Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1734/2010 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARRIZABALAGA ITURMENDI, PATRICIA

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100735


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1734/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 127/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En Bilbao, a quince de febrero de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1734/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: las resoluciones de la secretaria general técnica de la división de recursos, derecho de petición y relaciones con los tribunales del ministerio de administraciones públicas, dictadas por delegación de la secretaría de estado para la administración pública (orden apu/3039/2008) de 22 de octubre , boe 27-10-08) por las que se resuelve la inadmisión de los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas en escritos presentados ante la dirección general de la función pública por las que se solicitaban que se procediera por la administración general del estado a la integración definitiva de los cuerpos/escalas a que pertenecen en el subgrupo c1 de los establecidos en el artículo 76 del ebep , y se les abonaran con efectos de 1-1-08 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la lpge para el año 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a dicha declaración y frente a las contestaciones de la secretaria de estado para la administración pública , p.d la secretaría general técnica, por las que se desestimaban las peticiones de certificación y ejecución del silencio administrativo positivo, al ser ambos actos nulos de pleno derecho y ser contrarios al sentido confirmatorio del silencio positivo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Dª. Aida , Dª. Diana , Dª. Leocadia , Dª. Rosaura , Dª. Agustina , Dª. Leonor , Dª. Rosario , Dª. Alicia y Dª. Elisabeth , quienes comparecieron POR SI MISMOS.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de enero de 2011 tuvo entrada en esta Sala autos del recurso contencioso administrativo núm. 170/09 procedentes del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid en el que Dª. Aida , Dª. Diana , Dª. Leocadia , Dª. Rosaura , Dª. Agustina , Dª. Leonor , Dª. Rosario , Dª. Alicia y Dª. Elisabeth actuando en su propio nombre y derecho , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la secretaria general técnica de la división de recursos, derecho de petición y relaciones con los tribunales del ministerio de administraciones públicas, dictadas por delegación de la secretaría de estado para la administración pública (Orden APU/3039/2008) de 22 de octubre , boe 27-10-08) por las que se resuelve la inadmisión de los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas en escritos presentados ante la dirección general de la función pública por las que se solicitaban que se procediera por la administración general del estado a la integración definitiva de los cuerpos/escalas a que pertenecen en el subgrupo c1 de los establecidos en el artículo 76 del ebep , y se les abonaran con efectos de 1-1-08 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la lpge para el año 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a dicha declaración y frente a las contestaciones de la secretaria de estado para la administración pública , p.d la secretaría general técnica, por las que se desestimaban las peticiones de certificación y ejecución del silencio administrativo positivo, al ser ambos actos nulos de pleno derecho y ser contrarios al sentido confirmatorio del silencio positivo; quedando registrado dicho recurso con el número 1734/2010.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Auto de fecha 28 de marzo de 2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Por resolución de fecha 09.11.2012 se señaló el pasado día 13.11.2012 para la votación y fallo del presente recurso» .

SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO-. Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada.

Es objeto de recurso las Resoluciones de la Secretaria General Técnica de la División de Recursos, Derecho de Petición y Relaciones con los Tribunales del Ministerio de Administraciones Públicas, dictadas por delegación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (ORDEN APU/3039/2008) de 22 de octubre , BOE 27-10-08) por las que se resuelve la inadmisión de los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas en escritos presentados ante la Dirección General de la Función Pública por las que se solicitaban que se procediera por la Administración General del Estado a la integración definitiva de los Cuerpos/Escalas a que pertenecen en el Subgrupo C1 de los establecidos en el artículo 76 del EBEP , y se les abonaran con efectos de 1-1-08 las retribuciones asignadas a dicho grupo por la LPGE para el año 2008, con todos los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a dicha declaración y frente a las contestaciones de la Secretaria de Estado para la Administración Pública , P.D la Secretaría General Técnica, por las que se desestimaban las peticiones de certificación y ejecución del silencio administrativo positivo, al ser ambos actos nulos de pleno derecho y ser contrarios al sentido confirmatorio del silencio positivo.

