Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 74/2021 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 127/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100094

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3278

Núm. Roj: SJCA 3278:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74/2021

SENTENCIA Nº 127/2021

En la Ciudad de Valladolid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 74/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Edurne, representada por el Procurador/a Dª Cristina Bajeneta Martín y defendida por el Letrado/a D. César Hernández Romón.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

OTRAS PARTES:SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador/a Dª Ana Isabel Camino Recio y defendida por el Letrado/a D. Javier Moreno Alemán, en calidad de codemandada por su condición de compañía aseguradora de la Administración demandada.

ACTUACION RECURRIDA:la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 19 de febrero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por las lesiones sufridas a consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en una histerectomía total sin anexectomía.

CUANTÍA:20.891,68 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Cristina Bajeneta Martín, en nombre y representación de Dª Edurne, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 19 de febrero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por las lesiones sufridas a consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en una histerectomía total sin anexectomía.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada y de la compañía aseguradora formularon oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se condene a la misma al pago de la cantidad de 20.891,68 euros, en concepto de lesiones producidas a la actora, así como al abono de las costas procesales; fundamenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

El 27 de abril de 2018 se llevó cabo la intervención quirúrgica de la recurrente, consistente en una histerectomía total sin anexectomía. El 30 de abril se le dio el alta hospitalaria. El día 7 de mayo ingresó de nuevo presentando un postoperatorio precoz hidrorrea en líquido claro por vagina, diagnosticándole una fístula uretero-vaginal y dehiscencia de cúpula vaginal, realizándose nefrostomía derecha pendiente de reparación quirúrgica. Fue dada de alta el 16 de mayo. A partir de esa fecha, tuvo que ingresar en urgencias en distintas ocasiones, siendo nuevamente intervenida el 10 de octubre de 2018, siguiendo un período de curación durante el que permaneció de baja laboral, recibiendo el alta el 20 de mayo de 2019. En consecuencia, estuvo de baja laboral 298 días, de los cuales 15 fueron de perjuicio grave y 193 de perjuicio moderado, con un perjuicio estético valorado en 5 puntos.

Todo ello trae causa de una defectuosa praxis del cirujano que viene agravada por un retraso en el diagnóstico y en la terapia aplicada, circunstancias constitutivas de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, que debe indemnizar a la recurrente en la totalidad de los perjuicios causados.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando que no cabe hablar de responsabilidad patrimonial porque el facultativo que intervino quirúrgicamente a la recurrente actuó en todo momento conforme a la lex artis ad hoc dados los síntomas referidos por la actora en aquél momento. Se rechaza también la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' pues las consecuencias de la cirugía que se practicó, constituyen una de las posibles complicaciones de este tipo de intervención quirúrgica, que fueron comunicadas previamente a la paciente y asumidas por ella en el consentimiento informado, firmado el 6 de febrero de 2018. Conforme a la pericial practicada, la fístula se diagnosticó y se inició tratamiento en la primera semana tras el alta, y el tratamiento hubiera sido igual independientemente que se hubiera diagnosticado en el mismo acto quirúrgico.

Esta secuela es una posibilidad real y aceptada por la comunidad científica, motivo por el cual se especifica literalmente en el consentimiento informado.

Subsidiariamente, para el caso de estimarse la existencia de negligencia contraria a la lex artis médica, a lo sumo, procedería estimar la cuantificación elaborada por la Doctora Piedad, que corrige la cuantificación presentada por la demandante.

Por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se formuló oposición al recurso adhiriéndose a las alegaciones formuladas por la Administración demandada en su contestación a la demanda; concluyendo que no solo hay que determinar el daño, sino también que el mismo procede de una mala praxis. Se pone de manifiesto la posibilidad de prescripción de la reclamación patrimonial, pues hay que partir del momento en que se produce la lesión y hasta la estabilización de las lesiones; la reclamación es del 19 de mayo de 2019, por lo que ha transcurrido el plazo de un año.

