Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 426/2015 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100113

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1793

Núm. Roj: SJCA 1793:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 426/2015-C

SENTENCIA n. 127/2017

En Barcelona, a 24 de mayo de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, magistrado-juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil FERRETERÍA BADAL, S.L., representada por la Procuradora D.ª María del Carmen Fuentes Millán y defendida por la Letrada D. Silvia Tusell Gómez, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por la Procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger y defendido por la Abogado D.ª Carme Blancher Aloy, habiendo comparecido también como codemandadas la aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA y la mercantil BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A., actuando ambas bajo la misma representación y defensa que el Ajuntament demandado. La demanda también ha sido dirigida contra la mercantil GRUP MAS CONSTRUCTORS, S.L.U, que no ha comparecido. Sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de demanda en reclamación de cantidad en concepto de daños sufridos y lucro cesante.

SEGUNDO.-Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 15 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.-En la vista, celebrada el día 11 de mayo de 2017, la parte actora desistió respecto de los daños reclamados y se ratificó en la demanda respecto del resto, y la demandada y codemandadas comparecidas se opusieron a la demanda en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 6.133,93 euros, importe de la indemnización reclamada.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el suplico del escrito de demanda, después de solicitar que se tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa, se solicita igualmente que se dicte sentencia «por la que, estimando la misma se condene al demandado a abonar a mi principal la cantidad reclamada de reclamación de cantidad de 6.113,93€ más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa previa». El suplico contiene, por tanto, una clara pretensión de condena sin que contenga pretensión alguna de anulación o declaración de no ser conformes a Derecho el acto administrativo que debe ser impugnado. No obstante, en aras del principiopro actione,la pretensión anulatoria de la resolución municipal acompañado junto con el escrito de demanda debe entenderse también implícitamente contenida.

Por consiguiente, el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto -corrigiendo cierto déficit de rigor jurídico de la parte recurrente que plantea la demanda como de reclamación de cantidad, como si de una demanda civil se tratara- la pretensión anulatoria de la resolución del Regidor del Districte de Sants- Montjuïc, por delegación de la Alcaldía de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2015 (folios 288 a 290 EA) que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en su día por la hoy recurrente; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se condene al demandado a abonar a la recurrente la cantidad 6.113,93€ más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa previa.

Ello no obstante, en el acto de la vista, la parte recurrente manifestó que el importe de los daños ya había sido satisfecho por GRUP MAS CONSTRUCTORS, SLU, por lo que desistía de esta pretensión, quedando limitado el proceso a la reclamación del importe del lucro cesante frente al Ajuntament demandado y la aseguradora y mercantil comparecidas.

La Administración demandada y las codemandadas comparecidas, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.-Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.

El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público , en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley --en términos semejantes se pronunciaba el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas--. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.

La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

TERCERO.-Así las cosas, cumple examinar si procede la declaración de responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización. Reclama la mercantil recurrente la cantidad de 4.682,82 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante. Relata, en síntesis, en su escrito de demanda que a finales de 2013 se iniciaron las obras de urbanización de la C/ Canalejas de Barcelona para convertirla en peatonal; que en enero de 2014 se produjo la rotura de la esquina de la perfilería superior del rótulo de la tienda por un golpe dado por la maquinaria de obra y la deformación de las guías de la persianas que impedían el correcto cerramiento del escaparate; que durante la ejecución de las obras se estableció un perímetro vallado que impedía acceder al establecimiento provocando un perjuicio económico.

Con carácter previo, cabe recordar que la finalidad del recurso contencioso-administrativo no es reiterar simplemente lo ya dicho en vía administrativa sino que es contrastar el acto impugnado con la legalidad vigente, de manera que el escrito de demanda ha de contener una argumentación razonada y crítica del objeto del recurso, analizando y razonando cómo o en qué manera han sido infringidas determinadas y concretas normas jurídicas por la resolución administrativa impugnada, por lo que no basta con referir la regulación aplicable, invocar principios generales o citar sentencias o reproducir sus fundamentos. A lo que cabe añadir que, conforme a lo prevenido en el art. 33 de la LJCA , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deben juzgar no sólo dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes sino también de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

En el presente caso, el escrito de demanda no contiene ninguna crítica de la resolución recurrida. La ausencia de razonamiento jurídico de crítica de la resolución impugnada supone, sin género de duda, un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto administrativo, que debería conllevar,per se, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