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:que las resoluciones recurridas incurren en vicio de nulidad de pleno derecho con base legal en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , por vulneración de los artículos 43.2 y 3 de la misma Ley y jurisprudencia que los desarrolla, ya que la Administración niega la existencia de silencio positivo con base en la inexistencia de procedimiento administrativo, frente a lo cual, la parte actora, alega que el procedimiento iniciado a instancia de parte está expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, no siendo la pretensión contraria a la Ley sino amparada por normas con rango de Ley formal, invocando así el Real Decreto 1777/1995 de 5 de agosto, que adecua las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92 tal que si bien no menciona el procedimiento concreto iniciado, y del que trae origen la demanda tendría cabida en el artículo 2, letra k ), y asimismo afirmando la competencia de la Administración demandada en relación con la pretensión planteada, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del EBEP, artículo 72 , y DF 4ª, punto 3 º, y en relación con esta última norma, se alega que se encuentra vigente la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que hace referencia a la competencia y procedimiento para la integración de Cuerpos y Escalas en los grupos de clasificación en función de la titulación de acceso establecidos por la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública, estableciéndose de forma idéntica en la Ley 7/2007, artículos 72 a 77 , directamente aplicable, para concluir que comparando ambas Leyes no se puede sino concluir en la pervivencia del procedimiento. Subsidiariamente, alega la parte actora que se entre en el fondo del asunto, aduciendo nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Al efecto se sostiene que la denegación de la adscripción solicitada es injustificada y arbitraria, no ajustándose a los principios recogidos en los artículos 9.3 y 103 de la CE , disposiciones generales del ordenamiento jurídico español sobre interpretación, aplicación y eficacia general de las normas jurídicas; vulneración por la Administración de los artículos 14 , 23 y 35 de la CE , artículos 16 , 72 , 75 , 76 y DT 3ª de la Ley 7/2007 del EBEP, DA 8ª de la Ley 30/84 de Medidas para la reforma de la Función Pública; normativa relativa a las equivalencias a efectos laborales de las titulaciones de los distintos sistemas educativos, entre ellas, la Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26- 11-75, DA 31ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación , LO 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008 .

Por su parte, la Abogacía General del Estado se opone a las pretensiones actoras por los siguientes motivos: que la figura del silencio administrativo regulada en la Ley 30/92 unicamente es de aplicación a procedimientos regulados por norma concreta, legal o reglamentaria, lo que no acontece en el presente caso, tal que la pretensión deducida de integración en un determinado grupo o subgrupo de los establecidos en el EBEP, no se regula en ninguno de los procedimientos administrativos legalmente establecidos , lo que impide que pueda producirse algún tipo de efectos en el supuesto de silencio administrativo, máxime cuando la pretensión es notoriamente contraria al régimen establecido en la Ley 7/2007. En relación con el fondo del asunto, sostiene la parte demandada, en síntesis, que no se incurre en incongruencia por el hecho de declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 113.1 de la Ley 30/1992 , habiéndose motivado la causa de dicha declaración al especificar que la inadmisión se debe a la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 107.1 por no ser susceptible de recurso la actuación impugnada por el interesado; que la resolución incluye a título ilustrativo, determinadas consideraciones sobre el fondo del asunto, con abundante argumentación jurídica por lo que se niega que incurra en incongruencia o falta de motivación; que tampoco se indica en que medida la ausencia de firma determina la nulidad de pleno derecho ni se especifica en que precepto se contiene dicha previsión, limitándose a una referencia genérica a los artículos 51 y ss de la Ley 30/1992 , entre los cuales, sólo el artículo 55.2 alude a la necesidad de firma en casos de ejercicio verbal de la competencia, lo que no acontece en este caso; que dado el carácter revisor de la jurisdicción, hay que partir de que la resolución recurrida declara la inadmisibilidad del recurso, siendo el objeto de enjuiciamiento la corrección jurídica de dicha decisión; que la inadmisión se fundamenta en el artículo 107.1 de la citada Ley al tratarse de una mera comunicación informativa. En cuanto a los argumentos de fondo, alega la Administración demandada, que se opone a la pretensión de fondo deducida en base a las siguientes consideraciones: que la DT 3ª del EBEP estará vigente hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, regla mencionada en el apartado primero en cuanto al acceso a la función pública pero que debe entenderse aplicable (interpretación sistemática) también para quienes tengan ya la condición de funcionarios y por tanto la integración de los funcionarios en las nuevas categorías del artículo 76 no viene determinada por la titulación que ostenten ni por el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, sino por el Grupo en que se encuadren y así, dado que los recurrentes pertenecían al Grupo D debían pasar a integrarse en el Subgrupo C2; que en consecuencia, quienes pertenecían al Grupo D con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pasan automáticamente a integrarse en el Subgrupo C2, hasta el momento en que implantados los nuevos títulos se aprueba por las Cortes Generales la ley reguladora del régimen de función pública de los funcionarios del Estado , no pudiéndose entender como parece pretender la actora, que la integración afecte a los Grupos y no a los Cuerpos y Escalas, lo que en si mismo carece de lógica.

SEGUNDO-. Todos los motivos en que la parte actora fundamenta su pretensión han sido, en lo sustancial tratados en diversas resoluciones desestimatorias, que se citan en los fundamentos que siguen y que este Tribunal hace suyas por lo que procede la desestimación del recurso.

Y así, en primer lugar, en relación a la estimación por silencio administrativo de la solicitud deducida por la parte actora, procede traer a colación lo recogido entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TJSMadrid, Sección 1ª, de fecha 29-5-12, nº567/12, rec 1061/12 , Ponente: DªMª Mar Fernandez Romo (EDJ 2012/150862), en concreto, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto: ' CUARTO.-.- El tema aquí debatido, ha sido resuelto por la Sección Sexta de esta Sala, por Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada en el Recurso núm. 794/2010 , con la única diferencia del Grupo en el que se entiende que debe clasificarse al actor, cuyos argumentos compartimos, hacemos nuestros y reproducimos.