No se ha acreditado la mala praxis; la documental acredita que no estamos ante un consentimiento informado firmado en mayo de 2018, sino en febrero de 2018 conforme a los folios 58 y 59 del expediente.

Subsidiariamente, se discrepa de la cantidad reclamada: la cantidad total debería ser 17.435,12 euros, sin que proceda reclamar el factor de corrección, que ya no se aplica.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'.

En este sentido, y en relación a las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de fecha 7 de mayo de 2019, nº 686/2019, recurso 631/2017, Pte: Dª Ana María Victoria Martínez Olalla, dispone lo siguiente:

'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, aplicable por razones temporales: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Ahora bien, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , o 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio dela lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y laobligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que sepueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'.Son los denominados riesgos delprogreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudenciaanterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho uncorrecto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarsela denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , o 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.

En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida deoportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuestaindemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, noobstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento delservicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdidade una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo aldaño moral y que es el concepto indemnizable.

Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que ' hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica ', añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber cómo dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado ', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.

La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la ' privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de ' pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez

- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuaciónmédica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza paraque proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligenciaaplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias ', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida deoportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privóde determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben serindemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón dela probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberseactuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada ' pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no, y la STS de 14 de octubre de 2014 insiste en que: '... Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 ) '.'

TERCERO.-Con carácter previo a entrar en el estudio de la cuestión de fondo, la parte codemandada plantea la posible prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por haber transcurrido un plazo superior al año previsto legalmente. Esta pretensión debe ser desestimada:

Se debe traer a colación la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 10ª, de 14 de abril de 2021, nº 275/2021, recurso 238/2017, Pte: Dª Francisca María de Flores Rosas Carrión, que resume la doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la prescripción:

'la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece untratamiento restrictivoporque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 , ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que ' hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civilmás que pregonar, impone, haseñalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969y 1973 del Código Civilla de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva'.

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejerciciotardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , declara que 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive laindemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

A tales efectos, y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentesdebe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados' son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo'.

Por eso, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el 'dies a quo' del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. En los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 28 deabril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001 .

Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 -aunque en ella también se aborda la incidencia sobre el plazo de prescripción de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social-. En dicha sentencia se declaraba:

'Lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la 'actio nata', desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para elejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que seconozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.

Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior'.

En el presente caso, la recurrente fue operada el 27 de abril de 2018, pero no fue hasta el 28 de mayo de 2018 en que, tras diversos ingresos en urgencias, fue diagnosticada de fístula uretero-vaginal. Entre el 10 y el 15 de octubre de 2018 fue ingresada para practicarle una cirugía programada por el Servicio de Urología. El alta médica fue dado el día 20 de mayo de 2019.

La reclamación por responsabilidad patrimonial se presentó por la recurrente el 19 de febrero de 2020 por lo que, desde el alta médica (que es cuando se produce la estabilización o curación de sus lesiones) hasta la fecha de presentación de la reclamación, no ha transcurrido el plazo legal de un año para poder hablar de prescripción de la acción.

CUARTO.-Centrándonos en la cuestión de fondo, procede determinar si la actuación médica se realizó correctamente de acuerdo con la lex artis, o por el contrario existió un funcionamiento anormal de la Administración demandada que determinó un perjuicio indemnizable para la recurrente.

Para ello, es preciso atender a los informes periciales obrantes en autos, dado que sus autores son quienes aportan a este Tribunal los conocimientos técnicos necesarios para resolver la cuestión planteada:

La parte actora aporta el informe pericial elaborado por el Dr. Bibiana, del que podemos destacar lo siguiente:

-la recurrente ingresó el 26 de abril de 2018 para cirugía programada, realizándole el 27 de abril de 2018 histerectomía total + salpinguectomía bilateral por útero polimiomatoso y displasia cervical.

-como intervención consta histerectomía total sin anexectomía y no consta nada de la salpinguectomía bilateral realizada.

