Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. - Boletín Oficial del Estado de 28-07-1995

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  • Ámbito: Estatal
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 10 de Junio de 2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1995
  • Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 179
  • Fecha de Publicación: 28/07/1995
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La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, supuso, de una parte, el establecimiento a partir del 1 de enero de 1993 de un sistema de impuestos especiales de fabricación adaptado a la nueva realidad de una Comunidad Europea sin fronteras fiscales; de otra parte, y sin ser ello completamente ajeno a dicha nueva realidad, creó el nuevo Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta Ley ha sufrido ya algunas modificaciones en su texto operadas por las siguientes normas: Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías; Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto, de Medidas tributarias urgentes; Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994; Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Las condiciones en que se desarrolló el proceso de adopción de la normativa comunitaria, de la que la Ley 38/1992 constituye la transposición al Derecho español y el de ésta misma, determinaron la imposibilidad de que, en aquel momento, la Ley 38/1992 pudiera contar con un desarrollo reglamentario contenido en un cuerpo normativo único. Por ello y hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de esta Ley se ha contenido fundamentalmente en los siguientes instrumentos:

a) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, que desarrolla la Ley 38/1992, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

b) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1992 en los aspectos novedosos de ésta en materia de los impuestos especiales de fabricación.

c) El antiguo Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, y otras normas reglamentarias anteriores a la Ley 38/1992, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en ésta, en la normativa comunitaria de que trae causa y en el referido Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Esta situación de dispersión de las normas reglamentarias en materia de impuestos especiales sólo es justificable con un carácter transitorio y limitado en el tiempo. Por ello el presente Real Decreto pone fin a dicha situación consolidando en un único cuerpo normativo todas las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y corrigiendo algunos aspectos que la aplicación de las normas hasta ahora vigentes ha venido poniendo de manifiesto.

Además, mediante el presente Real Decreto se efectúa la transposición de la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales; 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, y 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos («segunda Directiva de simplificación»), en aquellos de sus aspectos que no requieren norma con rango de Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1995,

DISPONGO:


Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales que figura como anexo del presente Real Decreto.


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª.

Las referencias a las normas del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, y del Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, efectuadas en los números 43 a 85 del anexo 4 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, deberán entenderse hechas a las normas del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.


D.A. 2ª.

Los aparatos de destilación que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, se considerase que estaban montados en emplazamientos fijos, mantendrán tal consideración a efectos de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo del presente Real Decreto.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª.

Con carácter general y siempre que su contenido no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto y en su anexo, se mantiene, en los términos de su otorgamiento, la vigencia de las autorizaciones expedidas al amparo de la normativa que ahora se deroga, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, sean exigibles en relación con dichas autorizaciones.


D.T. 2ª.

A efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera, los titulares de establecimientos afectados por lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para prestar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse, así como, en general, para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones que les sean exigibles.


D.T. 3ª.

La obligación de incorporar marcadores al queroseno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 114 del Reglamento que se aprueba como anexo será exigible a partir de la fecha que determine la Orden por la que se aprueben los referidos marcadores para dicho producto.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) Las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 3 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.

b) Las normas del Reglamento provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales, aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 54 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.

c) El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No obstante, hasta tanto no se efectúe una nueva distribución de las competencias entre los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Real Decreto 1623/1992.

d) El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.

e) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo.

2. Salvo en aquellos aspectos en que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrá su vigencia la Orden de 28 de noviembre de 1988, por la que se regula el procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en la que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Modificaciones

DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto y en su anexo.


D.F. 2ª.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1995.

Dado en Madrid a 7 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA


ANEXO. REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES
TÍTULO I. Impuestos especiales de fabricación
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación
SECCIÓN 1.ª CONCEPTOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Conceptos y definiciones.

A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por:

1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.

2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.

3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».

4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno.

5. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.

El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico.

6. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.

7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

8. Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera.

9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.

10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.

11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.

12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.

13. (Suprimido)

14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS».

15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.


SECCIÓN 2.ª ELEMENTOS ESTRUCTURALES
Artículo 2. Devengo en autoconsumos.

En las operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de fabricación no se devengarán cuando los productos se destinen a la realización de las operaciones propias del régimen suspensivo.


Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal.

1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación.

a) La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.

b) Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.

c) Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.

d) Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores.

2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como destinatario registrado.

3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen.

4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes.

5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.

6. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico que ha amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una copia de la declaración de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.

7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal.

Modificaciones

SECCIÓN 3.ª EXENCIONES
Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos.

1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará, de acuerdo con el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte de dicho tratado y se establece el procedimiento para su aplicación, con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas.

3. La aplicación de la exención a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se llevará a cabo en las condiciones previstas en el acuerdo que la reconozca y, en lo no previsto en el mismo, con arreglo a las normas del citado Real Decreto 3485/2000 en lo que resulte de aplicación. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se estará, además, a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:

a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.

b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.

c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.

d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», cuyo modelo se establecerá por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.

e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.

5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante la notificación de exportación.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros.

Modificaciones

Artículo 5. Suministros de carburantes en el marco de las relaciones internacionales.

1. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.

2. La adquisición de los carburantes deberá efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La tarjeta debe ser expedida a nombre del beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.

b) Deberán quedar identificados tanto el comprador como el vendedor del carburante.

c) Deberá quedar constancia de la clase y cantidad del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.

d) El importe del carburante adquirido deberá cargarse en una cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, indicada por el beneficiario.

e) La entidad emisora de la tarjeta deberá estar capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este artículo.

3. Cuando se trate de la adquisición de carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.

La entrega de los carburantes podrá también efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se refiere dicho apartado.

4. El centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.

5. Las Misiones de cada Estado y las personas representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.

6. Las entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio y Número de Identificación Fiscal de la entidad emisora.

b) Matrícula del vehículo, así como el Número de Identificación Fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.

c) Cantidad total de cada clase de carburante, expresada en litros o kilogramos, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.

Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago utilizados.

7. La oficina gestora acordará, en su caso, la devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a la cantidad de carburante adquirida, sin exceder del máximo autorizado, ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas. Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la oficina gestora, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo impositivo en que se acuerde la devolución.

La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.

Modificaciones

SECCIÓN 4.ª DEVOLUCIONES
Artículo 6. Normas generales sobre las devoluciones.

 

1. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

3. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

4. La oficina gestora, antes de acordar la devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante.

a) La factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

b) El albarán de circulación o, en su caso, el documento administrativo electrónico, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.

c) El asiento contable acreditativo de la inclusión en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia efectuadas por depositarios autorizados.

d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.

5. En todos los supuestos de devoluciones que tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del ámbito territorial interno.

A tal efecto el interesado comunicará por escrito a la oficina gestora o en su caso a la aduana su intención de proceder a la destrucción o inutilización de las marcas fiscales así como el lugar y el modo de efectuarla. La oficina gestora o en su caso la aduana dispondrán lo necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los servicios de la Administración tributaria.

6. Cuando el titular del establecimiento no sea propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados, practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.

7. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:

a) En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.

b) En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.

c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.

d) En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado y el párrafo d) del segundo artículo citado.

e) En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.

f) En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.

8. En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.

Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.

Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución.

9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley, la devolución sólo afectará a la cuota efectivamente soportada por el producto. A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.

Modificaciones

Artículo 7. Devoluciones por exportación.

1. La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.

Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.

2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:

a) artículo 22

b) artículo 43

c) letra a) del artículo 52.

3. La fecha de salida del territorio aduanero comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.

Modificaciones

Artículo 8. Devoluciones por introducción en depósito fiscal.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El titular del depósito fiscal en que se introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial comunitario no interno.

3. En la contabilización de la salida de los productos del depósito fiscal se incluirá, además la referencia al correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por el empresario se amparará con el documento de circulación establecido para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

4. El titular del depósito fiscal remitirá al empresario una copia de la notificación de recepción. El expedidor hará constar, en dicha copia, la referencia al correspondiente asiento en su contabilidad.

5. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal, que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.

6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) La fecha de salida del establecimiento.

b) El depósito fiscal en que se han introducido los productos, con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).

c) El Estado de destino.

d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si se trata de un depositario autorizado o un destinatario registrado, o el número de autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de destino, si se trata de un destinatario registrado ocasional.

e) La clase y cantidades de productos enviados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) La fecha de envío por parte del depositario autorizado, así como el ARC del documento administrativo electrónico expedido por éste.

g) La fecha de la notificación de recepción por el destinatario, y

h) El importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, las copias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos documentos podrán sustituirse por una diligencia acreditativa de los siguientes datos:

a) La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del Estado de destino;

b) La fecha en que dicha oficina aceptó la declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.

8. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el Estado de destino.

9. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados.

10. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

Modificaciones

Artículo 9. Devolución en el sistema de envíos garantizados.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito territorial interno, para ser enviados al ámbito

territorial comunitario no interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar los productos, que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado de destino.

3. Los productos circularán amparados por el documento simplificado de acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa la entrega.

4. El empresario presentará, en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la entrega, una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de las entregas efectuadas por el procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:

a) el número de referencia del documento simplificado de acompañamiento expedido.

b) la fecha de salida.

c) el Estado miembro de destino.

d) el nombre, apellidos o razón social y domicilio del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA.

e) la clase y cantidades de productos entregados de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución.

f) la fecha de recepción por el destinatario,

g) la fecha y referencia del pago del impuesto en el Estado miembro de destino, y

h) el importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en el Estado de destino.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cuatro años, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno, por los productos entregados, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento devueltos por los destinatarios y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado miembro de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

9. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo.

Modificaciones

Artículo 10. Devolución en el sistema de ventas a distancia.

1. El procedimiento para la devolución del impuesto prevista en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de un empresario situado en el ámbito territorial interno, con destino a una persona domiciliada en el ámbito territorial comunitario no interno, mediante el sistema de ventas a distancia, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.

2. Los empresarios que deseen enviar productos objeto de los impuestos especiales de fabricación al ámbito territorial comunitario no interno, por el procedimiento de ventas a distancia, deben solicitar su inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.

3. En cada establecimiento deberá llevarse una contabilidad de los envíos realizados por este procedimiento en la que deberá registrarse, por cada envío.

a) El número de orden correlativo del envío.

b) La fecha de salida del establecimiento.

c) El número de la factura o documento comercial que la sustituya.

d) Nombre, apellidos o razón social, domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal atribuido al destinatario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Estado de destino.

f) La referencia a la garantía prestada en el Estado de destino con anterioridad a la fecha del envío.

g) La clase de productos enviados, con inclusión del código NC en que se clasifican y de la tarifa y epígrafe del impuesto correspondientes.

h) La cantidad de productos enviados, expresada en las unidades que figuran en los respectivos epígrafes.

i) Fecha de entrega al destinatario.

j) Fecha del pago del impuesto en el Estado de destino y referencia del comprobante.

k) Importe de la cuota cuya devolución se solicita.

l) Referencia al trimestre y año de la solicitud de devolución en que se ha incluido.

4. El empresario presentará en la oficina gestora correspondiente a cada establecimiento una solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados por el procedimiento de ventas a distancia, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.

5. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada Estado de destino, las cantidades de productos de cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada epígrafe, por los que se solicita la devolución, los números de orden de los envíos incluidos en la solicitud y el importe de la devolución que se solicita, calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.

6. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del impuesto en el Estado de destino.

7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo para solicitar la devolución, las facturas, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.

8. La oficina gestora resolverá el expediente de devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

9. Cuando los productos se envíen desde una fábrica o depósito fiscal, no será preciso cumplir lo establecido en los apartados 2, 4 y 5 de este artículo. La contabilidad de existencias del establecimiento deberá recoger los datos a que se refiere el apartado 3 anterior. La devolución se efectuará deduciendo las cuotas que resulten a devolver, de las que deban ingresarse por el período impositivo en que se ha efectuado el pago del impuesto en el Estado de destino.

10. Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los envíe por el procedimiento de ventas a distancia deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del mismo.

Modificaciones

SECCIÓN 5.ª DEPÓSITOS Y ALMACENES
Artículo 11. Depósitos fiscales.

1. El centro gestor podrá autorizar a las personas que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en régimen suspensivo:

a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Dentro de estas operaciones, se considerarán incluidas las operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto en las letras b) y c) siguientes.

b) Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización o adición de marcadores.

c) Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos, mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.

2. La autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:

1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.

2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.

3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.

4.º Productos intermedios: 150.000 litros.

5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.

6.º Cerveza: 150.000 litros.

7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.

8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos.

9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.500.000 euros.

10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:

1´. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

2´. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas.

3´. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.

4´. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.

5´. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

6´. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial comunitario no interno o a la exportación.

Los depósitos fiscales a que se refieren los puntos 1´ y 2´ de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o sólo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales exclusivamente autorizados para las mismas operaciones que el depósito fiscal remitente, así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.

b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínimo a que se refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100.

Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en la letra a) anterior.

Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos.

c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que, por razones de seguridad o de control fiscal, no sea compatible con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo a la vía pública.

No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.

El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.

d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques en los que se almacenarán los productos, dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento. Dichos tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados por el organismo oficial o autoridad competente.

e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones.

f) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.

2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.

3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.

g) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.

La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.

h) En los depósitos fiscales autorizados en los aeropuertos tendrán la consideración de instalaciones de almacenamiento los tanques, las redes de hidrantes y las unidades expendedoras de productos.

3. La solicitud de autorización de un depósito fiscal deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.

b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad de los depósitos. En las solicitudes que se refieran a redes de oleoductos o de gasoductos, el plano de la red de tuberías y de la ubicación y clase de los elementos de bombeo, así como la indicación de dichos elementos, de los utilizados para efectuar las mediciones del flujo de los productos y, en su caso, de los medios de almacenamiento, que integran la red.

c) La documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.

d) La documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de la autorización que, en su caso, haya de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en su normativa de desarrollo. En cuanto a las labores de tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

e) El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.

4. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios de inspección para que efectúen las comprobaciones correspondientes.

5. Una vez concedida la autorización para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.

6. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos. Tal posibilidad quedará condicionada a que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en el sistema informático contable al que se refiere la letra e) del apartado 2 de este artículo de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.

7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.

8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los volúmenes mínimos establecidos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. Dicha revocación implicará, además de la regularización de las existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en el apartado 8 del artículo 40 de este Reglamento.

Modificaciones

Artículo 12. Depósitos de recepción.

1. Los destinatarios registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.

2. La inscripción de los depósitos de recepción a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que su titular reciba habitualmente productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial comunitario no interno. El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar a la baja del depósito de recepción en el registro territorial en el que se hubiera inscrito.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 siguiente, en cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el ARC, clase y cantidad de los productos y epígrafe aplicable.

4. Las cuotas devengadas durante cada período impositivo deberán ingresarse, por el destinatario registrado mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 6 siguiente.

5. En el supuesto de que el depósito de recepción esté autorizado a la vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en el mismo para su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados simultáneamente en la del almacén fiscal.

6. En el supuesto de que los productos introducidos en el depósito de recepción se destinen, dentro del mismo, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación «consumos exentos». Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de usuario de productos con exención del impuesto.

Modificaciones

Artículo 13. Almacenes fiscales.

1. Las oficinas gestoras podrán autorizar la apertura y funcionamiento de un almacén fiscal a las personas o entidades que lo soliciten.

La solicitud de autorización deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada ante la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentre la instalación. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento que, en su caso, acredite la representación.

b) Memoria de la actividad a desarrollar.

c) Plano de las instalaciones, con indicación de la capacidad de almacenamiento.

d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.

3. La oficina gestora autorizará, en su caso, el funcionamiento del almacén fiscal, inscribiéndolo en el registro territorial y expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá limitar la autorización a una determinada cantidad así como exigir del solicitante la previa designación de sus proveedores.

4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.

5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto por razón de su destino, no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.

Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores, marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con cualquier destino.

