Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 127/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 178/2010 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 31201450022012100004
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOJDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
C/San Roque, 4 - 5º Plante
Pamplona/Iruña
Telefono: 848.42.42.67
Fax: 848.42.42.75
CA512
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000178/2010
Nig: 3120145320100002075
Matera: Responsabilidad patrimonial
Resolución: Sentencia 000127/2012
Intervención
Demandante
Demandado
Codemandado
Interviniente
Landelino
GOBIERNO DE NAVARRA-DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
ZURCÍ ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador
MIGUEL LEACHE RESANO
ANGEL ECHAURI OZCOIDI
Abogado
MIGUEL MARTINEZ DE LECEA PLACER
LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
PAMPLONA
Procedimiento Ordinario nº 178/2.010
En Pamplona, a 16 de marzo de 2012
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Antonio Sánchez Ibanez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona los presentes autos por Procedimiento Abreviado con el número de referencia antes indicado, en los que han comparecido como recurrente D, Landelino asistido por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Placer y representado por el Procurador de los Tribunales D, Miguel Leache Resano, como demandado el Gobierno de Navarra, asistido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandado la mercantil Zurich Insurances PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo, se procede,
En nombre de SM el Rey a dictar la siguiente
En nombre de SM. El Rey a dictar la siguiente
SENTENCIA Nº 127/12
Antecedentes
PRIMERO,- El día diez de diciembre de 2,010 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución n° 329/2.010, de cuatro de octubre de 2.010, del Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra, quedando registrado dicho recurso con el número 178/2.010.
La cuantía del presente recurso se fijó en 21.433,26 Euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y a las que por economía nos remitimos, presentando sus conclusiones las partes, con lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario n° 178/2010, la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución por la que se deniega indemnizar a los actores por los daños sufridos en su persona y bienes por el recurrente. La actora considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 de la vigente Constitución Española y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativos a la responsabilidad patrimonial de las administraciones, por cuanto con fecha 19 de marzo de 2.009, sobre las 10:40 horas circulaba el recurrente en la bicicleta de su propiedad por la carretera NA-411 (A15-Ostiz). Al llegar a la altura del kilómetro 10,350, en el término municipal de Basaburua Mayo, se encontró repentinamente con un ciclista que había caído al suelo al introducir la rueda delantera de su bicicleta en una grieta del pavimento. No pudo esquivarlo, por lo que lo alcanzó, cayendo al suelo. La bicicleta, marca Giant, modelo TCR Composite sufrió daños de tal importancia que hubo de cambiarse el cuadro por lo que la reparación ascendió a 7.126 euros. También sufrió daños la equipación que vestía, valorada en 1.419 euros y el recurrente sufrió lesiones consistentes en luxación AC grado III-IV, con fractura, que le mantuvieron en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 20 de marco, hasta el 30 de junio de 2.009 (104 días). De la lesión descrita quedaron secuelas funcionales y perjuicio estético, valorados por la actora en cinco y tres puntos, respectivamente.
El Abogado del Gobierno de Navarra y de la aseguradora se opusieron a la anterior pretensión en base a los motivos y razonamientos jurídicos efectuados en los escritos de contestación y en de conclusiones y que se dan aquí por reproducidos,
SEGUNDO,- A la vista de la prueba, documental y pericial que obra en las actuaciones, procede tener por acreditado que el día 19 de marzo de 2.009, el aquí recurrente circulaba conduciendo el vehículo antes descrito, inmediatamente detrás de D. Sixto , que también conducía una bicicleta por la carretera arriba descrita cuando éste perdió el control de la misma al introducir la rueda delantera en una grieta del pavimento que, como se desprende de las diligencias a prevención levantadas por la Policía Foral y de la Sentencia nº 376/2,011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, aportada como instructa por la recurrente, se encontraba en mal estado de conservación. Como decimos, dicho ciclista introdujo la rueda delantera de su máquina en una grieta del pavimento, cayendo al suelo y siendo alcanzado por el recurrente, que circulaba inmediatamente detrás. A consecuencia del accidente, la recurrente resultó con las lesiones arriba descritas. También se produjeron daños en la bicicleta y en el equipo por el importe que más adelante describiremos.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de la administración demandada, hemos de acudir a la abundante jurisprudencia existente en materia de responsabilidad patrimonial administrativa dimanante de accidentes de circulación, así citaremos, entre otras las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 214/2007 y 210/2007, ambas de cuatro de abril , donde se recogen los criterios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
'A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el articulo 106,2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
B) interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes preposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter licito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
C) Supuestos de intervención de terceros.
No queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circuían sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 ),
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de tas carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento desimante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149,5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la Inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1986 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado..,'.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 ', ,si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.