-el consentimiento informado escrito de 6 de mayo de 2018 no está firmado por la paciente; en él consta la posible presencia de lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales, incluye fístulas vasico-vaginales e intestinales.

-durante el acto quirúrgico se produce una lesión accidental en uréter derecho por lo que requiere reingreso en ginecología el 6 de mayo de 2018. Se diagnostica lesión a nivel ureteral distal mediante uro-TAC y se realiza nefrostomía derecha, tras lo cual se programan citas en consulta urología para valorar reparación quirúrgica definitiva.

-el 11 de diciembre de 2018 se realiza reimplante ureteral tipo PAQUIN con colocación de dobre J robótico.

-la lesión es accidental, pero iatrogénica, en el presente caso. Además no fue diagnosticada en el momento y se produjo un retraso diagnóstico y terapéutico de dicha complicación.

-fija un período de curación de 298 días de los que 15 serían de perjuicio grave y 193 de perjuicio moderado; más un perjuicio estético leve de 5 puntos.

La codemandada aporta el informe pericial elaborado por la Dra. Concepción, especialista en ginecología y obstetricia; y el elaborado por la Dra. Piedad, experta en valoración del daño corporal.

La Dra. Concepción concluye:

-la complicación ocurrida en el caso concreto no implica una negligente actuación quirúrgica.

-la fístula se diagnostica y se inicia el tratamiento en la primera semana tras el alta: no hay retraso de diagnóstico y tratamiento. El tratamiento hubiera sido el mismo independientemente de que se hubiera diagnosticado en el mismo acto quirúrgico.

-consta que la paciente fue informada del tipo de intervención que se iba a realizar y las posibles complicaciones. El consentimiento informado fue entregado el 6 de febrero de 2018, que es el día en que fue valorada en consulta por la Dra. Florencia.

-las actuaciones de los profesionales implicados fueron correctas, acordes a los protocolos y a la lex artis ad hoc sin que haya evidencia de actuación negligente en los hechos analizados.

La Dra. Piedad elaboró un informe de valoración del daño corporal:

-el Dr. Bibiana propone 5 puntos para valorar el perjuicio estético, que considero aceptable. El cálculo económico también está bien realizado.

-el Dr. Bibiana valora 15 días de perjuicio grave y 193 de perjuicio moderado, por un total de 11.367,13 euros, cuyo cálculo también es correcto.

-el escrito de demanda añade dos intervenciones que valora con el máximo, pero son grupo IV, por lo que debe ponderarse dentro de la horquilla de 851 a 1.000 euros.

-añaden un factor de corrección que no especifican, pero que coincide con el 10% de la suma de las anteriores cantidades que ya no es de aplicación.

Y finalmente se ha practicado pericial judicial por la Médico forense Dª Manuela, que obtiene las siguientes conclusiones, en relación a la valoración de las lesiones:

-descripción de la lesión: durante el acto quirúrgico se produce una lesión en uréter derecho distal.

-se valoran 17 días de perjuicio grave, 308 días de perjuicio moderado, con un tiempo total de curación y/o estabilización de 325 días.

-perjuicio estético ligero 1-6: varias cicatrices en la región lumbar y abdominal anterior, secundarias a intervención para sustitución del uréter, valorables en 5 puntos.

QUINTO.-Una de las cuestiones polémicas en el presente supuesto es el documento relativo al consentimiento informado; y ello porque la parte recurrente aporta como tal un documento que no tiene firma de la paciente y cuya fecha es difícil determinar, pues podría ser de 6 de mayo de 2018 o de 6 de febrero de 2018 (al no distinguirse bien si el mes ha sido manuscrito en número romanos o cardinales).