6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial interno, a personas o estable cimientos inscritos en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad o establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de lo anterior, podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:

a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.

b) Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a consumidores finales.

c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.

7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.

Modificaciones

Artículo 13 bis. Reexpedidores.

(SUPRIMIDO)

Modificaciones

SECCIÓN 6.ª RÉGIMEN SUSPENSIVO
Artículo 14. Ultimación del régimen suspensivo.

1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el documento de circulación que proceda.

Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.

2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse durante ciento veinte días en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el registro del titular de la autorización anteriormente mencionada, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y el documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito dicho establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.

Transcurrido ese plazo de ciento veinte días, a contar desde la fecha de recepción de los productos en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados de los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías a la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.

4. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo.

5. En los supuestos a que se refiere el artículo 3 de este reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de los productos compensadores. La salida de tales productos del territorio de la Comunidad se acreditará en la forma prevista en la normativa aduanera.

6. En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno, con destino a un depositario autorizado o a un destinatario registrado, la ultimación del procedimiento de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará mediante una notificación de recepción de los productos objeto de los impuestos especiales presentada por el destinatario a través del EMCS.

7. En los supuestos de pérdidas, acaecidas mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.

8. La circulación de productos en régimen suspensivo finalizará en el momento en que se produce la entrega de dichos productos y, en el caso de exportación, en el momento en que los productos hayan abandonado el territorio de la Comunidad.

9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana no situada en dicho ámbito territorial, cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria reciba la notificación de exportación, que le deberán remitir las autoridades competentes del Estado miembro de salida de los productos del territorio de la Comunidad, procederá a su remisión al titular de la fábrica o depósito fiscal desde el que se realice la exportación.

La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.

En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial comunitario no interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base del visado expedido por la aduana española de salida, mencionado en el artículo 793 bis, apartado 2, del Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión, certificando que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad, cumplimentará una notificación de exportación y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra la fábrica o depósito desde el que se realiza la exportación.

10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante lo dispuesto en el artículo 32, la constituye la notificación de recepción prevista en el artículo 31.A.1 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.

11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y en el caso de la circulación intracomunitaria, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el caso de exportación, mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que está situada la aduana de salida del territorio de la Comunidad en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.

A estos efectos, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario que contenga los mismos datos que la notificación de recepción o que la notificación de exportación.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo con el párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el EMCS.

En ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento UE 389/2012, de 2 de mayo, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento CE 2073/2004, del Consejo, de 16 de noviembre, relativo a la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales

12. En el caso de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en ausencia de la notificación de la recepción, por motivos distintos de los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá acreditarse ante la oficina gestora competente del expedidor mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho que contenga los mismos datos que la notificación de recepción.

Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo al párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el documento administrativo electrónico interno.

Modificaciones

Artículo 15. Pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales.

1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.

2. Siempre que se pongan de manifiesto diferencias como consecuencia de recuentos efectuados tanto por el depositario autorizado como por la Administración, se procederá a la regularización de la contabilidad practicando el asiento oportuno.

3. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria grave de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave.

4. Cuando los recuentos se efectúen en días distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre transcurridos.

5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.

Modificaciones

Artículo 16. Pérdidas en la circulación.

A) Pérdidas en la circulación interna.

1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento administrativo electrónico y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.

2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento administrativo electrónico y en la notificación de recepción, respectivamente.

3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se iniciará el correspondiente procedimiento para la determinación de las responsabilidades tributarias que en su caso procedan que, en principio, se dirigirá contra el expedidor.

4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto en el momento de la recepción de los productos por el destinatario, éste lo hará constar en la notificación de recepción.

5. El depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado practicarán en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario, dentro de un plazo de cinco días naturales desde la presentación de la notificación de recepción.

6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado presentarán ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.

7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos, que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto procediéndose por la Administración tributaria a la correspondiente regularización.

B) Pérdidas en la circulación intracomunitaria.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, las pérdidas a que se refiere el artículo 1.12 de este Reglamento, ocurridas durante la circulación intracomunitaria tanto en régimen suspensivo como fuera de él se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de circulación utilizado y la cantidad que reciba el destinatario en el ámbito territorial interno o se presente en una aduana española para su salida del territorio de la Comunidad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las diferencias que puedan resultar de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.

Se considera que se ha producido una irregularidad cuando existan pérdidas distintas de las que dan lugar a supuestos de no sujeción.

2. Cuando cualquier servicio competente de la Administración española compruebe la existencia de pérdidas en el curso de una circulación con origen o destino en el ámbito territorial interno, hará constar el montante de las pérdidas verificadas en diligencia de la que se dará traslado a la oficina gestora competente por razón del territorio, así como al centro gestor.

3. Cuando las pérdidas se comprueben en el curso de una circulación con origen y destino fuera del ámbito territorial interno, la diligencia en la que se haga constar el montante de las pérdidas verificadas deberá remitirse al centro gestor.

El centro gestor informará, en su caso, al Estado miembro de expedición.

Modificaciones

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

1. Si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, la irregularidad ha dado lugar a que se produzca el devengo del impuesto especial en el ámbito territorial interno, el órgano competente iniciará el procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria y lo comunicará al centro gestor para que, en su caso, se informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición y de destino o sólo a uno de ellos, según proceda.

2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley para considerar que el devengo del impuesto especial se ha producido en el ámbito territorial interno, la oficina gestora correspondiente informará de dicha irregularidad al centro gestor para que, en su caso, se informe a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino al ámbito territorial comunitario no interno o a un tercer país o territorio tercero, no lleguen a su destino o no salgan efectivamente del territorio de la Comunidad y no fuera posible determinar el lugar en que se produjo la irregularidad, transcurridos cuatro meses a partir de expedición sin que se haya presentado prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la irregularidad, se considerará que ésta se ha producido dentro del ámbito territorial interno, iniciándose el procedimiento para la liquidación de la deuda tributaria.

4. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de comienzo de una circulación llegara a determinarse que se produjo una irregularidad en el ámbito territorial interno determinante del devengo del impuesto especial, el órgano competente practicará la liquidación correspondiente y lo comunicará al centro gestor para que se informe a las autoridades competentes del Estado miembro de salida y, en su caso, a las del Estado miembro en el que inicialmente se hubiera satisfecho el impuesto.

5. Cuando se hubiera presumido que una irregularidad en la circulación se produjo en el ámbito territorial interno y se hubiera procedido al cobro del correspondiente impuesto especial, si en el plazo de tres años desde el comienzo de dicha circulación se presentara la prueba de la regularidad de la operación o de que la irregularidad se había producido fuera del ámbito territorial interno, la oficina gestora competente acordará la devolución de la deuda ingresada.

6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial comunitario no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquélla se produjo o comprobó, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.

7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

Modificaciones

SECCIÓN 7.ª REPERCUSIÓN
Artículo 18. Repercusión.

1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión "Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...".

2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, en la forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o depósitos fiscales, el centro gestor podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del impuesto dentro del precio, debiendo hacerse constar en el documento la expresión "Impuesto Especial incluido en el precio".

3. En los casos de ventas directas efectuadas a consumidores finales por sujetos pasivos que no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, a consignar separadamente la repercusión del impuesto, el centro gestor podrá, a su solicitud, dispensarles de la obligación de incluir en el documento o factura la expresión "Impuesto Especial incluido en el precio", siempre que la inclusión de la misma perturbe el desarrollo de sus actividades.

4. Cuando no se haya producido el devengo o resulte aplicable una exención, se hará constar esta circunstancia en la factura o documento análogo con mención del precepto legal correspondiente.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la facturación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación cuyo tipo sea cero no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión.

6. (Suprimido)

7. En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 108 de este Reglamento, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establece en este Reglamento.

Modificaciones

SECCIÓN 8.ª CIRCULACIÓN
Artículo 19. Régimen general de la circulación.

1. Salvo en los casos y con las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación circularán por su ámbito territorial al amparo de documentos de circulación. Tales documentos deberán ser presentados a requerimiento de los agentes de la Administración.

2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación de las exenciones contempladas en el artículo 21, apartado 2, en el artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo 61, apartado 2, de la Ley.

3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que ampare su circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con arreglo a las siguientes normas:

a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial comunitario no interno.

Cuando los bienes adquiridos:

1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.

2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.

3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.

b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial interno. Cuando los bienes adquiridos:

1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar deberán ir provistos de la correspondiente precinta.

2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.

3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno

4. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que efectúen a detallistas situados en el ámbito territorial interno, otros comerciantes o empresarios consumidores establecidos en dicho ámbito, no precisarán de documento de circulación en las mismas condiciones que las establecidas para los particulares en el apartado anterior, salvo cuando se trate de labores de tabaco que son adquiridas en expendedurías por titulares de establecimientos autorizados para la venta con recargo, supuesto en el cual el titular de la expendeduría deberá expedir un albarán de circulación.

5. Las compañías de ferrocarriles y empresas de transportes en general estarán obligadas a exhibir a los agentes de la Administración encargados especialmente de la vigilancia de la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, los libros de facturación y de llegada de las mercancías, las hojas de ruta y demás documentos y justificantes relacionados con el transporte.

6. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, se considerará que están en régimen suspensivo los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando sean enviados con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en el ámbito territorial comunitario no interno o viceversa,

a) A través de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, o

b) A través de uno o varios Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni a la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), al amparo de un cuaderno TIR (convenio TIR) o de un cuaderno ATA (convenio ATA).

7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de régimen suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un documento simplificado de acompañamiento. Además, el expedidor y destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y recepción de aquéllos a las oficinas gestoras de que dependan.

8. La circulación, desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno de productos despachados de importación con devengo del impuesto a tipo general, se realizará al amparo del documento aduanero correspondiente sin perjuicio de la exigencia, en su caso, de marcas fiscales.

9. El centro gestor podrá autorizar, a solicitud del interesado, la utilización de procedimientos simplificados de circulación en régimen suspensivo entre establecimientos del mismo titular, siempre que la circulación tenga lugar íntegramente en el ámbito territorial interno.

Modificaciones

Artículo 20. Competencia para la expedición de documentos de circulación.

1. Con carácter general, los documentos de circulación serán expedidos por los titulares de los establecimientos desde los que se inicie la circulación.

2. Cuando se trate de envíos al ámbito territorial comunitario no interno por el procedimiento de envíos garantizados, el documento simplificado de acompañamiento será expedido por el empresario que efectúe el envío en dicho procedimiento.

3. En los supuestos de despacho a libre práctica de productos, incluso en el caso de los vinculados al régimen de depósito aduanero, que deban circular al amparo de un documento administrativo electrónico, éste será expedido por el expedidor registrado.

4. Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, la oficina gestora correspondiente al expedidor podrá autorizar, en los casos no previstos, la expedición de documento de circulación, en particular, a operadores no inscritos.

Modificaciones

Artículo 21. Clases de documentos de circulación.

1. Los documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación son los siguientes:

a) Documento administrativo electrónico.

b) Documento de acompañamiento de emergencia.

c) Documento simplificado de acompañamiento.

d) Recibos y comprobantes de entrega.

e) Marcas fiscales.

f) Albaranes de circulación.

g) Documentos aduaneros.

2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento simplificado de acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos.

3. La oficina gestora podrá autorizar excepcionalmente documentos específicos, distintos de los enumerados en el apartado 1, para amparar la circulación entre establecimientos del mismo titular. La oficina gestora determinará, asimismo, la forma de presentación a la Administración tributaria de la información contenida en tales documentos.


Artículo 22. Documento administrativo electrónico.

1. El documento administrativo electrónico se utilizará, de acuerdo con los requisitos previstos en este Reglamento, en los siguientes supuestos de circulación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación:

a. Circulación en régimen suspensivo, interna e intracomunitaria.

b. Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención.

c. Circulación interna con aplicación de un tipo impositivo reducido.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico, en los siguientes supuestos:

a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega establecidos en el artículo 101 de este Reglamento.

b. Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final. Para el caso del epígrafe 1.8 incluso cuando el producto sea distribuido por un detallista a un consumidor final o a otro detallista para su venta a consumidores finales. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.

c. Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.

d. Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley

e. Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado.

f. En los supuestos, previstos en el artículo 14.3, de devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino a la exportación almacenados en los lugares autorizados por la autoridad aduanera competente para la presentación de las mercancías para la exportación, previa autorización de la oficina gestora correspondiente.

g. En los demás supuestos previstos en este Reglamento en los que la oficina gestora autoriza a emitir un documento para amparar determinadas circulaciones. Este documento podrá ser la propia autorización o un albarán.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico en los supuestos de importaciones de productos que se descarguen, por tuberías fijas, directamente en instalaciones inscritas como fábrica o depósito fiscal.

4. La oficina gestora podrá autorizar que dejen de cumplimentarse determinadas casillas del documento administrativo electrónico, en supuestos de circulación interna.

Modificaciones

Artículo 23. Documento simplificado de acompañamiento.

1. Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados pudiendo utilizarse un documento simplificado de acompañamiento administrativo o comercial.

2. Los documentos simplificados de acompañamiento se numerarán secuencialmente por años naturales y deberán firmarse por el expedidor o por persona que le represente. Este último requisito no será exigible cuando la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.

3. En los supuestos de expedición de un documento simplificado de acompañamiento, cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares del documento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias del documento comercial, cuando pueda expedirse este último en lugar del administrativo.

4. Los expedidores de documentos simplificados de acompañamiento presentarán por vía telemática en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación recapitulativa mensual dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos simplificados de acompañamiento expedidos.»

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Artículo 24. Albaranes de circulación.

1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos administrativos electrónicos o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales, utilizados habitualmente por la empresa expedidora.

Estos documentos, cuando estén emitidos en soporte papel, no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.

3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales y su numeración será única. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de varias series de numeración.

Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente salvo que el documento se expida por procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por ésta se haya autorizado la dispensa de firma.

4. Se considera que las notas de entrega en el sistema de ventas en ruta forman parte del albarán de circulación del que proceden.

5. En el supuesto de envíos de productos, desde el ámbito territorial comunitario no interno con destino al ámbito territorial interno, por el procedimiento de ventas a distancia, hará las veces de albarán de circulación el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento, en los términos establecidos en el artículo 39.4 o, en su defecto, un documento comercial que expedirá el vendedor y en el que se consignarán los datos señalados en el segundo párrafo del apartado 2.

Modificaciones

Artículo 25. Documentos aduaneros.

1. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por el ámbito territorial interno, vinculados a un régimen aduanero suspensivo o mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal quedará amparada, a efectos de este Reglamento, por el documento previsto en la normativa aduanera. Asimismo, se utilizará el documento aduanero de despacho para amparar la circulación de productos despachados de importación con devengo del impuesto especial a tipo general desde el lugar de importación en el ámbito territorial interno a un destino en el mismo ámbito.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6.d) del artículo 26 siguiente, el talón de adeudo por declaración verbal amparará la circulación de los bienes importados en los casos en que, según lo dispuesto en la normativa aduanera, la importación se formalice en dicho documento.

3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes objeto de impuestos especiales de fabricación circulen al amparo de un procedimiento simplificado de tránsito comunitario interno, se determinarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE.


Artículo 26. Marcas fiscales.

1. Con independencia de los requisitos que hayan de cumplirse, en materia técnico-sanitaria y de etiquetado y envasado, las bebidas derivadas, los cigarrillos y la picadura para liar que circulen, fuera de régimen suspensivo, con un destino dentro del ámbito territorial interno que no sea una planta embotelladora o envasadora independiente deberán contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta de circulación u otra marca fiscal en las condiciones previstas en este Reglamento.

No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 volumen y los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea su graduación.

2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos a los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando se trate de recipientes de bebidas derivadas, las precintas se adherirán en cualquier lugar visible de los recipientes o envases, de modo que no se puedan reutilizar, permitiendo la lectura del código de seguridad electrónico que incorporan.

En el caso de envases, de capacidad no superior a medio litro, que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.

