Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 127/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1652/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 28079330012014100137
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2010/0006288
Recurso de Apelación 1652/2013
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA HERRERO REDONDO
Recurrido: ASOCIACION DE PROPIETARIOS BALCON DEL TAJUÑA
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA NUMERO 127/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
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En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1652/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo, contra la Sentencia de 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 37/10. Siendo parte la Asociación Civil de propietarios 'Balcón de Tajuña', representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 3 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 37/10, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Civil de propietarios 'Balcón de Tajuña' contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de agosto de 2009.
S EGUNDO.-Por escrito fecha 28 de junio de 2013, la representación del Ayuntamiento de Morata de Tajuña interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la Asociación Civil de propietarios 'Balcón de Tajuña' para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 13 de febrero de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 37/102, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Civil de propietarios 'Balcón de Tajuña' contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de agosto de 2009 que desestimaba las alegaciones presentadas en el periodo de formación pública, la resolución del convenio urbanístico y Adenda correspondiente al sector SR-6 'Balcón de Tajuña' del Plan General de Ordenación Urbana y devolver en dos pagos las cantidades entregadas al Ayuntamiento por don Casiano y por la sociedad Portobello Marbella SL en concepto de materialización del aprovechamiento urbanístico del sector SR-6 que asciende a un total de 1.760.000 €.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento apelante ataca la sentencia de instancia en base a los motivos, los articula como alegaciones, que de manera sintética se pasan a exponer:
1.-Señala que la Sentencia no da respuesta congruente y precisa a la alegación de falta de capacidad y legitimación de la Asociación. Se formulaban sobre la base de su carencia de personalidad jurídica al ser la voluntad de sus constituyente la de ser sociedad civil, estar en constitución sin que su acta fundacional se haya elevado a escritura pública ni consta inscrita en registro alguno; por no constar válidamente expresada al voluntad de sus órganos de interponer el recurso; y, por no ser parte del Convenio Urbanístico y Adenda ya que ninguno de sus miembros, a excepción de la codemandada Portobello Marbella SL que actúa a favor de la resolución recurrida y es entidad mayoritaria, es firmante del Convenio y por ello actúa en perjuicio de esta.
Indica que la Asociación actúa contra sus propias normas de funcionamiento al actuar en perjuicio de los intereses de parte de sus miembros en concreto de Portobello Marbella SL que es el firmante del convenio y que prestó su conformidad a la resolución del mismo.
2.-Infracción del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción negando validez a la certificación de una Junta general Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2009 ya que no se acredita que los allí presentes representaran la mayoría absoluta de la Asociación sin que hasta la fecha se haya constituido la Asociación en escritura pública ni se hayan asignado las cuotas-votos de cada miembro.
Niega la existencia de una subrogación personal en relación a los contratos de compraventa y sí una subrogación real sobre los terrenos adquiridos y no todos los propietarios del Sector suscribieron el Convenio. Muestra su disconformidad con el hecho de que haber adquirido por contrato privado terrenos convierta a los adquirentes en firmantes del Convenio dado que no han variado las obligaciones entre los firmantes, no se ha sustituido la persona del deudor, no se ha subrogado a un tercero en los derechos del acreedor ni se ha efectuado pago alguno al acreedor.
Subsidiariamente señala que al no tener cabida la acción popular y no especificarse los intereses comunes carece la Asociación de legitimación 'ad causam' y mucho menos para pedir indemnizaciones en nombre de presuntos afectados ya que no puede reclamar intereses particulares de los asociados que, además, han reclamado contra el mismo acuerdo por separado.
3.-Incongruencia de la Sentencia de instancia por vulneración de los artículos 33.1 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción al no haber declarado no ser conforme a derecho el acto recurrido ni explicar las razones válidas o no para la resolución del Convenio.
4.-Infracción de los artículos 3 de la Ley 8/2007 y 3 y 23.2 del Real Decreto legislativo 2/2008 en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/2001 al no haberse probado que las entidades a las que representa la Asociación poseen edificabilidades o usos plenamente realizables ya que lo único que existían eran expectativas y no derechos consolidados y que son ajenos a la competencia del Ayuntamiento ya que los instrumentos urbanísticos se aprueban definitivamente por la Comunidad.