Se dice en la citada Sentencia y decimos ahora que: 'Por lo que se refiere al primero de los argumentos esgrimidos en la demanda, y respecto de la pretendida eficacia positiva del silencio, ha de comenzarse señalando que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL1992/17271 , establecía, en su redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.2, de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y aplicable en este supuesto atendida la fecha de la primera reclamación presentada en vía administrativa EDL2009/282506 , que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución EDL1978/3879 , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento'.

Advierte la actora con base en este precepto que el recurso de alzada se dirigió precisamente contra la desestimación presunta de la reclamación de integración presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, y que dicho recurso no fue resuelto de manera expresa, por lo que no cabría otra interpretación que la de entenderlo estimado por silencio.

QUINTO.- Idéntica cuestión a la que se suscita en este proceso ha sido planteada ante la Sección Séptima de esta Sala que la resolvió en Sentencia de 14 de octubre de 2010 y cuyos razonamientos, plenamente trasladables al presente supuesto, son lo que se exponen a continuación.

Como entonces se decía, la interpretación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 ha sido matizada por el Tribunal Supremo en dos importantes Sentencias de fechas 28 de febrero de 2007 -dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - y de 27 de abril de 2007 , fijando de este modo la doctrina que ha de seguirse en la exégesis del silencio positivo.

La última de la Sentencias citadas señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: 'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003) EDJ2005/292276 y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) EDJ2006/6458, dictadas precisamente en pleitos en los que estaba en juego la aplicación de la técnica del silencio a asuntos referidos a la materia de extranjería. No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 EDL1992/17271 EDL1992/17271. La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo'.

Por otra parte, la Sentencia de 28 de febrero de 2007 reduce el ámbito del silencio positivo en relación a las peticiones que pueden generarlo, es decir, desde el puto de vista del acto iniciador del procedimiento, señalando lo siguiente: 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a ' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 EDL1992/17271 (LPAC). La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo EDL1992/17271 EDL1992/17271 de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA EDL1992/17271 EDL1992/17271, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA EDL1992/17271 EDL1992/17271 se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios RR.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.

En el caso de autos la anterior doctrina evidencia que la petición de reclasificación no podía generar un acto presunto de concesión por la vía del silencio positivo porque dicha petición no se formuló en un procedimiento reconocido como tal, sino que constituía tan solo una mera solicitud inicial que no produjo la incoación de procedimiento alguno.

Del mismo modo, el hecho de que el recurso de alzada no fuera resuelto en plazo no justifica la aplicación del apartado 2 del artículo 43 al faltar el presupuesto básico al que la jurisprudencia condiciona la eficacia positiva del silencio, según acabamos de ver: la existencia de un procedimiento de los 'detectados e individualizados' a los que alude la transcrita Sentencia de 28 de febrero de 2007 .

Es por ello obligado rechazar la pretendida concesión del derecho a integrarse en el grupo B por la vía del silencio, reconduciendo la cuestión al análisis de la pretensión de fondo, es decir, a determinar si la actora ostenta, con arreglo a los argumentos que expone en su demanda, el derecho a incorporarse al grupo C1 de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público o, por contra, y como ha entendido la Administración, es precisamente la estricta aplicación de esta norma la que obliga a mantener la clasificación cuestionada'.

Tambien al respecto cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, Sección 1ª, de fecha 21-3-12, nº494/12, rec. 389/10 , Ponente: D.Julio César Díaz Casales, fundamento de derecho tercero: ' En cuanto al sentido del silencio, no cabe apreciar su carácter positivo o estimatorio por la vía del artículo 43.2, último párrafo, de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 puesto que, tal como alega el Abogado del Estado, la decisión, expresa o presunta, de la Dirección General de la Función Pública, pone fin a la vía administrativa, con arreglo a la Disposición adicional 15ª de la Ley 6/1997 , de modo que no cabe apreciar el doble silencio a que aquel precepto se refiere. Además, desde el momento en que la integración en un grupo de clasificación es materia reservada a una norma con rango de Ley y forma parte de la relación estatutaria ( artículo 103.3 de la Constitución EDL1978/3879 y sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio ), no integra un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado ni puede conseguirse con una mera solicitud, por lo que tampoco por esta vía cabe apreciar el silencio positivo.

Y así, conforme a la disposición transitoria tercera del EBEP , los funcionarios que, como la actora, pertenecían al Grupo C, quedaron integrados directamente en el Subgrupo C1; y como quiera que la integración de los antiguos Grupos profesionales en los nuevos Subgrupos que resultan del EBEP, es una materia reservada a la Ley, de modo que ni siquiera la Administración puede alterar los términos de la integración mediante disposiciones de rango reglamentario salvo que exista una habilitación expresa para ello, tampoco se puede admitir una alteración de este régimen de integraciones que pueda venir provocada con una simple solicitud del interesado, pues con ella no se da inicio a un procedimiento administrativo; procedimiento que además, para la concreta pretensión que se ejercita, resulta inexistente en la normativa sobre función pública.

