Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 98/2012 de 07 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 35016330022013100176


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 98/2012, interpuesto por la entidad FRUITGOHER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigida por la Abogada Dña. INMACULADA CONCEPCION HERNANDEZ SANCHEZ, contra el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, habiendo comparecido en su representación el Procurador D. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y en su defensa la Letrada Dña. PINO MARÍA BÁEZ QUINTANA, versando sobre Expropiación forzosa.

Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas dictó sentencia el 28 de noviembre de 2011 , Procedimiento Ordinario número 390/2009, tramitados a instancia de la mercantil FRUITGOHER, S.A. desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arucas, en sesión celebrada con carácter ordinario el día 27 de julio de 2009, por el que se desestima la solicitud de inicio de expediente expropiatorio por Ministerio de la Ley instada por la actora el 15 de mayo de 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del TRLOTENC, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000 , en relación con un solar de su propiedad destinado a Sistema General de Espacios Libres desde la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas -aprobada mediante acuerdos de la COTMAC, de 15 de febrero y de 12 de marzo de 2001-.

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el demandante en la instancia.

TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- Tramitado el recurso sin práctica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso pospuesto a ulteriores fechas.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes reseñada y que es objeto de recurso desestima el recurso esencialmente por el siguiente fundamento:

'Entrando en el fondo, la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si debe considerarse iniciado por Ministerio de la Ley el expediente de expropiación forzosa instado por la actora al amparo de los artículos 137 y 138 del TRLOTENC en relación con unos terrenos de su propiedad sitos en la Zona de Las Vegas del Término Municipal de Arucas.

En concreto, discrepan las partes sobre si concurre o no el requisito temporal establecido en el Art. 137.2 del TRLOTENC para entender incoado por Ministerio de la Ley el expediente de expropiación forzosa, por lo que el debate ha quedado circunscrito a determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de cinco años establecido en el precepto mencionado.

El argumento esencial de la parte actora se resume en que dichos terrenos ya se encuentran afectos a Sistema General de Espacios Libres desde la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas aprobadas mediante Acuerdos de la COTMAC de 15 de febrero y de 12 de marzo de 2001, y que, por tanto, desde ese momento están afectos a un destino que lleva aparejada su inedificabilidad, por lo que la aprobación de dicho instrumento urbanístico debe constituir la fecha inicial para el cómputo del plazo de cinco años antes aludido, plazo que, en consecuencia, ya había transcurrido cuando se instó ante el Ayuntamiento el inicio del expediente expropiatorio por escrito de fecha 15 de mayo de 2008.

Frente a ello, el Ayuntamiento aboga por la tesis de considerar que el plazo establecido en el Art. 137.2 del TRLOTENC ha de computarse desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación en su Adaptación Básica al TRLOTENC, aprobado definitivamente por la COTMAC en su sesión de 3 de abril y 5 de mayo de 2006, por ser este el instrumento urbanístico que recoge el Sistema General de Espacios Libres SG-9-SGEL Parque Lineal sometido a expropiación forzosa. Argumenta que las determinaciones de ordenación previstas en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas no legitiman la operación expropiatoria esgrimida de contrario, en la medida en que las mismas contemplan la Unidad de Actuación denominada NS-10 y Sistemas Generales de Espacios Libres adscrito, en la que se incluyó la totalidad de las fincas de la recurrente, en virtud de un Convenio Urbanístico suscrito con fecha 2 de noviembre de 1999, sin que se estableciera la adquisición de tales terrenos mediante expropiación, sino que, antes al contrario, su desarrollo estaba sujeto al Sistema de Ejecución Privado de Compensación.

Expuestos sucintamente los términos del debate se ha de fijar, en primer lugar, el marco normativo en el que la parte actora ampara su pretensión, como paso previo para determinar si su solicitud cumple con el requisito temporal establecido en dichas normas.

Conforme al Art. 137 del TRLOTENC: 'El suelo destinado a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, cuando no se incluya o se adscriba al sector, ámbito o unidad de actuación.

2. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución.

3. Las obras correspondientes a sistemas generales se realizarán conforme a las determinaciones sustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación como obras públicas ordinarias'.

Por su parte, el Art. 138 del mismo texto legal señala que: 'Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el artículo anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por Ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.

Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notificación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión de Valoraciones de Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio'.

