Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 127/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2011 de 01 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100162


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00127/2012

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 191/2011

APELANTE: Jose Augusto

APELADA: CONSELLERIA DE CONOCMIA E INDUSTRIA, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE A CORUÑA

CODEMANDADA: CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA,uno de febrero de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION 191/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Jose Augusto , representada por el/la Procurador/a D./DÑA. VICENTE ESTEVEZ DOAMO, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, contra la SENTENCIA, de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada/o en el procedimiento Ordinario 123/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de A CORUÑA sobre RESPONSABILIDAD POR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Es parte apelada la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALIA, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE A CORUÑA, representada por el PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA y asistida por el LETRADO JULIAN FERNANDEZ-MONTEUS Y FERNANDEZ .

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes


PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Jose Augusto , que dice actuar en su propio derecho y en benéfico de la Comunidad Hereditaria causada por su fallecido padre Don Bruno contra acto presunto de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia relativo a la emisión de certificado acreditativo del silencio administrativo positivo, siendo codemandada la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de A Coruña'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos


SE ACEPTAN,los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de A Coruña , en autos de Procedimiento Abreviado número 123/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto contra acto presunto de la Consellería de Innovación e Industria relativo a la emisión de certificación acreditativa del silencio administrativo positivo producido en el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de 31/08/2007 dirigida a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de A Coruña, sobre ejecución de actos firmes de la Dirección General de Ordenación del Comercio de fecha 22/11/1979, confirmado en vía potestativa de reposición por resolución del Ministerio de Comercio de 02/05/1980.

La sentencia de instancia, pese a que su parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, aprecia causa de inadmisión prevista en el artículo 69, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consistente en cosa juzgada, por entender que la pretensión ejercitada coincide con la resuelta en el Procedimiento Abreviado número 346/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña, que dictó sentencia desestimatoria de fecha 20/02/2008, confirmada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia número 98/2010, de fecha 04/02/2010, en rollo de apelación número 4265/2008, seguido ante la Sección Segunda y en el Procedimiento Ordinario número 321/2008 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de A Coruña que dictó sentencia desestimatoria de 08/02/2010 contra la que interpuesto recurso de apelación conocido por esta Sala y Sección con el número de rollo 319/2010, fue revocada por sentencia número 203/2011 , para desestimar la excepción de litispendencia apreciada y, entrando en los restantes motivos de apelación articulados, desestimarlos por suponer una reiteración de lo debatido en el Procedimiento Abreviado número 346/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña , ya mencionado.

SEGUNDO.- Para entender cual sea el objeto del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia y respecto del que la juez a quo ha apreciado cosa juzgada, traemos a colación los antecedentes de hecho y derecho que perfilan la cuestión litigiosa.

Don Bruno , padre del apelante, fue cesado en el año 1938 por motivos políticos, en el puesto de Secretario de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de A Coruña (en adelante COCIN). Por este motivo, solicitó del Ministerio de Comercio y Turismo, que le fueran reconocidos los derechos que a su favor pudieran derivarse según la legislación vigente.

Dicha resolución fue resuelta con fecha 22/11/1979 indicándole que correspondía a aquella corporación tramitar y resolver su solicitud, lo que fue confirmado en vía de recurso potestativo de reposición, por resolución del Ministerio de Comercio de 02/05/1980 y, en vía jurisdiccional, por sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de A Coruña de 10/05/1984 , que ganó firmeza.

Tanto el Sr. Bruno , antes de fallecer en el año 1985, como después el apelante, instaron de la Sala la ejecución de aquella sentencia, lo que fue denegado por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26/05/1992 , confirmado por otro de 14/06/1993 , por entender que la ejecutante tan solo podría ser la Administración autora del acto recurrido, en concreto la Administración General del Estado. Dichos autos fueron confirmados por el Tribunal Supremo en sentencia de 12/03/1996 , que obra al expediente administrativo.

Tras dirigirse a la Administración del Estado, el Ministerio de Economía en resolución de fecha 13/11/2002, deniega la ejecución por corresponder a la COCIN. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 26/09/2005 (documento número 1 de la demanda).

