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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2019 de 17 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 127/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100113

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:385

Núm. Roj: STSJ AS 385:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2019 0000623

SENTENCIA: 00127/2022

RECURSO: P.O.: 640/2019

RECURRENTE: SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN, S.A.

PROCURADOR: D. Sergio Pérez Hernández

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

CODEMANDADO: MINISTERIO DE FOMENTO-DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª María Olga González-Lamuño Romay

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 640/2019, interpuesto por SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Mar Fernández Izquierdo, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, siendo codemandado el MINISTERIO DE FOMENTO-DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, estando ambos representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 5 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA.

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Hernández, en nombre y representación de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A., el Acuerdo de Justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación acordado en la sesión celebrada el día 25 de abril de 2019, en el Expediente NUM000, número de Acuerdo 18/2019, en relación al bien expropiado Finca nº 48 ARR, siendo la parte expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias y la expropiada la recurrente, y teniendo motivo el procedimiento expropiatorio en la ejecución de las obras comprendidas por el proyecto de trazado y construcción de la autovía de acceso al puerto de El Musel, duplicación de calzada AS -19, Tramo: Enlace de Lloreda - Semienlace de Veriña (Gijón).

1.2 La mercantil recurrente sustenta su pretensión en los siguientes antecedentes:

1º Es arrendataria de la industria sita en Calzada Alta s/n de Gijón, la cual resulta afectada por el Expediente de Expropiación Forzosa incoado con motivo de la ejecución de las obras comprendidas por el proyecto de trazado y construcción de la autovía de acceso al puerto de El Musel, duplicación de calzada AS -19, Tramo: Enlace de Lloreda - Semienlace de Veriña (Gijón). Finca nº 48 (polígono 10420 - parcela 02).

2º En el seno del expediente expropiatorio, se procedió por parte de la Administración del Estado, Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, a levantar en fecha 4 de noviembre de 2016, Acta Previa a la Ocupación, siendo citada para ello la mercantil Sistemas Especiales de Metalización, en esa condición de arrendataria de la finca afectada, actuando en nombre de la misma su representante legal, D. Cecilio. En dicha Acta Previa a la Ocupación, el citado Sr. Cecilio, solicita la suspensión del levantamiento de la misma, toda vez que no se había podido examinar el expediente expropiatorio, y que se realizara, por parte de la Administración, una inspección ocular de la zona objeto de expropiación, y ello con el fin de poder determinar con detalle las zonas y los elementos realmente afectados por la expropiación, así como levantar un plano topográfico de ocupación. Añadía, que la expropiación parecía afectar a elementos necesarios para la explotación de la mercantil, como serían: entradas, aparcamiento, muros de cierre, edificio de oficinas, instalaciones industriales, centro de transformación y armarios eléctricos, almacenes, saneamientos y servicios de personal, líneas de teléfono, acometidas de electricidad, agua y teléfono y lo más importante y fundamental, se veían totalmente afectados los accesos a la industria, lo que sin lugar a dudas afectaba directamente a su funcionamiento, llegando a plantearse ya en ese momento, la posibilidad de tener que llevar a cabo un expropiación total con desplazamiento de la industria, ante la imposibilidad de poder continuar desarrollando la actividad que desempeña. Y ello con los daños y perjuicios que se le ocasionaban a la expropiada.

3º En fecha 23 de diciembre de 2016, se notifica a la actora, la Hoja de Valoración de los Depósitos Previos a la ocupación y de la indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, estableciéndose a favor de Sistemas Especiales de Metalización S.A. como cálculo de indemnización por rápida ocupación (I.R.O) la cantidad de 138.414,25 euros. Frente a ello se presenta escrito de alegaciones en fecha 11 de enero de 2017, al que se acompañaba informe pericial sobre estudio de afectación elaborado por LOFER INGENIEROS S.L., (Documento nº 7 del Expediente administrativo folios 33 a 48), en el que se reproducía lo ya manifestado en fecha 4 de noviembre de 2016, e instaba, de nuevo, realizar inspección ocular, por parte de la Administración expropiante, dado que si bien se determinaba el terreno afectado en 469 m2, no se había hecho un estudio sobre el terreno, a fin de determinar la afección real de la industria, considerando además del todo insuficiente la cantidad ofrecida.

4º El día 31 de enero de 2017 se llevó a cabo por parte de Demarcación de Carreteras a través de su perito D. Dimas y su técnico D. Donato, Inspección Ocular (aporta copia).

5º No obstante, el 7 de febrero de 2017, se levantó por parte de la Administración, Acta de Ocupación Definitiva (Documento nº 8 del expediente administrativo folios 49 a 51), con entrega en concepto de pago o consignación de la cantidad ofrecida por importe de 138.414,25 euros. En el Acta se señala: 'Se afecta el acceso a la planta, el edificio de oficinas, el aparcamiento, el edificio auxiliar, centros de transformación, armarios eléctricos, vestuarios, almacenes de repuestos y materias primas, depósitos de propano, así como las acometidas de los servicios existentes.'. Frente a ella, la representación de la aquí recurrente, presentó un nuevo escrito de alegaciones en el que se indicaba entre otras cuestiones que si bien recibía la cantidad ofrecida, ello no significaba que se aquietase o estuviera conforme con la misma, toda vez que la consideraba absolutamente insuficiente, para poder paliar con ello los graves daños y perjuicios que la expropiación le ocasiona, indicando a su vez que determinar por parte de la Administración una cuantía indemnizatoria sin haber concretado con anterioridad lo realmente afectado por la expropiación, y el alcance de la misma para la empresa a la que representaba, carecía de lógica.

6º Por parte de la Administración, en fecha 18 de mayo de 2017, le notifica a Sistemas Especiales de Metalización S.A. la Remisión de Propuesta y de Acta de Mutuo Acuerdo. Alternativo Requerimiento de Hoja de Aprecio. Se establecía como montante total partida alzada por todos los conceptos, la cantidad de 145.120,95 euros.