Pues bien, a la vista de lo establecido en el Art. 137.2 del TRLOTENC, obligado es concluir que el límite temporal de los cinco años establecido para que la Administración proceda a la expropiación de los sistemas generales debe computarse desde la aprobación del planeamiento de ordenación que legitime la actividad de ejecución. En el presente caso, pese a los esfuerzos argumentativos efectuados en el escrito de demanda, se ha de coincidir con el Ayuntamiento demandado en cuanto a que es el Plan General de Ordenación aprobado definitivamente por la COTMAC en su sesión de 3 de abril y 5 de mayo de 2006, el planeamiento de ordenación que legitima la expropiación de los terrenos propiedad de la actora destinado a Servicios Generales, y que, por tanto, es a partir de la entrada en vigor de dicho Plan cuando nace la obligación de la Administración de proceder a su expropiación con las consecuencias establecidas en el Art. 138 del TRLOTENC en caso de inactividad.

Cierto es que los terrenos de la actora ya se encontraban afectos a Sistema General de Espacio Libre desde la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas, si bien, como consta en las actuaciones, el suelo en cuestión estaba adscrito al suelo urbano incluido en la Unidad de Actuación NS-10, estableciéndose como forma de obtención de dicho suelo la cesión obligatoria y gratuita, todo ello de conformidad con el Convenio Urbanístico suscrito entre la hoy recurrente y el Ayuntamiento de Arucas. Es decir, la indisponibilidad de los terrenos por parte de la actora derivada de la Revisión de las Normas Subsidiarias fue fruto de su propia voluntad al suscribir el convenio ya citado, por lo que no resulta admisible que se remonte a la fecha de su aprobación para el cómputo del plazo de los cinco años establecido en el Art. 137.2 del TRLOTENC, pues, como ya ha sido expuesto, fue a raíz de la aprobación del PGO del año 2006 cuando se estableció la adquisición del suelo destinado a sistemas generales mediante expropiación.

El hecho de que el TSJ de Canarias, en su Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 anulara las determinaciones de la Revisión de las NNSS relativas a la Unidad de Actuación NS-10, no modifica la anterior conclusión, pues dicha Sentencia no establece que los sistemas generales hayan de ejecutarse mediante el sistema de expropiación, sino que el argumento para anular dichas determinaciones fue que las mismas vulneraban el principio de equidistribución entre los beneficios y las cargas.

En definitiva, incumpliendo la solicitud de la actora de fecha 15 de mayo de 2008, el requisito temporal establecido en el Art. 137.2 del TRLOTENC, el acto impugnado, en cuanto deniega el inicio del expediente de expropiación por Ministerio de la Ley, debe reputarse conforme a derecho, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto'.

Como seguidamente veremos, los motivos expuestos en el recurso de apelación y su oposición, que versan en esencia en justificar si la expropiacion por ministerio de la Ley tenia su causa en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas aprobadas mediante Acuerdos de la COTMAC de 15 de febrero y de 12 de marzo de 2001, (tesis que propugna la apelante) o en el Plan General de Ordenación en su Adaptación Básica al TRLOTENC, aprobado definitivamente por la COTMAC en su sesión de 3 de abril y 5 de mayo de 2006, han perdido su virtualidad por causas sobrevenidas, como a continuación veremos.

SEGUNDO.- Antes de ello debemos recordar una vez más cuál es el procedimiento correcto para la impugnación de los actos, cuando de una expropiación por ministerio de la Ley se trata. Hemos dicho en la sentencia de esta Sala y sección de 23 de noviembre de 2012, (recurso 152/11 ), lo siguiente:

'En relación con las resoluciones de los Ayuntamientos denegatorias del inicio de procedimientos expropiatorios por Ministerio de la Ley, nos hemos pronunciado -en la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2012 (recurso de apelación 348/2011 )- en el sentido de que el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, exige agotar el procedimiento, dirigiéndose, tras la negativa del Ayuntamiento, a la Comisión de Valoraciones que habrá de resolver, en primer término, sobre la procedencia de la expropiación -también sobre la legitimación- y, en su caso, fijar el justiprecio, acuerdo que será recurrible por cuantos motivos procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La parte recurrente olvida el contenido del precepto en que funda su reclamación: el citado artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000 .

Dice así: 'Inactividad administrativa en la expropiación:'

'1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del plan.

2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiera notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán formular ésta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley y, de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio.'

