Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 127/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 843/2003 de 09 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 127/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100016

Resumen:
Se inadmite por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña sobre liquidaciones provisionales en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La resolución del TEARC fue notificada a los recurrentes el 25 de marzo de 2003 y el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2003, por lo que la Sala estima que se ha excedido el tiempo que prevé la ley jurisdiccional. Así, la dicción "de fecha a fecha" que indica el art. 46.1 de la Ley 29/1998 implica que la presentación del escrito inicial del recurso en las oficinas de este Tribunal debería efectuarse dentro de las quince horas del día siguiente al de vencimiento del plazo, en consecuencia, debe reputarse extemporánea la demora en un día más, lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )843/2003

Partes: Gloria C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 127

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª.Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 843/2003, interpuesto por Gloria , representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de octubre de 2002, recaída en la reclamación núm. NUM000 , formulada por Dª Gloria , Dª María Antonieta y D. Enrique contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Oficina Gestora -Sección de Transmisiones Patrimoniales- del Departament d' Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la segregación y posterior transmisión y donación realizadas de una parte de la finca de la Sra. Gloria a los otros dos recurrentes.

SEGUNDO.- La resolución del TEARC declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporánea, al constatar que, habiendo recibido el representante mandatario de los recurrentes las liquidaciones y cartas de pago que se impugnan en fecha 2 de mayo de 2001, fue presentada la reclamación en el TEARC el 25 de julio de 2001, habiendo excedido en mucho el lapso de quince días que señala el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA ), a contar desde el día siguiente a aquél en que les fuera notificado el acuerdo administrativo.

Así pues, esta sería la primera cuestión a examinar si no fuera porque al contestar la demanda la Generalitat de Catalunya ha opuesto como óbice obstativo previo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. Por lo que conviene examinar previamente esta nueva cuestión.

TERCERO.- Respecto al plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que será de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. En relación con el mismo, el artículo 69 dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso, entre otros supuestos, cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

La resolución del TEARC fue notificada a los recurrentes el 25 de marzo de 2003 (como consta en los folios 47 y 48 del expediente administrativo unido a estas actuaciones) y el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2003 . Como consecuencia de ello, es de advertir que, en principio, habría excedido el tiempo de dos meses que prevé la ley jurisdiccional.

Tal como se dice en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006, recaída en el recurso nº 5915/2004 , "una interpretación de la regulación del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo de dos meses del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se revela razonable y acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que, de forma constante y reiterada, refiere, según se observa en las sentencias de 15 de diciembre de 2005 (RC 5921/2003) y de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003 ), que para la determinación del día final o dies ad quem el cómputo termina el último día hábil correspondiente a los dos meses siguientes al de notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuere expreso (...) porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general de cómputo de los plazos que se cuentan por meses a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos".

Continúa diciendo la calendada sentencia que: "Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

"A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.".

Debe significarse que el derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que, de lege ferenda, invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión lesionando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".

CUARTO.- Por otra parte coexisten normas aplicables a la presentación de escritos fuera de plazo con aquellos que atañen precisamente a la presentación del escrito inicial.

La aplicación supletoria del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la regulación de los plazos que se establecen en el artículo 128 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Disposición Final de esta Ley procedimental, se sustenta en la siguiente fundamentación jurídica según se refiere en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 (RC 101/2002 ) que se reitera en el Auto de 26 de junio de 2003 (RQ 220/2002 ), en estos términos:

"Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134 , y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135 , en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo."

Ahora bien, este sistema establecido para la presentación de escritos no rige cuando del escrito inicial de recurso se trata. En este caso, la Sala declara que la dicción "de fecha a fecha" que indica el art. 46.1 de la Ley 29/1998 implica que la presentación del escrito inicial del recurso en las oficinas de este Tribunal debería efectuarse dentro de las quince horas del día siguiente al de vencimiento del plazo; en consecuencia, debe reputarse extemporánea la demora en un dia más,, lo que a su vez conduce a la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 69.e) de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea pertinente entrar a examinar los motivos de impugnación que se plantean en la demanda.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Gloria , Dª María Antonieta y D. Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, por extemporáneo, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.