Por otro lado, la Administración demandada ha aportado el consentimiento informado que aparece recogido en el expediente médico digitalizado, donde sí consta la firma de la paciente (en el acto del juicio, la recurrente no ha podido determinar si es verdaderamente su firma o no); junto con ese documento se aporta informe de la Dra. Milagros que indica que el consentimiento informado 'no está datado con fecha 6 de mayo de 2018, como erróneamente refiere el médico forense, sino con fecha 6 del II del 2018 (escrito febrero con números romanos). Puede comprobarse este hecho, ya que queda reflejado en la historia clínica digitalizada. En la cita que el 6/2/2018, la paciente tuvo en la consulta de la Dra. Florencia, puede leerse literalmente: 'Incluyo en lista de espera y doy consentimiento''.

Aún admitiendo que la fecha del consentimiento informado fuera el 6 de febrero de 2018, y que está firmado por la paciente (siendo habitual en estos casos que la copia que se entrega al interesado no se firme por él, por no considerarse necesario), lo cierto es que ese consentimiento informado está incompleto:

-en el mismo consta que es un 'documento de consentimiento informado para histerectomía' y el tipo histerectomía que se programa será 'total sin anexectomía'.

-sin embargo, la intervención quirúrgica que finalmente se practica es una 'histerectomía total + salpinguectomía bilateral' por útero polimiomatoso y displasia cervical.

-es decir, que se practica además de la histerectomía total, la extirpación de ambas trompas de Falopio.

-el consentimiento informado no hace referencia a ello, por lo que no se informa adecuadamente a la paciente ni del tipo concreto de operación que se va a practicar, ni de las consecuencias o posibles complicaciones de su práctica.

Así pues, la falta de consentimiento informado completo se considera incumplimiento de la lex artis ad hoc y revela un funcionamiento anormal del servicio sanitario conforme pone de manifiesto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2007. En este sentido, podemos mencionar la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, de 2 de octubre de 2017, nº 1088/2017, recurso 943/2015, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz, que resume la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:

'Como se desprende dela Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimientoinformadose comprende ' la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud ', consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en ' la finalidad y naturalezade la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'.

En efecto, los artículos 2 y 4 de la citada Ley 41/2002 señalan lo siguiente:

Artículo 2. Principios básicos.

' 1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida '.

Y artículo 4. Derecho a la información asistencial.

'1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle. '

La STS 9 de mayo de 2017 tras recordar que ' la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, exige que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso ', añade ' Pues bien, la forma, con carácter general, para prestar dicho consentimiento, ex artículo 8.2 de la citada Ley 41/2002 , es la verbal. Ahora bien, esta norma general tiene excepciones, cuando se trate de una intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Siempre dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos... '.

En interpretación de la normativa la STS de 23 de febrero de2007recuerda su doctrina de que ' el defecto de consentimientoinformado se considera como incumplimiento de la lex artis ad hoc y revelaun funcionamiento anormal del servicio sanitario', añadiendo la STS de 25 de marzo de 2010 que ' no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Así la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar ' y que ' Por ello, una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento '. Ello no obstante, y como indica la sentencia de 26 de febrero de 2004 , ' aun cuando la faltade consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no es lomenos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidadpatrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrentey así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 , que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad ', lo que reitera la STS de 1 de febrero de 2008 al señalar que ' obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado ', añadiendo que ' Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también como decimos entre otras muchas en nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2005 a los tratamientos alternativos que puedan darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de esta, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiese al tratamiento quirúrgico ' y que ' Ha de tenerse en cuenta que la indemnización procedente debe resarcir la imposibilidad que se derivó para la paciente de poder optar ante distintos tratamientos alternativos para hacer frente a la afectación que padecía, eligiendo libre y voluntariamente aquel que ella, una vez conocedora de los riesgos y expectativas de resultados de todos ellos, hubiera considerado el más conveniente ', significando la STS de 30 de junio de 2009, Sala 1 ª, que a los efectos indemnizatorios no debe ' equipararse la intensidad de la culpa derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo típico '.

