Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 127/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 82/2016 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100494


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0004362

Derechos Fundamentales 82/2016

Demandante:D./Dña. Carlos Miguel

PROCURADOR D./Dña. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 127

RECURSO DERECHOS FUNDAMENTALES: 82/2016

PROCURADOR : Don Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 15 de febrero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 82/2016 interpuesto por Don Carlos Miguel representado por el procurador Don Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla contra los actos administrativos recurridos dictados por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y codemandada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo tiene su origen en el recurso contencioso administrativo que el recurrente interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid, procedimiento número 98/2015 en el que recayó sentencia desestimatoria de 30 de julio de 2015 y contra la misma el recurrente interpuso recurso de apelación ante esta Sección. Recibidos los autos, comprobado cual era el objeto del recurso y oídas las partes sobre la competencia y nulidad de actuaciones en relación a la sentencia, puesto que el resto de la tramitación debía convalidarse como permite el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se dicto auto declarando la competencia de esta Sección para conocer del recurso, se puso en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 y finalmente se registro y turnó como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dando origen al recurso 82/2016 de esta Sección.

SEGUNDOSe señaló para votación y fallo la audiencia del día 9-2-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROEl presente recurso contencioso administrativo tiene su origen en el recurso contencioso administrativo que el recurrente, Don Carlos Miguel interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid, procedimiento número 98/2015.

En este último procedimiento recayó sentencia desestimatoria de 30 de julio de 2015 y contra la misma el recurrente interpuso recurso de apelación ante esta Sección.

Recibidos los autos, comprobado cual era el objeto del recurso y oídas las partes sobre la competencia y nulidad de actuaciones en relación a la sentencia, puesto que el resto de la tramitación debía convalidarse como permite el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se dicto auto declarando la competencia de esta Sección para conocer del recurso, se puso en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 y finalmente se registro y turnó como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dando origen al recurso 82/2016 de esta Sección.

En este caso los actos administrativos recurridos, vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales de los artículos 24 y 18 de la Constitución a juicio del recurrente, han sido dictados por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y son la citación por vía electrónica al actor en su condición de obligado tributario para la firma del acta de inspección el 4/03/2015 y el acta de inspección de la misma fecha suscrita en disconformidad NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009.

Los actos administrativos anteriores se han dictado por la Delegación Especial de Madrid, que es un órgano periférico con competencia en la Comunidad de Madrid, según la resolución de 21/09/2004 de la presidencia de la AEAT, que regula la estructura y organización territorial de la AEAT, de otro órgano, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con personalidad jurídica y competencia en todo el territorio nacional en materia tributaria, conforme al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .

Sentado lo anterior, de acuerdo con los artículos 8.3 , 10.1.m ) y 114 de la Ley 29/1998 y las normas internas de reparto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sección V y en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de los de Madrid debe ser anulada, lo que se acuerda a los efectos del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la presente sentencia.

SEGUNDOLa representación procesal de parte recurrente, entabla demanda de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por vía de hecho con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la intimidad en cuanto a la revelación de datos personales del artículo 18 de la Constitución , al impedir ejercer sus libertades y la libre disposición de sus bienes y del derecho europeo a la buena administración y a tener acceso al expediente que le afecta de los artículos 41.2.a) y b) y 42 de la Carta Europea de Derechos por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT.

La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se ordene la cesación inmediata de la vía de hecho con restablecimiento pleno de sus derechos fundamentales y europeos lesionados y se declare la nulidad de las dos actuaciones materiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT recurridas:

-Comunicación electrónica para comparecer ante la Inspección, en concreto ante el actuario Don Genaro el 4/03/2015 a las 13 horas para la firma del acta de inspección, código seguro de verificación NUM001 .

-Acta de inspección de 4/03/2015

Para respaldar su pretensión alega en síntesis que:

Ambas actuaciones tienen por exclusiva finalidad la creación por el actuario de una prueba ilícita para imputarle en el IRPF de 2009 unos activos que no son suyos sino del fallecido Don Eloy , a pesar de ser exclusivamente apoderado europeo de dos sociedades, tener la residencia en Francia y tratarse de un ejercicio prescrito. Ni siquiera acepta la disconformidad en la suscripción del acta de inspección porque ello implica el reconocimiento de un hecho ilegal.

Sostiene que es causa de indefensión la notificación en el domicilio de su ex cónyuge Doña Paula , de la que se separo mediante sentencia de 5/03/2003 , y no en el domicilio electrónico perfectamente conocido por la Administración.

Por otra parte aduce que se siguió procedimiento inspector como sucesor contra la herencia yacente de su fallecido suegro Don Eloy con la incoación de acta de disconformidad y resultado de liquidación por el actuario Don Genaro que fue recusado por enemistad manifiesta y que después se presentaron por terceros ante el Juzgado de Primera Instancia para hacerlo responsable de la ocultación de los bienes del fallecido, puesto que se sigue procedimiento civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 95 promovido por su cuñado Don Jesús en oposición al inventario elaborado por el administrador judicial y al recurrente y a su hijo les imputa ocultación de bienes de la titularidad del fallecido Sr Eloy .