Por escrito de 31/08/2007, el apelante insta de la COCIN la ejecución de los actos firmes derivados de las resoluciones de 22/11/1979 y 02/05/1980, esta última del Ministerio de Comercio, solicitando que aquella dicte resolución definitiva ultimando el expediente con determinación de los derechos indemnizatorios que correspondan a la comunidad hereditaria de su padre.

Con fecha 30/11/2007 el Sr. Jose Augusto interpone recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , contra la denegación tácita de la solicitud de ejecución de actos firmes que dirigió a la COCIN, que como Procedimiento Abreviado número 346/2007, es desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña, en sentencia de 20/02/2008 , que es confirmada, como ya indicamos en vía de recuso de apelación.

Las pretensiones deducidas consistieron en que la COCIN de A Coruña ejecute los actos firmes derivados de las resoluciones, ya identificadas, de fechas 22/11/1979 y 02/05/1980 y que se ordene que por aquella entidad se finalice el expediente dirigido a determinar las consecuencias económicas derivadas de la reincorporación en el cargo del que fue cesado el Sr. Bruno y las indemnizaciones que procedan a favor de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa el recurrente Sr. Jose Augusto .

Casi simultáneamente, interpone recurso de alzada con fecha 21/12/2007, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la COCIN de aquella solicitud de ejecución de 31/08/2007 y transcurridos tres meses sin que se haya dictado resolución expresa y, no obstante entender que ha sido estimado por silencio administrativo positivo, interpone recurso contencioso-administrativo que da lugar al Procedimiento Ordinario número 321/2008, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de A Coruña .

El recurrente Sr. Jose Augusto dedujo, entonces, las siguientes pretensiones: que se declare que corresponde a la COCIN de A Coruña la tramitación y ultimación del expediente que resuelva la petición de ejecución de los actos firmes de la Dirección General de Ordenación del Comercio de 22/11/1979 y 02/05/1980; se declare que el recurso de alzada interpuesto ante la Consellería de Innovación e Industria ha sido estimado por silencio administrativo positivo y es acto firme finalizador del procedimiento; se declare que la COCIN y la Consellería de Innovación e Industria, están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada y el reconocimiento de que ha sido solicitado la tramitación y ultimación del expediente de referencia.

Recae sentencia desestimatoria número 20/2010, de 8 de febrero de 2010, por apreciar litipendencia respecto del Procedimiento Abreviado número 346/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña , obviando todo pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones suscitadas.

Como precisamos, dicha sentencia fue revocada por sentencia de esta Sala y Sección número 203/2011, de fecha 23/02/2011, dictada en rollo de apelación número 319/2010 , por entender que no concurría litispendencia y, entrando en las consideraciones de fondo que suscitaba la cuestión litigiosa, razonamos que,'En este sentido porsentencia de esta misma Sal de 04/02/2010 (recurso de apelación número 4265/2008, de su Sección Segunda) fue confirmada la sentencia que había desestimado el recurso formulado por los mismos recurrentes contra la inactividad de la Cámara de Comercio en orden a ejecutar dicho acto de 1980 y que, al tiempo, habían también elevado en alzada ante la Consellería, probando el acto presunto del que derivan las presentes actuaciones. Y es que, como se dice en lasentencia de 04/02/2010, los recurrentes pretendían en todo momento la ejecución de un acto que no había sido dictado por la Administración a la que impelían dicha ejecución y ahora pretenden de la Xunta de Galicia. Los recurrentes se han parapetado en su pretensión invocando indefensión cuando en ningún momento se han visto privados de sus posibilidades de defensa pues, como se dice en elAuto del Tribunal Supremo de 12/03/1996(folios 34 a 38 del expediente), ha estado en sus manos la facultad de realizar sus peticiones ante la Administración General del Estado autora del acto.'

