Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 127/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 460/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100057
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 127/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a quince de junio de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 460/2011 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: DESESTIMACION DE LA RECLAMACION FORMULADA EN RELACION AL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL NUM000 POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. DE LAS HERAS MIGUEL; y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA -GASTEIZ, representada por el Letrado Municipal .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de Diciembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Procurador Sr. DE LAS HERAS MIGUEL, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 6/06/12. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Juan Pablo recurre el Decreto de fecha 5 de octubre de 2011 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 .
Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: que D. Juan Pablo el 19 de abril de 2011 conducía el vehículo de su propiedad marca Volkswagen Passat, matrícula ....-RGS por el carril derecho de la Avenida Zabalgana, de Vitoria-Gasteiz, en dirección Duque de Wellington, cuando al llegar a la altura de la gasolinera Avanti, sintió un fuerte impacto en los bajos del vehiculo, deteniéndose y pudiendo comprobar que en medio del carril había un trozo de bloque de hormigón contra el que había colisionado. Se aduce que a consecuencia del siniestro el vehículo de su propiedad sufrió daños cuyo importe de reparación ascendió a 1.195,39 €, que reclama.
Frente a dicha pretensión, se opone la Administración en base a los motivos y fundamentos de derecho que expuso en su contestación a la demanda en el acto del juicio, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de reproducciones innecesarias.
SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-Partiendo del hecho no discutido por las partes de que los daños se le ocasionaron al vehículo propiedad del actor al pasar por encima de un trozo de hormigón que se encontraba en mitad de la vía por la que circulaba, alega la Administración demandada, que no puede exigírsele que proceda a la retirada de un obstáculo peligroso, como es una piedra en la calzada, del cual no tiene conocimiento excede de lo razonable, y de hecho en este caso no se había producido ningún accidente previo por esta causa y al suceder el siniestro se procedió enseguida a su retirada, lo que indica que el standard del servicio público ha sido el adecuado. En todo caso, señala la defensa de la Administración que se ha interrumpido la relación causal por la intervención de un tercero desconocido que colocó la piedra en mitad de la calzada.
Ha de ponerse de relieve que ésta última afirmación, la intervención de un tercero, no ha sido acreditada por el Ayuntamiento a quien le correspondía probarla según las reglas de la carga de la prueba citadas, desconociéndose cómo llegó el trozo de hormigón a la calzada.
Lo que sí ha quedado acreditado, a través de la testifical del Agente de la Policía Local que acudió al lugar del siniestro a continuación de suceder el mismo, es que la piedra con la que colisionó el vehículo del actor era un trozo de granito perteneciente a la acera, en concreto, una parte de los bordillos de delimitación de la calzada con la acera, explicando que hacía poco el Ayuntamiento había ejecutado unas obras en esa zona. Añadió que era de un color gris parduzco que se asemejaba al de la calzada y no desentonaba con ella, por lo que no se destacaba bien de la carretera.
En definitiva, ha de apreciarse una falta de diligencia por parte de la Administración demandada, ya que además de la obligación como titular de la vía pública de procurar la existencia de un nivel de seguridad en el tránsito por la misma y su mantenimiento en las debidas condiciones, era titular de las obras que se habían efectuado hacía poco tiempo y de las que provenía el trozo de granito que provocó el siniestro, pues de los hechos descritos se colige una falta de diligencia en la retirada de los restos derivados de dichas obras.
Procede por tanto estimar la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , declarando la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento de Vitoria a abonar al citado actor la suma de 1.195,39 euros, a que asciende el coste de reparación de los daños, y que no ha sido objeto de controversia por las partes. Suma que entiendo que ha sido abonada por el actor, dado que la factura ha sido emitida por el taller a nombre del mismo y la tiene en su poder, lo que constituye un indicio que de es él el que la ha pagado y no la Compañía Aseguradora, y además si se lee la póliza aportada en el expediente administrativo se puede comprobar que no es a todo riesgo y que no cubre los daño sufridos por el vehículo asegurado (folio 21) del expediente).
Dado que la valoración del perjuicio se ha llevado a cabo con referencia a la fecha en la que se produjo la lesión antijurídica y que la recurrentes solicita la aplicación de los intereses, de conformidad con lo previsto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 , a contar desde la reclamación administrativa previa, sellada en fecha 31 de mayo de 2006, y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia el 12 de mayo de 2011 y concluye en la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).
CUARTO.-Las costas deben ser impuestas a la parte demandada y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de D. Juan Pablo frente al Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz y contra el Decreto de fecha 5 de octubre de 2011 del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 , debo declarar el mismo no conforme a derecho, anulándolo y condenando a la citada Administración a que abone al citado actor la cantidad de 1.195,39 euros, calculada con referencia a la fecha de producción del daño, la cual se incrementará con la suma que resulta de aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 12 de mayo de 2011 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los art. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