Como ya se razona en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fechas 19 y 22 de noviembre de 2010 'con una solicitud como la presentada por la recurrente, no se da inicio a un procedimiento administrativo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, al no existir ningún procedimiento específico regulador de la tramitación de peticiones como la que aquí nos ocupa, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, no se ha podido producir silencio positivo alguno'; y añade 'La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al presente caso, nos lleva a concluir que el sentido del silencio, efectivamente producido, no puede considerarse positivo, porque la pretensión esgrimida por las recurrentes en sus escritos iniciales fue la de 'integración definitiva del Cuerpo/Escala al que pertenece el funcionario/a en el Subgrupo C1 de los establecidos en el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público ' no existiendo ningún procedimiento establecido para formular y tramitar tal petición, por lo que no estamos ante un escrito iniciador de un procedimiento administrativo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, tratándose simplemente de una petición dirigida a la Administración a la que se debe anudar una respuesta, pero con la que no se inicia ningún procedimiento formalizado ni expresamente regulado como tal en norma alguna, en términos similares al examinado en la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de diciembre de 2008 '.

La doctrina jurisprudencial a la que alude el TSJ de Castilla-León en las indicadas sentencias, es la que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 . En ella se dice que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un procedimiento administrativo. Continúa razonando el Tribunal Supremo que 'que el escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados, concluyendo que para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LRJ-PAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica, a diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualquiera que fuesen (...) el silencio regulado en los artículos 43 y 44 solo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación del procedimiento'.

Esto significa a su vez que si se postula la aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 , previamente ha de examinarse si la solicitud pone en marcha el procedimiento o, por el contrario, si éste ya ha sido iniciado de oficio (o debe iniciarse de oficio) por la Administración y la petición se inserta en dicho procedimiento, que es lo que habitualmente ocurre en procedimientos de contratación pública, subvenciones, procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, así como en los de integración en determinadas categorías funcionariales.

En el presente caso, y en coincidencia con lo razonado por el TSJ de Castilla-León, no existe ningún procedimiento específico regulador de la tramitación de solicitudes como la presentada por la actora. La integración de los Grupos profesionales anteriores a la entrada en vigor del EBEP en los nuevos Subgrupos ya se hace directamente en el EBEP a través de su Disposición Transitoria Tercera , que ha de ser la que rija la menos transitoriamente mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere el artículo 76.

La doctrina contraria al silencio positivo que se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2008 ha sido objeto de aplicación por esta Sala y sección en sentencias como la recaída en el Rollo de apelación número 337/2010 (sentencias de 22 de diciembre de 2010 ), en la que se rechazó el sentido positivo del silencio de una solicitud de integración en el régimen estatutario del personal laboral de empresas y fundaciones públicas.

En la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Administración Pública que acuerda inadmitir el recurso de alzada, ya se dice que serán las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas previstas en el artículo 6 del EBEP , que apruebe las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades, las que establezcan, en su caso, otra clasificación de los Cuerpos y Escalas de acuerdo con los requisitos de titulación exigidos en el artículo 76. Hasta que dicho desarrollo legislativo se produzca, es de directa aplicación lo dispuesto en el Disposición Transitoria Tercera del EBEP '.

De esta forma, resulta pues, que serán en su caso, normas con rango de Ley, o posteriores normas de rango reglamentario, si se recoge una habilitación a tal efecto, las que, una vez se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, prevea un sistema de integración, y en su caso regulen los procedimientos a través de los cuales se trate de dar solución a situaciones como aquélla en la que se encuentra la actora, que para ingresar en el antiguo Grupo C se le exigió la titulación de bachillerato o de Formación Profesional de segundo grado. Estas titulaciones se declararon equivalentes en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, así como en la LOGSE y en la LOE, estableciendo la equivalencia absoluta entre el título de Formación profesional de segundo grado o la de técnico especialista de la Ley 14/1970 EDL1970/1676 , con la de Técnico Superior. Pero mientras no se legisle ni se desarrolle en su caso la legislación que se dicte al respecto, no se podrá conseguir una integración como la solicitada, no contemplada en la Disposición transitoria tercera del EBEP , y menos aun por la vía del silencio administrativo, de modo que mientras tanto no se promulguen esas normas con rango de ley, y en su caso su desarrollo reglamentario, permanecerán vigentes las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos que no se opongan a lo establecido en el EBEP, tal como establece su Disposición Final cuarta, apartado tercero .

Estos argumentos han de llevar asimismo a desestimar la petición de nulidad de la resolución de 6 de marzo de 2009 de la Secretaría General Técnica denegatoria de la petición de certificación de acto presunto por silencio positivo'.