Las precintas para recipientes de bebidas derivadas, además del código de identificación visible, incorporarán un código electrónico de seguridad que permita verificar inmediatamente su autenticidad y enlazar telemáticamente cada marca fiscal con los datos relativos al establecimiento al que son entregadas (código de actividad y establecimiento) y a su titular (número de identificación fiscal).

b) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya la unidad mínima de venta para el consumidor, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.

c) Cuando se trate de cigarrillos o de picadura para liar, destinados a la venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad, así como en las ventas a viajeros con destino a terceros países, tanto a bordo de embarcaciones o de aeronaves cuyos productos hayan sido entregados previamente por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para dichos suministros, como por depósitos fiscales situados en puertos y aeropuertos que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, ambos definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ de este Reglamento, las marcas fiscales se adherirán de forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercialización, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de las mismas.

Los destinatarios de expediciones de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, que los reciban sin que todos o parte de los recipientes o envases lleven perfectamente adheridas las marcas exigidas y legibles sus códigos o medidas de seguridad exigidas para amparar la circulación, deberán comunicar esta circunstancia, inmediatamente, a la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción.

3. El Ministro de Hacienda podrá autorizar que las precintas, con las garantías necesarias, puedan ser sustituidas por otro tipo de marcas.

4. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los receptores autorizados, los representantes fiscales de vendedores a distancia y los importadores, formularán las solicitudes de marcas fiscales por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. En todo caso, la oficina gestora donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, deberá autorizar con carácter previo la entrega física de las marcas fiscales.

Las marcas fiscales deberán ser adheridas a los recipientes o envases por parte del titular del establecimiento solicitante, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.

Fuera de los casos anteriores, no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.

Cuando el embotellado de las bebidas derivadas o el envasado de los cigarrillos o de picadura para liar se realice fuera de fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado, bajo su responsabilidad, proveerá a la planta embotelladora o envasadora de las precintas necesarias.

No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas cuya entrega haya sido autorizada por la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.

Tras la recepción de las marcas fiscales, en el caso de bebidas derivadas, el titular del establecimiento solicitante deberá incorporar a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información correspondiente a la fecha de recepción de las marcas fiscales, a la identificación fiscal del establecimiento de recepción, al lugar de adhesión de las marcas fiscales y al número de lote al que pertenezca el producto de que se trate, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.

En el supuesto de envío de marcas fiscales incorporadas a los envases de bebidas derivadas a otro establecimiento en régimen suspensivo, así como en el supuesto de envío de las precintas para bebidas derivadas a otro establecimiento para su colocación en los correspondientes envases, los titulares del establecimiento de envío deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.

5. La entrega de marcas fiscales se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo, un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes a las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse dichas precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:

1.º 1,4 si se trata de bebidas derivadas para fábricas y depósitos fiscales.

2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción.

3.º 83,4 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para fábricas y depósitos fiscales.

4.º 166,8 si se trata de cigarrillos y picadura para liar para depósitos de recepción.

La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 50 por 100 de la cuota, por el exceso.

b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro del mismo año natural.

c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricación, deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los productos para los que se solicitan las precintas.

En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago.

d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por cuotas teóricas:

1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.

2.º En relación con los cigarrillos y con la picadura para liar, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado y de una picadura para liar con un precio de venta al público igual al 110 por ciento de la media de la fabricada o almacenada por el interesado, en ambos casos durante el año natural anterior.

e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que serían aplicables las precintas cuya retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:

1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.

2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a recibir.

f) Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe garantizado para la obtención de las mismas será liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

g) La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.

h) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, relativo a importaciones, proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica del Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 6 de la letra a) del presente artículo.

i) La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se establece en el apartado 5.a) de este artículo. La oficina gestora desarrollará el procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.

Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a los supuestos de recepción en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno, de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que lleven incorporadas las marcas fiscales procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de importación tras su despacho a libre práctica.

6. En la importación de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, la adhesión de las marcas fiscales podrá efectuarse, a elección del importador, en destino o en origen, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, con las condiciones siguientes:

a) Adhesión en destino: El expedidor registrado, en el supuesto de importación con aplicación de una exención o el importador en el supuesto de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los envases o recipientes carecen de marca fiscal, así como el número de envases o recipientes importados. Dichos expedidores registrados o importadores deberán solicitar las marcas fiscales necesarias por vía electrónica conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, para que estas sean adheridas en el lugar designado por los mismos, siempre en presencia y bajo el control de los servicios de Intervención o Inspección de la AEAT.

b) Adhesión en origen: Si el importador opta porque las marcas fiscales se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le autorizará la recepción de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según el tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos o de picadura para liar el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos o picadura para liar más vendida.

Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas, de los cigarrillos o de la picadura para liar con las precintas adheridas o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

c) Cuando las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar sean importados por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos, la autorización para la entrega de precintas al interesado será efectuada por la oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.

La importación de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.

d) Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar cuya importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10 litros, 800 cigarrillos o un kilogramo respectivamente.

7. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar procedentes del ámbito territorial comunitario no interno para la adhesión de las marcas fiscales se aplicarán las reglas siguientes:

a) En la recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos garantizados: para la adhesión de marcas fiscales será de aplicación lo establecido en la letra c) del apartado 6 anterior, cuya entrega será autorizada por la oficina gestora que corresponda a la fábrica, depósito fiscal, destinatario registrado o receptor autorizado que corresponda.

b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las marcas fiscales deberán ser colocadas en origen siendo autorizada la entrega de aquéllas al representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure inscrito y con cargo a la garantía que tiene prestada.

Cuando, en los casos a que se refiere este apartado 7, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en el apartado 6 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas, los cigarrillos o la picadura para liar, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.

No procederá la ejecución de las garantías prestadas cuando se acredite que la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción. A estos efectos, se admitirá la pérdida del 0,5 por 1.000 de las marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan ser presentadas para su destrucción o no se justifique fehacientemente su destrucción.

En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía pero dentro de los plazos señalados en el apartado anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 de este Reglamento.

8. Cuando, en los casos previstos en los apartados anteriores, la importación o recepción de las bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar se produzca en la demarcación de una oficina gestora distinta de la que efectuó la entrega de las precintas para su colocación en origen, aquella comunicará a esta tal circunstancia a los efectos correspondientes.

9. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de marcas fiscales en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.

Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podrá, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situación de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relación con las marcas fiscales entregadas.

A los efectos de los controles y recuentos realizados por la Administración tributaria, se admitirá la baja en contabilidad, sin ulteriores consecuencias, de las siguientes precintas:

a) Las que se hayan destruido bajo control de la Administración.

b) Las que se presenten a la Intervención o a la Inspección, deterioradas, procediéndose a su destrucción bajo control de la Administración.

c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucción.

d) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.

La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 5 de este artículo, correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.

10. Los receptores de marcas fiscales llevarán un libro de contabilidad en el que se deberá anotar, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.

Además del anterior, llevarán también un libro en el que se contabilizará el movimiento de recipientes o envases con precinta adherida, tanto las que permanecen en el propio establecimiento, como aquellas que salen del mismo, distinguiendo en estas salidas, según se produzcan en régimen suspensivo reflejando el CAE del establecimiento destinatario, como las salidas con devengo del impuesto especial correspondiente.

Mediante procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda se establecerán los requisitos y condiciones de llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales, que puede prever, con carácter opcional para los establecimientos obligados a la misma, el suministro electrónico de dichos movimientos a la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En caso de llevanza de estos libros de contabilidad en papel, deberán ser habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del peticionario.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 5 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales que permanezcan en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.

Se admitirá la baja en esta contabilidad de las marcas fiscales previstas en el apartado 9 del presente artículo que se hubieran puesto de manifiesto en los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en establecimientos no sujetos a intervención.

11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 bis de este Reglamento, en los supuestos de exportación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que deban incorporar marcas fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado que, con anterioridad a la salida del ámbito territorial interno, dichas marcas fiscales se inutilicen o destruyan, previa comunicación a la Administración tributaria. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.

En los supuestos citados en el párrafo anterior y en relación con las marcas fiscales adheridas a recipientes o envases de bebidas derivadas, la inutilización de las marcas se podrá realizar, siempre bajo control de la Administración tributaria y con carácter previo a la salida del ámbito territorial interno, mediante la solicitud de baja electrónica de los códigos de seguridad incorporados en dichas marcas fiscales, por el procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda.

12. (Derogado)

13. La devolución de marcas fiscales de bebidas derivadas a las oficinas gestoras, para su inutilización o destrucción bajo control de la Administración Tributaria, deberá ser comunicada por el titular del establecimiento o, en su caso, operador que efectúe la devolución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda. De la misma forma se deberá proceder en los supuestos de destrucción de marcas fiscales por caso fortuito o fuerza mayor.

Modificaciones

Artículo 27. Ventas en ruta.

1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de ventas en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido.

Podrán enviarse productos por el procedimiento de ventas en ruta a instalaciones cuya titularidad sea de los expedidores y en las que se reciba el producto para su posterior entrega por canalización hasta la vivienda de los consumidores finales.

No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación de los tipos reducidos previstos en los epígrafes 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) El expedidor deberá disponer de un sistema de control que permita conocer en todo momento las salidas de producto del establecimiento, las entregadas a cada destinatario y las que retornan al establecimiento.

b) Con carácter previo a la expedición, el expedidor cumplimentará electrónicamente un borrador de albarán de circulación en el que figurarán la clase y cantidad de productos a suministrar mediante este procedimiento de ventas en ruta, la identificación del expedidor y del medio de transporte, así como la fecha de inicio de la circulación y lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su validación por ésta con una antelación no superior a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la circulación indicada en el albarán de circulación. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador del albarán de circulación. Si dichos datos no son válidos, informará de ello, sin demora, al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al albarán de circulación un código de referencia electrónico y lo comunicará al expedidor.

La circulación se amparará con un ejemplar del albarán de circulación validado con el código de referencia electrónico en el que se haga constar que se trata de productos salidos para su suministro por el procedimiento de ventas en ruta.

c) En el momento de la entrega de producto a cada destinatario se emitirá una nota de entrega ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del expedidor de la misma deberá ser firmado por el destinatario. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los destinatarios podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.

De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.

d) El retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida.

e) Tan pronto como se retorne al establecimiento de origen y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación, salvo en los casos previamente justificados ante la oficina gestora en los que dicho plazo puede ser ampliado, el expedidor deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica y conforme al procedimiento aprobado por el Ministro de Hacienda, la información contenida en las notas de entrega con cargo al albarán de circulación.

Cuando se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo impositivo ordinario, la información a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se referirá únicamente a la cantidad global de producto entregado con aplicación de dicho tipo impositivo.

f) En el libro de existencias se deberá efectuar un asiento negativo de data correspondiente a los productos reintroducidos en la fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal que se justificará con el albarán de circulación expedido a la salida, en el que consten las entregas efectuadas, así como con los duplicados de las notas de entrega.

3. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes a aeronaves y embarcaciones con aplicación de la exención establecida en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley. En estos casos, se seguirá el procedimiento expuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el supuesto de que para realizar los avituallamientos se utilice una embarcación, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir del inicio de la circulación.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del sistema informático para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación a condición de que:

a) Los productos vayan acompañados de un albarán que contenga los mismos datos que el borrador de albarán que se debiera haber presentado electrónicamente conforme a la letra b) del apartado 2 de este artículo.

b) Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informe de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, previa autorización de la oficina gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador del albarán de circulación.

En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor cumplimentará electrónicamente el borrador de albarán de circulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.

5. En el caso de ventas en ruta de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos desde almacenes fiscales, la oficina gestora correspondiente al almacén fiscal podrá autorizar los suministros directos desde fábrica o depósito fiscal con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La fábrica o el depósito fiscal emitirá un documento administrativo electrónico en el que figure como destinatario el almacén fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.

b) El vehículo que recepcione los productos deberá estar dotado de los medios técnicos necesarios para la emisión del certificado de recepción y la transmisión del documento administrativo electrónico a la contabilidad de existencias del almacén fiscal.

c) Una vez realizada la transmisión y con la justificación informática del asiento de cargo en la contabilidad del almacén fiscal, podrán realizarse los suministros directos por medio de las notas de entrega emitidas por el sistema informático del vehículo.

d) El procedimiento de ventas en ruta se desarrollará con cumplimiento del resto de las condiciones señaladas en los apartados anteriores.

e) La realización de suministros directos sin autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del establecimiento expedidor.

Modificaciones

Artículo 28. Validez de los documentos de circulación.

1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:

1.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario, producto y cantidad, así como el número del documento de circulación.

2.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.

3.º Los datos relativos a la fecha del inicio de la expedición.

2. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 siguientes no será de aplicación respecto de la carencia del código administrativo de referencia a la que se refiere el apartado 2.b) del artículo 19 de la Ley, que no será susceptible de ser subsanada.

3. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos esenciales, puesta de manifiesto una vez que los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada por el destinatario, siguiendo el procedimiento establecido al efecto. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario.

4. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos que deban contener los documentos de circulación, incluso durante el transporte, que no tengan carácter esencial, deberá ser corregida y comunicada a las autoridades competentes por el expedidor o por su cuenta o, si los productos ya hubieran llegado a destino, por el destinatario.

Cuando la normativa establezca un procedimiento específico para realizar dicha corrección o comunicación, únicamente se considerarán válidas las correcciones y comunicaciones efectuadas con arreglo a dicho procedimiento. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario si los productos ya han llegado a destino, o a la oficina gestora correspondientes al expedidor, en caso contrario.

5. a) La ausencia de subsanación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 19.5 de la Ley.

b) La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en el apartado 4 podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Modificaciones

Artículo 29. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.

A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

1. Además de las obligaciones que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a:

a. Prestar una garantía en los términos establecidos en los apartados 10 y 11 del artículo 43, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan.

b. Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) N.º 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:

1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS, con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.

2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

3.º En los supuestos a que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

4.º En el supuesto a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación.

5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana.

7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan.

8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7º anterior.

c. Requerir del destinatario, cuando se trate de un destinatario registrado ocasional, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:

1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.

2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno.

B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.

1. En los supuestos de circulación en régimen suspensivo, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en este Reglamento y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:

a. El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.

b. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.

c. El expedidor pondrá a disposición de la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

d. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a) y c) en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana.

e. Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser un destino autorizado. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con las disposiciones complementarias que se establezcan.

f. En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) anterior.

2. En los supuestos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, la formalización del documento administrativo electrónico por el expedidor se realizará de conformidad con el artículo 29. B) 1.

No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.B).1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, y dispondrá de tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por esta.

b. Uno de lo ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino.

c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el destinatario en el momento de la recepción de los productos en la forma y plazos indicados en el artículo 31.B).3 de este Reglamento, y será devuelto al expedidor en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor comunicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la falta de recepción de dicho ejemplar a través de un sistema informático que cumpla las instrucciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Reglamento, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.

El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del destinatario.

d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos.

Modificaciones

Artículo 30. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del EMCS a condición de que:

a. Los productos vayan acompañados de un documento administrativo de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 29.

b. Comunique la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del inicio de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de dicha indisponibilidad. No obstante, a estos efectos, en la circulación con origen y destino el ámbito territorial interno, previa autorización por la oficina gestora, se podrá otorgar el mismo valor que a la comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar el borrador de documento administrativo electrónico.

2. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor presentará el borrador de documento administrativo electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, con indicación de modo diferido, tal como se establece en el Anexo 2 del Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.

3. El borrador de documento administrativo electrónico deberá contener como número de referencia local el número asignado al documento de acompañamiento de emergencia, de tal forma que la correlación documento en soporte papel-documento administrativo electrónico sea inequívocamente clara.

4. El expedidor deberá conservar el documento administrativo de emergencia, en papel o en soporte informático, durante cuatro años.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer un modelo de documento de acompañamiento de emergencia para los casos de indisponibilidad del EMCS.


