Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 1270/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101119
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 74/2015
Partes : MANET IMPORT, S.L. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 1270
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
Dº PILAR GALINDO MORELL
D.RAMON GOMIS MASQUÉ
D.RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, el siguiente auto en el rollo de apelación nº 74/2015 , interpuesto por MANET IMPORT, S.L. , representado la Procuradora Dº. MARTA PRADERA RIVERO , contra auto de fecha 3-03-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 72/2015 .
Habiéndo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA
representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
Se acuerda autorizar a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña para entrar en las dependencias de Manet Import SL, sitas en Mercado Central de Pescado de Mercabarna, casilla número 16 (puesto de venta al por mayor de pescado) y Edificio Frimercat 1 de Mercabarna, oficinas números 11 y 9/9 bis Escalera B, Planta S (domicilio social), de Barcelona, a fin exclusivo de proceder el dia 10 de marzo de 2015 (y en su caso a lo largo del dia siguiente) y durante el tiempo estrictamente necesario para la inspección tributaria y la práctica de actuaciones, en los térmios precisos del apartado '5. Alcance y objeto de la entrada domiciliaria', 'Domicilio', 'Facultades' 'Ämbito temporal' y 'Personas que llevarían a cabo las actuaciones' de la solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de 27 de febrero de 2015. Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público,en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad se acordase su intervención por resultar ello necesario, Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve dias siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Catalunya, se ha dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona auto de 3 de marzo de 2015 , que es objeto del presente recurso. La solicitud se emite a raíz de la Orden de Carga en Plan de Inspección dictada el 5 de febrero de 2015 y recae sobre conceptos tributarios y ejercicios siguientes de la sociedad Manet Import SL: Impuesto sobre el IVA de 2/2011 al 12/2014; Retención/Ingreso a cta. Rtos. Trabajo/Profesional por el mismo periodo; Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2013 y Retenciones/Ingresos a cuenta. Capital Mobiliario de 2/2011 a 12/2011. En dicho auto se concede autorización de entrada en los locales Mercado Central del Pescado de Mercabarna (Barcelona), casilla nº 16 (puesto de venta al por mayor de pescado) y Edificio Frimercat 1 de Mercabarna, oficinas 11 y 9/9 bis, esc. B Planta S (domicilio social), de dicha sociedad.
En el auto se establecen los ámbitos temporal y objetivo de la actuación, según los términos precisos del apartado 5 de la solicitud. 'Alcance y objeto de la entrada domiciliaria', 'Domicilio', 'Facultades' 'Ámbito temporal' y 'Personas que llevarían a cabo las actuaciones'.
En la solicitud se exponen los hechos y consideraciones que motivan la petición de autorización, sin comunicación previa. Son resumidamente los siguientes:
-Existencia de una denuncia recibida el 11 de junio de 2014 sobre ventas de pescado al por mayor realizadas en Mercabarna por sociedades adheridas al Gremio de Mayoristas de Pescado y Marisco, ventas que entre un 30 y un 35% se realizarían en negro, describiéndose en la denuncia el detalle de los procedimientos informáticos utilizados y aportándose documentación ilustrativa de las explicaciones. Dicha denuncia fue precedida por otra anónima en parecidos términos y detalles respecto de un grupo societario del que tres sociedades estaban adheridas al Gremio.
En la denuncia se explica que, a través del Gremio, se ha informatizado la venta de pescado mediante pantallas táctiles conectadas a un servidor en cada una de las empresas y que, a su vez, toda la información va a parar finalmente al ordenador central que está situado en el departamento informático del Gremio y que el sistema permite facturar en negro, quedando identificadas estas operaciones en los listados con unos códigos determinados. Se añade que, al finalizar las ventas de cada día, se realiza el volcado de los datos al servidor, desapareciendo en ese momento todas las ventas en negro. Al hilo de estos extremos, la solicitud expone que, a raíz de otras actuaciones inspectoras recientes realizadas por la AEAT, se ha comprobado que para la facturación en negro se suele utilizar software de doble uso que permite separar la contabilidad de las operaciones que van a ser declaradas de las que no, ocultando o borrando los datos de las segundas, de forma que, de ser este el caso, es decir, que el software utilizado por el Gremio posibilitara ese doble uso, la información más relevante, de acuerdo con lo que figura en la página web del proveedor de servicios informáticos, debería encontrarse en las instalaciones del Gremio.