En segundo lugar, sobre la declaración de inadmisión del recurso de alzada también se comparte el criterio recogido en la primera de las citada Sentencias en los términos siguientes: ' Opone en primer lugar el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por entender que éste se dirige en realidad frente a una mera nota informativa cursada por la Dirección General de la Función Pública como respuesta a la multitud de peticiones presentadas por funcionarios pertenecientes a diferentes Cuerpos de la Administración que instaban su reclasificación en un grupo superior.

Se trataría entonces de un acto no susceptible de impugnación deviniendo por ello el recurso inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa EDL1998/44323 .

No es ésta, sin embargo, la conclusión que se desprende de la sucesión de actuaciones que refleja el expediente.

La petición inicial reclamaba la integración desde el Subgrupo C1 de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el Grupo Superior B.

La Administración no resolvió dicha petición mediante un acto declarativo de voluntad que significase su denegación, y desde luego no tenían ese carácter las comunicaciones remitidas a los interesados ni las publicaciones en la página del Ministerio de Administraciones Públicas.

Por ello debe entenderse que la petición no fue resuelta en plazo en sentido estricto, y no generó un acto administrativo expreso susceptible de ser recurrido.

El recurso de alzada se dirigía en realidad frente a un acto presunto, la desestimación por silencio de la solicitud de reclasificación, y esa denegación por la vía del silencio sí podía ser objeto de recurso.

Como también lo es, evidentemente, la Resolución de 23 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, objeto de específica impugnación en este proceso, que en su párrafo final indicaba además que contra la misma 'podrá interponerse recurso contencioso-administrativo', lo que excluye la posibilidad de inadmitir el recurso por el motivo aducido por el Abogado del Estado'.

Conforme a lo expuesto, la resolución del recurso de alzada inadmitiendo el recurso es contraria a derecho porque lo recurrido no es la circular tal como pretende la Administración para incluirla dentro de la categoría de actuaciones de la Administración que por contener únicamente un aspecto informativo pero no una declaración de voluntad deben estar excluidas de recurso, con apoyo en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , sino que se recurre el silencio desestimatorio .

En tercer lugar y ya entrando en la cuestión de fondo suscitada, se reproduce a continuación lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Sala, de fecha 28-10-11, nº 671/11, rec 178/10 , Ponente: D.Luis Villares Naveira (EDJ 2011/368904) : ' A. Procedencia del pronunciamiento de la Sala en cuanto al fondo del asunto. En primer lugar conviene aclarar que pese a que la resolución declara la inadmisión del procedimiento, posteriormente (Fundamentos de Derecho 5º a 10ª) entra a resolver la cuestión en cuanto al fondo, para desestimarla, aunque lo haga a efectos 'meramente ilustrativos' (FD 5º). Tanto el recurso de alzada como la demanda contienen igualmente una pretensión sobre el fondo del asunto, de forma que como la cuestión es meramente jurídica y las partes conocen la argumentación de contrario en cuanto al fondo del asunto, la Sala ostenta todos los elementos para entrar a conocer un asunto del que ya conocemos la posición de la Administración, que estamos en condiciones de controlar jurisdiccionalmente, sin necesidad de remitirle nuevamente el asunto, al conocer de antemano el sentido resolutorio en cuanto al fondo.

Es por ello que por motivos de economía procesal, al respetarse las garantías de contradicción y defensa entre las partes, la Sala entrará a conocer del fondo del asunto (...)C. Régimen legal de la clasificación profesional según el EBEP y su régimen transitorio. Ámbito de la reserva de Ley.

Establece el EBEP en cuanto a la competencia de la Administración para la estructuración de recursos humanos, y la necesaria habilitación normativa para llevarla a cabo, en los arts. 72 y 75 que:

' Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos.

En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo.'

' Artículo 75. Cuerpos y escalas

1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.

2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios '.

Por su parte, en cuanto a la nueva clasificación profesional que establece el EBEP para el personal funcionario de carrera el art. 76 establece que:

'Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria '.

Así, el artículo 76 crea un nuevo Grupo B que antes no existía en los Grupos de clasificación recogidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 EDL1984/199077 , tratándose por tanto de un Grupo que precisamente por su novedad impide que los actuales Cuerpos y Escalas de funcionarios públicos existentes en el momento de la entrada en vigor del EBEP se asimilen o integren en ese nuevo Grupo, y así resulta de la disposición transitoria tercera del EBEP que dispone lo siguiente:

' Disposición Transitoria Tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el art. 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1

- Grupo B: Subgrupo A2

- Grupo C: Subgrupo C1

- Grupo D: Subgrupo C2

- Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima

3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en elart. 18 de este Estatuto'.