El procedimiento tributario seguido vulnera el derecho de los articulo 18 y 24 de la Constitución y los artículos 41.2 y 42 de la Carta Europea de Derechos, dado que incurre en vía de hecho de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina constitucional que expone en cuanto a la ausencia de resolución previa legitimadora, por no seguirse el procedimiento legalmente establecido y por falta de acto previo legitimador de las actuaciones.

Se constituye una prueba ilícita falsa e inventada en el ámbito tributario para hacerla valer ante la jurisdicción ordinaria en los procedimientos civiles promovidos por terceros para removerlo de su cargo como contador partidor testamentario, con vulneración del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre la prueba ilícita, sobre las pruebas indirectas derivadas de pruebas ilícitas y sobre la doctrina de los frutos del árbol envenenado o conexión de antijuricidad por la transmisión de la ilicitud de una prueba previa que vulnera los derechos fundamentales a otra posterior como consecuencia de la conexión entre ambas; se refiere a la distinción entre prueba ilícita, que vulnera derechos fundamentales y prueba irregular y hace referencia también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos y a los principios de legalidad, obtención e incorporación al proceso conforme a la Ley y de licitud o respeto a los derechos fundamentales y se refiere el recurrente también a la nulidad de las pruebas ilícitas que se estable en nuestro ordenamiento en los artículos 7.1 y 11.1 de la LOPJ y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También aduce que debe admitirse como diligencia final la liquidación resultante del acta que corrobora la ilicitud de la prueba de que se vale la Inspección. Dicha liquidación figura incorporada a los autos

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que los actos recurridos son actos de tramite no cualificados, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo del articulo 69.c) de la LRJCA .

La citación para la firma del acta y el acta misma son actos dictados en uso de las competencias atribuidas por la Ley a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La eventual indefensión se la causa el propio recurrente al no atender al requerimiento para la firma del acta.

Además, al no existir vía de hecho difícilmente puede haber vulneración de derechos fundamentales por vías de hecho inexistentes como acertadamente señalo el Juzgado en su sentencia.

CUARTOEl Ministerio Fiscal se opone también al recurso y después de alegar que el recurso no era de la competencia de los Juzgados al tratarse de un acto dictado por un órgano periférico con competencia en la Comunidad de Madrid, de la AEAT que tiene personalidad jurídica y competencia en todo el territorio nacional

No se trata de un acto en materia sancionadora y no hay quebrantamiento formal esencial que cause indefensión porque se trata de la mera citación para la firma de un acta de inspección y el interesado puede optar por suscribirla en disconformidad y combatir el acto de liquidación que recaiga o no suscribirla con las consecuencias legales que ello acarrea y también puede incluso valerse de un tercero que lo represente y estas distintas posibilidades son precisamente garantía de defensa.

El recurrente se anticipa y no hay prueba alguna constituida con la citación para la firma del acta; no hay constancia de que se le haya ocultado información en el procedimiento inspector y buena prueba de que obtuvo el derecho de defensa es que formulo alegaciones a la citación. Se refiere el Ministerio Fiscal a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 54/15 de 16 de marzo de 2015 , que se refiere a la no autoinculpación en el ámbito tributario.

No hay tampoco vulneración del artículo 18.1 de la Constitución en cuanto al derecho a disponer de los propios datos y a que no sean relevados por la Inspección como manifestación del derecho a la intimidad ya que se trata de la citación para la firma del acta aunque quiera extenderla al acta misma y no se ha probado la trascendencia que quiere dar.

La notificación en el domicilio de su ex esposa tampoco es causa de indefensión puesto que la citación le llego y lo prueba su impugnación y después pudo designar otro domicilio a partir de ese momento.

No hay vulneración de la doctrina jurisprudencial de los frutos árbol envenenado de la nulidad de las pruebas procedentes de un acto nulo porque ello es imposible en el cauce procedimental de que se trata.

Tampoco se infringen los artículos 41.2 y 42 de la Carta Europea de Derechos, en cuanto a la buena administración, acceso al expediente y audiencia anteriores a la adopción de medidas que le afecten, pues precisamente lo citan para que pueda pronunciarse antes de la firma del acta.

QUINTOEn este recurso seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, se cuestiona la legalidad de las actuaciones, que el recurrente califica de vía de hecho que vulneran los derechos fundamentales de defensa y derecho a la intimidad de los artículos 24 y 18 de la Constitución y 41.2 de la Carta Europea de Derechos, siguientes:

1º Comunicación electrónica para comparecer ante la Inspección, en concreto ante el actuario Don Genaro el 4/03/2015 a las 13 horas para la firma del acta de inspección, código seguro de verificación NUM001 .

2º Acta de inspección de 4/03/2015 asociada a la citación anterior.

El recurrente estima que son vías de hecho que vulneran el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho de defensa porque implican la creación de una prueba ilícita en su contra para poder hacerla valer en procedimientos civiles en relación a la herencia de Don Eloy , que se han dictado en el procedimiento inspector seguido por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, imputándole activos que corresponden al fallecido Don Eloy , pese a que residía en Francia, que solo es administrador europeo de dos sociedades y que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar .

Considera también que se ha infringido el artículo 18 de la Constitución en cuanto al derecho de disponer de los datos que le afectan y a que no se revelen.

Alude a la falta de motivación de la actuación de la Administración que incurre en arbitrariedad contraria al legitimo derecho de defensa y a la vinculación de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Europea de Derechos a todos los Estados miembros y en concreto el derecho a la recta administración, a tener acceso al expediente administrativo y al trámite de audiencia con anterioridad a la adopción de medidas que le afecte del artículo 41.2. a) y b).

SEXTOPara resolver, resulta necesario exponer los hechos de los que derivan las actuaciones inspectoras controvertidas.

1º El 26/06/2014 se entiende notificada por vía electrónica la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, en relación con el obligado tributario Don Carlos Miguel , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009.

2º El obligado tributario presenta escrito el 14/07/2014 recusando al funcionario actuario y se desestima por resolución de la Inspectora Jefe Coordinadora notificada el 29/07/2014. El contribuyente en el mismo escrito formulo alegaciones estimando que el procedimiento inspector incurría en vía de hecho, lo que es rechazado mediante resolución notificada el 31/07/2014. Vuelve a presentar otro escrito de alegaciones el 4/09/2014. Se notifica al interesado la continuación de las actuaciones inspectoras y se le cita de comparecencia para el día 14/01/2015

3º Son incorporados al procedimiento las actuaciones inspectoras relativas a la herencia yacente de Don Eloy , información relativa a las entidades Finder Corp Center SL, por la existencia de movimientos bancarios por transferencia de dinero con origen en la entidad Gesfinder Madrid SL y Wintergreen Management.

4º Esta incorporación de antecedentes motiva que se ponga de manifiesto el procedimiento al obligado tributario mediante comunicación notificada el 5/02/2015 mediante la cual a su vez se le emplaza para comparecer para la firma del acta el día 4/03/2015.

5º En esta última fecha de 4/03/2015 el representante autorizado del contribuyente, Don Gonzalo Ruiz de Velasco y Ruiz de Ercilla suscribe en disconformidad el acta NUM000 por el referido concepto impositivo.

SÉPTIMOPor lo que respecta a la causa de inadmisión que alega el Abogado del Estado.

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los actos de trámite, que se limitan a impulsar el procedimiento administrativo no son recurribles, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, es decir que decidan directa o indirectamente el fondo o impidan la continuación del procedimiento o causen indefensión y si con carácter general no son recurribles en el procedimiento ordinario tampoco deben serlo en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. Así lo interpreta la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 31/01/2007, recurso de casación 5147/2002 y de 27/12/2012, recurso 56/2010 , entre otras.

El recurso puede ser admisible en relación a actos de trámite que vulneren derechos fundamentales según ha dicho la misma Sección del Alto Tribunal en su sentencia de 21/02/1998 , pero en este caso, pese a que se alega que se trata de vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de defensa y a la intimidad, las actuaciones impugnadas son simples actos de trámite que impulsan el procedimiento inspector, se trata de la cita para la firma de acta y el acta misma que se suscribe en disconformidad por el representante autorizado del contribuyente, que son actos tendentes a la regularización en el seno de dicho procedimiento de inspección, de acuerdo con los artículos 153 y 157 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y 185 y 188 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección, que ni resuelven ni deciden directa o indirectamente el fondo ni causan indefensión, precisamente por tratarse de simples trámites procedimentales.

El recurrente alega que los actuaciones inspectoras recurrida son vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de los artículos 24 y 18 de la Constitución Española y constituyen una prueba ilícita para hacerla valer en otros procedimientos con la connivencia del actuario.

Sin embargo no hay imputación de activos que integran el patrimonio exterior del fallecido Don Eloy ni se constituye prueba alguna definitiva, ni licita ni ilícita ni derivada de otra ilícita, porque el acta de disconformidad documenta el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, solo contiene una mera propuesta de regularización y es un acto de trámite no cualificado.

Ciertamente que aquí se da la peculiaridad de que el obligado tributario ha recusado previamente al funcionario actuario y que la recusación ha sido rechazada por la Inspección, pero esta circunstancia no cualifica los actos de trámite impugnados ni implica vulneración de derechos fundamentales de la persona.

Por otra parte no se observa indefensión alguna puesto que el recurrente ha conocido de la causa de inadmisión alegada y ha podido defenderse contra ella teniendo en cuenta que el recurso fue tramitado por el Juzgado y las partes han presentado numerosos escritos ratificando sus posiciones.

Por todo ello el recurso debe inadmitirse por concurrir el motivo del articulo 69.c) de la Ley 29/1998 , al tener por objeto actos o actuaciones no susceptibles de impugnación porque se trata de actos de tramite no cualificados que integran el procedimiento de inspección tributaria y lo impulsan.

OCTAVOSe hace expresa imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla , en representación de Don Carlos Miguel , por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra determinadas actos de procedimiento tributario inspector, comunicación electrónica para comparecer ante la Inspección el 4/03/2015 a las 13 horas para la firma del acta de inspección, código seguro de verificación NUM001 y acta de inspección NUM000 de 4/03/2015. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que cabe recurso de casación a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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