En fin, la STS 4 de diciembre de 2009 contiene un repaso de la doctrina sobre el particular, pudiéndose obtener las siguientes conclusiones: (1) el consentimiento informado surge en defensa de la autonomía de la voluntad de la persona-paciente que tiene derecho a decidir, con el asesoramiento técnico adecuado, su sometimiento a un acto médico, de suerte que el defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la 'lex artis' en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario; la falta del consentimiento constituye por sí un supuesto de antijuridicidad; (2) sin embargo, no de todo incumplimiento del consentimiento informado se deriva responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo. En el supuesto de intervención enteramente satisfactoria para el paciente e inexistencia de daño físico, difícilmente puede entenderse que se origine una reclamación, pero caso de producirse estaría condenada al fracaso. Supuesto distinto al anterior es aquel en el que no obstante ajustarse la intervención de manera absoluta a la 'lex artis', el paciente sufre una secuela previsible; en estos casos la jurisprudencia considera el consentimiento informado como bien moralsusceptible de resarcimiento, y ello aun cuando se trate de complicaciones propias de las intervenciones quirúrgicas no imputables a una actuación médica incorrecta, salvo en aquellos supuestos de actuaciones médicas conformes con la 'lex artis' en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso, al considerar que el consentimiento y la información que la precede debe ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque hipótesis que se alejan del acto médico; (3) a falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos; y (4) supuesto que la producción del daño colateral, inherente al riesgo normal de la intervención, no pueda imputarse al mal arte del facultativo, respecto de las consecuencias jurídicas de tal carencia en el consentimiento informado lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.

La STS de 24 de julio de 2012 rechaza la tesis de la recurrente de que la falta del consentimiento informado del paciente provoca un desplazamiento del riesgo y de la responsabilidad por todas las consecuencias dañosas de la intervención realizada -lesiones y secuelas y no sólo el daño moral- a la Administración sanitaria responsable de la omisión, con independencia de que tales lesiones no puedan reputarse de antijurídicas por haberse practicado la intervención quirúrgica conforme a Lex artis.

Existen distintos factores o criterios objetivos que deben ser considerados a la hora de determinar el contenido del deber de información del médico, entre los que deben evaluarse los siguientes: la urgencia del caso, la necesidad del tratamiento, la peligrosidad de la intervención, la novedad del tratamiento, la gravedad de la enfermedad y la posible renuncia del paciente a recibir información. Es obvio que cuanto más urgente sea una intervención, menor será el caudal informativo exigible al médico. Por el contrario, cuanto más novedosa y peligrosa sea una actuación médica, o más grave una enfermedad, mayor será la exigencia de la información facilitada al paciente. Por último, es importante destacar que cuanto menos necesaria sea una intervención, mayor rigor resultará exigible en la información que se facilite al paciente, lo que se evidencia, de forma muy especial, cuando se trata de intervenciones propias de la cirugía estética, en las que el cirujano debe advertir a su cliente de todos los riesgos sin excepción, incluso los mínimos.

Y sobre la no identificación en estos casos entre el daño moral indemnizable y el resultado dañoso o perjudicial la STS de 2 de octubre de 2012 insiste en su doctrina al señalar que ' Los motivos deben ser rechazados, por cuanto pretenden que la omisión o deficiencia del deber de información al paciente constituye la misma e indiferenciada infracción de la lex artis que la resultante por la prestación defectuosa de la terapéutica, de manera contraria a nuestra doctrina, de la que es último ejemplo la Sentencia de 24 de julio 2012 (recurso 2040/2011 ), o la de 3 de abril de 2012 (recurso 1464/2011 ), en la que con cita de la de 2 de noviembre de 2011 (recurso 3833/2009 ), declaramos que 'tal vulneración delderecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes deinformación solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho aindemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causaen el acto médico o asistencia sanitaria(...)'.

Por ello, en Sentencia de 15 de junio de 2011 (recurso 2556/2007 ), hemos declarado en lo que atañe a este recurso que 'La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino porque se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida'.

