Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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29/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 127/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 90/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 127/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100138


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00127/2007

Recurso de apelación núm.: 90/06.

Ponente: Sra. DELGADO VELASCO.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.127

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 29 de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 90/06, interpuesto por DON Juan contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha de 30 de junio de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 343/04, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 30 de junio de 2.005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 343/04 , cuya parte dispositiva estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan contra la resolución denegatoria presunta de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, por silencio administrativo sobre la reclamación del recurrente , respecto de su exclusión del proceso selectivo de los aspirantes a cubrir 249 plazas al Cuerpote la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en la convocatoria del 2004, al no haber superado la prueba del reconocimiento médico, última de las cuatro que con carácter eliminatorio integran la fase de oposición libre, primera de las tres que conforman el proceso de selección anulado, y dejando sin efecto dicha resolución presunta por no ser conforme a derecho, y consecuentemente reconociendo al recurrente que no debió quedar excluido del mencionado proceso de selección por la causa que lo fue, sin que por otra parte, resulte procedente estimar la pretensión de resarcir daños y perjuicios que asimismo se ha accionado en el presente recurso.

Segundo.- El actor don D. Juan en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado a la Administración demandada, que formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 26 de enero de 2.007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 11 estaba constituido por la resolución denegatoria presunta de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, por silencio administrativo sobre la reclamación del recurrente , respecto de su exclusión del proceso selectivo de los aspirantes a cubrir 249 plazas al Cuerpo fe la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en la convocatoria del 2004, al no haber superado la prueba del reconocimiento médico, última de las cuatro que con carácter eliminatorio integran la fase de oposición libre, primera de las tres que conforman el proceso de selección anulado, y dejando sin efecto dicha resolución presunta por no ser conforme a derecho, y consecuentemente reconociendo al recurrente que no debió quedar excluido del mencionado proceso de selección por la causa que lo fue, así como su pretensión de resarcir daños y perjuicios.

La sentencia impugnada revoca la denegación de la primera pretensión, pero sin embargo no concede el resarcimiento de daños y perjuicios que es el objeto de la segunda pretensión actora.

La discrepancia del actor don Juan con la sentencia apelada se centra en la denegación de esta segunda pretensión de daños y perjuicios, y se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

------------que toda nulidad de cualquier resolución conlleva los efectos que de la misma se deriven, tanto económicos como administrativos, por tanto en el presente caso, el restablecimiento de su situación jurídica vendría a reconocer el derecho de la recurrente a la superación de la primera fase del proceso selectivo , con derecho a pasar a las siguientes y con los efectos que de ello deriven , económicos y administrativos desde la fecha correspondiente a los incorporados en dicho proceso selectivo, según el artículo 31.2 de la LJCA .

que en el presente caso ha habido un daño ilegítimo , y hay un vínculo entre el acto dañoso y la Administración, la lesión es real , efectiva , evaluable económicamente e individualizada , por lo que procede estimar el presente motivo con cuanto más proceda en derecho.

Segundo.- El objeto de fondo de este recurso, bajo la impugnación de una resolución denegatoria presunta de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, sobre la reclamación del recurrente, se divide en dos pretensiones muy claras , tal como se desprende del suplico de la demanda. Una de ellas es la relativa a la exclusión del proceso selectivo entre los aspirantes a cubrir 249 plazas al Cuerpo fe la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, en la convocatoria del 2004 . Y la otra es la relativa al reconocimiento de una pretensión de daños y perjuicios que -según la demanda- se determinará según las cantidades que habría percibido de haber sido aprobado y se hubiese incorporado al Ayuntamiento de Madrid en la fecha prevista a finales de enero de 2004, lo que se determinara de acuerdo con la cantidad que hayan percibido por todos los conceptos cualesquiera de las 249 personas que aprobaron las oposiciones y se incorporaron en la fecha prevista y ello hasta la fecha de tal cumplimiento de esta sentencia.

Con estos precedentes, y , por ello , con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación, procede examinar, ineludiblemente, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

Resulta claro a tenor de la sentencia de fecha 30 de junio de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 343/04 , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid, que de haber superado la cuarta prueba de la oposición, ascendería lo dejado de devengar a una cuantía que no se fija en sentencia, pero que claramente no supera los tres millones de pesetas o los 18.030 ,37 euros, sobre todo cuando en el escrito de apelación se dice que en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la CAM (ISES) se percibe el 80% del suelo de política municipal percibiendo neto durante este período de seis meses unos 1.230 euros, lo que nos lleva a pensar que el 100% del sueldo durante un año en que tardó en ser policía municipal de Arganda del Rey no puede superar tampoco los 18.030,37 euros .

Pero, precisamente, por este importe de lo exclusivamente no concedido en el fallo judicial , aunque no esté cuantificado expresamente en sentencia, se ha de apreciar sin embargo la inadmisiblidad del recurso de apelación por los argumentos que a continuación diremos.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros, tal como precisa el actor en su escrito de la apelación.

Pero es más claro aún el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que, según el escrito de apelación, en ningún caso la cuantía de lo reclamado, y limitada al período que va desde el mes de enero de 2.004 al mes de enero de 2005 - único punto conflictivo en apelación- puede superar tal cantidad de 18.030,37 euros o tres millones de pesetas.

Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que la cantidad reclamada y a percibir por el actor durante dicho período alcanzaría la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse con lo invocado por el actor ahora apelante, que el recurso de apelación respecto de la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos LA TOTALIDAD del recurso de apelación interpuesto por DON Juan contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha de 30 de junio de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 343/04, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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