del dictado de la resolución administrativa firme (antes o después de la comisión del hecho constitutivo de infracción tributaria). Así, por mor del art. 128 Ley 30/1992 y 10.2 de la LGTŽ03, así como su DTª Cuarta, apartado 1 se impone a la autoridad administrativa adecuar al principio de legalidad administrativa sancionadora la operación de denotación de la norma aplicable al presunto infractor (La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá... y de acuerdo con lo establecido en este Título - artículo 127 de la ley 30/92-) y se ha dicho que el propio artículo 10.2 advierte de la retroactividad, sin paliativos, de las normas sancionadoras tributarias.

La norma se ofrece, así, como un desarrollo del principio de legalidad de la actuación administrativa que introduce una modulación en el momento temporal de vinculación a la nueva normativa por parte del órgano administrativo resolutorio; esta modulación consiste en la aplicación a las disposiciones sancionadoras de la retroactividad de grado máximo, bien que acotada a la fase de intervención de la autoridad administrativa en el ejercicio del ius puniendi (el órgano administrativo resolutorio debe aplicar la nueva Ley a la situación de ejercicio de la potestad administrativa sancionadora nacida durante la anterior Ley) y, claro está hasta el dictado de un acto administrativo sancionador firme (artículo 10.2 de la nueva LGT). La segunda; si el nuevo régimen más favorable establecido por la LGT de 17 de diciembre de 2003 ha entrado en vigor tras del dictado de la resolución administrativa firme, sólo restan las posibilidades establecidas por los arts. 217 de la Ley 58/2003 (de oficio o a instancia de parte interesada), o incluso el art. 220 para la revocación de los actos de gravamen (sólo de oficio).

La tercera posibilidad; la más interesante jurídicamente, debe partir del recuerdo del carácter de jurisdicción revisora que tiene la contencioso-administrativa (artículo 1 de la LJCA). Así, en el marco de un proceso jurisdiccional dirigido a controlar la validez jurídica de un acto administrativo bajo la nueva LGT, corresponde a este Tribunal considerar el alcance de las nuevas disposiciones a fin de denotar el grado de retroactividad de la norma que dispone la atenuación del supuesto sancionador aplicado en la resolución recurrida. Y en este caso cabe diferenciar a su vez dos supuestos: el primero; si el nuevo régimen sancionador (siempre más favorable) de la LGT entró en vigor antes del dictado de la resolución sancionadora firme, este Tribunal habrá de declarar la invalidez jurídica de la resolución sancionadora, por infracción del principio de retroactividad de la norma sancionadora administrativa más favorable de los artículos 10.2 LGT 58/2003 y 128.2 de la Ley 30/1992 y la Disposición Transitoria Cuarta, apartado primero de esa vigente LGT. El segundo supuesto se reduce a los casos en que la LGT hubiese entrado en vigor con posterioridad al dictado de la resolución sancionadora firme (y al margen de la apuntada segunda posibilidad). Entonces, siendo cierto que la validez de la resolución no queda afectada por la garantía de aplicación de la disposición sancionadora más favorable al no aplicarse ésta a los procedimientos ya concluidos, no lo es menos que la vigencia retroactiva del nuevo régimen sancionador ha de determinar la pérdida sobrevenida de la ejecutoriedad de una actuación administrativa que ha perdido la norma legal de cobertura y, por lo tanto, la legitimidad que hasta entonces le confería la vinculación positiva de la Administración al principio de legalidad: lo que determina que dejen de desenvolverse los efectos jurídicos de la resolución sancionadora que queden pendientes de ejecución en el momento en el que entre en vigor la norma sancionadora que deroga la norma aplicada en el acto de gravamen.

Por todo lo dicho, apreciada la decisión del legislador de proyectar la retroactividad en su grado máximo sobre las resoluciones sancionadoras tributarias impugnadas en vía jurisdiccional, debe concluirse que la derogación sobrevenida de la sanción de que se trate, o en este caso, la atemperación de la cuantía de la misma:

a) No afecta a la validez de las sanciones tributarias impuestas por resoluciones administrativas dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2004, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) Produce la consecuencia de la pérdida sobrevenida de los efectos ejecutorios de la sanción impuesta, o en su caso del exceso económico de la misma a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Y así, aunque el dictado del acuerdo impugnado (resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de abril de 2003 fue de conformidad con la legislación vigente en aquel momento y por tanto son conformes a derecho, la reducción del importe de la sanción procedente, por mor de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, tan mentada, determina la pérdida sobrevenida de la fuerza ejecutoria del exceso de la sanción impuesta, con la necesaria reducción y adecuación de la misma a los nuevos importes.

DECIMOSEPTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación de la entidad J. DE PABLOS NAVARRO S.L. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

Ello no obstante como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del régimen sancionador más favorable que establece, procede reducir (por su pérdida sobrevenida de ejecutividad) el importe de la sanción impuesta a la cuantía de 3.600 Euros, manteniendo la sanción de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo Pala cargadora retroexcavadora, matrícula E 0361BBN, potencia fiscal 33 CV.

No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de marzo de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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