Lo que a su vez especificamos en la Sentencia de 23-3-2.011 (recurso 2302/2009 ) al afirmar que: 'Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6 de julio de 2010, recurso de casación número 592/2006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS de 20 de julio de 1.996 , 26 de abril y 5 de julio de 1.997 y 20 de enero de 1.998 , citadas por la de 18 de octubre de 2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso'.

O, en la de 12 de noviembre de 2.010 (recurso 5803/2008) que mantuvo que: 'esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25 de abril , 9 de mayo y 20 de septiembre de 2005 y 30 de junio de 2006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'.

Y es claro que en este caso así sucedió. No en vano la Sala de instancia acordó indemnizar la inexistencia del consentimiento por escrito porque de ese modo se privó al paciente del conocimiento suficiente de la intervención que iba a soportar y de los beneficios que de ella derivarían, pero también de las consecuencias que la misma podría producir en forma de complicaciones posibles, aun realizándose las intervenciones conforme a la lex artis. Y efectivamente las mismas se produjeron ignorando el paciente el alcance que podrían suponer para su posterior estado de salud.

Por ello, la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente. Pero en el bien entendido que el deber de indemnizar el daño moral que comporta la falta de consentimiento informado en ningún caso puede ser confundido ni asimilado con la indemnización de los perjuicios derivados del actoquirúrgico, como pretende el recurso en los motivos que por ello desestimamos '.

SEXTO.-Así pues, en el supuesto de autos se produce la falta de un consentimiento informado completo y un resultado dañoso derivado de la propia intervención quirúrgica, que es la lesión accidental en uréter derecho; asimismo, se aprecia un retraso en el diagnóstico y tratamiento de la lesión, en los términos fijados por el Dr. Bibiana en su informe, dado que aún siendo la lesión una complicación típica de todo procedimiento ginecológico (como indica la Dra. Concepción en su informe), la recurrente tuvo que acudir repetidamente a urgencias para que finalmente se le diagnosticara de fístula uretero-vaginal derecha.

Por todo ello, se puede afirmar que concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar el derecho a indemnización de la paciente como consecuencia de una infracción de la lex artis ad hoc.

En cuanto a la cuantificación de dicha indemnización, los peritos que han efectuado una valoración del daño corporal coinciden en la determinación de los días de perjuicio grave, moderado y estético. Las únicas discrepancias se centran en la aplicación del factor de corrección a dicha cantidad y en la cuantificación de las dos intervenciones quirúrgicas:

-respecto del factor de corrección, procede descontar la cantidad de 1.899,24 euros, respecto del montante total que se cuantifica en la demanda, como importe relativo a dicho factor de corrección que no es aplicable con arreglo al nuevo Baremo, como concluye la Dra. Piedad.

-en cuanto a las intervenciones quirúrgicas, el artículo 140 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dispone que 'el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia'.

Dicha tabla 3.B determina por cada intervención quirúrgica un importe de 400€ hasta 1.600€.

No se describen las dos intervenciones quirúrgicas como de especial complejidad, en ninguno de los informes periciales aportados y documentación médica analizada, por lo que se fija prudencialmente, por cada una de ellas, un importe indemnizatorio de 900 euros.

El importe total a indemnizar a la actora será de 17.533,12 euros, desglosado en las siguientes cantidades:

-1.145,85 euros por días de incapacidad temporal graves.

-10.221,28 euros por días de incapacidad temporal moderados.

-4.365,99 euros por los 5 puntos de perjuicio estético.

-1.800 euros por las dos operaciones quirúrgicas.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA, en atención a la cuantía del recurso 20.891,68 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Cristina Bajeneta Martín, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora el 19 de febrero de 2020 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por las lesiones sufridas a consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en una histerectomía total sin anexectomía, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada respecto de las lesiones sufridas por la recurrente y condenando a dicha Administración a indemnizar a la actora con la cantidad de 17.533,12 euros por dichas lesiones.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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