TERCERO.- Con fecha 30/07/2008, el Sr. Jose Augusto presenta escrito ante la Consellería de Innovación e Industria, solicitando al amparo del artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la expedición de certificado acreditativo del silencio positivo producido a causa de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud de ejecución de actos firmes datada el 31/08/2007, que tampoco fue contestada por la administración autonómica, por lo que, entendiendo que ha sido desestimada por transcurso del plazo previsto para su emisión, interpone contra lo que califica de acto presunto de la Consellería de Innovación e Industria, recurso contencioso-administrativo que es el desestimado en la instancia.

Las pretensiones que conforman elSuplicodel escrito rector con las siguientes:

- Declaración de la obligación a cargo de la Administración demandada de expedir el certificado que prevé el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ;

- Previa declaración de nulidad de los actos impugnados, se declare que corresponde a la COIN de A Coruña la tramitación y ultimación del expediente que resuelva la petición efectuada por don Bruno , al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre sobre reconocimiento de derechos por haber sido cesado por razones políticas en el año 1938 de las funciones de Secretario General de la Cámara OCIN al haber sido amnistiado, dejando sin efecto la resolución sancionadora de 19/04/1938;

- Declaración de la competencia de la Cámara OCIN para la ejecución de las resoluciones de 22/11/1979 y 02/05/1980 del Ministerio de Comercio;

- Declaración de que el recurso de alzada interpuesto ante la Consellería de Innovación e Industria ha sido estimado por silencio administrativo positivo y es acto firme finalizador del procedimiento administrativo;

- Declaración de la situación jurídica individualizada antes indicada y que la COIN de A Coruña y la Consellería demandada están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, con reconocimiento de que han solicitado la tramitación y ultimación del expediente que resuelva la petición efectuada por don Bruno .

Habiendo opuesto la Administración demandada causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo de la letra d) del artículo 69 de la Ley 29/1998 , por concurrir cosa juzgada, la juez a quo,comparando las pretensiones articuladas con las deducidas en los dos recursos contencioso-administrativo seguidos ante los juzgados de lo contencioso-administrativo números 3 y 4 de A Coruña, concluye que aquella concurre y desestima el recurso interpuesto con fundamento en lo razonado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña en su sentencia de de 20/02/2008 .

Acude el Sr. Jose Augusto en alzada reprochando de la sentencia de instancia vicio de incongruencia omisiva ya que, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia de 20/02/2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña en autos de Procedimiento Abreviado número 346/2007, prescinde de los concretos motivos de impugnación articulados desconociendo que en aquel supuesto, se utilizó la vía que otorga el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Dicho esto, concreta el objeto del recurso contencioso-administrativo desestimado en la instancia, en la efectiva producción del silencio administrativo positivo (al amparo del artículo 43.2, párrafo 2 de la Ley 29/1998 ) y la procedencia de expedir el certificado acreditativo de su existencia, que previene el apartado 5 del citado precepto, así como, el reconocimiento y ejecución de los derechos reconocidos en los actos firmes de la Dirección General de Ordenación del Comercio de 22/11/1979 y 02/05/2008 del Ministerio de Comercio y finalización del expediente que resuelva la petición del Sr. Bruno al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre sobre aplicación de la Ley de Amnistía.

Precisa que aquel recurso en nada interfiere al actual que se centra en la denegación de la solicitud dirigida a la Cámara de ejecución de aquellos actos del Ministerio de Comercio.

Al objeto de resolver la presente controversia se hace preciso determinar si concurre la triada de identidades propias de la institución de la cosa juzgada (subjetiva, objetiva y causa petendi), fijando el objeto litigioso dentro de la diversidad de procedimientos existentes.

Lo cierto es que tal multiplicidad de procesos tienen su origen en la misma petición, esto es, la dirigida con fecha 31/08/2007 a la COIN, al amparo del artículo 38.4, letra c) de la Ley 30/1992 , instando de aquel ente corporativo laejecución de los actos firmesderivados de las resoluciones de 22/11/1979 y 02/05/1980, esta última del Ministerio de Comercio y solicitando que aquella dicte resolución definitiva ultimando el expediente con determinación de los derechos indemnizatorios que correspondan a la comunidad hereditaria de su padre.