D) Criterios de distribución de la carga de la prueba.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit) así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('el incumbít probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').
En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS. de 27.11 , 1985, 9,6.1986, 22,9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Elfo, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesa), mediante e! criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circuían sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato táctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo'
CUARTO.- Relatados en síntesis, los antecedentes tácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, si bien es cierto que se puede dar por probadoel mal estado de la vía por la que circulaba el recurrente, no es menos cierto que no dejaba la distancia de seguridad necesaria para evitar un accidente como el que dio lugar a las presentes actuaciones, infringiendo lo prescrito por el articulo 54 del Real Decreto 1428/2,003, de 21 de noviembre que aprueba el Reglamento General de Circulación y establece en su párrafo primero; '1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado- No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (art 20.2 del texto articulado),'. Dicho artículo, como excepción, permite a los ciclistas circular en grupo o pelotón, pero extremando la atención, es decir, exige una diligencia superior a la ordinaria, con el fin de evitar accidentes como el presente. Vemos, pues, que se ha producido una concurrencia de responsabilidades entre el ciclista y la administración, lo que conduce a moderar la responsabilidad de la Administración en un cincuenta por ciento, puesto que de haber circulado el ciclista accidentado manteniendo la debida distancia de seguridad y la atención extrema a que hace referencia la norma, no se habría producido el accidente y a su vez, de haber estado debidamente mantenida la vía por la que circulaban los ciclistas afectados, el primero de el los no habría caído y tampoco el segundo, por lo que es válido aquí el aforismo que nos dice la causa de la causa es causa de lo causado o 'causa causae, causa causati',
QUINTO.- Sentado lo anterior, procede determinar la cuantía de la indemnización que habrá de percibir el actor, Como señalamos más arriba, el recurrente sufrió lesiones consistentes en luxación AC grado III-IV con fractura, que le mantuvieron en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 20 de marzo, hasta el 30 de junio de 2,009 (104 días), como se desprende de los folios 22 (informe médico) y 31 del expediente administrativo, (parte de alta), De la lesión descrita quedaron secuelas funcionales y perjuicio estético, valorados por la actor a en cinco y tres puntos, respectivamente a la vista del informe suscrito por la Dra, Lourdes y que obra a los folios 33 a 35 del expediente administrativo- Aplicando al caso el baremo correspondiente al año 2.009 ello supone una cantidad de 5.532,80 euros por los días de incapacidad para el ejercicio de sus actividades habituales; 3,592,80 euros por cinco puntos de secuelas funcionales (718,66 euros el punto, como corresponde a su edad) y otros 2,081,58 euros por tres puntos de perjuicio estético, a razón de 693,86 euros el punto. Todo ello hace un total de 11.207,18 euros, que deberá ser minorado en un cincuenta por ciento, lo que nos da una cantidad de 5.603,59 euros, Tal cantidad se incrementará en un 13%, en aplicación de la tabla IV del 'baremo' correspondiente al año 2.009, dados los ingresos acreditados por la actora (folio 35 del expediente administrativo), por cuanto es criterio jurisprudencial el aplicar todo el texto del repetido 'baremo' una vez que se emplea para valorar los daños, lo que suponen 728,47 euros más. Por lo que respecta a los daños producidos en la bicicleta y en el equipo menoscabados en el accidente, a la vista del documento n° 1 de la demanda, podemos tener por acreditado que en el accidente la bicicleta resultó con daños en el bastidor o cuadro, que dado el material (fibra de carbono) del que está construida no es posible reparar, por lo que fue necesaria su sustitución. Sin embargo, dada la descripción detallada y justificada que se presenta en el folio 92 del expediente administrativo, procede hacer nuestra dicha valoración, con la suma de un cuadro nuevo que en dicho folio se valora en 1.499 euros, lo que supone un total de 1766,27 euros más los antedichos 1.499 euros, es decir 3.265,27 euros, que deberán ser minorados en un 50%, lo que nos da un total de 1632,64 euros. De este manera, el total indemnizatorio sería de 7.964,70 euros que, en aplicación de la constante doctrina que tiende a lograr vía de intereses moratorios la entera reparación del daño y lo prescrito por el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administra a va, reguladora de los intereses procesales, deberán ser incrementados con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación inicial, el 23 de noviembre de 2.009 (folio 2 del expediente administrativo), hasta la fecha del completo pago. Todo ello, conduce a la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D, Landelino .
SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1°) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D, Landelino frente a la resolución n° 329/2.010, de 4 de octubre, del Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, revocando la misma y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración recurrida con la cantidad de 7.964,70 euros que, deberán ser incrementados con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación inicial el 23 de noviembre de 2.009, hasta la fecha del completo pago.
2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.
Llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado,
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