-A continuación, se hace una exposición del análisis de riesgo dentro de las sociedades adheridas al Gremio para determinar qué sociedades arrojan unos parámetros más elevados de riesgo fiscal, teniendo en cuenta diferentes indicadores, referidos tanto a las propias sociedades como a las personas físicas relacionadas con ellas (socios, administradores), toda vez que el nivel de riqueza de tales personas físicas, al estar relacionado con el beneficio generado por las sociedades, debería corresponder con el nivel de renta declarado. Dentro de las empresas seleccionadas por su índice de riesgo se encuentra la que es objeto de petición de entrada, Manet Import con base en los siguientes datos y consideraciones:
Respecto a la sociedad, se detallan los datos contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2010 a 2013, con expresión de las cifras de negocio y rentabilidad media de 3'31%, así como el importante porcentaje que representa el coste de aprovisionamiento en comparación con la cifra de negocios, que se mantiene estable durante todos los ejercicios en el 90% del importe de las ventas. Se destaca, con base en las declaraciones en modelos tributarios 347 y 171, la utilización de dinero en efectivo para las transacciones que se efectúan con clientes que en un porcentaje aproximado del 20% son persona físicas que generalmente tienen negocios dedicados al comercio al menor de pescado (pescaderías) que están acogidos al sistema de estimación objetiva (módulos), lo que facilita, según la experiencia de la Inspección, el uso de dinero en efectivo que no se declara. Todo ello unido a la ausencia de información sobre la utilización del modelo 170, en el que las entidades bancarias informan de los servicios de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. Por último, se indica que la sociedad dispone de una caja de seguridad en una sucursal de una entidad financiera en el recinto de Mercabarna, lo que supone la probabilidad de que en ella se guarde dinero en efectivo procedente de las transmisiones, en lugar de ingresarlo en la cuenta abierta en la entidad bancaria, sin el control que tal ingreso reportaría.
Respecto a los socios y socios-administradores, se expone su identidad y se indica la pertenencia de algunos de ellos a otras empresas del sector, también objeto de petición de autorización para las mismas medidas. Se indican sus ingresos declarados, en diferente medida y composición, por pensiones, algunos de ellos, rendimientos de trabajo en las sociedades y dividendos procedentes de estas. Como dato significativo se indica que en los ejercicios 2012 y 2013 presentaron declaraciones en modelos 720 por bienes en el extranjero, concretamente en Andorra, por importe superior, en conjunto a los tres millones de euros, y en 2012 presentaron declaración especial en modelo 750, por regularización de bienes o derechos, por importe de casi dos millones de euros, que no se correspondían con rentas declaradas en IRPF o en Impuesto sobre Sociedades antes del 31/12/2010 y después de 1/01/2007, ejercicio más antiguo de los no prescritos, cantidades regularizadas estas que podían proceder, según el relato de la solicitud, muy probablemente de los rendimientos no declarados en el Impuesto sobre Sociedades y de las cuotas ocultadas en el IVA de la sociedad y que constituyen fuente principal de ingresos de las personas físicas.
-Comprobación sobre el terreno de las manifestaciones del denunciante y del funcionamiento del 'Mercat del Peix'. Se efectuaron varias visitas por actuarios a los puestos del Mercat y obtuvieron ventas 'al contado' en varios, librándose facturas con anomalías y omisiones formales, siendo práctica que, además, pudieron comprobar respecto a otros compradores, lo que permite la falta de declaración de dichas ventas.
En atención a estos datos y consideraciones y partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales detalladas en el auto, el Juzgado estima que debe atenderse a la petición de entrada realizada por la Administración solicitante, haciendo referencia a la necesidad de la actuación para la consecución del fin pretendido y a la concurrencia del requisito de proporcionalidad. Presenta recurso la sociedad y se opone el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.- La parte solicita la nulidad del auto con base en diversos motivos, siendo el primero el de falta de motivación de la necesidad de acordar la entrada domiciliaria.
Se alega que en el auto se omite toda referencia a los motivos pues se limita a expresar razones jurídicas genéricas que sirven para todo tipo de situaciones, convirtiéndose el necesario control judicial en una mero automatismo sin precisión alguna, ni siquiera por referencia a la solicitud o a cualquier documentación administrativa, sobre los indicios que justificarían la autorización de entrada en domicilio protegido constitucionalmente.
También se denuncia la falta de proporcionalidad de la decisión adoptada pues habrían sido suficientes y, por tanto proporcionados, otros medios alternativos de comprobación, tales como la petición de documentos a la sociedad o a terceros con los que mantiene relaciones económicas. La parte se refiere al doble plano en que se desenvuelve el requisito de proporcionalidad: el de decisión, lo que supone que la autorización solo puede concederse cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico y cuando se plantee como un medio necesario para la consecución de ese legítimo fin, lo que sucederá cuando no puede ser logrado por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho afectado, lo que conecta con el planteamiento inicial de acudir a la solicitud de documentación a la sociedad; y el de ejecución, de forma que la decisión adopte las necesarias cautelas para que se asegure que el derecho vulnerado no lo sea más de lo imprescindible. Por lo que se refiere a este segundo plano, la parte se queja de que el auto accede a todas las peticiones, en cuanto a la extensión del objeto de la actuación y a la duración temporal pues se permite continuar al día siguiente.