A partir de la falta de resolución expresa, el apelante ha promovido un recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (PA 346/2007; Coruña-3); un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de aquella solicitud (PO 321/2008; Coruña-4) y el dirigido contra la desestimación presunta de su solicitud de expedición de certificación del silencio positivo producido como consecuencia del doble silencio consecutivo ( artículo 43.2, párrafo 2 de la Ley 30/1992 ) en el que, además, reproduce las pretensiones de fondo que en los mismos términos articuló en los dos precedentes, debiendo precisar que ya en el Procedimiento Ordinario número 321/2008 seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de A Coruña, el Sr . Jose Augusto postulaba que la sentencia que se dictara declarase que el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud de 31/08/2007 , tenía efectos positivos y, por ende, estimatorios de aquella petición de ejecución de las resoluciones del 1979 y 1980 del Ministerio de Comercio a cargo de la COIN, como consta en la sentencia número 20/2010, de fecha 08/02/2010 , dictada desestimando aquel recurso contencioso- administrativo por apreciar litispendencia respecto del PA 346/2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña y aportada por el Letrado de la Xunta de Galicia con su escrito de contestación a la demanda.

Dicha pretensión contradice lo afirmado por el apelante en esta sede cuando concreta el objeto del recurso contencioso- administrativo desestimado en la instancia, como hemos visto, en la efectiva producción del silencio administrativo positivo (al amparo del artículo 43.2, párrafo 2 de la Ley 29/1998 ) y la procedencia de expedir el certificado acreditativo de su existencia, que previene el apartado 5 del citado precepto.

Con todo y aceptando tal configuración, es evidente que concurre la causa de inadmisión apreciada toda vez que, estando reiterada la pretensión, hay identidad de partes procesales, cualidad en que lo fueron y objeto del proceso que no es otro que el acto presunto derivado del transcurso del plazo previsto legalmente para que la COIN resolviese aquella petición de ejecución de actos firmes datada el 31/08/2007.

Aun cuando en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se identifica el acto administrativo impugnado como la desestimación presunta de la solicitud de expedición de la certificación que previene el artículo 43.5 de la Ley 30/1992 , ello no es óbice para apreciar el instituto de la cosa juzgada, si tenemos en cuenta que aquella es tan solo un medio de prueba legalmente previsto para la acreditación del acto presunto pero el no único si nos atenemos a la dicción literal del citado precepto que, más allá de fijar el plazo de 15 días para su emisión, no previene que la falta de expedición genere un acto administrativo que permita al interesado, como ocurre en el caso de autos, abrir un proceso sobre cuestiones de fondo que ya han sido planteadas y resueltas en un procedimiento anterior.

Sin perjuicio de lo dicho, es evidente que el Sr. Jose Augusto no entendió precisa la mencionada certificación cuando interpuso el recurso que dio lugar al Procedimiento Ordinario número 321/2008 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de A Coruña , pese a que lo dirigió contra la desestimación presunta del recuso de alzada y pretendía del órgano jurisdiccional la declaración de que aquel silencio tenía efectos estimatorios, lo que nos alerta sobre la intención de forzar una vía procesal adicional sobre idéntico objeto al socaire de solicitar una certificación acreditativa, conjetura que adquiere pleno fundamento al comprobar que, a la pretensión de condena de la COIN a la emisión de aquella, yuxtapone las relativas al fondo litigioso en idénticos términos y por los mismos motivos que ya adujo en el PA 346/20007 y en el PO 321/2008.

El Sr. Jose Augusto refuta la concurrencia de cosa juzgada por ser diverso el cauce procesal al utilizado en el PA 346/2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña que quedó constreñido al que contempla el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio para conseguir la ejecución de los actos administrativos firmes en caso de incumplimiento de su obligación por la Administración autora de los mismos, lo que, a su juicio, imprimiría un matiz diferencial de trascendencia extraordinaria por obstativa de los efectos de la cosa juzgada, también, en cuanto al fondo litigioso.

La inconsistencia de este argumento no resiste la actual configuración de la cosa juzgada que resulta de los artículos 222 y 400 LEC .