Como se advierte en el tenor literal, los antiguos Grupos de clasificación del artículo 25 de la Ley 30/1984 EDL1984/199077 se integran de forma transitoria y de manera automática en los nuevos Grupos de clasificación del artículo 76, sin que ninguno de aquellos antiguos Grupos se integre en el nuevo Grupo B, precisamente porque éste último es un Grupo de clasificación de nueva planta, inexistente hasta la entrada en vigor del EBEP . Analizaremos a continuación la aplicación de esta normativa a la luz de las alegaciones actoras.

D. Sobre la concreta normativa del EBEP aplicable al fondo del asunto. Vigencia de la DT 3ª del EBEP y sus consecuencias jurídicas.

En cuanto a la pretensión de integración en el grupo B, conviene precisar que lo decisivo para la integración en cada grupo de clasificación funcionarial es la titulación exigida para el ingreso, tal como se desprende del anterior artículo 25 de la Ley 30/1984 EDL1984/199077 y del vigente artículo 76 de la Ley 7/2007 , constituyendo dichos grupos un mecanismo de ponderación del mérito y capacidad en la función pública, al diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación exigida para el acceso, por lo que hay que operar con sumo cuidado antes de efectuar una clasificación automática, máxime en un período de mutación en las titulaciones como el presente. Y es que aquella automaticidad podría dar lugar a que se permitiera el acceso a un grupo superior, fuese libremente o por promoción interna, a quien no reuniese la titulación exigible y, por consiguiente, a quien no contase con los requisitos de mérito y capacidad necesarios.

El sistema transitorio reflejado en el EBEP es consecuencia de de la incorporación de España al espacio europeo de educación superior. Tal como advierte la STSJ de Galicia num. 632/2011, recaída en el Rec. 28/2010 , ' La mutación en las titulaciones que está teniendo lugar en España, tanto en el ámbito universitario (como consecuencia de la Declaración de Bolonia de 19 de junio de 1999) como en sede de educación no universitaria (que deriva de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación EDL2006/36961 ), ha dado lugar a que el artículo 76 de la Ley 7/2007 tenga en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso que derivarán de la culminación de los respectivos procesos, mientras que la Disposición transitoria 3ª de la propia Ley 3/2007 fija unos grupos de clasificación transitoriamente para el acceso a la función pública hasta tanto se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, otorgando validez a los títulos universitarios oficiales y a las titulaciones no universitarias vigentes a su entrada en vigor. Y debido a que la solicitud del actor de integración en el grupo B tuvo lugar en ese período transitorio, forzoso es acudir a dicha Disposición transitoria 3ª, con arreglo a la cual, dado que la titulación exigida al recurrente fue la de bachiller superior, ha de tenerse en cuenta que se hallaba en el grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984 EDL1984/199077 , siendo así que aquella transitoria 3ªintegra en el grupo C1 a quienes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007se hallaban en el grupo C, por lo que al recurrente le corresponde aquella integración en el grupo C.En consecuencia, al estar abierto aquel proceso de reordenación de títulos universitarios y no universitarios, y mientras no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones a que se refiere su artículo 76, provisionalmente ha de regir la disposición transitoria 3ª de dicha norma , de tal modo que los grupos de clasificación profesional que existieran el 13 de mayo de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007, se integrarán en los grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el referido artículo conforme a la tabla de equivalencias de aquella transitoria.'

Debido a que la argumentación de la actora hace hincapié en la equivalencia, en términos de igualdad para el acceso al empleo público, de los títulos de bachiller y técnico superior, ha de darse respuesta a la reclamación planteada, que ha de llevar necesariamente a la declaración de conformidad a Derecho de la integración de la actora en el grupo C1 por la vía de la aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007 . Y ello es así porque, como antes razonamos, el título de técnico superior que permite el encuadramiento en el grupo B es el que se obtenga una vez culminados los estudios derivados de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación EDL2006/36961 , puesto que respecto a quienes posean la titulación anterior se les aplicará la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007 , como se ha hecho en el caso presente.

En concreto, respecto a los títulos de formación profesional, la Disposición adicional 1ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación EDL2006/36961 , dispone que ' El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma ', añadiendo su segundo párrafo que ' En dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes '. Por tanto, hasta que culmine aquel calendario de aplicación, no existirán técnicos y técnicos superiores a los que se refiere el artículo 44 de aquella LO 2/2006 EDL2006/36961 . En este sentido, el artículo 18.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio EDL2006/1993556 , por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación EDL2006/36961 , dispone que ' La implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y de los respectivos nuevos currículos comenzará en el año académico 2007-2008 y deberá completarse dentro del plazo de aplicación de laLey Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de su actualización permanente de acuerdo con las exigencias del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional ', añadiendo su apartado 3 que ' En tanto no se produzca la implantación regulada en el párrafo anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de laLey Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo '. En consecuencia, dado que el 13 de mayo de 2007 todavía no había culminado en la práctica el proceso de implantación de las nuevas titulaciones, hay que estar a los Grupos de clasificación existentes a dicha fecha, que es la de entrada en vigor del Estatuto del empleado público, de cara a la integración que dicha transitoria 3ª prevé en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76del mismo.