7º En fecha 21 de junio de 2017 Sistemas Especiales de Metalización S.A., rechazó la propuesta de mutuo acuerdo de la Administración, presentando a través de su representante legal (Documento nº 11 del expediente administrativo folios 55 a 107) hoja de aprecio, donde se indicaba un valor económico total de un millón novecientos veintisiete mil setecientos ochenta y uno euros con nueve céntimos (1.927.781,09 euros) tanto por el traslado, montaje y puesta en marcha de la planta industrial en la nueva ubicación, más el valor económico estimado en cuanto a lucro cesante y daño emergente. A esta hoja de aprecio se acompaña un Informe pericial elaborado por el Ingeniero Industrial D. Eutimio Colegiado NUM001, quien elaboró Informe Técnico a través de la empresa consultora A.I.C Topografía e Ingeniería S.L., en el cual se explica pormenorizadamente como a consecuencia de la expropiación es absolutamente necesario el traslado de la instalación industrial a una nueva ubicación, realizando una valoración del traslado de la industria partiendo de esa premisa, así la valoración económica que se establece lo es tanto en lo que se refiere al coste del traslado integral de la planta industrial a unas nuevas instalaciones en otra ubicación. E igualmente, se adjunta un Informe Pericial de Valoración del Lucro Cesante, elaborado por el economista Feliciano, con número de colegiado NUM002 del Colegio de Economistas de Asturias, quien indica que el traslado de la industria supondría la interrupción de la actividad por un periodo de 8 meses.

8º En fecha 12 de diciembre de 2017, le fue notificada a la actora la Hoja de Aprecio de la Administración en la que se indicaba que se rechazaba la valoración efectuada por Sistemas Especiales de Metalización S.A. en su hoja de aprecio y se fijaba como cantidad final la misma que figuraba en el Acta de Ocupación Definitiva, esto es 145.120,95 euros.

9º Manifestada por la mercantil actora el desacuerdo con la hoja de aprecio de la Administración, en cuanto a la valoración de las partidas indemnizables y cuantía de las mismas, determinación del justiprecio, se procedió a remitir por parte de esta, en fecha 26 de enero de 2018, Pieza separada para la determinación del Justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.

10º El jurado de Expropiación dicta el Acuerdo de 25 de abril de 2019, que es objeto de la presente Litis, en el que únicamente se acoge la partida referente al lucro cesante, en los términos pretendidos por la recurrente.

En cuanto a los argumentos de fondo, y en atención a los expresados antecedentes, que quedan perfectamente acreditados en el E.A., la actora parte de un dato esencial, considerar como inevitable el traslado de la industria a otra localización, ante la afección de la expropiación a elementos esenciales y básicos que hacen inviable la continuidad de la actividad en las instalaciones parcialmente expropiadas. Y ello frente al criterio que mantiene la Administración expropiante, y el Jurado de Expropiación. Y esta postura la motiva en dos líneas esenciales:

A/ El informe emitido por D. Eutimio, incorporado al E.A., y que se ve ampliado y aclarado por el Anexo que se adjunta al escrito de demanda, en el cual se sostiene la necesidad de cambiar la ubicación de la industria de la que es titular la recurrente en la finca expropiada, ante la imposibilidad de continuar con la producción en las condiciones necesarias, en tanto aparecen afectados elementos esenciales de la misma. Por ende, se realiza por el perito una valoración del coste de traslado, pormenorizando las distintas instalaciones, a lo que se añade el lucro cesante, y el daño emergente que el mismo conlleva, (estos valorados en el Informe del Economista D. Feliciano).

B/ Frente a este informe, la actora pretende desvirtuar las afirmaciones que realizan los Vocales Ingenieros Industriales del Jurado, que informaron a este, y específicamente, el apoyo que en favor de su argumentación puede dar el informe elaborado por el Ingeniero Industrial D. Horacio, informe de aprecio que obra en el expediente de expropiación NUM003 aportado por la propiedad del inmueble con su hoja de aprecio. En este sentido, se afirma que el informe de los técnicos de la Administración ha omitido cualquier referencia a los aportados por la expropiada, ni hace un razonamiento que desvirtúe las conclusiones y datos de esos informes. Por otro lado, del informe emitido por D. Horacio, que se limita a analizar las consecuencias de la expropiación desde la perspectiva de la propiedad de la finca, y no de la industria que se desarrolla sobre ella, sin tener en consideración, por ende, los verdaderos datos y todas las circunstancias que rodean la actividad empresarial de una industria de esas características. Y destaca apartados del Informe del Sr. Horacio en los que se pone de manifiesto la afección a los únicos accesos habilitados para el tránsito de vehículos pesados, imprescindibles para la actividad desarrollada por la actora. Destaca, además, errores cometidos por el Sr. Horacio a la hora de identificar y definir las distintas instalaciones de la industria, tal y como pone de manifiesto el informe ampliatorio, adjunto a la demanda, del ingeniero industrial D. Eutimio.

Invoca igualmente, la contradicción en la que incurre el Jurado de Expropiación, puesto que al fijar el justiprecio tanto para la recurrente como para la propiedad, si bien dan por buena esa reordenación, luego no le atribuyen a la propiedad un justiprecio acorde a la inversión que la misma ha de llevar a cabo, según lo que se deduce de su informe.

Además, añade, se le ha generado un evidente perjuicio, al solicitarse por parte del Abogado del Estado, en fecha 4 de abril de 2019, la autorización de entrada en la finca 48, al objeto de proceder a la ejecución de la obra pública que motivó la expropiación, a los efectos de la ejecución forzosa del abandono de la parte expropiada, solicitud que dio lugar al procedimiento 112/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, en el cual por Auto de fecha 26 de junio de 2019 acogiendo la petición, y autorizando la entrada.

En definitiva, no considera de aplicación lo regulado en el art. 44 del Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, de la Ley de Expropiación Forzosa, y sí lo establecido en el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado que en el presente caso procede la indemnización prevista a favor del arrendatario dado que con la expropiación se lleva consigo una privación definitiva del uso y disfrute de la finca arrendada, ante la imposibilidad de continuar en ella la actividad industrial que viene desarrollando. Indemnización a la que habría que sumar el premio de afección del 5 por ciento conforme se establece en el art. 47 de la L.E.F y en su Reglamento.