En efecto, dicho apartado es plenamente aplicable al caso de autos toda vez que interpuesto con fecha 30/11/2007 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita de la solicitud de ejecución de los actos firmes de 1979 y 1980 (folio 29 del expediente administrativo), con fecha 21/12/2007 presenta recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de la COIN sobre ejecución de los mismos actos firmes (folio 11 del expediente administrativo), abriendo así una vía de impugnación, bien para obtener una resolución expresa bien para procurar un doble silencio que subsumir en el artículo 43.2, párrafo 2 de la Ley 30/1992 , no obstante mantener, en ambos casos, las mismas pretensiones de fondo fundadas en iguales motivos de pedir, lo que, indefectiblemente, pueda dar lugar a situaciones procesales de entramado complejo, como en el caso de autos, eventualmente constitutivas de fraude de ley y abuso de derecho que son atajadas desde el instituto de la cosa juzgada.

Esta se perfila sobre ciertos límites, de carácter subjetivo, que exige que para que se produzca el efecto negativo de la cosa juzgada material es preciso que exista una identidad en los sujetos del proceso, aunque ocupen posiciones procesales distintas, no obstante lo cual, el apartado 3 del artículo 222 LEC admite supuestos en los que no se exige la identidad de sujetos para que se desplieguen los efectos de la cosa juzgada material; de carácter objetivo, comprendiendo la cosa juzgada la totalidad de las pretensiones deducidas sobre las que se haya pronunciado la sentencia así como extendiéndose a la fundamentación jurídica del fallo, sin que afecte a los hechos nuevos que se produzcan con posterioridad al momento procesal en que pudieran ser alegados cuando modifiquen la situación contemplada en la sentencia, apartado 2 del artículo 222 LEC , ni a los elementos jurídicos de la 'causa petendi', siempre que pudieran haberse alegado y ser objeto de enjuiciamiento en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 400 del mismo texto legal que establece en su apartado 1,'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.'

Pues bien, el régimen jurídico de la cosa juzgada material en la correlación de los artículos 222 y 400 de la LEC , responde a la necesidad de dar certidumbre y seguridad a las relaciones jurídicas, evitando la reiteración de litigios innecesarios por haber sido ya resueltos con anterioridad o nuevos planteamientos jurídicos sobre bases fácticas conocidas y alegables al tiempo del proceso originario, todo ello a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran las identidades antes referidas e impedir que una cuestión litigiosa pueda mantenerse indefinidamente abierta en el tiempo.

A mayores, esta Sala y Sección, si bien acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Augusto contra la sentencia número 20/2010, de 8 de febrero de 2010 (PO 321/2008; Coruña-4), en sentencia número 203/2011, de 23/02/2011 (Rollo de Apelación 319/2010 ), lo fue por entender que no concurría litispendencia con el PA 346/2007 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de A Coruña , pero entrando en el fondo litigioso, es decir, sobre la pretensión de ejecución por la COIN de los actos firmes de 1979 y 1980 del Ministerio de Comercio y declaración de la obligación de finalización del expediente que resuelva la petición del Sr. Bruno al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre sobre aplicación de la Ley de Amnistía, incluyendo los derechos indemnizatorios que correspondan a la comunidad hereditaria de aquel, se desestimaron los motivos de apelación por ser reiterativos, con fundamento en lo ya razonado en la sentencia de 04/02/2010, dictada por la Sección Segunda, en rollo de apelación número 4265/2008 , por lo que, incluso esta Sala ya se ha pronunciado sobre los extremos que el Sr. Jose Augusto somete, de nuevo, a nuestra consideración, lo que refuerza, aún más, la verosimilitud del instituto material de la cosa juzgada.

Por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.200 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de los letrados de las administraciones apeladas (600 euros por cada parte apelada), en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de A Coruña , en autos de Procedimiento Abreviado número 123/2009, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 1.200 euros en concepto de honorarios de los letrado de las administraciones apeladas (600 euros por cada parte apelada).

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0191-11- 24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, unode febrero de 2012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.