No consta que, trascurrido el plazo de un mes indicado, se haya dirigido la parte recurrente a la Comisión de Valoraciones, tal como ordena el precepto.

Ha de recordarse la jurisprudencia recaída a propósito del paralelo artículo 69 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que declara que en estos casos la iniciación del expediente de justiprecio tiene lugar por ministerio de la ley, mediante la presentación ante la administración de la hoja de aprecio, por lo que una vez producido el acto administrativo que deniega su incoación no debe producir efectos preclusivos, sino que equivaldría al rechazo de la hoja de aprecio presentada, considerando por ello no necesario su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso contra el acuerdo de fijación de justiprecio al amparo del artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La Sentencia de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo Sala de 27 de marzo de 2001 (rec. 7970/1996 ) declaró que: 'Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. Además, cuando se producen aquellos acuerdos (.) aquella iniciación ya se ha producido (.). El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio 'ope legis'. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales.'

Por esta causa, que se ha incumplido en el procedimiento a que se refiere el recurso, también se debió desestimar el recurso.

TERCERO.- Pero en definitiva existe una causa sobrevenida, añadida a otra preexistente, que hace que el recurso de instancia y esta apelación hayan perdido su objeto. Veamos:

Tanto la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arucas aprobadas mediante Acuerdos de la COTMAC de 15 de febrero y de 12 de marzo de 2001, como el Plan General de Ordenación en su Adaptación Básica al TRLOTENC, aprobado definitivamente por la COTMAC en su sesión de 3 de abril y 5 de mayo de 2006, que son los documentos que legitimarían en una u otra versión la expropiación por ministerio de la Ley, han sido anuladas por sentencia de esta Sala y la desestimación de los recursos de casación producidos por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 y 22 de noviembre de 2012 y ello comporta la inexistencia de causa expropiandi y por tanto de toda posible expropiación.

La más reciente STS de 29 de Enero de 2013, recurso de casación 2789/2010 Pte. el D. Wenceslao Francisco Olea Godoy lo resume así:

'Esta Sala ha venido declarando reiteradamente en recursos similares al presente ( sentencias de 22 de junio de 2011, recursos 4044/2007 , 1038/2007 y 4271/2007 ; de 24 de octubre de 2011, recurso 2775/2009 ; de 1 de abril de 2011, recurso 146/2007 ; de 22 de junio) que el tema de la incidencia de la anulación del planeamiento sobre el que se sustenta una expropiación ha sido ya objeto de consideración por diversos pronunciamientos de este Tribunal. A tal efecto es necesario recordar que, como señalan, entre otras, las sentencias de 29 de junio de 2007 y 17 de septiembre de 2008 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1992 , 6 de junio del mismo año , 11 de noviembre de 1993 y 19 de diciembre de 2003 , ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1997 , la inexistencia de la 'causa expropiandi', aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1986 , anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio, como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2007 .

En sentencias de 10 de febrero y 21 de octubre de 2009 , en las que examinamos la legalidad de los autos que acordaban declarar terminado el procedimiento que tenía por objeto la impugnación de un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por carencia sobrevenida de objeto, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo por haberse anulado el planeamiento que legitimaba la expropiación, dijimos que el fundamento de tales autos era la declaración judicial de nulidad del planeamiento que justificaba la expropiación, en cuanto supone la desaparición de la causa expropiandi y la subsiguiente nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto de determinación del justiprecio, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, por lo que carece de objeto el examen de la legalidad de dicho acto, con independencia de que difieran las pretensiones ejercitadas respecto del mismo por las distintas partes recurrentes, y, por ello, no es de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 7 del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción .

Afirmamos en aquellas sentencias que, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma.

Añadíamos en aquella sentencia que se justifica suficientemente en los autos impugnados la aplicación de la referida causa de terminación del proceso, prevista en el ordenamiento jurídico, como se admite por las partes personadas en este recurso, debiendo ordenarse la terminación del mismo por pérdida sobrevenida de su objeto'.

En consecuencia también por este motivo debe ser desestimada la apelación.

CUARTO.- Siendo la razón por la que desestimamos el recurso, de la pérdida de objeto, entendemos que concurren circunstancias de las previstas en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , que no contempla el presente supuesto, justifica la no imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución, decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRUITGOHER, S.A. frente a la sentencia antes identificada, sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento al Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.