5.-La Sentencia de instancia no define los daños, ni quiénes son los beneficiarios de la indemnización, ni ha probado dichos daños.
6.-Infracción del artículo 71.1 d) de la Ley de la Jurisdicción al dejar para la fase ejecución la acreditación de tales daños.
TERCERO.-La Asociación se opuso al recurso en base a las consideraciones que de manera sintética pasan a exponerse:
1.-Los argumentos jurídico-procesales relativos a la falta de capacidad y legitimación de la Asociación fueron resueltos por la instancia siendo las alegaciones contenidas en el recurso de apelación una mera reproducción de las efectuadas en el escrito de contestación a la demanda por lo que debe ser desestimada al igual que deben rechazarse y no ser valorados los documentos aportados con el escrito de apelación por no concurrir los supuestos recogidos en los artículos 460.1 y 461.3 de la LEC .
2.-Partiendo de la motivación de la Sentencia de instancia en relación con la capacidad y legitimación de la Asociación señala que se rige por la Ley de Asociaciones y por ello conforme desde su Acta fundacional adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y así aparece en el artículo 2 de sus normas de funcionamiento.
Indica que con la certificación a la que se refiere el escrito de apelación cumplió formalmente con el requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción y materialmente en cuanto su contenido es conforme con el tenor de los artículos 16 y 18 de los Estatutos.
Respecto de la legitimación, señala que es el propio Convenio y su posterior Adenda en su condición de representante de propietarios subrogados en los derechos y obligaciones asumidos en el Convenio y la Adenda suscritos por la mercantil Portobello al haber adquirido terrenos de su propiedad incluidos en el Sector SR-6 que, además, pusieron en conocimiento del Ayuntamiento la citada subrogación sobre lo que se mantuvo en silencio el Ayuntamiento: Señala que existen actos propios del Ayuntamiento que reconocen su legitimación como el borrador del contenido de la segunda Adenda suscrito por el Ayuntamiento y la propiedad mayoritaria del Sector.
Respecto de la legitimación 'ad causam' de la Asociación está a sus propios fines que son los de ejecutar los compromisos derivados del Convenio y gestionar y defender los intereses de sus miembros.
3.-Niega la existencia de incongruencia omisiva con error en la articulación del motivo por parte del Ayuntamiento dado que, en su caso, la infracción lo sería del artículo 24 de la Constitución en conexión con el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción sin que exista dicha incongruencia en la Sentencia de instancia subrayando los motivos aducidos en la misma para atender sus pretensiones y entre ellos la existencia de bases para atender su derecho de indemnización.
CUARTO.-Respecto del primero de los motivos conviene dejar precisadas un par de consideraciones jurídicas:
1.- En nuestra jurisdicción es el artículo 18 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el que señala que tienen capacidad para comparecer las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil norma que, en su artículo 6.1.3 º otorga dicha capacidad a las personas jurídicas.
Dispone el art. 35 del C.C . que la personalidad empieza desde el instante en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas (en relación con las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley); es decir, nos remite a una multitud de normas que determinan en cada caso cómo surgen a la vida jurídica estas personas y cómo adquieren capacidad. Las personas jurídicas se pueden clasificar: personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. La capacidad procesal (también llamada de actuación procesal) se refiere a la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o comparecer en juicio, art. 7 de la L.E.C . En relación con las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de los asociados (art: 35.2º citado), disponiéndose en el art: 37 que la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las haya creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de la institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Por lo tanto no cabe aplicar a la Asociación las normas de las comunidades de bienes dado que su finalidad no comparte su naturaleza jurídica por lo que se quiera o no aplicar la Ley de Asociaciones resulta indiscutible su capacidad procesal en función de sus fines.
2.- La legitimación activa ad causam, para el proceso, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar'.
El artículo 19.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , estipula que están legitimadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las asociaciones que resulten afectadas en sus derechos o intereses legítimos por una actuación de la Administración.