Artículo 30 bis. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo en caso de indisponibilidad del EMCS.

(DEROGADO)


Artículo 31. Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.

A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

1. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), e) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación de recepción que cumpla los siguientes requisitos:

a. Deberá presentarse tan pronto como se reciban los productos y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación. Este plazo podrá ampliarse exclusivamente en los casos en que, previamente justificados, sean autorizados por la oficina gestora.

b. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias que se establezcan.

2. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes, recibidos por un destinatario registrado, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos durante el primer día hábil siguiente a la formalización de la notificación de recepción electrónica o de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.

3. La oficina gestora correspondiente al destinatario de la expedición en una circulación intracomunitaria podrá autorizar la entrega de los productos en un lugar de entrega directa distinto de la fábrica, depósito fiscal o depósito de recepción. Esta autorización, en todo caso, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. El destinatario de la expedición, con carácter previo al inicio de la misma, lo solicitará en la oficina gestora correspondiente a su establecimiento indicando:

1.º Su nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal y, en su caso, de la persona que lo represente, así como del titular del lugar de entrega directa.

2.º Dirección, localidad y código postal del lugar exacto de entrega directa.

b. El documento administrativo electrónico solo podrá amparar un lugar de entrega directa.

c. El destinatario anotará en su contabilidad la recepción de los productos.

d. El destinatario cumplimentará la notificación de recepción electrónica.

e. En caso de que la oficina gestora competente para autorizar la entrega directa sea distinta de la oficina gestora en cuya demarcación está situado el lugar de entrega directa, aquélla pondrá en conocimiento de ésta la autorización concedida.

f. Los productos deberán permanecer en el lugar de entrega directa, a disposición de la Administración tributaria, para que realice las comprobaciones que estime necesarias, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la formalización de la notificación de recepción electrónica o al de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.

4. En los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, el receptor deberá presentar la notificación de recepción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que verificará por vía electrónica los datos en ella incluidos y, si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al destinatario. Si dichos datos son válidos, confirmará al destinatario el registro de la notificación de recepción presentada y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, por la oficina gestora podrá establecer que la notificación de recepción por los destinatarios previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 9 de la Ley se realice, por todos o por alguno de tales destinatarios, por otros procedimientos distintos de la notificación de recepción electrónica.

6. Los destinatarios registrados ocasionales, para poder recibir productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán obtener previamente una autorización de recepción, conforme a las normas siguientes:

a. Deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción de los productos, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el lugar de recepción, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

b. Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.

No obstante, no será exigible la prestación de la garantía cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

c. La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que pondrá a disposición del solicitante.

d. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de tres meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

e. El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el documento de acompañamiento de emergencia, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación de la notificación de recepción, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.

f. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

g. La garantía prestada se cancelará con la documentación acreditativa de haber efectuado el pago del impuesto.

h. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere la letra c) de este apartado 6, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

i. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.

B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.

1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado con origen y destino en el ámbito territorial interno al amparo de un documento administrativo electrónico estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación electrónica de recepción que cumpla los siguientes requisitos:

a. Deberá presentarse tan pronto como se reciban los productos y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación. Este plazo podrá ampliarse exclusivamente en los casos en que, previamente justificados, sean autorizados por la oficina gestora.

b. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos en ella incluidos y, si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al destinatario. Si dichos datos son válidos, confirmará al destinatario el registro de la notificación de recepción presentada y la pondrá a disposición del expedidor.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en los supuestos de envío de productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido a destinatarios no inscritos en el registro territorial de la oficina gestora, el destinatario deberá devolver al expedidor uno de los ejemplares impresos del documento administrativo electrónico a que se refiere el artículo 29.B).2.b., con expresión de las incidencias que, en su caso, puedan haberse producido en el curso de la circulación de los productos y con el resultado de la recepción. Esta copia, así cumplimentada, será devuelta al expedidor en el plazo de cinco días a partir de la recepción.


Artículo 32. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.

Si al finalizar el plazo de cinco días hábiles para la presentación de la notificación de recepción el EMCS se encuentra indisponible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30, o si la circulación ha tenido lugar al amparo de un documento de acompañamiento de emergencia y todavía no se halla en el EMCS el documento administrativo electrónico correspondiente al documento de acompañamiento de emergencia, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

1. Comunicará, a más tardar el primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 31 A) 1.a) y B) 1.a) de este Reglamento, la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento o, en su caso, al de recepción de los productos por el destinatario registrado ocasional por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de la indisponibilidad.

2. A la vista de la información proporcionada por el destinatario, la oficina gestora determinará si el destinatario debe presentar la notificación de recepción en soporte papel o si, en casos debidamente justificados a satisfacción de la oficina gestora, prorroga el plazo para que el destinatario presente la notificación electrónica de recepción.

3. La falta de respuesta de la oficina gestora en los tres días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación del apartado 1) se entenderá como una prórroga adicional de cinco días hábiles para la presentación de la notificación electrónica de recepción.

4. Recibida en la oficina gestora la notificación de recepción en soporte papel, por cualquier medio del que quede constancia, se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, en los supuestos de circulación intracomunitaria.

5. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el destinatario presentará la notificación de recepción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31. A) o B), según proceda, y con cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.

6. La Agencia Estatal de Administración Tributaria someterá la notificación de recepción a la validación electrónica establecida con carácter general.

7. La validación de la notificación de recepción sustituirá a todos los efectos a la notificación de recepción presentada en soporte papel.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, el expedidor conservará la notificación de recepción en soporte papel o en soporte informático durante un periodo de cuatro años.

9. En los supuestos de circulación interna con documento de acompañamiento de emergencia de productos a los que se ha aplicado un supuesto de exención o un tipo reducido a un destinatario no inscrito en el registro de la oficina gestora, la recepción por el destinatario será formalizada en el propio documento de emergencia. Una copia del mismo será remitida por el receptor al expedidor en el plazo de cinco días a partir de la recepción. El expedidor deberá comunicar a la oficina gestora la falta de recepción de dicho ejemplar en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de envío de los productos.


Artículo 32 bis. Procedimiento de recepción en la circulación intracomunitaria en caso de indisponibilidad del sistema informático.

(DEROGADO)


Artículo 33. Circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo.

1. Los empresarios que deseen enviar a personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.

2. En la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, la recepción de los productos se hará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia, en los que el receptor autorizado o el representante fiscal, respectivamente, deberán obtener previamente la autorización de recepción conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

3. Reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial comunitario no interno, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno:

a. Los receptores autorizados de envíos garantizados y los representantes fiscales de vendedores a distancia deberán presentar en la oficina gestora correspondiente una solicitud, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Función Pública, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Se deberá respetar, en todo caso, si las hubiera, las condiciones previstas en la normativa sectorial en materia de distribución.

En el caso de los receptores autorizados deberá presentarse una solicitud por cada operación y en el caso de los representantes fiscales una solicitud, o varias, por cada período de liquidación.

b. La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas, por el receptor autorizado, según lo establecido en la letra a) del apartado 4 siguiente, y por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que pondrá a disposición del solicitante.

c. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un periodo de tres meses. Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía, mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.

d. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por los receptores autorizados o por los representantes fiscales de los vendedores a distancia, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos por un receptor autorizado podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.

4. Reglas especiales en relación con el procedimiento de envíos garantizados:

a. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se pretenden recibir los productos y en ella deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, a efectos del IVA, del expedidor y del destinatario así como, en su caso, el número de identificación fiscal del expedidor a efectos de los impuestos especiales. Junto con la solicitud el solicitante deberá prestar garantía por un importe equivalente a las cuotas de impuestos especiales de fabricación que resultarían de no aplicarse ningún supuesto de exención o tipo reducido correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno.

b. El receptor deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de dicha recepción, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.

El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el párrafo anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.

c. El receptor conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento simplificado de acompañamiento, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.

A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento simplificado de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.

d. Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, el ejemplar número 2 del documento simplificado de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.

e. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.

5. Reglas especiales en relación con el procedimiento de ventas a distancia.

a. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el representante fiscal del vendedor a distancia. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo, la solicitud de autorización de recepción de ventas a distancia, podrá referirse a una operación o a un conjunto de operaciones, debiendo constar en cada solicitud la clase y cantidad de productos que se desea recibir. Los productos deben ser expedidos por un solo proveedor y estar comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

En la solicitud de autorización de recepción referida a una sola operación deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal así como el nombre y número de identificación fiscal del adquirente.

En la solicitud de autorización de recepción referida a varias operaciones deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal. Adicionalmente, el representante fiscal deberá comunicar el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos antes de la finalización del periodo de liquidación, con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de ellos.

La solicitud de autorización se ajustará al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Función Pública.

b. En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 6.b) del mencionado artículo.

c. La garantía prestada por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, responderá del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno en relación con los productos expedidos por el vendedor a distancia al que representa.

d. No se autorizará la recepción de productos por el procedimiento de ventas a distancia en aquellos supuestos en que a los productos les pueda ser de aplicación un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido.

Modificaciones

Artículo 34. Circulación por carretera.

En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas:

1. El transporte por carretera comprenderá también el realizado por el interior de las poblaciones.

2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones. En la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico bastará con la presentación de una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento que mencione de forma claramente identificable el ARC.

3. Cada unidad o medio de transporte, incluidos los contenedores, circulará amparado, al menos, por un documento de circulación por destinatario.

4. Si en la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico se produjera la descarga de los productos y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la operación se comunicará a la oficina gestora de destino y a la de ubicación del centro de distribución por cualquier medio del que quede constancia.

5. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.

6. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando se considere que la expedición no está amparada en documento de circulación, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.

A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.

7. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al control y a la adopción de las medidas recogidas en esta disposición. La realización de dichas actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Artículo 35. Circulación por ferrocarril.

En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas:

1. Se entenderá por transporte por ferrocarril no sólo el que se realice por este medio, sino también el complementario por carretera que cubra el trayecto desde el establecimiento de salida a estación de ferrocarril, así como el recorrido por carretera desde la estación de descarga hasta su destino.

2. Cuando el lugar de salida o de destino de una expedición por ferrocarril fuese una localidad que, careciendo de estación propia, tuviera una oficina donde se efectúen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se considerarán como estaciones ferroviarias a los efectos de este artículo.

3. En los transportes por ferrocarril, el documento de circulación no acompañará a la mercancía durante el trayecto ferroviario, si bien el remitente deberá en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salida para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estación.

4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación. En el supuesto de que la circulación se realice amparada en un documento administrativo electrónico, el encargado del servicio anotará el ARC.

5. Diligenciado el documento, será devuelto al expedidor, quien deberá enviarlo al destinatario para su presentación en destino, sin cuyo requisito no le será entregada la expedición. El empleado de la compañía ferroviaria consignará en el documento de circulación el día y hora de entrega de la mercancía, los datos relativos al vehículo en que se realice el recorrido complementario y el plazo de validez hasta su destino final.

6. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación o de una copia impresa del documento administrativo electrónico o de cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.

7. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación en los supuestos en que los productos amparados en un solo documento administrativo electrónico tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar de destino, utilizando varios medios de transporte.


Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.

En la circulación por vía marítima y aérea con origen y destino en el ámbito territorial interno, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril.


Artículo 37. Circulación en determinados supuestos especiales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.

2. En los supuestos de suministro de carburante a aeronaves, con exención del impuesto especial mediante la intervención de titulares de almacenes fiscales de hidrocarburos que cuentan con las autorizaciones de los órganos competentes para operar en los aeropuertos nacionales, el titular del depósito fiscal que realiza la entrega de carburante a estos almacenes fiscales deberá emitir al día siguiente un documento administrativo electrónico en el que se consigne la cantidad total de producto exento suministrada durante el día anterior a cada uno de dichos almacenes fiscales. Cuando el suministro de carburante se realice mediante la aplicación del tipo impositivo pleno, el titular del depósito fiscal deberá documentar dicha operación al día siguiente a través de un albarán de circulación que recoja la cantidad total de carburante suministrada a cada almacén fiscal durante el día anterior.


Artículo 38. Reintroducción en el establecimiento de origen y cambio de destino.

1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la autoliquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.

La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos no entregados se efectuará al amparo del documento que amparó la circulación de los mismos desde dicho establecimiento.

Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario deberá diligenciar el documento de circulación, certificando la cantidad efectivamente recibida. El representante del expedidor o el transportista, diligenciará seguidamente el documento, indicando que regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. Este documento diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de regreso.

En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará por la cantidad efectivamente recibida, indicando además toda información complementaria relativa a esta recepción. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos no entregados se realizará mediante un mensaje electrónico de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.

2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega en la circulación interna, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá efectuarse por la totalidad o parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) En el caso de operaciones con aplicación del impuesto al tipo general, bastará con que se cumplimente el documento de circulación por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino.

b) En el supuesto de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante formalizará el correspondiente mensaje de cambio de destino, en los términos previstos en el sistema EMCS interno. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada, hasta el momento en que el expedidor esté en condiciones de formalizar dicho mensaje, mediante el diligenciado por el expedidor, por su representante o por el transportista, del documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su CAE, en su caso. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación del tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de destino indicados, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

c) En el caso de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor o su representante cumplimentará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino. Cuando el mensaje electrónico de cambio de destino no pueda formalizarse por causas no imputables al expedidor y sin perjuicio del posterior mensaje electrónico, la circulación podrá quedar amparada, hasta el momento en el que el expedidor pueda cumplimentar este mensaje, por la autorización de la oficina gestora competente del expedidor o de la oficina gestora competente en el lugar donde se encuentran los productos en cuestión, cuando se decida el cambio, o del servicio de intervención del establecimiento a donde inicialmente iban destinados los productos objeto de los impuestos especiales. La identificación y fecha de esta autorización deberán reflejarse en el documento de circulación que ha de mencionar de forma claramente identificable el ARC.

3. Se considerará que los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en estado gaseoso no han podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, cuando debido a las causas físico-químicas debidamente justificadas y relacionadas con las especiales características del recipiente y del producto, éstos no hayan podido ser completamente extraídos del respectivo recipiente. En este supuesto, se procederá a contabilizar los productos reintroducidos en el correspondiente establecimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.

Modificaciones

Artículo 39. Justificación de la circulación y tenencia.

1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) En régimen suspensivo.

b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.

c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.

d) Fuera del régimen suspensivo, resultando aplicable una exención.

2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley.

3. A los efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el ARC correspondiente.

4. A los efectos de la letra b) del apartado 1 anterior, la acreditación de que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encuentran al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo, se efectuará mediante el correspondiente documento simplificado de acompañamiento. Cuando se trate de circulación por el procedimiento de ventas a distancia se acreditará la situación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mediante un ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operación.

5. A los efectos de la letra c) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de cual sea el documento que deba amparar la circulación de los productos, el pago del impuesto dentro del ámbito territorial interno se acreditará:

a) Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la factura o documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.

b) En los supuestos de importación, mediante el documento administrativo electrónico expedido por el expedidor registrado o el documento aduanero correspondiente en los supuestos de despacho a consumo en el lugar de importación.

c) En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el régimen suspensivo, mediante los documentos acreditativos del pago del impuesto.

d) Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en las letras a) y b) anteriores, mediante el documento de circulación cuya expedición haya resultado procedente.

6. La circulación y tenencia de productos a los que es aplicable una exención se acreditará mediante el documento de circulación que hubiere procedido expedir en relación con el estatuto del destinatario o tenedor.

7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos, la picadura para liar y las bebidas derivadas, se acreditará:

a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos, 1 kilogramo de picadura para liar o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.6.d), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.

b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.

8. Las pérdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido no precisarán ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto de que se trate y hayan sido debidamente contabilizadas.

9. Cuando no se justifique, a través de los medios de prueba admisibles en Derecho, el destino de los productos comprendidos en la Tarifa segunda del artículo 50 de la Ley, se considerarán destinados a su utilización como combustibles o carburantes.

10. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley, cuando no se acredite que los productos se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, se procederá a la inmovilización de los productos. A estos efectos se seguirá el procedimiento del apartado 6 del artículo 34 de este Reglamento para los supuestos de inmovilización en la circulación no amparada por el documento reglamentario.

Modificaciones

SECCIÓN 9.ª NORMAS GENERALES DE GESTIÓN
Artículo 40. Inscripción en el registro territorial.

1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, quienes ostenten la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley, los reexpedidores, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento o, en su caso, donde radique el correspondiente domicilio fiscal. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado, un representante fiscal o un suministrador de gas natural que ostente la condición de sujeto pasivo de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley.

c) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.

d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto a tipo impositivo pleno con ocasión de la ultimación del régimen suspensivo y que posteriormente fueron devueltos a su titular.

e) Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título.

f) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo. En el supuesto de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

g) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.

h) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.

3. La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción. La notificación de la autorización de la inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma, salvo que el Reglamento prevea otro distinto.

4. Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.

Quienes realicen suministros de gas natural y ostenten la condición de sujetos pasivos de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y f) del apartado 2 anterior.

5. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:

a) La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.

b) El documento por el cual el vendedor a distancia establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.

c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene.

6. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá solicitar que los servicios de inspección realicen las comprobaciones que puedan considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a formalizar un acuerdo de autorización y a realizar la inscripción con arreglo a la documentación aportada.

7. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la Inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de quince días, dicha oficina gestora podrá acordar la autorización de inscripción y proceder a inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la Inspección.

8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora competente para su autorización.

Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.

La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en este Reglamento o en otra normativa aplicable al caso.

La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.

9. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

10. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por la oficina gestora, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.

Modificaciones

Artículo 41. El código de actividad y establecimiento.

1. El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.

2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:

a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.

b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.

c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.

d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.

e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el Registro territorial de la oficina gestora a que se refiere la letra c).

f) El carácter decimotercero será una letra de control.

3. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el apartado 1 y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere el apartado 2.


Artículo 42. Cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad.

1. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley General Tributaria, los cambios en la titularidad de los establecimientos inscritos solo surtirán efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento.

Mientras ello no ocurra, se considerará como titular del establecimiento a efectos de este Reglamento a la persona o entidad que figure inscrita como tal en el registro territorial, siendo ella la responsable de los productos almacenados, introducidos o expedidos desde el establecimiento hasta que se efectúe la baja o el cambio de titularidad.

2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de intervención o inspección procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.

b) No se formalizará la baja en el registro, mientras en el establecimiento haya existencias de productos objeto del impuesto

3. En el caso de sociedades disueltas que no den cumplimiento a lo anteriormente establecido antes de su liquidación, se estará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley General Tributaria.

4. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, relativa a la actividad y establecimiento en materia de impuestos especiales, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento, en caso de cese temporal de la actividad propia de los impuestos especiales de fabricación, sin darse de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la oficina gestora iniciará el procedimiento de baja de oficio cuando hayan transcurrido 12 meses a partir de la fecha de cese de actividad.


Artículo 43. Garantías.

1. Con carácter previo a la inscripción de los correspondientes establecimientos en el registro territorial, los fabricantes, los titulares de los depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados, los expedidores registrados y los representantes fiscales, deberán prestar garantía por los importes que se expresan en los apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento.

En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijarán en función de las cuotas anuales estimadas.

2. Fabricantes:

a) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento y las expediciones enviadas por un expedidor registrado con cargo a la garantía que, como fabricante, tenga en la fábrica de la que sea titular con destino a otra fábrica o depósito fiscal.

No se computarán dentro de dichas salidas las que correspondan a productos que se envían a otra fábrica del mismo titular autorizada para recibirlos, siempre que las garantías prestadas por dicho titular cubran indistintamente las responsabilidades derivadas de la actividad de cualquiera de sus fábricas.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado será del 1,5 por 100.

El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.

2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.

3.º Productos intermedios: 2 por 100.

4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

5.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.

6.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100

7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.

8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de bioetanol o biometanol será del 2,5 por 100.

c) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45, en una fábrica se reciban y almacenen en régimen suspensivo productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación, las garantías contempladas en la letra b) se ajustarán, en su caso, a los importes mínimos previstos en el apartado 3 de este artículo para los titulares de los depósitos fiscales.

3. Titulares de depósitos fiscales:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores, así como el relativo a las cuotas correspondientes a los productos expedidos por un expedidor registrado con cargo a la garantía que tenga en el depósito fiscal del que sea titular, con destino a una fábrica u otro depósito fiscal.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol: 2,5 por 100. No obstante, sobre la porción de la base que represente respecto de ésta la misma proporción que guardan las salidas de alcohol total o parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del depósito durante el período considerado, el importe de la garantía aplicable será del 1,5 por 100.

El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.

2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.

3.º Productos intermedios: 2 por 100.

4.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.

5.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100.

6.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.

8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:

1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos, excepto los de gas licuado de petróleo (GLP), de gas natural, los que se dediquen exclusivamente a la distribución de biocarburantes y los que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos: 450.000 euros.

2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 25 litros: 6.000 euros.

3.º Depósitos fiscales de cerveza: 10.000 euros.

4.º Depósitos fiscales de productos intermedios: 15.000 euros.

5.º Depósitos fiscales de cerveza conjuntamente con vino y otras bebidas fermentadas: 10.000 euros.

6.º Depósitos fiscales de productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto las derivadas: 15.000 euros.

7.º Depósitos fiscales de GLP: 15.000 euros.

8.º Demás depósitos fiscales: 60.000 euros.

9.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) En los casos a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de este reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.

e) Las garantías establecidas para los depósitos fiscales no se exigirán cuando su titular sea una Administración pública. En estos supuestos, la garantía se sustituirá por una comunicación del titular del órgano administrativo en la que asuma el compromiso de responder de la deuda que pudiera generarse como consecuencia de la actividad del depósito del que sea titular.

4. Titulares de almacenes fiscales:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de los productos entrados en el almacén durante los tres años anteriores, aplicándose a este efecto los tipos ordinarios respecto de los productos entrados al amparo de una exención y los tipos reducidos respecto de los productos entrados con aplicación de éstos.

Cuando se trate de hidrocarburos que se destinen a un fin exento, que lleven incorporados los trazadores y marcadores exigidos para la aplicación de un tipo reducido, para el cálculo de la cuota que ha de servir de base para la fijación de la garantía, se aplicarán los tipos reducidos correspondientes.

b) Importe de la garantía:

1.º Alcohol sin desnaturalizar: 2,5 por 100.

2.º Alcohol total o parcialmente desnaturalizado: 1,5 por 100.

3.º Bebidas derivadas: 6 por 100.

4.º Productos intermedios: 2 por 100.

5.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.

6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.

c) Importe mínimo:

1.º Almacenes fiscales de GLP: 10.000 euros.

2.º Demás almacenes fiscales: 30.000 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento, la garantía única que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento, no podrá tener un importe inferior al que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 siguientes.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, cuando el titular del depósito fiscal sea también el fabricante de los productos introducidos, o cuando el titular del almacén fiscal sea, bien el fabricante de los productos introducidos, o bien el titular del depósito fiscal desde el que se reciben, del importe tomado como base para la determinación de las correspondientes garantías se deducirán las siguientes cantidades:

a) Si se trata de un depósito fiscal, se deducirán las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del depósito fiscal que se introducen en éste.

b) Si se trata de un almacén fiscal, se deducirán, tanto las cuotas correspondientes a los productos fabricados por el titular del almacén fiscal que se introducen en éste, como las cuotas correspondientes a los productos que, estando almacenados en un depósito fiscal cuyo titular también lo es del almacén fiscal considerado, se introducen en éste.

Las reducciones anteriores serán aplicables siempre que el depositario autorizado de que se trate acredite que la garantía prestada cubre las responsabilidades derivadas del ejercicio de su actividad como titular de un depósito fiscal o de un almacén fiscal.

6. Cuando se trate de productos fabricados o almacenados por depositarios autorizados que no son titulares del depósito fiscal o almacén fiscal en que se introducen, del importe de la garantía a prestar por los titulares de éstos últimos y determinado conforme a los apartados precedentes, podrá deducirse, previa autorización del centro gestor, hasta el 80 por 100 de las cuotas que corresponderían a aquellos productos. Para la aplicación de esta reducción será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con los productos introducidos por aquéllos. Cuando no pudiera determinarse con respecto a qué productos podrían ser exigibles dichas responsabilidades, será preciso que las garantías prestadas por los referidos depositarios autorizados cubran las responsabilidades que pudieran ser exigibles al titular del depósito fiscal o del almacén fiscal en relación con un porcentaje de los productos almacenados igual al que representan los productos introducidos por los referidos depositarios autorizados en el depósito o almacén fiscal en el último trimestre natural, en relación con el total de productos entrados en el depósito o almacén fiscal en tal período.

7. Destinatarios registrados:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas devengadas durante el año anterior e ingresadas por el destinatario registrado a título de contribuyente. En su defecto, las que se estime que pudieran devengarse en un año.

b) Importe de la garantía:

1.º Destinatarios registrados de alcohol y bebidas alcohólicas (incluidos extractos y concentrados alcohólicos): 2 por 100.

El importe de esta garantía no podrá ser superior a 20.000.000 euros.

2.º Destinatarios registrados de hidrocarburos o labores del tabaco: 0,5 por 1.000.

c) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.

d) No obstante la garantía contemplada en este apartado no será exigible, siempre que la garantía constituida en cada uno de ellos tenga un importe igual o superior al que sería exigible por aplicación de este apartado y siempre que en la misma se indique explícitamente que responderá también de las responsabilidades que incumben al interesado en calidad de destinatario registrado:

1.º Cuando se haya prestado la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.

2.º En los casos en que el titular de un almacén fiscal inscriba éste en el registro territorial como depósito de recepción a efectos de adquirir la condición de destinatario registrado.

e) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento.

8. Representantes fiscales:

a) Base de la garantía: Importe de las cuotas ingresadas por el representante fiscal a título de sustituto del contribuyente durante el año anterior.

b) Importe de la garantía: 2,5 por 100.

9. Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial interno:

En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención o de un tipo impositivo reducido, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados, si no fuese aplicable ningún beneficio fiscal, hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan.

Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.

El expedidor registrado podrá optar por prestar alguna de las siguientes garantías:

a) Individual. Se prestará ante la aduana de importación y su importe será el equivalente al 100 por 100 de la cuota de impuestos especiales correspondiente al producto expedido, en el caso de importaciones en régimen suspensivo o con aplicación de un supuesto de exención, o de la cuota de impuestos especiales calculada aplicando la diferencia de tipos impositivos, en el caso de productos importados con aplicación de un tipo impositivo reducido.

b) Global. Se prestará en la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentre inscrito el expedidor registrado. La garantía a constituir, por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas de impuestos especiales correspondientes a las expediciones del año anterior, tendrá un importe mínimo de 60.000 euros, con las siguientes excepciones:

1. Gas natural y del gas licuado del petróleo: 30.000 euros.

2. Extractos y concentrados alcohólicos: 6.000 euros.

3. Productos intermedios y cerveza: 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales en el caso de los productos intermedios y los 200.000 litros en el caso de la cerveza. En estos casos, el importe mínimo será de 1.500 euros.

En el caso de garantías globales, si la cuota de impuestos especiales correspondiente a una única expedición, calculada de la forma señalada en la letra a), tuvieren un importe superior al importe de la garantía constituida, el expedidor registrado estaría obligado a constituir una garantía complementaria por la diferencia. Esta garantía sería cancelada una vez que se acreditase la recepción de conformidad de los productos en el establecimiento de destino.

No se exigirá garantía alguna en el caso de expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas.

Si la importación se efectúa para introducir los bienes en un establecimiento cuyo titular presta garantía con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, tal garantía podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.

En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal o de un almacén fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en los apartados 2, 3 ó 4 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

10. Expedidores registrados de productos con destino al ámbito territorial comunitario no interno:

En los supuestos de importación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo a un destino autorizado en el ámbito territorial comunitario no interno, el expedidor registrado estará obligado a la prestación de una garantía que cubra el importe de las cuotas que corresponderían a los productos importados hasta que se produzca la recepción de los productos en el establecimiento al que se destinan o hasta que se certifique que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad.

Para la determinación de la garantía se tomarán en consideración los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno en el momento de la expedición.

La garantía que, para estos supuestos, ha de prestar el expedidor registrado tendrá los mismos importes que los que se derivan del cálculo establecido en el apartado anterior para los envíos desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno, con la excepción del supuesto contemplado en el párrafo siguiente.

Los expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas y de los productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos deberán prestar una garantía por un importe de 3.000 euros.

En el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 10, siempre que en la misma conste expresamente que cubre las incidencias que pudieran acaecer en la circulación de los bienes desde la aduana de importación hasta el establecimiento en cuestión.

11. Depositarios autorizados expedidores de productos en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno:

a) Los depositarios autorizados deberán prestar una garantía global cuya base e importe será el siguiente:

1.º Base de la garantía: el importe de las cuotas que corresponderían a sus envíos intracomunitarios durante el año anterior, calculadas aplicando los tipos impositivos vigentes en el ámbito territorial interno, salvo en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en los que la base de la garantía estará constituida por el valor de sus envíos durante el año anterior.

2.º Importe de la garantía: 2,5 por 100 de las cuotas señaladas en la letra anterior, salvo en el caso de depositarios autorizados de hidrocarburos que los expidan por vía marítima o fluvial o por tuberías fijas y en el caso de expedidores de vino y bebidas fermentadas, en que la garantía a prestar será por un importe del 1 por 1000, y en el caso del gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe de la garantía quedará fijado en el 1 por 100 del valor de los envíos durante el año anterior.

3.º Importe mínimo: 60.000 euros, con las siguientes excepciones:

– Gas natural y gas licuado de petróleo: 30.000 euros.

– Extractos y concentrados alcohólicos: 6.000 euros.

– Productos intermedios y cerveza: 6.000 euros, salvo que los envíos no superen los 100.000 litros anuales en el caso de los productos intermedios y los 200.000 litros en el caso de la cerveza, en los que el importe mínimo será de 1.500 euros.

– Vino y bebidas fermentadas y productos no sensibles de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos: 1.000 euros.

– Bebidas derivadas cuyos envíos anuales, en términos de alcohol puro, no superen los 25.000 litros: 1 euro por cada litro de alcohol puro con un mínimo de 3.000 euros.

b) La garantía global a que se refiere este apartado 11 se considerará prestada por los fabricantes y titulares de depósitos fiscales por medio de las que hayan constituido con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, respectivamente, siempre que tales garantías:

a´) Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado.

b´) Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.

c) En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a y 3.a de este artículo.

12. Cuando, según lo establecido en este Reglamento, deba prestarse garantía, ésta podrá constituirse, a satisfacción y disposición del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente por razón del lugar donde radique el establecimiento, por alguno o algunos de los medios admitidos por el Reglamento General de Recaudación para los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

13. El Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que se actualicen los importes de las garantías constituidas cuando se modifiquen los tipos impositivos o se produzcan variaciones apreciables en las magnitudes sobre las que se calcularon tales importes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento en que, durante el transcurso de un período impositivo dado, se produzca un aumento anormal del importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos entrados en el establecimiento durante el año en curso y exceda asimismo del importe de la garantía prestada, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante resolución motivada, podrá acordar la constitución de una garantía especial en metálico o en aval bancario por la diferencia entre el importe de la totalidad de las cuotas devengadas y pendientes de pago y el de la garantía prestada. Hasta tanto se constituya la garantía especial, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

14. Cuando el titular de un establecimiento tenga deudas en periodo ejecutivo por impuestos especiales, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir que se actualice el importe de la garantía por cada establecimiento de que sea titular, mediante la aplicación del tipo vigente a la cantidad de productos que hayan entrado en cada uno de dichos establecimientos durante los últimos 12 meses, siempre que la garantía existente sea inferior a la que resulte de aplicar la regla anterior o, como consecuencia de la ejecución de la garantía prestada, la garantía subsistente, en su caso, sea inferior al citado importe.

