Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100107
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000127/2014
Iltmo. Sr. Presidente
D. Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Piqueras Valls
Dña. Paz Hidalgo Bermejo
____________________________________
En la ciudad de Santander, a 26 de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 93/2013,interpuesto por D. Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Isabel Oruña Algorri y defendido por el Letrado Don Carlos Saenz Fernández de Marticorena, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIArepresentado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 103.158,14 euros. Es ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 11 de abril de 2013, contra la Resolución de 31 de enero de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria que desestima la reclamación nº NUM000 sobre imposición de una sanción de multa pecuniaria por importe de 103.158,14 euros por emisión de facturas falsas o falseadas en el ejercicio 2007.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la cual se estimen las pretensiones de la recurrente en base al suplico de la demanda.
TERCERO.-La parte demandada contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos y, se acordó la celebración de Vista, habiéndose celebrado el 20 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Estanislao interpone recurso contencioso-administrativo contra la 'Resolución de 31 de enero de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria relativa a la reclamación nº NUM000 contra la Resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria del Estado de Cantabria, de fecha 20 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra sanción de multa pecuniaria por importe de 103.158,14 euros por infracción tributaria consistente en la emisión de facturas con datos falsos o falseados en el ejercicio 2007'.
El Sr. Estanislao solicita en su demanda que se dicte sentencia 'por la que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad, anulabilidad o revocación parcial de la misma dejando sin efecto la sanción impuesta, así como todo aquello que en Derecho sea pertinente'.
La parte recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
1) ' La Administración que ha emitido la resolución recurrida no es competente para ello puesto que mi (mandante) al tener la residencia fiscal en Vizcaya no es sujeto tributario de la Hacienda Estatal sino de la Hacienda vizcaína'.
2) ' Todas las facturas emitidas corresponden a trabajos efectivamente realizados y debidamente cobrados', por lo que no resulta aplicable el art. 201.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el art. 187 del mismo cuerpo legal .
SEGUNDO.-El ABOGADO DEL ESTADO se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, se desestime la demanda.
El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:
1) El domicilio fiscal del recurrente según su declaración de 2007 y sus propias manifestaciones en el expediente, estaba en Castro-Urdiales y, por tanto, no concurre falta de competencia alguna, y
2) La Resolución impugnada aplica correctamente el art. 201.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, pues se han aportado los suficientes hechos indiciarios para, a tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, considerar acreditada la infracción tributaria sancionada.
TERCERO.-La parte recurrente aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que la Resolución impugnada está incursa en causa de nulidad, ya que:
1) El recurrente tiene residencia fiscal en Vizcaya y, por tanto, es sujeto tributario de la Hacienda Foral Vizcaína.
2) La Hacienda Estatal carece, por tanto, de competencia para tramitar el expediente de inspección, y
3) La competencia es una materia de orden público, por lo que los actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de territorio son nulos de pleno derecho.
La Sala estima, tras examinar las alegaciones del recurrente en relación con las diligencias y la normativa aplicable, que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que:
1) El recurrente fundamenta su pretensión sobre los conceptos de residencia habitual (domicilio civil ex art. 40.1 del Código Civil ) y vecindad (domicilio administrativo ex art. 15 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local ), invocando que, desde el año 2001, está empadronado y reside habitualmente en Derio (Vizcaya).
