Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 127/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 308/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100124
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1627
Núm. Roj: SJCA 1627:2016
Encabezamiento
parte recurrente: Alexander
En Barcelona, a 6 de mayo de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido por el letrado Don Francesc Pons Casabella, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador de los Tribuanles Don Ángel Quemada Cuatrecasas y asistido del letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El 17 de septiembre de 2014, sobre las 19:40 horas, el recurrente circulaba con su motocicleta, matrícula ....-VKQ por la plaza Francia de Mataró, con la intención de tomar la carretera de Cirera.
En la plaza Francia dirección carretera de Cirera había una acumulación de arena que provocó que la motocicleta perdiera agarre y cayera al suelo.
La acumulación de arena era debido a las abundantes lluvias sufridas en la noche anterior.
Por todo lo expuesto, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento, que se declare que la Administración demandada es responsable del accidente sufrido y que se condene a la Administración a indemnizar a Don Alexander en la cantidad de 5.185,02 euros, en concepto de los daños causados a la motocicleta y las lesiones sufridas, más los intereses legales correspondientes.
La Administración no niega la existencia del accidente, la causa del mismo ni las lesiones sufridas. Sin embargo, se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho al no haber quedado acreditado el funcionamiento normal o anormal de la Administración.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las
ss. TS de 27.11.1993 y
31.1.1996 - a cuyo tenor '...
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997
Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, debe partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Se ha acreditado, mediante las facturas de reparación, que el reclamante sufrió daños materiales que resultan efectivos, individualizables y evaluables económicamente, que es el primer requisito material para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
También ha quedado acreditado la realidad del accidente a través de la hoja de información de accidentes de los MMEE, así como que en plaza Francia de Mataró había acumulación de arena que provocó que el recurrente resbalara con la motocicleta y cayera.
Por lo tanto, sólo procede examinar si ha existido nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados.
En el presente procedimiento debe determinarse si la Administración ha actuado con diligencia a la hora de vigilar y mantener la carretera en correctas condiciones, con los medios personales y materiales de los que dispone:
- Por el Ayuntamiento se informa que la periodicidad de la limpieza, en la fecha del accidente, era de un día a la semana en horario de mañana. Estando contratado el servicio de recogida de basura y limpieza diaria a la empresa Fomento y Construcciones y Contratas SA. Sin embargo no se establece cual fue el día inmediatamente anterior al accidente que se realizó la limpieza ni si tiene un servicio de limpieza excepcional para el caso, como el presente, que debido a circunstancias climatológicas, sea necesario la limpieza de la vía (folio 31 EA).
Es decir, procede concluir que, en casos como el presente, cuando se ha producido unas circunstancias climatológicas adversas que afectan al estado de la carretera, la Administración no actúa hasta que se produce un accidente.
- Los propios agentes actuantes en el accidente manifestaron que la acumulación de arena se debía a las intensas lluvias producidas por la noche del día anterior (folio 33 EA). El agente señala que debido a las dimensiones y al peligro que representaba para la circulación, tuvieren que pasar aviso urgente.
Por lo que la arena llevaba en la carretera desde hacía varias horas sin que la Administración actuara para evitar el peligro que conllevaba para la circulación.
La prueba practicada en el proceso resulta, por ello, suficiente para establecer la ineficiencia del servicio de restauración de la vía concurriera a la producción del siniestro. Ya que la Administración podía haber actuado de forma anticipada al sinestro, conociendo que se habían producido fuertes lluvias en la zona y que la carretera no se encontraba en circunstnacias óptimas, se podía haber realizado labores de limpieza extraordinarias sin necesidad de esperar a que se produzca un accidente.
Por lo que procede estimar la presente demanda por los razonamientos anteriormente expuestos.
También impugna los gastos de la ropa, ya que se trata de facturas de fecha posterior a la producción del accidente, por lo que se desconoce si era la que llevaba cuando se produjo el siniestro.
A la vista de los informes médicos que obran en el expediente administrativo y de las manifestaciones vertidas por las partes, no ha quedado acreditado las secuelas que el recurrente sufre (sólo se aporta parte de urgencias, por lo que se desconoce en ese momento cuales son las secuelas que va a sufrir el recurrente, y no se ha aportado ningún informe posterior de su estado una vez curadas las lesiones).
Respecto de los daños producidos en la ropa, tal y como señala la Administración, las facturas son de fecha posterior al siniestro. Por lo que se desconoce cuales eran las ropas que llevaba el recurrente en el momento del siniestro.
Por lo que procede reducir la indemnización solicitada a 3.194,16 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Alexander contra la resolución de 9 de julio de 2015 del Ayuntamiento de Mataró. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución. PROCEDE CONDENAR al Ayuntamiento de Mataró a que abone a Don Alexander la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (3.194,16 euros), más los intereses legales legales. Con expresa condena en costas a la Administración demandada, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 100 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