En el caso de las garantías globales a las que se refiere el artículo 45.2 del presente Reglamento esta facultad corresponderá a la oficina gestora.

Para la actualización de las garantías se concederá al interesado un plazo de quince días naturales. Si transcurrido el mismo no la hubiera presentado, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

La garantía especial será cancelada en el momento en que se satisfagan las cuotas correspondientes que no estuvieran comprendidas en acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago concedidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

15. Cuando de lo dispuesto en este Reglamento haya de prestarse una garantía de importe inferior a 1.000 euros el interesado quedará dispensado de su presentación salvo cuando se trate de garantías exigibles en relación con procedimientos de circulación intracomunitaria.

Modificaciones

Artículo 44. Liquidación y pago del impuesto

1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.

Los depositarios autorizados deberán presentar autoliquidaciones, incluso en aquellos periodos en los que el resultado de la cuota tributaria a ingresar sea cero. En el caso del gas natural, esta obligación corresponderá a quienes tengan la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente en los términos previstos en la Ley.

No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una autoliquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.

2. La presentación de la autoliquidación y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.

La oficina gestora podrá autorizar a los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación en una entidad colaboradora autorizada.

3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de la deuda tributaria serán los siguientes:

a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

Período de liquidación: Un mes natural.

Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.

b) Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Período de liquidación: Un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de estos impuestos.

Plazo: Si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.

4. Los modelos de autoliquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlos para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda. No será exigible la declaración de operaciones a los titulares de los establecimientos que lleven sus libros de contabilidad reglamentaria a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Modificaciones

Artículo 45. Otras normas generales de gestión.

1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.

La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación.

La posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las salidas anuales del establecimiento.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado, salvo que se preste la garantía a la que se hace referencia en el artículo 43.2.c) de este Reglamento, correspondiente a los depósitos fiscales. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada de la oficina gestora previa audiencia al titular de la fábrica.

2. Se podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.

3. En las fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción y almacenes fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, estos productos, así como, en su caso, las primeras materias con que se obtienen, se almacenarán, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes provistos de los sistemas de medición necesarios para la determinación de las cantidades almacenadas.

4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los demás procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.

Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas, de cigarrillos o de picadura para liar, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.

Los procedimientos de enajenación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que procedan respecto de los bienes objeto de enajenación.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.

6. En los supuestos del artículo 14, apartado 2 de la Ley, los depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo. En dicha declaración se harán constar los datos siguientes:

a) Identificación y número de identificación fiscal de la persona o entidad para quien realice la operación.

b) Clase de los productos objeto de los Impuestos Especiales.

c) Elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de un supuesto de exención.

En dicha declaración informativa los depositarios autorizados harán constar igualmente los datos a que se refieren las letras b) y c) respecto de las operaciones en las que la repercusión del impuesto haya tenido lugar conforme a los previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley.

La declaración informativa periódica se presentará en el lugar, forma, plazos y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Modificaciones

SECCIÓN 10.ª CONTROL DE ACTIVIDADES Y LOCALES
Artículo 46. Control de actividades y locales.

1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y sus respectivas normativas de desarrollo.

2. Además, y con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales estarán sometidas a un control específico por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación, con exclusión, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecimientos exclusivamente vinculados al gas natural.

3. El control específico a que se refiere el apartado anterior se desarrollará con carácter permanente en relación con las actividades y locales de la refinerías de petróleo y de las fábricas de alcohol que tengan una capacidad de producción diaria superior a 1.000 litros de alcohol puro.

4. Las funciones de Inspección e Intervención se ejercerán por los correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Artículo 47. Régimen de inspección.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 48. Régimen de intervención.

1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:

a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios por los impuestos especiales de fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.

e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos a este régimen.

f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y autoliquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de la deuda tributaria.

g) El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley General Tributaria.

2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Título V del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las siguientes particularidades:

a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán permitir, en todo momento y sin necesidad de comunicación previa, la entrada al establecimiento a los funcionarios y agentes de la Intervención, a efectos del inicio y práctica de las correspondientes actuaciones.

b) Sin perjuicio de los supuestos en los que el control sea permanente, los funcionarios y agentes de la Intervención podrán permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones.

c) En caso de ausencia, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona que facilite el acceso a las instalaciones, así como quien les represente, con poder bastante, ante aquéllos cuando sea requerido por los mismos.

d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios y agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, incluidos los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos que constituyan el objeto de la actividad del establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.

e) Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 el control específico sea permanente, los titulares de los correspondientes establecimientos y actividades deberán proporcionar a los funcionarios y agentes de la Intervención el local, personal auxiliar y material necesarios para el ejercicio de sus funciones con carácter permanente.

f) Los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.

3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.

4. Las actas formalizadas por los servicios de intervención en el curso de sus actuaciones, que podrán ser de conformidad o disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación contenida en las mismas, serán extendidas cuando proceda regularizar el tratamiento tributario de las operaciones concretas objeto de control bajo este régimen. Las liquidaciones derivadas de las actas tendrán carácter provisional.


Artículo 49. Régimen de intervención permanente.

Además de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las actividades y de los locales sometidos a este régimen de control estarán obligados a.

1. Permitir, de acuerdo con las modalidades que establezca el centro gestor, el control ininterrumpido, material y documental, de todas las entradas, autoconsumos y salidas de primeras materias y demás productos y, en general, de toda la actividad desarrollada en el establecimiento relacionada con la normativa sobre impuestos especiales de fabricación. Esta obligación se extiende a las actividades que puedan realizarse, en el mismo, por personas distintas de su titular.

2. Proporcionar a los servicios de intervención, con carácter permanente, los locales, instalaciones y material necesarios para llevar a cabo la intervención y sufragar los gastos que ello ocasione.


Artículo 50. Controles contables.

1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.

El cumplimiento de esta obligación se realizará mediante los libros contables, en los plazos y con el contenido que se establezca por el Ministro de Hacienda.

Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento. Por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que se conserve en un lugar distinto.

En cualquier caso, toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá estar a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento. A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento.

2. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:

a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la contabilidad prevista en este artículo mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

b) En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte informático.

3. Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa reguladora de los impuestos especiales que no estén obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán optar por su llevanza a través de la referida sede electrónica.

Dicha opción se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la comunicación a la oficina gestora. No obstante, los establecimientos que hubieran iniciado la realización de actividades en el año natural en curso, podrán optar al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción desde el comienzo de la actividad.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros contables deberán mantenerlo, al menos, durante el año natural para el que se ejercita la opción.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma. La renuncia deberá ejercitarse mediante comunicación a la oficina gestora presentada en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

4. Cuando la llevanza de la contabilidad prevista en este artículo no se realice a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ajustará a las siguientes condiciones particulares:

Los asientos deberán registrarse en la contabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.

No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.

La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.

El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.

La contabilidad en soporte papel deberá cumplimentarse mediante libros foliados que, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.

Los libros y ficheros de la contabilidad, en soporte papel o en un sistema contable en soporte informático, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.

Modificaciones

Artículo 51. Recuentos de existencias.

1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada trimestre natural y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada trimestre.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos, los titulares de los mismos efectuarán, al menos, un recuento los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año referido al semestre que concluye en dichas fechas.

Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.

2. Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado.

3. Para facilitar la práctica de los recuentos los productos envasados, acondicionados para su entrega al consumidor, deberán agruparse por clases de productos, tipos de envase y capacidades.

4. Las existencias medias trimestrales, cuando sean la base para la aplicación de un porcentaje reglamentario de pérdidas, estarán constituidas por el promedio de las existencias almacenadas al final de cada uno de los días que integran el trimestre natural de que se trate. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que dichas existencias medias trimestrales se determinen por el promedio de las existencias almacenadas los días 1, 8, 15 y 23 de los tres meses que constituyen cada trimestre natural.

En los supuestos de periodos de liquidación mensual, y a los solos efectos contables, los sujetos pasivos podrán estimar provisionalmente no sujetas, hasta que al final de cada trimestre pueda determinarse exactamente el porcentaje admisible de pérdidas no sujetas, las cantidades resultantes de aplicar, a las medias mensuales de existencias almacenadas, determinadas de la forma señalada en el párrafo anterior, la tercera parte de los porcentajes reglamentarios de pérdidas señalados en los artículos 67. 1. b); 72. A) 1. c), d) y e); 90. 1. e) y f) y 116. 2. ñ) de este Reglamento.

Lo establecido en el primer párrafo de este apartado será también de aplicación a los efectos previstos en el artículo 90.2.d) de este Reglamento.
Modificaciones

Artículo 52. Tratamiento fiscal de las diferencias habidas en recuentos o controles efectuados por la Administración.

1. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes puestas de manifiesto tanto dentro de fábricas y depósitos fiscales como en la circulación en régimen suspensivo, será de aplicación, según proceda en cada caso, lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.

2. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes, puestas de manifiesto respecto de productos por los que ya se ha devengado el impuesto a un tipo reducido o con aplicación de una exención, se considerará, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley, que tales productos se han utilizado o destinado en fines distintos de los que determinan la aplicación de tales beneficios, practicándose la correspondiente liquidación y considerándose cometida una infracción tributaria grave.

3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.

4. Cuando las diferencias en más respecto de lo consignado en sistemas contables, documentos de circulación u otros documentos, se pongan de manifiesto fuera de fábricas o depósitos fiscales, los que posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso estarán obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso en los términos previstos en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, no se tendrán en cuenta las diferencias en más que no excedan de la cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo contable o cantidad consignada en el documento correspondiente, un porcentaje del 1 por 100.


CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
Artículo 53. Exención por obtención de vinagre.

1. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el proceso. En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos objeto de los impuestos que desean recibir.

2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de inscripción cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley.

3. Para la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado anterior será condición necesaria que se preste una garantía por un importe del 1,5 por ciento de las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea recibir en un año.

4. Los establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas están sujetos al régimen de intervención establecido en el artículo 48.

5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley, el alcohol destilado de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20.ºC. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol destilado de origen agrícola.

6. El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.

7. El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un escrito comunicando la razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su duración previsible. Este escrito se presentará con, al menos, veinticuatro horas de antelación.

Si, llegado el momento previsto para el marcado comunicado en el escrito al que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios de intervención correspondientes, el titular del establecimiento de elaboración de vinagre procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido escrito.

La existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en los mismos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.

8. En todos los establecimientos elaboradores de vinagre se deberá llevar una cuenta o registro que refleje el movimiento y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas, así como del vinagre obtenido.

Modificaciones

Artículo 53 bis. Exención para tiendas libres de impuestos.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como depósitos fiscales de los previstos en el artículo 11.2.a)10º.2', exigirán a los adquirentes de bebidas alcohólicas que exhiban el título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.

2. Las mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las ventas de bebidas alcohólicas a las que se ha aplicado la exención, en los que deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y la cantidad de bebidas alcohólicas vendidas.

3. Si entre las bebidas alcohólicas vendidas hubiera bebidas derivadas, los envases deberán ir desprovistos de las marcas fiscales a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento o, caso de llevarlas, deberán ser retiradas de dichos envases para su posterior destrucción, bajo control de la administración tributaria.


Artículo 54. Devolución por utilización en la preparación de productos alimenticios y de aromatizantes de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en las letras a) y b) del artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, a la oficina gestora, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, deberá acompañarse de una memoria técnica con la información requerida en el artículo 57 bis.

3. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, deberá ser comunicada al centro gestor que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.

4. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial del establecimiento donde se va a realizar el proceso descrito en la memoria, en la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.

5. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.

6. La oficina gestora tramitará las solicitudes presentadas y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas a devolver.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 88 de este Reglamento.


Artículo 55. Devolución por inadecuación para consumo humano.

La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere la letra c) del artículo 22 de la Ley, respecto de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El propietario de las bebidas solicitará la aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran aquéllas. En el escrito se harán constar los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran las bebidas.

b) Cantidad de bebidas por las que se solicita la devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico adquirido o, en su caso, el grado plato adquirido.

c) Causa por la cual las citadas bebidas han dejado de ser adecuadas para ser comercializadas para el consumo humano.

d) Datos relativos al proveedor de las bebidas y fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación correspondiente y de la factura.

e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien se devuelven las bebidas, así como de la fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de las bebidas, y

f) En su caso, procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse, que podrá ser una zona delimitada considerada como fuera de fábrica de cualquiera de las fábricas pertenecientes al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40. 2. d).

2. La oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.

3. Una vez autorizada la devolución, o transcurridos diez días desde la presentación de la solicitud de aplicación del beneficio sin haber recibido respuesta de la oficina gestora, el depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las bebidas entradas. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las bebidas devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado ó solicitado.

4. El depositario autorizado hará efectivo el importe de la devolución al solicitante de la misma.

5. Cuando se haya optado por la destrucción de las bebidas fuera de fábrica o depósito fiscal, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los servicios de inspección o, en su caso, de intervención que instruirán la correspondiente diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará su pago.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 anterior, cuando la destrucción tenga lugar en la zona delimitada de la fábrica a que se refiere el apartado 1.f), el titular de la fábrica lo comunicará a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para la destrucción, a los efectos de su oportuno control administrativo. En este caso la devolución podrá efectuarse, una vez acordada su procedencia por la oficina gestora, mediante deducción de su importe del de las cuotas devengadas en dicha fábrica en el período impositivo en el que tenga lugar la destrucción.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6 anteriores, si llegada la fecha y hora anunciada para la destrucción, no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la citada destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud, el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención.

Artículo 56. Fabricación de los productos gravados.

1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a una vía pública.

2. No obstante lo anterior, el centro gestor podrá autorizar que en un mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los siguientes requisitos.

a) El interesado deberá presentar ante el centro gestor, para su aprobación por éste, un proyecto de contabilidad integrada de los movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación, con la debida separación respecto de los fabricados en el establecimiento.

b) Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del establecimiento, de las instalaciones productoras y de almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la realización de los correspondientes recuentos de existencias y su confrontación con la contabilidad integrada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el centro gestor podrá autorizar la fabricación de alcohol no desnaturalizado en el mismo local en que se obtengan otros productos alcohólicos gravados cuando la totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de éstos y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior. En este supuesto el local en su conjunto estará sometido al régimen de intervención de carácter permanente si la capacidad de producción diaria de alcohol excede de 1.000 litros de alcohol puro.

4. En el acuerdo por el que el centro gestor autorice, en su caso, la fabricación conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, se podrán fijar condiciones y requisitos complementarios que permitan el control individualizado de los productos objeto de cada uno de los impuestos afectados y de sus primeras materias.

5. La producción de alcohol total o parcialmente desnaturalizado sólo podrá tener lugar en fábricas que se dediquen exclusivamente a la fabricación del alcohol o, en su caso, en depósitos fiscales de alcohol, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento. Queda prohibida la entrada de alcohol total o parcialmente desnaturalizado en fábricas en las que se obtengan productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas distintos del alcohol, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este reglamento para la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos y en los casos en que el alcohol desnaturalizado se destine bajo control del servicio de intervención al funcionamiento interno de la maquinaria o aparatos que se utilicen en dichas fábricas.

Modificaciones

Artículo 56 bis. Desalcoholización parcial de productos gravados.

1. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización llevadas a cabo en fábricas de cerveza, vino u otras bebidas fermentadas o de productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención.

La solicitud se presentará ante la oficina gestora acompañada de una memoria técnica descriptiva de los procesos en que se produce la desalcoholización y de las instalaciones, elementos y aparatos de producción utilizados. En dicha memoria se hará constar la cantidad de producto que constituye la mezcla hidroalcohólica que se obtenga así como el contenido y graduación alcohólica en dicho producto y el destino del alcohol obtenido.