2) El domicilio fiscal de las personas físicas es un domicilio legal, sujeto a estrictas obligaciones formales para el sujeto tributario ( art. 48 de la Ley General Tributaria en el ámbito estatal y arts. 43 de la Ley 12/2002 y 47 de la Norma Foral 2/2005, en el ámbito de Vizcaya) que se extienden a la declaración del domicilio a efectos tributarios y a la comunicación de cualquier cambio del mismo. Este cambio de domicilio no producirá efectos frente a la Administración Tributaria hasta que no se le haya comunicado en forma ( art. 48.3 de la Ley General Tributaria y 47.4 de la Norma Foral 2/2005). Y
3) El recurrente ha obviado dicha normativa y el hecho de que, estando empadronado y residiendo en Derio desde 2001, se dio de alta en Actividades Económicas en Castro-Urdiales, con fecha 04/02/2005. Esta conducta mantenida a lo largo del tiempo y aceptada pacíficamente en la vía administrativa justifica plenamente la competencia de la AEAT en estas diligencias. Se rechazan, por tanto, las alegaciones efectuadas por primera vez en la fase procesal, invocando unos principios de orden público que, en la tesis del recurrente, habían sido infringidos por él, creando un fuero legal subsidiario inatacable en este proceso.
CUARTO.-El recurrente aduce, a través del segundo de los motivos de su recurso y en relación con la cuestión de fondo, que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, pues le sanciona por una infracción tipificada en los arts. 201.3 y 187 de la Ley General Tributaria , a pesar de que:
- En el ámbito sancionador, rige la presunción de inocencia y, por tanto, la Administración debe acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo sancionador.
- La Administración no ha acreditado la emisión de facturas con datos falseados, pues la prueba de presunciones utilizada, de carácter supletorio, es insuficiente a los efectos pretendidos, y
- Se ha acreditado la realización y el pago de los servicios facturados.
Como cuestión previa al examen de este motivo del recurso y con el fin de delimitar la controversia, es necesario recordar que:
1) La Resolución impugnada parte del presupuesto de que el recurrente está amparado por la presunción de inocencia y que corresponde a la Administración desvirtuar la misma mediante prueba de cargo válida y eficaz, sea directa o indirecta.
2) el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente, en tres importantes sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1985 , la validez de la prueba indiciaria en el proceso penal.
La antedicha jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige que la prueba indiciaria, para ser tenida por tal, debe reunir los siguientes requisitos:
1º Que el hecho indiciario base resulte plenamente acreditado por 'prueba directa'.
2º Que el hecho sea efectivamente indiciario, es decir periférico a los hechos delictivos y a la dinámica comisiva de los mismos, debiendo estar concatenado a los hechos típicos por una relación material directa.
3º Que el hecho indiciario no sea un dato fáctico aislado, sino que se trate de una pluralidad, un conjunto de hechos concomitantes, coherentes y armónicos entre sí y con el contexto de la situación y.
4º Que entre el hecho indiciario base y el hecho típico, o la participación en el mismo del acusado, exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que habrá de razonarse motivadamente en la sentencia y
3) El recurrente, dado de alta en el epígrafe 501.3 del I.A.E. y sujeto al Régimen de estimación objetiva en el IRPF y al Régimen simplificado en el IVA, ha sido sancionado por emisión de facturas falseadas en el ejercicio 2007.
QUINTO.-De todo lo expuesto se infiere que la infracción sancionada constituye, en sede teórica, una conducta defraudatoria para la Hacienda Pública, caracterizada por:
a) Una actuación fraudulenta en la que concurren, con un propósito común, el emisor de la factura y el receptor de la misma.
b) La defraudación a la Hacienda Pública se consuma a través del mecanismo siguiente:
- El receptor de la factura incrementa el importe de sus gastos en la determinación de la base imponible ( art. 10 TRLIS) con el importe de unos servicios no realizados y deduce en sus declaraciones de IVA el importe presuntamente soportado en la factura (LIVA art. 92), y
- El importe de la factura y del IVA, emitidos por una persona física, por actividades económicas sujetas a la determinación de rendimientos por el Régimen Objetivo para el IRPF y Simplificado para el IVA, no tiene repercusión tributaria alguna sobre el sujeto emisor de la misma.
Estos pronunciamientos llevan implícita la siguiente consecuencia jurídica: Los receptores de las facturas falseadas tienen interés directo en el pleito ( arts. 367.4 º y 377.3º de la LEC , aplicada supletoriamente ex Disposición Final Primera de la LJCA ), por lo que su testimonio está afecto de falta de credibilidad subjetiva.