En sede civil, las STS 634/2010, de 14 de octubre (RC 1643/2006 ) STS 613/2008, de 2 de julio (RC 1354/2002 ) y STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (RC 485/2012 ) han señalado que 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción'.
En esta sede, la reciente sentencia de 2 de diciembre de 2013 (RC 4479/2010 ), siguiendo la sentencia de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003 ) distingue entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam en los siguientes términos:
« [...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es la legitimación« ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».
3.- Como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 , del Pleno de 31 de mayo de 2006 a las que se refiere la de 26 de enero de 2012, RC 545/2010 ), 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.
Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.
d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.
e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas).
Pues bien, sobre la base de la anterior doctrina corresponde realizar un examen de la demanda rectora de autos pues será esta la que nos dará la respuesta al interés de la Asociación.
La pretensión que se deduce es doble, por un lado la nulidad de la resolución de 30 de noviembre de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de agosto de 2009 que desestimaba las alegaciones presentadas en el periodo de formación pública, la resolución del convenio urbanístico y Adenda correspondiente al sector SR-6 'Balcón de Tajuña' del Plan General de Ordenación Urbana y devolver en dos pagos las cantidades entregadas al Ayuntamiento por don Casiano y por la sociedad Portobello Marbella SL en concepto de materialización del aprovechamiento urbanístico del sector SR-6 que asciende a un total de 1.760.000 € y, por otro lado, y con carácter subsidiario, el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que han soportado.
La acción que se ejercita se basa en la resolución de un Convenio urbanístico, acto, que no disposición general, que como tal solo puede afectar a aquellos que específicamente lo firmaron o se subrogaron en el mismo bajo las específicas condiciones establecidas en su clausulado y a la vista del contenido de la cláusula sexta de dicho Convenio no cabe duda que los nuevos propietarios asumieron los derechos y obligaciones que generaba habida cuenta que estaba permitida la cesión sin consentimiento del Ayuntamiento siempre que se hiciera constar en el documento otorgado a tales fines.
Dicho lo anterior, la Asociación se constituyó por propietarios que representan el 72,26 % de la propiedad total de la zona de actuación y su finalidad es, básicamente, la ejecución del Convenio urbanístico por lo tanto su interés está en función de los efectos que sobre sus fines pueda producir la resolución del Convenio.
Respecto de la legitimación activa de las asociaciones en los procedimientos contenciosos administrativos en que pretendan actuar defendiendo los intereses que constituyen sus fines estatutarios, se ha destacado que en los supuestos en que exista una relación directa entre dichos fines y el motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, la conclusión de que la asociación carece de interés legitimo supone una aplicación en exceso rigorista de esta exigencia legal, toda vez que no cabe alegar en este tipo de supuestos que la asociación, en atención a sus fines estatutarios, sea neutral o indiferente ante el mantenimiento de la norma o resolución recurrida ( SSTC 282/2006, de 9 de octubre FJ 3 , 184/2008, 22 de diciembre FJ 3).
Finalmente la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 4 dice que 'el art. 24.1 de la CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, no solo a los titulares de los derechos subjetivos, sino también a los que ostenten un 'interés legitimo' y en ese sentido el artículo 7.3 de la LOPJ establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y que para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción' otorgando el amparo a la asociación recurrente con base a que 'la asociación a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses y expectativas profesionales de sus asociados. Las SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 5 , y 73/2006, de 13 de marzo FJ 4, afirman que ' para apreciar la existencia de un interés legitimo de este tipo de personas jurídicas para impugnar un acto o disposición administrativa, se exige que exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes, de forma tal que cuando exista ese interés profesional o económico existirá a la vez el vínculo o conexión entre la asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual se encarna el interés legitimo constitucionalmente protegido'.
No cabe duda, pues, que si atendemos a los fines de la Asociación su vinculación con el acto es indudable pues los miembros de la misma son parte de los propietarios que entienden se han subrogado en el Convenio urbanístico a raíz de la compra de los terrenos afectados a la mercantil que en su día suscribió dicho Convenio y su constitución se formula como sistema de gestión del convenio en común acuerdo por parte de dichos propietarios. Cosa distinta será si la resolución del Convenio ha generado o no daños a dicha Asociación pero ello es una cuestión de fondo.