1.3 Por el Abogado del Estado se combaten los argumentos, y pretensiones articulados en el escrito de demanda, y se insta la desestimación del recurso. Se remite al informe de los Vocales Ingenieros Industriales obrante en el expediente administrativo, y a la ampliación del mismo que con el escrito de contestación a la demanda se acompaña, elaborado a la vista del escrito de demanda de la parte recurrente y del nuevo informe que acompaña a aquella, en el que los Vocales Ingenieros Industriales ' se ratifican en su informe de valoración, y en particular, en su conclusión: 'Es preciso señalar que la expropiada no aporta datos de los que se pueda deducir una merma de las capacidades productivas de la planta debido a la reducción de espacio del 10%, por lo que, al afectar a una parte reducida de ésta, y a falta de otros datos, se estima que la actividad podría mantenerse, realizando una reorganización de la misma.'

Invoca la presunción iuris tantum de legalidad y acierto que la jurisprudencia predica de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

Hace expresa referencia a la vinculación societaria entre la titular de la finca y la arrendataria, señalando: 'cabe hacer notar que en el contrato de arrendamiento concertado el 1 de enero de 2012 entre SOCIEDAD ESPAÑOLA DE METALIZACIÓN, S.E.M., SL y SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN, S.A.U., obrante en el expediente del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, firman por la arrendadora doña Petra y don Cecilio, mientras que por la arrendataria firma también don Cecilio- quien, según obra en los folios 35 a 39 del expediente administrativo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias correspondiente al recurso contencioso- administrativo 641/2019 que también pende ante esa misma Sala, fue administrador mancomunado de la Sociedad Española de Metalización S.E.M., S.L., hasta el 1 de agosto de 2013, pasando a ser en esa fecha y según Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la precitada Sociedad, administrador único de la Sociedad Española de Metalización S.E.M., S.L. quien antes era administrador mancomunado juntamente con el señor Cecilio'. Destaca, igualmente, en esta línea, la Cláusula Séptima del referido contrato dedicada a Cesión y Subarriendo del inmueble.

Se opone al incremento del 5% que la parte recurrente reclama en concepto de premio de afección, al considerar, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que no cabe aplicar el mismo sobre partidas o conceptos indemnizatorios.

Finalmente, con carácter subsidiario, insta que de no estimarse correcto el criterio adoptado por el acuerdo de justiprecio recurrido, y, por ello anulara el acuerdo impugnado, ello no habría de conducir, a reconocer el justiprecio solicitado de contrario, puesto que ni la Administración expropiante en su hoja de aprecio ni el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su acuerdo impugnado, se pronunciaron sobre el coste del traslado de la instalación industrial y ello por estimar 'que la actividad podría mantenerse, realizando una reorganización de la misma', por lo que en orden a dar cumplimiento a los artículos 30 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el supuesto de no acoger la corrección del criterio adoptado por el acuerdo de justiprecio impugnado, habría de acordarse la retroacción del expediente de justiprecio para que la Administración expropiante se pronunciara sobre el coste del traslado de la instalación.

SEGUNDO.- MARCO JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVA APLICABLE.

2.1 En materia de impugnación del justiprecio fijado por los Jurados de Expropiación, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la cual estas resoluciones gozan de una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario: ' Aparte de que esa presunción de veracidad y acierto solo se predica de las decisiones del Jurado, como toda presunción 'iuris tantum', puede ser destruida tanto por el dictamen del perito designado judicialmente, como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, pues la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado' ( TS de 5 de Julio de 2016, rec. 1515/2015).

2.2 Así, en materia expropiatoria, según la doctrina jurisprudencial, adquiere relevancia del principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

Y en esta línea, las SSTS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.';la de 27 de noviembre de 2001 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS 18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'.

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:

'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.'

2.3 Y en este punto, recuerda la STSJ de Castilla y León, de 12 de noviembre de 2021, Sala de Burgos (Recurso 113/19), una doctrina conforme a la cual, en principio, 'los informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '... ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610a 632 LEC, reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009 , de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que: 'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Borja, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en laLey de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'

Ahora bien, también recuerda la Sala de Burgos que 'No obstante, lo dicho y para complementar lo expuesto, tampoco podemos olvidar las matizaciones que en orden a la valoración de la prueba pericial de parte ha puesto de manifiesto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 , de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, y que son las siguientes: "Así, en las sentencias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1656/2010 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 3355/2010 ), en los que intervino como parte recurrente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esta Sala ha dicho que: No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 - recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '...los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica'.

2.4 En cuanto a la normativa de referencia para determinar el justiprecio en el caso que nos ocupa, no puede obviarse que nos encontramos ante un expediente tramitado, como la propia Resolución del Jurado de Expropiación señala, por el procedimiento del art. 52 de la LEF, es decir, por el procedimiento de urgencia, procediéndose a la ocupación previa al expediente de fijación del justiprecio. Por ello aplicando lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del citado art. 52, procede remitirse a la normativa aplicable a la fecha de ocupación. En este sentido, el TS tiene sentada una doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la Sentencia de 21 de septiembre de 2010, según la cual: ' la fecha de referencia a efectos valorativos en las expropiaciones urgentes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 52.7LEF, es el inicio del expediente de justiprecio el cual tiene lugar una vez se produce la ocupación efectiva de la finca. Si bien cuando la Administración demora injustificadamente en el tiempo tal inicio tras el acta de ocupación, la demora no puede perjudicar al expropiado que puede optar entre aquella fecha y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio'.

En este sentido precisa la STS de 4 de Octubre de 2013 (rec. 6897/2010 ): 'Para determinar la fecha de valoración en los casos referidos a expropiaciones por vía de urgencia este Tribunal ha afirmado, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 20 de Mayo del 2013 (Recurso: 5548/2010 ), que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7LEFcoincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

Asimismo, la STS del 27 de enero de 2017 (rec. 2077/2015 ) aclara los supuestos de expropiaciones urgentes: ' Lo primero que habrá que determinar -máxime cuando el Jurado no contiene referencia alguna a la normativa aplicada ni a la fecha a la que refiere la valoración- la fecha a la que se contrae la valoración que determinará la normativa aplicable, que no es disponible para las partes ni para el Tribunal, estando obligado (no sólo facultado) a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes, sin que con ello se vulnere el principio de congruencia pues el principio 'iura novit curia' permite al Tribunal eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se altere la pretensión ni el objeto de la decisión, y en este caso la cuestión controvertida se centra en torno a la valoración del suelo expropiado y fijación del justiprecio pretendido por el expropiado ( sentencia de la Sección Sexta de esta Sala nº 1.530/16, de 27 de junio, casación 704/15 , y todas las que en ella se citan).