Cualquier modificación que se produzca en relación con los procesos indicados en la memoria deberá ser comunicada a la oficina gestora antes de hacerse efectiva. La modificación propuesta se entenderá autorizada por la oficina gestora, salvo que en el plazo de 15 días se deniegue mediante acuerdo expreso.

La denegación de una solicitud o la exigencia de modificaciones de la misma deberá, en todo caso, ser motivada.

En la obtención y destino de la mezcla hidroalcohólica se estará a lo dispuesto en el presente artículo.

2. En relación con la obtención de la mezcla hidroalcohólica se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) El servicio de intervención podrá proponer a la oficina gestora, respecto de los procesos descritos en la memoria técnica y los productos obtenidos como resultado de las operaciones de desalcoholización, los mecanismos de control que resulten apropiados para conocer la cantidad de mezcla hidroalcohólica obtenida, su volumen alcohólico y el destino de la misma.

b) La fabricación de alcohol a partir de la mezcla hidroalcohólica no podrá realizarse en el establecimiento en que se desarrolle el proceso de desalcoholización sino que tendrá que llevarse a cabo, en su caso, en una fábrica de alcohol.

3. En relación con el destino de la mezcla hidroalcohólica resultante del proceso se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Destrucción en el establecimiento de obtención.

El titular del establecimiento comunicará la destrucción a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para realizarla. Si llegado el momento de la destrucción no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención.

Si la destrucción forma parte de un proceso automático sin almacenamiento previo de la mezcla hidroalcohólica, deberá constar tal circunstancia en la memoria así como la forma de cuantificar la cantidad de producto y su contenido alcohólico, no siendo necesaria en este caso la comunicación previa a los servicios de intervención. La forma de cuantificar el producto obtenido deberá poder ser comprobada al inicio del proceso. De igual forma, se posibilitará la extracción de muestras, en cualquier momento, para determinar el contenido alcohólico del producto que se destruye.

b) Reutilización en el establecimiento de obtención:

1.º En el caso de reutilización mediante combustión y aprovechamiento energético o en la refrigeración de los sistemas y aparatos de fabricación de los productos objeto de la actividad principal del establecimiento, el interesado así lo expresará en la memoria técnica y lo comunicará a la oficina gestora a efectos de la consideración y autorización, en su caso, de la mezcla hidroalcohólica como alcohol desnaturalizado, salvo que se considere necesaria la previa desnaturalización de acuerdo con el procedimiento y desnaturalizante previamente aprobado por la oficina gestora. La cantidad de producto destinado a este fin deberá reflejarse en la contabilidad del establecimiento.

2.º En el caso de que la mezcla hidroalcohólica se destine a su reutilización como materia prima en los procesos de fabricación llevados a cabo en el establecimiento, el sistema propuesto por el interesado deberá posibilitar la cuantificación y contenido alcohólico del producto que se reutiliza así como la extracción de muestras del producto reutilizado, independientemente de la clasificación en el código NC que corresponda al producto final.

c) Circulación y almacenamiento del producto en el establecimiento de obtención:

1.º La circulación del producto desde los aparatos de producción y obtención de la mezcla hidroalcohólica hasta los tanques donde se produzca su almacenamiento, previo a su reutilización, expedición o destrucción que no forme parte de un proceso automático, según lo previsto en el segundo párrafo del anterior apartado a), se realizará por tuberías visibles en todo el recorrido, pudiendo utilizarse tuberías con empalmes con bridas o tuercas precintables.

2.º Los tanques o depósitos de almacenamiento han de estar cubicados y provistos de contadores homologados y disponer de llaves o bocas susceptibles de ser precintadas.

3.º En el almacenamiento de la mezcla o líquido alcohólico se tendrán en cuenta los porcentajes de pérdidas reconocidos al almacenamiento de alcohol en fábricas de alcohol.

d) Salida del establecimiento de obtención.

La salida del producto desde el establecimiento deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos que en materia de circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se establecen en el presente Reglamento.

Si la salida se produce con destino a un gestor de residuos, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 75 bis de este Reglamento, sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3.b de este artículo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, además de los libros propios de la actividad principal del establecimiento, se llevará un libro de desalcoholización en el que, en el cargo, constará la cantidad puesta en producción con el detalle del tipo de producto en volumen real de producto, grado y litros absolutos y, en la data, la cantidad de volumen real de producto, grado y litros de la mezcla hidroalcohólica obtenida.

En el supuesto de que la mezcla hidroalcohólica obtenida sea utilizada en procesos propios, la salida del libro de desalcoholización constituirá la entrada en el libro de materias primas de la actividad principal o en el del proceso en el que dicha mezcla se vaya a utilizar.

Los Servicios de Intervención podrán exigir los libros auxiliares del proceso de desalcoholización que consideren convenientes para el adecuado control del establecimiento.

5. A los establecimientos en que tengan lugar estos procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación con el alcohol que salga de los mismos en los casos previstos en el apartado 3.d) anterior.

Los establecimientos desde los que se produzcan estas salidas serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad diferenciada.

Modificaciones

Artículo 57. Disposiciones particulares en relación con Canarias.

1. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existe

ntes entre dichos territorios en el momento de la introducción. La liquidación se practicará por la oficina gestora correspondiente al punto de introducción o llegada en la península e Islas Baleares aplicándose, con

carácter general las normas establecidas para la deuda aduanera de importación.

2. La aplicación de las exenciones establecidas en el párrafo a) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se efectuará, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 53, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de este Reglamento.

3. La exención establecida en el párrafo b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado por la Aduana.

4. La devolución establecida en los párrafos a) y b) del apartado 10 del artículo 23 de la Ley se solicitará de la oficina gestora correspondiente al punto de salida, mediante el procedimiento establecido para la devolución de los impuestos especiales en los supuestos de exportación.

5. Cuando se introduzcan en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la Aduana correspondiente al punto de introducción.

a) Practicará, en su caso, la correspondiente liquidación aplicando, con carácter general, las normas establecidas para la deuda aduanera de importación.

b) Expedirá, en las mismas condiciones que las previstas en este Reglamento para los supuestos de importación, un documento de acompañamiento que amparará la circulación de aquellos productos, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a dichos impuestos, desde el referido punto de introducción hasta el lugar de destino.

Modificaciones

Artículo 57 bis. Contenido de la memoria técnica para disfrutar de determinados beneficios fiscales.

En las solicitudes de inscripción en el Registro territorial de usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como de usuarios de alcohol sin desnaturalizar y de beneficiarios de las devoluciones del impuesto a las que hacen referencia los artículos 54 y 80, la memoria a aportar contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Justificación de la necesidad de utilización de alcohol etílico.

b) Explicación del proceso industrial, con indicación de la fase en la que se utiliza el alcohol etílico.

c) Productos que se van a obtener mediante la utilización del alcohol.

d) Cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto.

e) Indicación de si los productos obtenidos contienen alcohol.

f) Destino del alcohol, en el caso de que no se incorpore a los productos obtenidos ni desaparezca en el proceso de obtención de los mismos.


CAPÍTULO III. Impuesto sobre la cerveza
Artículo 58. Instalación de fábricas y control de operaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento, las fábricas de cerveza deben estar aisladas de cualquier otra industria en la que se utilice alcohol como materia prima. Las cubas de sacarificación, calderas de cocción, depósitos de fermentación y maduración, tanques y demás elementos similares que se utilicen en la fabricación, serán susceptibles de ser precintados y deberán estar numerados, con indicación de sus respectivas capacidades útiles, y provistos de los elementos de medición necesarios para poder conocer en cada momento el volumen que contengan.

2. Si de acuerdo con el informe de la inspección previsto en el apartado 5 del artículo 40 de este Reglamento, la fábrica cumple los requisitos reglamentarios exigidos, la oficina gestora, a solicitud del fabricante o del servicio de intervención, podrá autorizar el funcionamiento en prueba por un período de seis meses a los efectos de poder determinar la capacidad de producción y los rendimientos de las distintas fases del proceso de fabricación. Transcurrido dicho plazo se comunicarán estos datos a la oficina gestora, para su constancia en el expediente.

3. A los solos efectos de complementar el control de la utilización de primeras materias y de la fabricación de cerveza, lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de este Reglamento será aplicable a la fabricación de la bebida llamada «cerveza sin alcohol» que se obtenga en fábricas de cerveza. A estos efectos se considerará «cerveza sin alcohol» a aquella bebida de un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 0,5 por 100 vol. que presente los demás caracteres de cerveza de malta y que se clasifique en el código NC 2202.


Artículo 59. Obligaciones específicas de los fabricantes.

Los fabricantes de cerveza estarán obligados al cumplimiento de las siguientes prevenciones.

1. Permitir el precintado por parte de la intervención de los elementos fabriles que aquélla considere oportuno para un mejor control de la fabricación, siempre que no se impida el normal proceso productivo.

2. Numerar los cocimientos por años naturales, siguiendo una numeración correlativa por cada línea de fabricación o sala de cocción que actúe independientemente. Cuando dichos cocimientos se refieran a mostos concentrados o que se destinen distintos tipos de cerveza, al número de los mismos adicionará una letra o grupo de letras que los distingan.

3. Las primeras materias entradas en fábrica de cerveza y cargadas en el correspondiente libro no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de cerveza, salvo autorización expresa de la oficina gestora.

4. La documentación de régimen interior que refleja el proceso de elaboración estará convenientemente ordenada y archivada y a disposición del servicio de intervención durante el período de prescripción del impuesto.

5. (Derogado)

A las fábricas de cerveza que obtengan alcohol como consecuencia de los procesos de desalcoholización de la cerveza les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación exclusiva con el alcohol que salga de fábrica con cualquier destino, con exclusión de su destrucción. Asimismo, estas fábricas serán inscritas en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad que las distinga de aquéllas que solo obtienen y comercializan cerveza o, en caso de obtener alcohol, se utilice o se destruya en las mismas instalaciones.

Modificaciones

Artículo 60. Contabilidad reglamentaria.

1. En las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:

a) Primeras materias.

b) Mostos.

c) Cervezas en elaboración.

d) Cervezas a granel.

e) Cerveza envasada.

f) Cerveza almacenada.

No tendrán la consideración de materias primas a efectos del Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo de la cerveza y no posean contenido en extracto.

2. En cada una de las secciones a que se refiere el apartado anterior, la información mensual o trimestral resumirá los siguientes conceptos:

a) Existencias iniciales.

b) Entradas.

c) Total cargo.

d) Salidas.

e) Mermas.

f) Total data.

g) Existencias finales.

3. En relación con los datos que deben consignarse en cada una de las secciones relacionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Primeras materias. En el cargo se anotarán separadamente las primeras materias según su clase, en kg. reales, con expresión de los kilos-extracto contenidos. En la data se anotarán las primeras materias puestas en trabajo y las salidas para otros usos.

b) Mostos. En el cargo se hará constar el total de kilos-extracto entrados en cocimiento. En la data se indicará el volumen total de mosto frío pasado a fermentación, su densidad y grado plato medios y el contenido de kilos-extracto.

c) Cervezas en elaboración. En el cargo se anotará, con separación por epígrafes del impuesto, el volumen de mosto entrado en fermentación, con indicación de su grado plato medio, y, en su caso, el volumen de agua añadida. En la data se anotará, con igual separación por epígrafes, la cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato medio.

d) Cervezas a granel. En el cargo se anotarán los volúmenes de cerveza, separados por epígrafes del impuesto y con indicación de su grado plato medio, distinguiendo la producida en la propia fábrica de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará, con el mismo detalle, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.

e) Cerveza envasada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza pasada al envasado, con separación por epígrafes del impuesto. En la data se anotará el volumen de cerveza pasada al almacén de fábrica con separación, dentro de cada epígrafe, de la envasada en barriles y la envasada en otro tipo de envases.

f) Cerveza almacenada. En el cargo se anotará el volumen de cerveza entrada en almacén, distinguiendo la de producción propia de la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará la cerveza salida de fábrica, distinguiendo la salida con el impuesto devengado, la salida en régimen suspensivo y la salida con destino a la exportación.

Tanto en el cargo como en la data, las anotaciones se efectuarán con separación por epígrafes del impuesto y, dentro de cada uno de éstos, se distinguirá la cerveza envasada en barriles de la envasada en otro tipo de envases.

4. El detalle de los datos contenidos en el libro resumen a que se refiere el apartado 1 deberá figurar en otros libros o registros que se encuentren en el establecimiento. Las anotaciones en dichos libros o registros deberán efectuarse de modo que posibiliten la realización de recuentos por los servicios de intervención y respeten lo previsto en el artículo 50.4.

5. Los libros o registros que contengan el detalle del libro resumen a los que se refiere el apartado 4 comprenderán la información que se expresa a continuación:

a) Primeras materias. La información deberá suministrarse con la debida separación según clases de primera materia, con indicación del contenido porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose estos últimos.

b) Mostos. Detalle de los cocimientos efectuados con indicación de los kilos-extracto entrados en cocimiento, así como el mosto frío pasado a fermentación, su densidad, grado plato, contenido en kilos-extracto y las pérdidas en kilos-extracto.

c) Cervezas en elaboración. Volumen de mosto entrado en fermentación con indicación de su grado plato y, en su caso, el volumen de agua añadida, y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado plato.

En la fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos figurarán separadamente, con indicación de su grado plato. El agua añadida al mosto o cerveza concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para producir el tipo de cerveza que se pretenda obtener.

En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado plato o de su dilución con agua, siempre cuando ello implique un cambio del tipo de cerveza, se efectuarán los movimientos correspondientes que reflejen estas operaciones.

d) Cervezas a granel. Volumen de cerveza filtrada salida de maduración con separación por epí grafes e indicación de su grado plato, y, con igual separación por epígrafes, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.

e) Cerveza envasada. Movimientos de cerveza con separación por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, distinguiendo la salida envasada en barriles de la envasada en otros envases.

f) Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza desglosados por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, por tipos de envases según su capacidad.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, les podrá autorizar, respecto de la cerveza que fabriquen, a llevar las secciones por procesos de primeras materias, de mostos y de cerveza almacenada, a efectuar los asientos en el sistema contable con una periodicidad diferente a la establecida en el artículo 50 de este Reglamento y les podrá dispensar de la obligación de numerar los cocimientos por años naturales tal y como señala el apartado 2 del artículo 59 de este Reglamento.

Modificaciones

Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:

a) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.

b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por 100 del total cargo.

c) En la elaboración de cerveza:

1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el 6,9 por 100 del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por 100 en los supuestos de doble filtrado.

2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 por 100 del total cargo trimestral.

Este porcentaje se eleva al 7 por 100 para los supuestos de doble filtrado.

d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por 100 del volumen de cerveza almacenado durante cada trimestre natural.

e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por 100 del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles; el 2,5 por 100 en el llenado de grandes formatos y el 3,5 por 100 para los demás tipos de envases, durante cada trimestre natural. Se entiende por gran formato el recipiente o tanque sobre medio de transporte, de contenido superior a 60 litros.

f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,05 por 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el 1 por 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases durante cada trimestre natural.

g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,5 por 100 del volumen de cerveza que se transporta.

h) La referencia que se efectúa en los apartados anteriores se entenderá hecha a la totalidad del producto entrado en los procesos en el trimestre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, en las fábricas de cerveza cuya producción anual no supere, en ningún caso, los 5.000 hectólitros, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de la cerveza son los siguientes:

a) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos-extracto contenidos.

b) En cocción: entre los kilos-extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 6 por 100 del total cargo trimestral.

c) En la elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de la cerveza en régimen suspensivo, considerados en conjunto: Sobre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación, el 12 por 100.

3. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.

Modificaciones

Artículo 62. Obligaciones de los proveedores de malta.

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 63. Requisitos de los envases.

Los envases que contengan cerveza deberán cumplir con lo establecido en la normativa sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad que les resulte aplicable.