QUINTO.-También alega el Ayuntamiento que la Sentencia de instancia desestimó indebidamente la inadmisibilidad del recurso alegada al amparo del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción negando validez a la certificación de una Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 29 de diciembre de 2009 al entender que no se acredita que los allí presentes representaran la mayoría absoluta de la Asociación sin que hasta la fecha se haya constituido la Asociación en escritura pública ni se hayan asignado las cuotas-votos de cada miembro.
El motivo debe desestimarse en aplicación de los artículos 16 a 18 de los Estatutos dado que el problema suscitado no es de adopción sino de convocatoria ya que para la validez inicial del Acuerdo basta con la presencia de al menos la mitad de la totalidad de las cuotas de participación y sobre dicha presencia se establecen las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo y si 10 de los 15 miembros suponen la mayoría absoluta ello es debido a que su cómputo de cuotas se delimitó conforme al artículo 17 de los Estatutos y el Ayuntamiento desdice fácticamente dicha presencia.
Por otro lado, la existencia o no de elevación a escritura pública de la constitución en nada a afecta a la validez del Acuerdo pues si entendiéramos aplicable la Ley Orgánica 1/2002 conforme a su artículo 5.2 cabe el documento privado para su válida constitución y en caso contrario que no es mayor el requisito a exigir si entendiéramos que es una sociedad civil no mercantil.
SEXTO.-En el siguiente de los motivos se alega la existencia de incongruencia de la Sentencia de instancia por vulneración de los artículos 33.1 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción al no haber declarado no ser conforme a derecho el acto recurrido ni explicar las razones válidas o no para la resolución del Convenio.
El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o 'ex silentio' ('ne eat iudex citra petita partium'), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 'para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).
También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre , FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)'.
En realidad la sentencia no infringe dichos preceptos sino que viene a estimar la pretensión subsidiaria formulada en demanda que ha de pasar, necesariamente, por el reconocimiento de la validez de la resolución del Convenio por lo que no se exige tal declaración tal y como previene el artículo 71.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .
SÉPTIMO.-Infracción de los artículos 3 de la Ley 8/2007 y 3 y 23.2 del Real Decreto legislativo 2/2008 en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/2001 al no haberse probado que las entidades a las que representa la Asociación poseen edificabilidades o usos plenamente realizables ya que lo único que existían eran expectativas y no derechos consolidados y que son ajenos a la competencia del Ayuntamiento ya que los instrumentos urbanísticos se aprueban definitivamente por la Comunidad.
Ya en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2013 (recurso de apelación 169/2013 ) en relación con un recurso de apelación interpuesto por la mercantil Armilar Promoción y Gestión SL, una de las asociadas, contra la Sentencia de 24 de abril de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 130/09 por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Armilar Promoción y Gestión SL contra la resolución de 17 de agosto de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña por la que se acordaba la resolución del Convenio Urbanístico y Adenda correspondiente al Sector SR-6 'Balcón de Tajuña' del Plan General, vinimos a decir los siguiente que reproducimos por ser de aplicación al caso de autos.
Insta, de manera subsidiaria, la mercantil apelante que se declare su derecho a obtener una indemnización y ello lo hace en base al incumplimiento contractual. Parte del hecho de haber adquirido los terrenos en fecha 19 de julio de 2006 a la mercantil Portobello Marbella SL que en su día firmó el Convenio de planeamiento y sobre la base del ejercicio de una opción de compraventa a ejercer dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produjera la aprobación inicial del Plan General y en el clausulado del Convenio que permitía la cesión de los derechos y obligaciones asumidas por la propiedad y entre las que se encontraba el pago de las cantidades pactadas en los plazo establecidos. Señala que la no materialización de las previsiones ha supuesto que el suelo quede pendiente de sectorización lo que supone que el desarrollo del mismo se posponga veinticuatro años tal y como señala en un informe municipal de 21 de noviembre de 2008.
Conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala.
Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.