La fecha a tomar en consideración es aquélla en la que la propiedad fue requerida a la presentación de la hoja de aprecio (no, como erróneamente consideró alguno de los peritos la fecha de ocupación de la finca, relevante únicamente, en expropiaciones por el procedimiento de urgencia, como aquí acontece, a efectos de intereses, art. 52.8ª LEF) -en este caso noviembre de 2007 (folio 27 del expediente administrativo)-, vigente ya la Ley 8/07, cuya Transitoria Tercera dispone: '1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor'. Ese ámbito no es otro, en lo que aquí interesa, que las reglas de valoración de los bienes expropiados, es decir los expedientes en los que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen 'ex novo' en la nueva Ley, cobrando relevancia para ello la fecha a la que han de referirse las valoraciones, que, en las expropiaciones ordinarias que no sigan el procedimiento especial de tasación conjunta, será el momento de inicio del expediente individualizado de justiprecio ( art. 20.2.b) Ley 8/07 ) y que no es otro, conforme a una consolidada jurisprudencia, que el momento tal requerimiento (a título de ejemplo y por citar una de las más recientes, sentencia nº 1.617/16, de 4 de julio, casación 1106/15 ).'

TERCERO.- SOBRE LA NECESIDAD DE TRASLADO DE LA INDUSTRIA.

De las posiciones de las partes se aprecia, sin dificultad, que la cuestión nuclear del debate se centra en determinar si, como consecuencia de la expropiación parcial de la finca donde se ubica la industria de la recurrente, se hace inviable la continuidad de la actividad en unas condiciones que permitan seguir con la producción, lo que conduce al traslado de la misma (como sostiene la demandante); o por el contrario, reubicando las instalaciones afectadas, se podría seguir realizando, en unas condiciones suficientes, dicha actividad.

Pues bien, la recurrente fundamenta su posición en el informe emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Eutimio, aportado junto a la hoja de aprecio, y que se ve ratificado y reforzado por el informe ampliatorio adjunto al escrito de demanda. En el primero de los informes, señala el perito de parte, en el apartado 'Consideraciones Generales': ' La planta industrial de Sistemas de Metalización S.A.U. ofrece una superficie construida de uso industrial de aproximadamente 3.350 m2, un patio de aproximadamente 3.500 m2 y un edificio administrativo y de servicios comunes de aproximadamente 850 m2 repartido en tres plantas (baja + 1ª + 2ª), que está parcialmente adosado con la nave industrial principal.

La expropiación forzosa afecta a elementos necesarios y esenciales para la explotación de la mercantil en una superficie de 469 m2 como son el edificio de oficinas, parte de las instalaciones industriales (centro de transformación 600 kVA, depósito fijo para almacenamiento de gas propano, equipamiento de filtrado), nave de almacenamiento móvil, el muro perimetral de cierre y principalmente los accesos rodados al patio de la mercantil en la zona ESTE de la nave.

Dicho patio resulta fundamental para el desarrollo de la actividad, ya que es el lugar que se utiliza para el almacenamiento de piezas, por lo general de grandes dimensiones, tanto de las que se encuentran a la espera de ser tratadas como de las ya terminadas; la configuración de la planta requiere que las materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad sean almacenadas en sus instalaciones desde sus accesos por el patio, para poder ser incorporadas al proceso productivo...

Tras el estudio de alternativas para adecuar un nuevo acceso rodado al patio, se observa que la fachada NORTE no tiene acceso al mismo, además longitudinalmente se encuentra ubicada la instalación automática de granallado y prepintado de grandes dimensiones y las fachadas NORTE y SUR son inaccesibles ya que no hay espacio suficiente para el giro de trailers, debido a la aproximación de la línea de ferrocarril.

Por todo ello, la supresión de los actuales accesos al citado patio, conllevaría la imposibilidad total de seguir desarrollando la actividad en las condiciones actuales, por lo que sería necesario trasladar la planta industrial a otra ubicación'.

En el informe ampliatorio, ratificando el anterior, insiste el Sr. Eutimio: ' El presente informe tiene por objeto justificar la no viabilidad de las instalaciones mencionadas en los antecedentes para continuar desarrollando la actividad de aplicación de tratamientos protectores de elementos metálicos, completando el informe de fecha 13 de Junio de 2017.

Por el presente nos ratificamos también en las apreciaciones y la valoración realizada en el informe mencionado...

Todos los elementos mencionados son de suma importancia e irrenunciables para el desarrollo de la actividad, y la reducción de la superficie de trabajo afecta enormemente a la capacidad de maniobra de las instalaciones. Y por supuesto la pérdida de los accesos supone el cierre automático de las instalaciones para cualquier actividad'.

Y tras analizar lo referido por el Jurado de Expropiación, y la alternativa que señala el informe del Perito Sr. Horacio, afirma: ' Según se indica en el informe realizado por el Ingeniero Industrial Horacio, las medidas propuestas están encaminadas en valorizar las instalaciones para desarrollar cualquier actividad, dotándolas de accesos, oficinas y servicios y las acometidas necesarias. Pero ello no implica que puedan adaptarse a cualquier actividad. Y en concreto para la actividad que se viene desarrollando las afecciones son tan importantes que se considera que las instalaciones no son viables para la misma.

Por una parte la superficie del patio se ve mermada de forma importante, 487 m2, correspondiente al nuevo edificio administrativo y a la reimplantación del almacén móvil y con ello la maniobra de piezas de gran tamaño, habituales en esta actividad.

La ubicación propuesta para las oficinas obligadas, por la línea límite de edificación, coincide con la expedición de materiales ya tratados procedentes del chorreo y de la metalización. No siendo posible habilitar la salida de estos productos por otra zona, ya que se debería pasar por las áreas destinadas a los procesos de chorreo automático o pintado, lo cual no es viable, puesto que los procesos son totalmente independientes por razones de calidad final de los trabajos.