No obstante, cabe añadir que, en relación con las obras realizadas por las Administraciones públicas en la vía pública, la jurisprudencia ha declarado que las molestias, los ruidos o las dificultades de acceso a los establecimientos son cargas que los particulares están obligados a soportar a causa de su generalidad y que solo procede la indemnización cuando se acrediten especiales circunstancias de gravamen o exista una privación total de accesos a los establecimientos o de la actividad comercial. En este sentido, la STSJ-Catalunya de 10 de febrero de 2015 (Sec. 4ª, rec. 19/2013 ) precisa que «el deber jurídico del administrado de soportar el daño o el perjuicio se concreta, además de en los casos en que la Ley lo imponga, en las cargas generales que los ciudadanos deben soportar como consecuencia de una vida en sociedad que demanda la mejora de los servicios públicos existentes o la implantación de otros nuevos» y, en concreto, respecto de los daños y perjuicios ocasionados por obras en la vía pública, afirma que: «en materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por alteraciones y obras en vías públicas, la jurisprudencia declara que la regla general es que no resultan indemnizables los que se irroguen por las actuaciones que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estarse en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero), salvo que existan especiales circunstancias de gravamen respecto al común de los ciudadanos, o de los establecimientos o inmuebles de las inmediaciones, como sería el caso». Y, con cita de otras sentencias añade: «Conviene recordar que una de las funciones básicas de los entes locales y de otras administraciones públicas en el ejercicio de su competencia, consiste en la mejora de los servicios públicos, y entre ellos el de las comunicaciones, como es la mejora de la línea 9 del metro de autos. Y es evidente e incuestionable que dichas obras mejorarán ostensiblemente las comunicaciones al facilitar el transporte público de viajeros. (...) En general las molestias, ruidos, dificultades de acceso a los establecimientos etc., por causa de las obras públicas que se llevan a cabo de forma legítima por las Administraciones, son cargas que los particulares están obligados a soportar a causa de su generalidad y únicamente la privación total de accesos a los establecimientos y la privación de la actividad comercial conforman el círculo de seguridad dentro del cual la molestia, perturbación o disminución causada se puede clasificar de sacrificio especial (...) Por lo demás, para reconocer un derecho a la indemnización procedería dilucidar, por ser relevante, si las limitaciones y las restricciones que la ejecución de la obra impuso a la actividad que constituye el objeto empresarial de la entidad recurrente 'exceden de las que afectaron por la realización de la misma al conjunto de los ciudadanos y a otros negocios emplazados en la zona, perdiendo esa nota de generalidad y singularizándose en el patrimonio de la actora' (en palabras de la STS de 23 de Marzo del 2009 , en relación con una actividad hotelera).- Del mismo modo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de abril de 1998 , 19 de abril de 2000 y 13 de octubre de 2001 y la más reciente de 19 de Septiembre del 2008 , viene exigiendo para reconocer el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, que exista una pérdida de los accesos al establecimiento, pérdida que solo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce, por ejemplo, a una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar una infraestructura».

En este aspecto, en el escrito de demanda se afirma que durante la ejecución de las obras el perímetro vallado impedía el acceso al establecimiento. La circunstancia impeditiva no se limita a fecha o fechas concretas sino que se afirma de todo el período de obras. En todo caso, tal circunstancia no resulta del expediente administrativo ni resulta tampoco de la pericial practicada en el acto de la vista ni del resto de documentación aportada junto con el escrito de demanda.

No acreditadas especiales circunstancias de gravamen, y no obstante deber ser rechazada sin paliativos la fundamentación de la resolución recurrida (pues el art. 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, no puede ser una fórmula para soslayar el deber constitucional de restaurar los daños causados por los servicios públicos establecido en el art. 106.2 de la Constitución sino que la responsabilidad de la Administración es directa, de manera que es ésta quien debe responder frente al particular, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de repetición contra quien considere responsable), el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Por todo ello, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Tener pordesistidaa la parte recurrente respecto de la pretensión de indemnización por daños.

SEGUNDO.-En cuanto al resto,desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FERRETERÍA BADAL, S.L. contra la resolución del Regidor del Districte de Sants-Montjuïc, por delegación de la Alcaldía de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2015, objeto de este procedimiento.

TERCERO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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