SEXTO.-La Sala estima, tras analizar la Resolución impugnada en relación con las alegaciones del recurrente y con los pronunciamientos y la normativa antedichos, que el TEARC aplica correctamente los arts. 201 en relación con los arts. 181 , 183 y 187 de la LGT , ya que:
1) Confirma la sanción impuesta por la AEAT que deduce la inexistencia de los servicios facturados de diez hechos indiciarios y explica el juicio de inferencia de una manera directa, razonada y razonable, pronunciamiento formalmente acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional.
2) Los hechos indiciarios base del juicio de inferencia son periféricos al hecho deducido y se han acreditado por prueba directa, pues:
- El Régimen Fiscal del recurrente se evidencia del expediente administrativo.
- La forma de ejercicio de la actividad se desprende del mismo expediente y de las declaraciones del recurrente.
- Las quince facturas objeto de la actuación sancionatoria obran en autos, aportadas por el propio recurrente.
- La titularidad conjunta de la cuenta corriente 0072-0666-30-0000201798 y su relación con el cobro de las facturas, así como la actividad de D. Agustín Sexto y su paralelismo con la del recurrente, se evidencian de los documentos obrantes en las diligencias.
- El recurrente ha reconocido que las facturas, en formatos distintos para uno de los tres clientes, eran elaboradas en el local de los destinatarios y por éstos mismos.
- La dinámica del pago de las facturas emitidas a Bernabé y Jorge S.L., ingreso de cheques en la cuenta corriente antedicha y, habitualmente, cobro de un cheque de ventanilla por cantidades similares, también está acreditada con los correspondientes extractos bancarios.
- El recurrente afirma que dos de las facturas (Bisab Yeso S.C. y la nº 11 de Yesos Proyectados Sixto, S.L.) fueron pagadas en mano.
- No hay prueba alguna de que el importe de los talones al portador, emitidos en 2009, haya sido ingresado en la cuenta corriente del recurrente como abono de las facturas 12 y 13 del ejercicio 2007.
- El importe de las ganancias derivadas de las facturas (115.600,09 € en 2007) y la inexistencia de inversiones o gastos en dicho ejercicio, se deriva de la documentación tributaria y de las manifestaciones del recurrente, y
- Los datos del INE evidencian que los costes medios de un trabajador en las condiciones y actividad del recurrente ascendían en 2007 a unos 27.600 € y el estudio tributario de la AEAT acredita que los beneficios que, según las facturas, habría obtenido el recurrente, se corresponden con los de un sujeto pasivo, situado dentro del 4 % superior de los contribuyentes dedicados a esta actividad, que subcontrata servicios y realiza compras de materiales para realizar su actividad, contribuyentes cuya media de beneficios declarados ascendería a 17.562 €. Y
3) Los hechos anteriores evidencian una actividad y un resultado empresarial completamente incompatible con la lógica económica y cuya única explicación razonable es, precisamente, la inexistencia de servicio alguno que justifique la emisión de facturas, todo ello en un contexto de simulación formal de actividad encaminada a defraudar a la Hacienda Pública.
No cabe, en dicho contexto, reconocer fuerza probatoria alguna a quienes han participado y se han beneficiado del fraude, aprovechándose, además, de la existencia de dos Administraciones Tributarias manifiestamente no bien coordinadas.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, pues la Resolución impugnada es conforme a Derecho.
SÉPTIMO.-Se imponen al recurrente las costas devengadas en el proceso, en aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art- 139.1 LJCA ), pues sus pretensiones han sido desestimadas.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo impuesto contra la Resolución de 31 de enero de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria que desestima la reclamación nº NUM000 sobre imposición de una sanción de multa pecuniaria por importe de 103.158,14 euros por emisión de facturas falsas o falseadas en el ejercicio 2007. Y se imponen las costas al recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