El área de pintura ve reducida su superficie en 135 m2 lo cual supone un 12%.menos. Actualmente por razones de mercado es la zona para la que más superficie se requiere y no es posible reducir las demás áreas para contrarrestar la perdida ya que el área de granallado automático viene establecida por la dimensión de la maquina correspondiente y la superficie de acopio de material tratado y expedición ya está muy justa para el material que se está tratando en la actualidad.

Además de todo lo mencionado debe tener en cuenta la reubicación de instalaciones como el filtrado de aire del área de pintura, y del depósito de gas, ambas imprescindibles'.

Frente a estos argumentos, los técnicos del Jurado de Expropiación, dos ingenieros industriales, que al igual que el Sr. Eutimio, se ratificaron en sus informes en sede judicial (tanto en el emitido para dictar la resolución del Jurado de Expropiación; como en el de ampliación en el informe de ampliación, que se adjunta al escrito de contestación), a la vista del contenido del escrito de demanda y del informe ampliatorio del Sr. Eutimio, razonan: ' Pues bien, considerando el informe de aprecio obrante en el expediente de expropiación nº NUM003, aportado por la empresa titular de las instalaciones (Sociedad Española de Metalización, S.L.), redactado por D. Horacio, Ingeniero Industrial, COIIAS nº NUM004, se daría solución a todos estos aspectos mediante una reconfiguración de las instalaciones que permitiría la continuación de la actividad productiva en la planta, estableciéndose una nueva zona de acceso y trasladando las oficinas y las instalaciones industriales afectadas. Tras dicha reconfiguración, la incidencia de la expropiación quedaría reducida a una disminución de superficie útil en el patio exterior y de alguna de las fases de producción, de un orden de magnitud del 10 % aproximadamente.

Esta conclusión se concreta en su estudio en el apartado 3.8 'estudio de alternativas para reforma y adaptación de la configuración industrial actual a los espacios restantes una vez materializada la expropiación de los terrenos' mediante unos planos en los que se representa esta alternativa y que justifican la 'recuperación de la funcionalidad perdida', de la que se deduciría que la continuidad de la actividad es viable.

En particular, sobre la solución al problema de eliminación de los accesos, dice el citado apartado que la reconfiguración propuesta deja 'además espacio en la parte delantera para un viario interno de acceso y circulación de camiones, con dimensiones suficientes incluso para el caso común de cruce de dos camiones, o para el caso esporádico de transportes especiales.'

También citan los peritos de la Administración que en aquél informe, recogiendo una alternativa resolvería los problemas ocasionados por la expropiación, admite que pueden ser otros motivos los que hagan no viable la continuidad, pero estos no se citan y quedan pendientes de análisis. En todo caso, siguen razonando: 'Por lo tanto, es la propia expropiada quien, en su informe, determina el traslado de la planta a otra ubicación 'principalmente' por la supresión de los accesos.

No se motiva en la hoja de aprecio de la expropiante la afirmación que se hace en los hechos en el sentido de que 'no está justificado el traslado de la planta industrial', pero tampoco la expropiada ofreció argumentos técnicos ni antes ni ahora en su escrito de recurso, en particular no realiza el análisis referido más arriba, para acreditar la inviabilidad de la continuidad y por tanto la necesidad de dicho traslado.

Asumiendo que la reconfiguración de la planta industrial indicada anteriormente es ejecutada, los vocales ingenieros industriales consideran, como lo hace el informe del ingeniero D. Horacio, que ésta daría solución a la mayor parte de los argumentos indicados en su hoja de aprecio para solicitar el traslado, como la eliminación de los accesos, afección a oficinas e instalaciones industriales necesarias para la actividad, etc.

No obstante, la reconfiguración produce, de conformidad con el informe de D. Horacio, una reducción de la superficie útil del 10% aproximadamente, por lo que es preciso valorar si su efecto en la actividad de la planta, permite su continuidad.

El recurrente afirma que dicha reducción imposibilita la continuidad de la actividad productiva, pero no aporta una justificación técnica, y cuestiona el informe de D. Horacio cuando dice que está redactado 'desde la óptica de la propiedad y no desde nuestra óptica conocedora de los verdaderos datos y de todas las circunstancias que rodean a la actividad empresarial'.

Es preciso señalar la dificultad que supone para un observador realizar este análisis técnico de viabilidad, y en particular para los vocales ingenieros industriales, ante la ausencia en la documentación de los referidos verdaderos datos y de todas las circunstancias que rodean la actividad'.

En relación con el informe de ampliación, y los argumentos de la demanda, añaden: ' Es destacable que si bien el traslado de la planta se encuentra definido y detallado con profusión en el proyecto técnico aportado en la hoja de aprecio, que comprende las unidades de obra, precios y mediciones, la expropiada no aportó datos técnicos para justificar la inviabilidad de continuar con la actividad por imposibilidad de reconfigurar la instalación para recuperar la funcionalidad perdida por efecto de la expropiación, y solo consideró las afecciones a las instalaciones auxiliares y al acceso referidos'. Y continúan: 'No obstante el recurrente no relaciona estas magnitudes, superficie necesaria para disponer los caballetes, superficie de acopio y dimensión de la máquina, con la pérdida de espacio del 12% que cita en su informe, por lo que sabemos que esa actividad productiva de la planta es importante, crítica según declara el recurrente, pero no es posible saber en qué medida está afectada por la expropiación, y en particular por qué no es posible reconfigurarla.

El proyecto técnico de traslado de la planta aportado en la hoja de aprecio contiene datos y especificaciones de las instalaciones que resultan esenciales para comprender el diseño y la utilidad de las mismas. En particular, permite conocer con detalle el alcance de la afección de la expropiación a las instalaciones auxiliares, lo que resulta esencial en la búsqueda de una solución de reconfiguración de la planta para recuperar la funcionalidad perdida por la expropiación, por lo que fue tomada en cuenta en su análisis por los vocales ingenieros industriales.