Previamente a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, los técnicos superiores estaban integrados en el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública EDL1984/9077 , a efectos retributivos y funcionales, en correspondencia con su titulación de formación profesional de segundo grado. Debe destacarse que en ese momento ya se había dictado el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril EDL1998/43575 , por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en cuyo anexo III (en vigor según el RD 1538/2006, de 15 de diciembre EDL2006/324779 ) se preveían los efectos académicos y profesionales de los títulos de técnico especialista, con equiparación al de técnico superior en diversas familias profesionales. Tal como se contiene en el preámbulo de dicho RD 777/1998 EDL1998/43575 , el mismo se dictó a fin de desarrollar la disposición adicional cuarta, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo , no sólo para la extinción progresiva de sus planes de estudios, sino también para otorgar a aquéllos los efectos propios correspondientes del nuevo Catálogo de Títulos de Formación Profesional, acompañándose los anexos a fin de recoger los efectos de las antiguas titulaciones de Técnico Auxiliar en la correspondiente profesión, y de Técnico Especialista en la correspondiente especialidad, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto EDL1970/1676 , General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en relación con los nuevos títulos de Técnico y de Técnico superior, con lo que se facilitaba el reconocimiento de nuevos títulos por los empleadores y la acreditación que permitiría, en su caso, el ejercicio de una profesión regulada, favoreciendo la transparencia de las cualificaciones y de la formación y libre circulación de las personas en el ámbito del espacio económico europeo. Es decir, la finalidad era el establecimiento de los efectos académicos y profesionales y que en los títulos de formación profesional se señalasen aquellos módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación con la formación profesional ocupacional y de correspondencia con la práctica laboral. Los apartados 3 y 4 de la Disposición adicional 31ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación EDL2006/36961 , establecen la vigencia de las titulaciones en lo que ahora interesa, y así el apartado 3 dispone que ' El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto EDL1970/1676 , General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión ', mientras que el apartado 4 preceptúa que ' El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto EDL1970/1676 , General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad '. Esas equivalencias no operan más que a dichos efectos académicos y profesionales, no pudiendo extenderse a los efectos de las titulaciones exigibles para el acceso a los diversos grupos funcionariales, pues si se hiciera así se podría incidir en el ingreso automático en un grupo superior al que corresponde en función de la titulación exigida en su momento, con la correlativa quiebra de los principios de mérito y capacidad al permitirse el acceso fuera de las vías legales.

Por tanto, lo que no cabe es efectuar judicialmente la equivalencia, de cara a la titulación exigida para el acceso a la función pública, y realizar la equiparación sin tener en cuenta la titulación requerida cuando el ingreso tuvo lugar, pues con ello, además de que se incidiría en una materia reservada a la Ley, quedaría inoperante aquella transitoria pese a su carácter imperativo. Dicha transitoria 3ª tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla en casos como el presente, por mucho que el Real Decreto 777/1998 EDL1998/43575 y aquella adicional 31ª de la LO 2/2006 EDL2006/36961 hayan reconocido la equivalencia, respecto al título de técnico superior, pues con la Ley 30/1984 EDL1984/9077 estaba encuadrado en el grupo C. A lo que atiende la transitoria para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario con arreglo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública EDL1984/9077 , por lo que en ningún caso cabe realizar una equiparación como la pretendida por la recurrente, pues ello entraña anticipar la aplicación del artículo 76 y fijar su entrada en vigor desde el día 13 de mayo de 2007, en que comenzó la vigencia de la Ley 7/2007 , de manera que con ese modo de operar no sólo se contradiría lo que dispone su transitoria 3ª, que para el caso presente integra en el nuevo grupo C1 a quienes anteriormente pertenecieran al grupo C, sino que se ignoraría el mandato de la Disposición final 4ª, que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que aquel artículo 76 se halla dentro del título V, que tiene como rúbrica ' Ordenación de la actividad profesional '. Además, se rebasaría la finalidad académica (de adaptación a la LOGSE) y profesional (convalidación con la formación profesional ocupacional y correspondencia con la práctica laboral) que se perseguía con el RD 777/1998 EDL1998/43575 , pues se le otorgarían unos efectos de futuro (que no estaban previstos en el RD) respecto a una normativa que se dictó años más tarde a los fines de integración en grupos de clasificación profesional, contrariando así la voluntad legislativa expresamente plasmada en el apartado 1 de la disposición transitoria 3ª de la Ley 7/2007 , en el que se aplaza la aplicación práctica de su artículo 76hasta tanto no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones, y provisionalmente se lleva a cabo una equivalencia entre los anteriores y los nuevos grupos que se refleja en el apartado 2, la cual no puede ser ignorada.

Ese criterio de aplicación de la disposición transitoria 3 ªse ha seguido en las Leyes de Presupuestos, tanto estatales como autonómicas, que se han dictado en los años 2007 y posteriores para la regulación de las retribuciones de los funcionarios públicos, por lo que el reconocimiento que se pretende por el demandante igualmente iría en contradicción con dicha normativa.