Desde esa perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento ( art. 1265 C. civil )
Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec.7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.
En realidad el Convenio del año 2004, y su Addenda, encierra una obligación bilateral. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.
La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa'. La jurisprudencia civil ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que 'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente'.
La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones es susceptible de derogación tanto por disposición convencional como por la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad tal y como sucedió en el caso de autos y en estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.
Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución (Cfr. arts. 1.113 , 1.125 y 1.128 del Código Civil ), sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado como ha sucedido en autos ya que los propietarios debieron anticipar el pago del aprovechamiento lucrativo a ceder.
Ahora bien, la mercantil recurrente no insta las consecuencias de la derogación de la bilateralidad sino la indemnización de los daños que la no asunción del Convenio en el planeamiento le ha irrogado y ello es significativo pues ambos conceptos son diferentes.
La indemnización solicitada resultaría procedente; esto es, como consecuencia de una modificación del planeamiento unilateral y lícitamente decidida por la Administración urbanística, y de la que derivaría un incumplimiento de un convenio válido y eficaz, anteriormente suscrito, es evidente que ---insistimos, en principio--- resultaría procedente la correspondiente indemnización.
Cuestión distinta es sí han existido perjuicios que resultaran indemnizables; ya que el Convenio urbanístico no puede otorgar mas derechos o expectativas de las que podría otorgar un instrumento de planeamiento ya definitivamente aprobado y si la alteración de éste no conlleva indemnización por pérdida o reducción de aprovechamientos no patrimonializados, tampoco la ha de conllevar la resolución de un Convenio que concede menos derechos que un instrumento de planeamiento ya aprobado ya que, en concreto, sólo ofrece la expectativa a que el futuro planeamiento recoja lo convenido.
Como figura en el Convenio aportado al expediente en el momento de suscribirse el planeamiento vigente, NNSS publicadas el 24 de noviembre de 1992, las fincas estaban clasificadas en su mayor parte como suelo no urbanizable común y en una pequeña parte como suelo no urbanizable de protección paisajística por lo que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2001 a la fecha de la firma del Convenio la mayor parte del suelo afectado se le aplicaría el régimen fijado en dicha Ley para el suelo urbanizable no sectorizado clasificación que se ha mantenido en el Plan definitivamente aprobado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2007 (recurso de casación 6079/2003 ) La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido determinante de que las alteraciones que, como consecuencia del proceso urbanístico, se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que 'la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización , salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes.
El recurso de apelación es parco en hechos a este respecto puesto que los actos de compraventa son ajenos al propio Convenio y solo si la mercantil hubiera sufrido algún tipo de daño específico podría ser valorado. Se refiere, a estos efectos, a las cantidades abonadas por los anteriores propietarios que firmaron los convenios como anticipo pero no se desprende de las escrituras que dicho concepto haya sido establecido como elemento constitutivo de la operación, al margen de cualquier interpretación que en ejercicio de una acción civil se pueda dar. Se refiere a la diferencia de precio entre la cantidad abonada por la compra de los terrenos adquiridos y el precio de los terrenos valorados conforme a la nueva calificación. Esta pretensión, aunque no lo reconozca la apelante, se conoce como valoración de las expectativas urbanísticas de un terreno y como ya señalamos ni las tenía ni las tiene.
Por último, refiere que deben ser indemnizados, entre otros, los gastos ocasionados por la redacción de la ordenación pormenorizada y estudios sectoriales, así como los abonados al equipo redactor del proyecto.
Estos gastos podrían tener perfecto encuadre dentro del concepto indemnizatorio arriba referido pero si examinamos el procedimiento con la demanda no se acompañó documento alguno que avalara dicha pretensión y en el escrito de proposición de prueba tampoco se hace petición alguna al respecto. En suma, no hay elemento alguno que avale dicha pretensión y por ello la Sala no puede acordar que se deje para ejecución de sentencia la valoración de daños sobre los que ni siquiera se ha establecido en demanda base o elementos sobre los que sustentarse y ello so pena de infringir los artículos 209.4 y 219.3 de la Ley 1/2000 .