No obstante el citado proyecto no aporta luz en lo referente a los requisitos del proceso en la zona de pintado-secado, granallado y acopio, a los que se refiere el recurrente'.

Finalmente, tras defender su informe previo, y la motivación del mismo, concluyen que ' El nuevo informe aportado por el recurrente, firmado por el ingeniero industrial D. Eutimio, no valora, ni cuestiona, ni aporta elementos técnicos de los que pueda deducirse que la reconfiguración de la planta asumida en el Acuerdo de Justiprecio dictado por el JEF no sea viable.

Por último, analizado el referido Informe Técnico, se considera que el mismo no aporta nada nuevo sobre lo ya expuesto en el informe matriz'.

Dadas las continuas referencias al Informe del Ingeniero Industrial D. Horacio, es preciso analizar este. Pues bien, en dicho informe, en el apartado 3º comienza indicando que ' La planta industrial objeto de este informe está siendo actualmente destinada al tratamiento superficial de piezas metálicas (principalmente, puesto que ocasionalmente se tratan también otro tipo de materiales), que consiste básicamente en la limpieza superficial por abrasión (chorreo o granallado) y la posterior aplicación de distintas capas de revestimiento protector (imprimación, metalización, pintura, etc.) según las especificaciones que cada proyecto tenga consignadas.

El enclave en el que se halla situada la planta se considera estratégico por su cercanía a grandes industrias del sector, como al puerto del Musel, puesto que con frecuencia las piezas a tratar son objeto de tráfico portuario, bien sea por el gran tamaño que en ocasiones alcanzan, como por el destino a mercados internacionales'.

Además de definir la actividad, y destacar el enclave como estratégico, pone en valor el hecho de tratarse de una actividad clasificada que cuenta con todas las autorizaciones para ello, resaltando la dificultad que actualmente tiene el conseguir nuevos enclaves autorizables.

Seguidamente, en el punto 3º.3 realiza una descripción de la expropiación de terrenos contemplada en el proyecto de la autovía de acceso al puerto del Musel y sus enlaces, y aporta planos muy relevantes y descriptivos de la zona afectada por la expropiación. Define como afectos los siguientes bienes:

'373 m2 de terreno urbano industrial.

12.4 ml de carriles para puente grúa.

1 muro de ladrillo revestido con vigas de hierro.

1 chapa galvanizada y toma corriente.

1 Traslado de depósito de gas.

0.16 m3 de zapatas de hormigón.

31 m de tubería de gas de 0.35 D

1 Tendejón

1 Demérito pérdida de edificabilidad.

26.65 m tubería de gas 0.5 D.

55.95 m3 solera de hormigón'.

Y aporta fotografías superpuestas que reflejan la zona concreta expropiada, y la incidencia sobre la finca y las instalaciones industriales existentes, fotografías que se antojan muy significativas (apartado 3º.4, folio 19 del informe).

Al folio 20 del informe (apartado 3º.5) describe gráficamente de arriba hacia abajo de la imagen el área de expropiaciones afecta al edificio de oficinas en aproximadamente el 50% de su superficie, el bloque de instalaciones correspondiente a la acometida eléctrica en alta tensión, la caldera de gas y su instalación de abastecimiento, la esquina inferior de la nave de fabricación destinada a pintura y metalizado y al almacenamiento provisional exterior destinado al alojamiento de herramental para obras exteriores. Describe igualmente, la influencia de las líneas límite de edificación de 50 m sobre aprox. 1/3 de la industria, y la línea de afección de 100 m sobre aprox, 2/3 de la industria, cuya presencia limita usos y desarrollos constructivos posteriores y obliga a la obtención de permisos por parte de la Administración titular de la vía.

En el apartado 3º.7 realiza una detallada pormenorización de las instalaciones afectas por la expropiación. Y el 3º.8 contiene un análisis y estudio de alternativas para reforma y adaptación de la configuración industrial actual a los espacios restantes una vez materializada la expropiación de los terrenos. Es en este punto donde los Ingenieros del Jurado de Expropiación sustentan parte de sus afirmaciones. Así, en él el Sr. Horacio refiere: ' Una vez determinada la manera en que la expropiación de terrenos contemplada en el proyecto de la autovía de acceso al puerto del Musel y sus enlaces, afecta a la planta industrial propiedad de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE METALIZACIÓN, S.L., actualmente ocupada por SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN, S.A.U., se procede a estudiar las posibilidades de adecuación de la misma para recuperar la funcionalidad perdida.

Considerando que el elemento más importante afectado por las expropiaciones es el edificio de oficinas y servicios comunes para los trabajadores, se considera obligado recuperar este edificio para mantener las prestaciones de la planta industrial, puesto que la actividad administrativa y los servicios de aseo y descanso de los trabajadores son parte inseparable de cualquier actividad industrial. En menor medida, también resulta conveniente recuperar los espacios de taller de mantenimiento y almacenamiento de repuestos y otros enseres'.(el subrayado y negrita es nuestro).

Y teniendo en cuanta los retranqueos legalmente impuestos, señala que, además de ubicar el edificio de oficinas y servicios comunes en el centro de la parcela, ' se considera como la opción menos gravosa, reducir el espacio de producción actualmente destinado a PINTURA Y METALIZADO, dejando espacio en la parte delantera para un viario interno de acceso y circulación de camiones, con dimensiones suficientes incluso para el caso común de cruce de dos camiones, o para el caso esporádico de transportes especiales'. Al folio 28 presenta un gráfico de la solución propuesta.

Añade: ' La propuesta descrita supone la generación de un espacio de uso administrativo de aproximadamente 300 m2 en dos plantas, y de un espacio similar en planta baja destinado a servicios comunes de los trabajadores, Taller de mantenimiento y almacén de repuestos y consumibles (lo que equivale aproximadamente a recuperar los espacios perdidos por el realojo del edificio afectado por la expropiación). Esto supone que el espacio de fabricación se verá reducido en 125 m2 de la zona de metalización y pintura'. No obstante, también advierte: 'Queda pendiente de análisis si esta transformación permite la subsistencia de la actual actividad desarrollada por SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A.U., teniendo en cuenta que como se ha descrito en el párrafo previo, se reducen los espacios exteriores de maniobra y el espacio cubierto de fabricación en 125 m2, lo que supone un recorte del espacio de una de las actividades final en más del 10 %. No obstante, este planeamiento es perfectamente compatible con otro tipo de actividades como las descritas en el apartado 3.1'.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LOS INFORMES PERICIALES.