Modificaciones

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Artículo 64. Bebidas fermentadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 4 y en el párrafo c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley, no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes, extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o esencias y cuando el grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida resultante no exceda de 14 por 100 vol.


Artículo 65. Instalación de fábricas.

1. Las bodegas elaboradoras de vino y bebidas fermentadas tendrán la consideración de fábrica a efectos de este Reglamento.

2. Los almacenes auxiliares a una bodega elaboradora de vino y demás bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora, deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.

4. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro, anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran integrados en el establecimiento censado.


Artículo 66. Obligaciones específicas de los fabricantes.

Los elaboradores de vino y demás bebidas fermentadas estarán obligados al cumplimiento de las siguientes normas.

1. Las primeras materias entradas en fábrica no podrán tener otro destino que el de su empleo en la elaboración de las bebidas que corresponden a la inscripción en el registro territorial, salvo autorización expresa de la oficina gestora.

2. En las bodegas elaboradoras de vino y demás bebidas fermentadas se llevará una contabilidad con las siguientes cuentas:

a) De primeras materias: en el cargo se anotarán las primeras materias entradas en la fábrica, con indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias utilizadas diariamente en el proceso de elaboración.

b) Del proceso de elaboración. Constituirá el cargo las primeras materias empleadas en el proceso y la data el vino y las bebidas fermentadas obtenidas.

c) De productos acabados. Constituirá el cargo el vino y las bebidas fermentadas obtenidas en la fábrica y la data las que salen de fábrica, con indicación de su destino y del documento de circulación expedido.

3. La contabilidad comprenderá los productos existentes en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial.

4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola

5. Mientras el tipo impositivo del impuesto sea cero, los fabricantes y titulares de depósitos fiscales presentarán ante la oficina gestora y dentro de los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre un resumen sujeto al modelo aprobado por el centro gestor, del movimiento habido en el establecimiento durante el trimestre natural inmediatamente anterior.

6. (Derogado)

Modificaciones

Artículo 67. Porcentajes de pérdidas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles sobre el volumen real de producto son los siguientes.

a) Transformación del mosto en producto objeto del impuesto, el 1,5 por 100 del volumen de mosto puesto en fermentación.

b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: el 0,5 por 100 de las existencias medias trimestrales. Este porcentaje se elevará al 1,5 por 100 cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente.

c) Embotellado: el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.

d) En el transporte, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100 de la cantidad transportada.

2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.

Modificaciones

Artículo 68. Normas especiales de circulación.

1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

2. Las expediciones de vino y bebidas fermentadas, puestas en circulación por detallistas, en cantidades no superiores a 90 litros, no precisan ser amparadas, a efectos de este impuesto, por documento de circulación alguno.

3. La circulación entre las fábricas y sus almacenes auxiliares, se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.

Modificaciones

CAPÍTULO V. Impuesto sobre productos intermedios
Artículo 69. Supuestos de no sujeción.

1. Para la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 32 de la Ley, el elaborador de los productos intermedios a que se refiere este supuesto, presentará en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se va a efectuar la elaboración, un escrito descriptivo del programa de elaboración, indicando la cantidad y grado alcohólico volumétrico adquirido del vino y del alcohol que se van a emplear en la elaboración.

2. El escrito, a que se refiere el apartado anterior, deberá presentarse, al menos, quince días antes de aquel en que se proceda a la adición del alcohol al vino base y deberá ir acompañado de una certificación acreditativa de que el vino empleado en la elaboración reúne las condiciones exigidas para que el producto intermedio elaborado goce de alguna de las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta.

3. Dentro del período de quince días a que se refiere el apartado 2 anterior, los servicios de intervención podrán tomar muestras del vino base que se va a emplear. La diligencia se firmará por el elaborador, conjuntamente con los servicios de intervención, expresando la conformidad con la representatividad de la muestra extraída, en relación con el conjunto del vino que se va a utilizar. Si llegada la fecha anunciada para la adición del alcohol, no se hubiesen personado los servicios de intervención, el elaborador podrá proceder a la citada adición.

4. La elaboración, almacenamiento y salida del establecimiento, de los productos intermedios a que se refiere este artículo, será contabilizada independientemente del resto de las operaciones efectuadas en el establecimiento. La salida del establecimiento de estos productos intermedios con destino al ámbito territorial interno no podrá efectuarse en régimen suspensivo.


Artículo 70. Instalación de las fábricas.

1. Los almacenes auxiliares de una fábrica de productos intermedios podrán considerarse como formando parte de ésta a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la documentación relativa a los almacenes auxiliares deberá presentarse con ocasión de la solicitud de inscripción de la fábrica en el registro territorial.

3. En la tarjeta que se expida con ocasión de la inscripción en el registro territorial la oficina gestora hará constar los almacenes auxiliares que se consideran integrados en la fábrica.

4. La circulación entre la fábrica y sus almacenes auxiliares se efectuará al amparo de un documento interno de la empresa, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto por la oficina gestora.


Artículo 71. Contabilidad reglamentaria.

1. Con carácter general los elaboradores de productos intermedios llevarán los siguientes libros.

a) De primeras materias. En el cargo se anotarán el alcohol, el vino, el mosto, los extractos y los productos en proceso de elaboración entrados u obtenidos con expresión de la fecha, número del documento de circulación, proveedor, volumen real, grado alcohólico volumétrico adquirido y contenido total de alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo.

b) De productos en proceso de elaboración. En el cargo de esta cuenta se anotarán diariamente, por clases, los productos obtenidos a partir de las primeras materias empleadas con indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se anotarán los productos en proceso de elaboración que pasan a otra bodega con expresión del destinatario y del número de documento de circulación, así como los productos elaborados, indicando en ambos casos los mismos datos que en el cargo.

c) De productos elaborados. Constituirán el cargo los productos intermedios que hayan finalizado el proceso de elaboración con expresión, separando por clases, de su volumen real y grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se sentarán las salidas de bodega de productos intermedios, por clases, con el detalle consignado en el cargo, separando en columnas distintas según el trato fiscal aplicable en razón de su destino.

2. Además de estos libros se llevarán los auxiliares que los servicios de intervención estimen necesarios para el debido control de proceso de elaboración.


Artículo 72. Porcentajes de pérdidas.

A) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, que se calcularán sobre el volumen de producto a la temperatura de 20 grados, son los siguientes:

1. En los procesos de elaboración y almacenamiento de productos intermedios:

a) Elaboración que no implique maceración, el 1 por 100.

b) Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.

c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente: El 1,5 por 100 de las existencias medias trimestrales.

d) Dichos productos contenidos en otros envases: El 0,5 por 100 de la existencias medias trimestrales.

e) Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6 por 100 sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias medias trimestrales. Este porcentaje reglamentario será aplicable con independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.

2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.

3. En el transporte de productos intermedios, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100.

4. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.

B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90 de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y alcohol que se empleen en su elaboración.

Modificaciones

Artículo 72 bis. Obtención residual de alcohol en fábricas de productos intermedios.

(DEROGADO)


CAPÍTULO VI. Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
SECCIÓN 1.ª EXENCIONES
Artículo 73. Alcohol desnaturalizado. Normas generales.

1. Las operaciones de desnaturalización se llevarán a cabo en fábricas o depósitos fiscales de alcohol conforme a las siguientes normas.

a) Las declaraciones de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento y en ellas se hará constar el volumen y graduación del alcohol a desnaturalizar, así como la cantidad y clase de desnaturalizante a emplear.

b) El establecimiento deberá disponer del número suficiente de depósitos para poder almacenar separadamente los ya desnaturalizados de los demás, así como de un dosificador homologado para el desnaturalizante y el alcohol, o de otros medios mecánicos que permitan su homogeneización, previamente aprobados por el centro gestor.

c) Con carácter general cada operación de desnaturalización tendrá una duración máxima de ocho horas, comprenderá como mínimo 100.000 litros de alcohol, salvo autorización expresa de la oficina gestora, y se efectuará en días laborables en presencia de los servicios de intervención.

No obstante, las normas previstas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando la operación de desnaturalización se efectúe por medio de dosificador homologado y con aplicación del régimen de depósito precintado conforme a las reglas previstas en el apartado 8 del artículo 81 de este Reglamento.

d) En todas las operaciones se deberán extraer muestras del alcohol, antes y después de realizada la desnaturalización, así como del desnaturalizante, para su análisis por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales. La práctica de las extracciones y de los correspondientes análisis se regirá por la normativa que regule la realización de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:

a) El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.

b) La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección o de intervención en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con 48 horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas 96 horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.

Si llegado el momento previsto para la operación de desnaturalización a que se refiere la comunicación del párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios correspondientes, el titular del establecimiento procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido comunicado.

c) En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. Estas muestras, en todo caso, serán tomadas en presencia del servicio de intervención.

3. El centro gestor podrá autorizar que las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes aprobados con carácter general se lleven a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las normas contenidas en el apartado 2 anterior.

4. En los supuestos de circulación intracomunitaria, el alcohol podrá recibirse totalmente desnaturalizado en origen, parcialmente desnaturalizado en origen con los desnaturalizantes generales o específicos aprobados o sin desnaturalizar. En este último supuesto, y cuando no sea aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el centro gestor podrá autorizar que la desnaturalización se lleve a cabo en el establecimiento receptor.

5. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de inscripción. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.

6. Queda prohibida la regeneración de alcohol sin perjuicio de lo establecido para las operaciones de fabricación en una fábrica de alcohol.

Modificaciones

Artículo 74. Utilización de alcohol totalmente desnaturalizado.

1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en el que lo vayan a utilizar en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores elegidos, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectúe el suministro. Adicionalmente, se aportará una memoria técnica con el contenido establecido en el artículo 57 bis.

2. (Derogado).

3. El alcohol totalmente desnaturalizado circulará directamente desde el establecimiento del proveedor hasta el de destino.

4. En el establecimiento donde se utilice el alcohol totalmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 de este Reglamento, a cuyo efecto los detallistas de alcohol estarán autorizados para vender alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad no superior a cinco litros.

Los detallistas de alcohol que vendan alcohol totalmente desnaturalizado en cantidad superior a cinco litros deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente a su demarcación.


Artículo 75. Utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado.

1. Los industriales que no puedan utilizar, por exigencias sanitarias, técnicas o comerciales, el alcohol totalmente desnaturalizado ni el que ha sido parcialmente desnaturalizado con las sustancias aprobadas con carácter general, solicitarán del centro gestor la aprobación como desnaturalizante de la sustancia o sustancias por ellos propuestas. En el escrito deberán hacerse constar las razones que hacen necesaria la aprobación de un desnaturalizante específico, así como la descripción de los componentes básicos del desnaturalizante propuesto y la declaración, bajo su responsabilidad, de que el resto de los componentes del producto en que se va a utilizar el alcohol no interfiere con las sustancias propuestas como desnaturalizantes.

2. El centro gestor resolverá la petición, autorizando, en su caso, la utilización de las sustancias propuestas como desnaturalizante.

3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.

4. Para la inscripción en el registro, será condición necesaria la prestación de una garantía por un importe del 1 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de alcohol consumida o que se espera consumir, anualmente, aplicando el tipo establecido en el artículo 39 o en el apartado 6 del artículo 23, ambos de la Ley.

5. (Derogado).

6. En el establecimiento donde se utilice el alcohol parcialmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, se anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.

7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización, en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis.

Cualquier modificación de los datos contenidos en la memoria técnica aportada conforme al artículo 57 bis deberá ser comunicada a la oficina gestora tan pronto como se tenga conocimiento de la misma, surtiendo efectos a partir de dicha comunicación.

8. (Derogado).

9. (Derogado).

10. (Derogado).

Modificaciones

Artículo 75 bis. Destrucción de residuos alcohólicos.

1. La oficina gestora podrá autorizar a los titulares de aquellos establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o por la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su destrucción, incluida la que se produzca mediante combustión y correspondiente aprovechamiento energético, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico.

2. La destrucción de residuos alcohólicos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se comunicará a la oficina gestora correspondiente al establecimiento en el que vaya a tener lugar para que ésta decida acerca de la comprobación que resulte procedente. Si la destrucción se realiza fuera del establecimiento del usuario donde se han obtenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el Registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.

b) Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.

c) La oficina gestora autorizará al usuario para que expida un documento que ampare la circulación de los residuos desde su establecimiento hasta aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.

d) La fábrica, el depósito fiscal o la empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.

e) El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.

f) En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.

3. Si los residuos o los subproductos resultantes de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se desean trasladar a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la operación considerando que el alcohol contenido en aquéllos se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido e indicando el documento de circulación que debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora.

Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o subproductos resultantes de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente.

Modificaciones

Artículo 75 ter. Regeneración de residuos alcohólicos.

1. La oficina gestora podrá autorizar a los titulares de aquellos establecimientos donde se obtienen subproductos o residuos alcohólicos con un contenido alcohólico superior al 1,2 por 100, que por sus características organolépticas o por la naturaleza de los otros productos que acompañan al alcohol lo hagan impropio para el consumo humano, su envío a fábricas de alcohol para la regeneración del alcohol contenido en ellos o a gestores de residuos para su posterior envío a fábricas de alcohol también para su regeneración, con el cumplimiento de las medidas de control que se establezcan, considerándose que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto alcohólico.

2. En el supuesto de envío de los subproductos o residuos alcohólicos a fábricas de alcohol se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El usuario solicitará a la oficina gestora el envío de los subproductos o residuos, para la regeneración del alcohol contenido en ellos, a una fábrica de alcohol. La oficina gestora podrá autorizar la operación, en cuyo caso, en la autorización expedida se indicará la cantidad de producto, el alcohol contenido y el documento de circulación que debe amparar la expedición, pudiendo tener esta consideración la propia autorización de la oficina gestora.

b) Los usuarios de alcohol y los titulares de fábricas de alcohol, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos subproductos o residuos.

c) El titular de la fábrica de alcohol, cuando reciba los subproductos o residuos, formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario.

3. En el supuesto de que se envíen los residuos o subproductos a un gestor de residuos para su posterior entrega a una fábrica de alcohol para su regeneración, la oficina gestora podrá autorizar la operación y, en su caso, indicará qué documento de circulación debe amparar la circulación, pudiendo tener dicha consideración la propia autorización de la oficina gestora.

Una vez autorizada la operación, la oficina gestora correspondiente a la fábrica de alcohol en donde tenga lugar la regeneración, decidirá sobre la comprobación procedente.


Artículo 76. Fabricación de medicamentos.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 4 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la autorización de exención a la oficina gestora correspondiente a su lugar de ubicación. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria técnica con el contenido previsto en el artículo 57 bis e indicar el número de registro que les corresponde a los medicamentos obtenidos como especialidades farmacéuticas.

2. La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Una vez autorizada la exención, se procederá a la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.

3. En el laboratorio farmacéutico se llevará un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos. La aplicación de la exención queda condicionada, a que se acredite el consumo del alcohol y a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol indicados en la memoria explicativa a que se refiere el apartado 1.

4. A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley, los componentes distintos del alcohol que forman parte de una especialidad farmacéutica, a los que se refiere el apartado anterior, conferirán al alcohol contenido en dicha especialidad la condición de alcohol parcialmente desnaturalizado. La circulación de especialidades farmacéuticas que contengan alcohol, con cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, no estará sujeta a requisito formal alguno.


Artículo 77. Utilización de alcohol en centros de atención médica.

La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de la Ley se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la aplicación de la exención a la oficina gestora. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.

2. La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro. Una vez autorizada la exención, el centro de atención médica se inscribirá en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación.

3. En el centro sanitario se llevará un libro-registro en cuyo cargo se anotará el alcohol recibido y en la data el utilizado.

4. El alcohol recibido con aplicación de la exención sólo podrá ser utilizado con fines sanitarios y dentro del centro respectivo, bajo la responsabilidad de su director.

5. La oficina gestora podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial o regional a través de un solo centro previamente designado a tal fin.

Modificaciones

Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.