Así, el artículo 22.7 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 EDL2007/222334 , dispone, que ' A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública , pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76ydisposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril EDL2007/17612 , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:... Grupo C Ley 30/1984 EDL1984/9077 : Subgrupo C1 Ley 7/2007 '.

Asimismo el artículo 22.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 EDL2008/232733 , preceptúa: ' A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76ydisposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril EDL2007/17612 , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes: Grupo C Ley 30/1984 EDL1984/9077 : Subgrupo C1 Ley 7/2007 '.

De lo anteriormente expuesto se deduce que no existe contravención alguna del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, pues precisamente genera seguridad la aplicación en el ámbito que le corresponde de la transitoria 3ª de la Ley 7/2007, y no puede reputarse arbitraria una integración basada en una interpretación lógica de las normas legales que persigue servir con objetividad los intereses generales en función de los principios de mérito y capacidad. También se protege la confianza cuando se aplica de manera igualitaria la transitoria 3ª de la Ley 7/2007 y en función de la titulación exigida para el acceso y del grupo de pertenencia previo. No merece mejor suerte la alegación de vulneración del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, puesto que no se puede considerar como tal la transitoria 3ª de la Ley 7/2007, que precisamente para el encuadramiento atiende a la mencionada titulación exigida para el acceso y al grupo de pertenencia previo. Asimismo no existe infracción alguna del derecho a ser tratado igualitariamente ante la Ley, pues no se ha mencionado y acreditado un adecuado término de comparación que permita descubrir que en un caso idéntico el trato por la Administración haya sido diferente. Tampoco se podría apreciar una vulneración del derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, recogido en el artículo 23 de la Constitución EDL1978/3879 , precisamente para mantener esa igualdad en el acceso es por lo que se trata de no privilegiar a quien en su día acreditó una titulación que en la actualidad no le daría posibilidad de encuadramiento en el grupo B.

A consecuencia de todo ello el recurso formulado debe ser desestimado. Al rechazarse las pretensiones reclasificatorias, automáticamente deben rechazarse las pretensiones retributivas de ellas derivadas por ser condición sine qua non para su viabilidad.

E.Pronunciamientos judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta con este mismo criterio en numerosos pronunciamientos judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia, de entre los que podemos mencionar, además de la ya citada STSJ de Galicia de 7/6/2011 , las siguientes: STSJ de Aragón de 13/6/2011 (Rec. 416/2009 ), STSJ de Extremadura de 20/6/2011 (Rec. 211/2010 ), STSJ de Madrid de 5/7/2011 (Rec. 1405/2009 ) o la STSJ de Catalunya de 7/7/2011 (Rec. 1052/2009 ) entre otras'.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- No se aprecia que concurra ninguno de los supuestos previstos en el artículo 139.1 de la LJC-A , por lo que no procede efectuar expresa imposición sobre las costas devengadas en el presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dicta el siguiente,

Fallo

QUE EN RELACIÓN CON EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1734/2010 PROMOVIDO EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO POR Elisabeth , Leonor , Diana , Agustina , Alicia , Rosario , Rosaura , Aida Y Leocadia FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS, DERECHO DE PETICIÓN Y RELACIONES CON LOS TRIBUNALES DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, DICTADAS POR DELEGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ORDEN APU/3039/2008) DE 22 DE OCTUBRE , BOE 27-10-08) POR LAS QUE SE RESUELVE LA INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS CONTRA LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LAS PETICIONES FORMULADAS EN ESCRITOS PRESENTADOS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR LAS QUE SE SOLICITABAN QUE SE PROCEDIERA POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO A LA INTEGRACIÓN DEFINITIVA DE LOS CUERPOS/ESCALAS A QUE PERTENECEN EN EL SUBGRUPO C1 DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 76 DEL EBEP , Y SE LES ABONARAN CON EFECTOS DE 1-1-08 LAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS A DICHO GRUPO POR LA LPGE PARA EL AÑO 2008, CON TODOS LOS DERECHOS ECONÓMICOS, ADMINISTRATIVOS Y PASIVOS INHERENTES A DICHA DECLARACIÓN Y FRENTE A LAS CONTESTACIONES DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , P.D LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, POR LAS QUE SE DESESTIMABAN LAS PETICIONES DE CERTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, AL SER AMBOS ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO Y SER CONTRARIOS AL SENTIDO CONFIRMATORIO DEL SILENCIO POSITIVO, DEBEMOS:

PRIMERO : DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN DE INADMISIBILIDAD RECURRIDA QUE, EN CONSECUENCIA, ANULAMOS.

SEGUNDO : DESESTIMAR, EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, TODAS LAS PRETENSIONES ACTORAS.

TERCERO : NO EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO RESPECTO DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA , en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 dias, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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