Partiendo del contenido de los informes referidos, no puede obviarse la dificultad que, en este caso, supone la valoración de los mismos, en atención a la total discrepancia que manifiestan en una cuestión básica, la necesidad absoluta de traslado de la actividad industrial. Y esta dificultad se acrecienta ante la ausencia de una pericia emitida por perito de designación judicial, en fase probatoria, que hubiera sido instada por las partes, especialmente por la recurrente, que es a quien incumbe la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa. Por ende, procede analizar, si, a través de la pericia aportada por la recurrente, se ha logrado contrarrestar aquella.

Pues bien, sin negar el valor que merece el pormenorizado informe del Ingeniero Industrial Sr. Eutimio, es lo cierto que así como en la descripción de las partidas a acometer para el traslado de la industria, y su valoración, resulta especialmente detallista, no cabe precisar lo mismo en orden a justificar la necesidad absoluta de ese traslado por inviabilidad de continuar con la actividad. Como ya se ha señalado, con transcripción de párrafos de sus informes, el perito concreta la mayor relevancia de la expropiación en orden a impedir la actividad industrial, en la afección de la expropiación a las vías de acceso a la zona de almacenamiento de piezas, y a algunas instalaciones concretas, destacando la importancia de las zonas de almacenamiento por la dimensión de las piezas tratadas. Además descarta que existan alternativas de acceso por otras zonas, lo que conduce inexorablemente a la inviabilidad de cualquier remodelación que permitiese continuar con la producción tal y como se realiza por la recurrente.

Cierto es que en el informe ampliatorio, pretende rebatir la propuesta del apartado 3º.8 del Ingeniero industrial D. Horacio, haciendo referencia a la merma de forma importante, 487 m2, correspondiente al nuevo edificio administrativo y a la reimplantación del almacén móvil y con ello la maniobra de piezas de gran tamaño, habituales en esta actividad. Por otro lado, considera que la ubicación propuesta para las oficinas, por la línea límite de edificación, coincide con la expedición de materiales ya tratados procedentes del chorreo y de la metalización. No siendo posible habilitar la salida de estos productos por otra zona, ya que se debería pasar por las áreas destinadas a los procesos de chorreo automático o pintado, lo cual no es viable, puesto que los procesos son totalmente independientes por razones de calidad final de los trabajos. El área de pintura ve reducida su superficie en 135 m2 lo cual supone un 12%. menos. Actualmente por razones de mercado es la zona para la que más superficie se requiere y no es posible reducir las demás áreas para contrarrestar la perdida ya que el área de granallado automático viene establecida por la dimensión de la maquina correspondiente y la superficie de acopio de material tratado y expedición ya está muy justa para el material que se está tratando en la actualidad.

No obstante, es preciso destacar que no se hace mención a la inviabilidad del nuevo acceso propuesto por el Sr. Horacio, que para diseñar el mismo ya valoró las otras posibles alternativas de entrada al recinto. Y diseña un acceso en el que incluso podrían cruzarse dos vehículos pesados. Para ello, plantea como la opción menos gravosa, reducir el espacio de producción actualmente destinado a PINTURA Y METALIZADO, dejando espacio en la parte delantera para un viario interno de acceso y circulación de camiones, con dimensiones suficientes incluso para el caso común de cruce de dos camiones, o para el caso esporádico de transportes especiales. El Perito Sr. Eutimio, frente a esta solución se limita a afirmar que la zona de pintura es la que más superficie requiere, pero no detalla ni explica si reduciendo la misma en un 12% (135 m2 respecto de unos 1041 m2), impediría seguir con esa actividad. Tampoco aporta datos y mediciones concretas que soporten con consistencia la imposibilidad de paso por la construcción de la nueva edificación para oficinas y servicios comunes, cuando el Sr. Horacio en su propuesta ya considera la reubicación de esas instalaciones.

Esta falta de concreción, resulta relevante si tenemos en consideración un dato llamativo, cual es la superficie expropiada respecto de la superficie total de la finca. Así, frente a una superficie de uso industrial de aproximadamente 3.350 m2, un patio de aproximadamente 3.500 m2 y un edificio administrativo y de servicios comunes de aproximadamente 850 m2 repartido en tres plantas (unos 300 m2 de planta); la expropiación forzosa afecta a una superficie de 469 m2. Aun cuando es evidente que no afecta en igual medida a todas las instalaciones, y la reordenación de espacios si puede afectar al conjunto, lo que se ve reforzado por los retranqueos que deberán respetarse, no puede obviarse que se trata de una pequeña proporción respecto del total de la finca, y que se circunscribe a un vértice de la misma, de forma lineal y en diagonal.

A ello hay que añadir, que como se afirma por la propia actora en la constatación a la prueba solicitada de contrario, tras la autorización de entrada para ocupación por parte de la Administración expropiante de la zona expropiada, otorgada por el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, de 25 de junio de 2019, se siguen ocupando las instalaciones, habiéndose trasladado las oficinas a otras sede de la mercantil titular de la actividad, en concreto a las instalaciones de la Calle Orestes Menéndez, 10, de Gijón. En este punto, no puede obviarse, como se ha acreditado por la documental instada por la Abogacía del Estado, que la recurrente posee otras instalaciones industriales en Asturias. Ello lleva a concluir que no concurre una imposibilidad absoluta para que, a través de una reorganización de espacios, pueda continuarse con el núcleo de actividad desarrollado. Es significativa la expresión gráfica que recoge el Sr. Horacio en la página 19 de su informe, con una superposición de dos imágenes, la original, y la correspondiente a la zona afecta por la expropiación, que se concreta en una superficie continua por el mismo vértice de la finca, en diagonal, que afecta a un espacio que representa aproximadamente el 10% de la superficie total (una superficie de uso industrial de aproximadamente 3.350 m2, un patio de aproximadamente 3.500 m2 y un edificio administrativo y de servicios comunes de aproximadamente 900 m2 repartido en tres plantas (baja+1ª+2ª) ).