La respuesta al motivo debe seguir el mismo camino ahora analizada sobre la base de la pretensión deducida en demanda.
En primer lugar debemos mostrar nuestra extrañeza con la duplicidad de pretensión pues el otrora apelante reclamaba daños ahora instados por la Asociación y así se deduce el apartado (i) de la página 30 de la demanda. Pero es en las páginas 42 y 43 dónde se asientan las bases de la indemnización solicitada. Dichas bases eran las siguientes:
La llamada renta o coste de oportunidad, es decir, la rentabilidad que hubiera producido a las empresas adquirientes de terreno en el Sector SR6 de dicho municipio;
El capital-coste de los terrenos cuya inversión se hizo confiando en las previsiones de ordenación y desarrollo del Sector dimanantes del convenio y adenda a que se comprometió el Ayuntamiento, como titular de la potestad administrativa de planeamiento.
Como partida indemnizatoria independiente habrá de considerarse la restitución o devolución de las cantidades satisfechas en su día al Ayuntamiento, en concepto de aprovechamiento urbanístico (del 15%), con los intereses legales correspondientes.
Asimismo deberán ser resarcidos los propietarios integrantes de la Asociación civil, al efecto constituida, por los gastos inútiles o inservibles que se vieron obligados a realizar: la constitución en sí misma de la Asociación mediante Acta protocolizada notarialmente el 9 de febrero de 2006, en caso de que ésta se extinguiera por pérdida de objeto social (ya que éste lo constituye la ejecución de los compromisos derivados del Convenio urbanístico para el desarrollo del Balcón de Tajuña); y
Por cualquier otro gasto derivado de los compromisos asumidos en el convenio, con apoyo en el art. 44.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), y con base analógica también en el art. 6 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , R. Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (entre otros, gastos de redacción de la ordenación pormenorizada).
Así, en el contexto de inseguridad y dilación temporal en la que el Ayuntamiento, de forma injustificada, ha colocado la inversión de los propietarios de suelo, igualmente deberán ser resarcidos los costes de financiación de recursos ajenos durante el tiempo en que se retrase la ejecución de la urbanización.
Si examinamos dichas bases solo las referentes a los gastos de ordenación pormenorizada, estudios sectoriales y los abonados por la Asociación al equipo redactor del proyecto podrían ser objeto de indemnización dado que los mismos se producen una vez constituida la Asociación y se derivan de la forma de gestión de sus derechos que asumieron el 74% de los propietarios afectados y son previos a la configuración del sistema de compensación, que era el previsto en el Convenio urbanístico tal y como se acreditó con los documentos obrantes a los folios 738 a 745 del procedimiento.
El resto de las bases se refieren a derechos propios de los asociados que no han sido trasmitidos a la Asociación o, como los gastos de constitución, ajenos a la razón de Convenio al constituirse como acto voluntario que nunca podría repercutir sobre el Ayuntamiento.
OCTAVO.-La Sentencia de instancia no define los daños, ni quiénes son los beneficiarios de la indemnización, ni ha probado dichos daños e infringe el artículo 71.1 d) de la Ley de la Jurisdicción al dejar para la fase ejecución la acreditación de tales daños.
En relación con estos dos últimos motivos es cierto que la Sentencia de instancia no determina dichas bases pues se limita a efectuar una remisión a la fase de ejecución sobre criterios que provocan una indefinición completa del derecho reconocido lo que, no cabe duda, supone una quiebra del citado precepto y la estimación del motivo y por ello estamos a lo manifestado en el anterior en el que se explica detalladamente el alcance de la resolución de la pretensión subsidiaria estimada por la Sentencia de instancia y que es la que debe ejecutarse como daños derivados de la resolución del Convenio en favor de la Asociación.
En suma, el recurso de apelación se estimará parcialmente.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede la condena en costas en esta segunda instancia.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo, contra la Sentencia de 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 37/10 ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.
Segundo.- Revocar la citada Sentencia de 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 37/10 en el concreto punto relativo a la fijación de los daños indemnizables que lo serán en los términos fijados en esta Sentencia
Tercero.- No efectuar condenar en costas en esta instancia.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