Además, tampoco puede obviarse las relaciones societarias que concurrían entre arrendadora y arrendataria hasta el inicio del expediente expropiatorio, tal y como razona el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones (razonamiento que la Sala acoge), y que determinan un especial vínculo que justificaría el contrato inicial de arrendamiento, y la vocación de permanencia en las instalaciones.

En atención a estos datos, y a la alternativa que refiere el Sr. Horacio, perfectamente expuesta (aun cuando no concluya en la total viabilidad de la misma para la actividad actual de la arrendataria), se hacía preciso un razonamiento más profundo, con aportación de datos físicos (sobre espacios, dimensión de maquinaria en relación con los resultantes, vehículos, descripciones gráficas) que den una explicación convincente y aporten robustez a las afirmaciones del perito de la recurrente, conduciendo al convencimiento que la alternativa planteada por el Sr. Horacio resulta inviable en este caso. Y la ausencia de estos elementos solo puede perjudicar a quien tenía la carga de aportarlos, es decir, a la actora.

Por otro lado, el argumento que se refiere al justiprecio fijado a favor de la propietaria, que no incluiría una partida por obras de inversión, es una cuestión ajena a esta Litis, y que, en su caso, tendrá que ser valorada en el procedimiento tramitado a instancia de la mercantil propietaria de la parcela expropiada.

En definitiva, no puede acogerse la conclusión que fundamenta el escrito de demanda y la pretensión de justiprecio que insta en ella, el necesario traslado de la industria.

QUINTO.- JUSTIPRECIO.

Partiendo de lo expuesto, es lo cierto que todo el razonamiento de la recurrente se soportaba en la premisa del cambio de ubicación, sin que en el escrito de demanda, ni en el de conclusiones, se efectúe un razonamiento crítico a las partidas consideras por el Jurado de Expropiación a la hora de fijar el justiprecio, partiendo de la posibilidad de mantener dicha ubicación.

Por ende, no aportándose criterios ni elementos para determinar la improcedencia de la valoración del Jurado de Expropiación, y teniendo en consideración que se acoge en su integridad la partida referente al lucro cesante, quedaría por analizar, la correspondiente al daño emergente. Es decir, procede determinar, si la paralización de la actividad consecuencia de las obras de remodelación genera una pérdida patrimonial, al margen de ese lucro cesante, por conllevar costes que la actora deberá asumir al margen de la efectiva actividad productiva.

En el informe del Economista D. Feliciano, en este apartado se recogen los siguientes conceptos: Costes de arrendamiento; costes de plantilla; tributos ligados a la actividad; inversiones no amortizadas (adaptación y mejora de instalaciones y trabajos de mejora energética).

Pues bien, de estas partidas, la referente al coste de arrendamiento no cabe ser acogida en tanto en cuanto no aparece constancia que si se paraliza la actividad como consecuencia de las obras de remodelación que nacen de la propia expropiación, se mantenga la obligación de abono de la renta. Es más, si se tiene en consideración el planteamiento que contiene el informe del Sr. Horacio, elaborado a instancia de la propiedad, en el apartado 'Costes de paralización de la actividad o lucro cesante por pérdida de capacidad arrendadora ', la propiedad parte de la pérdida del precio del arrendamiento durante el periodo de ejecución de las obras, por lo que no es dable que si la propiedad ya manifiesta esa pérdida, se pretenda considerar como daño el abono de la misma por parte del arrendatario.

En cuanto a los tributos, como señala el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, no se especifica a qué tributos vinculados a la actividad se refiere, ni los importes individualizados, debiendo tener en consideración que las ganancias dejadas de obtener durante el periodo de las obras, por suspensión de la actividad tendrán su reflejo contable, y lógicamente el mismo reflejo en las declaraciones tributarias referentes a los rendimientos de la actividad.

La partida referida a inversiones no amortizadas, parte del traslado de las instalaciones, y la pérdida absoluta de esas inversiones. Sin embargo, no tomando como punto de partida esta exigencia de traslado, esas mejoras pueden seguir siendo disfrutadas y amortizadas en ejercicios posteriores, puesto que no se acredita que como consecuencia de las obras de reordenación resulte imposible su disfrute, máxime cuando hacen referencia a la eficiencia energética y a la adaptación de instalaciones.

Por último, y en cuanto a la partida referente al coste de plantilla, aun cuando parece evidente que durante el periodo necesario para ejecutar las obras de reordenación de espacios, y de instalaciones, no se va a poder ejercer la actividad, es lo cierto que no existe acreditación indubitada de que vaya a ser la mercantil actora quien asuma esos costes, puesto que como señala el abogado del estado, tratándose de una situación impuesta, ajena al empleador, pudieran acogerse a la suspensión del contrato de trabajo, conforme al art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, no se especifica en el informe el número de trabajadores, ni la imposibilidad de ubicación en otra planta del grupo, cuya existencia ha quedado acreditada.

Finalmente, en cuanto al valor de afección, resulta de aplicación como sostiene el Jurado de Expropiación, lo previsto en el art. 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece: ' El cinco por ciento del premio de afección se incluirá siempre como última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección'. Como quiera que no concurre, en este caso, dicha pérdida no procede acoger esta pretensión.

SEXTO.- COSTAS.

En materia de costas, no obstante proceder la desestimación del recurso, concurren serias dudas fácticas en orden a la necesidad de traslado de la industria, derivadas de los informes valorados, que justifican la no imposición, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Hernández, en nombre y representación de SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACIÓN S.A., contra el Acuerdo de Justiprecio dictado por el Jurado Provincial de Expropiación acordado en la sesión celebrada el día 25 de abril de 2019, en el Expediente NUM000, número de Acuerdo 18/2019, en relación al bien expropiado Finca nº 48 ARR, siendo la parte expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias y la expropiada la recurrente, y teniendo motivo el procedimiento expropiatorio en la ejecución de las obras comprendidas por el proyecto de trazado y construcción de la autovía de acceso al puerto de El Musel, duplicación de calzada AS -19, Tramo: Enlace de Lloreda - Semienlace de Veriña (Gijón).

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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