En respuesta de los motivos, articulados a través de las concretas alegaciones expuestas, debe señalarse lo siguiente:
En cuanto a la motivación, constituye doctrina reiterada (por todas, nuestra sentencia de 18/12/2014, número 1067, recurso 72/2011 ) que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.
El auto contiene una exposición de la legislación y jurisprudencia aplicable, con una referencia exhaustiva y razonada de los principios y exigencias a que debe sujetarse la decisión de entrada, en particular la necesidad de garantizar el respeto del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de comprobar, por tanto, que el interesado es el titular del domicilio, que el acto que se quiere ejecutar tiene apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria y que esta entrada se haga de la manera que menos limite el derecho previsto en el art. 18.2 CE . Se alude concretamente al principio de proporcionalidad entre la medida y la finalidad buscada, haciendo referencia a los dos niveles en que se mueve el requisito, decisorio y de ejecución. También hace alusión el auto a que no rige el principio de subsidiariedad, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud han de ser posteriores al previo requerimiento del consentimiento del titular y a la negativa de este. Se efectúa, por tanto, un análisis exhaustivo de las bases a que deben adecuarse la solicitud, la decisión judicial y la práctica de la medida.
A continuación el auto expone que, partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, debe atenderse a la petición de entrada realizada por la Administración solicitante, haciendo referencia el auto a la necesidad de la actuación para la consecución del fin pretendido, que incuestionablemente tiene amparo en nuestro Ordenamiento jurídico, al tratarse de una actuación de inspección tributaria cuya estricta ejecución en este caso requiere el acceso y entrada en los locales de la mercantil destinataria de la inspección, esto es, Manet Import SA. Por último, el auto expone que cabe predicar de la actuación inspectora de comprobación e investigación tributarias una apariencia de legalidad que colma el control 'prima facie' que el Órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada. Por último, y en cuanto a la proporcionalidad en el plano decisorio, se acuerda el modo de práctica de la actuación y su duración de modo que se restrinjan al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución
De estos términos se desprende que el auto está provisto del juicio lógico propio de todo silogismo. De la premisa mayor, marco legal y jurisprudencial que regulan y permiten la medida, aplicada a la premisa menor, la situación contemplada como necesitada de la medida y presentada en la solicitud, se extrae como inferencia necesariamente deductiva la conclusión de la autorización. El Juez expone la premisa mayor y dispone obviamente de la premisa menor y, de acuerdo con ambas, extrae la conclusión de la autorización. No cabe pensar que opera en el vacío, que adopta la decisión sin tener en cuenta la aplicación de la normativa a las circunstancias de la situación, circunstancias proporcionadas por la solicitud, de la que hay las lógicas referencias en el texto del auto, bien directamente, bien a través de los antecedentes de hecho que, obviamente recogen la solicitud.
Existe en todo caso lo que se denomina un supuesto de motivación 'in alliunde', o por referencia, en que las eventuales debilidades expresivas del auto deben completarse mediante la referencia a la solicitud, cuando esta con su contundente contenido corrobora la necesidad de la medida. Del tenor y expresiones del auto se puede afirmar que la motivación, a pesar de los reproches que se puedan hacer a la riqueza expresiva, cumple los parámetros de suficiencia sin que los defectos o insuficiencias de que pueda adolecer sean bastantes para su anulación. Desde esta perspectiva, como declara la sentencia de este Tribunal de 24/4/2015 , número 436, el auto proporciona elementos de conocimiento suficiente para una adecuada defensa frente al acto, lo que queda patente por los términos del propio escrito de recurso.
Los indicios que se exponen en la solicitud y a que, por consiguiente, se refiere el auto son múltiples y en el mismo sentido de apuntar a un situación de especial riesgo fiscal. Han quedado ampliamente detallados en el anterior fundamento jurídico y la parte no ha tratado en ningún momento de desvirtuar su fuerza de convicción a los efectos de la concesión de la autorización, no habiendo hecho ni siquiera comentario alguno al respecto.
Se trata, por tanto de un claro supuesto indiciario justificativo de la autorización judicial, y ello con total independencia de lo que resulte o pueda resultar de la práctica y de las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, todo lo cual cae fuera de la presente apelación, en la que solo interesa la consignación de datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, que indudablemente concurren en el presente caso, así como la proporcionalidad y necesidad de aquella autorización judicial, que igualmente constan en el caso. Tales datos indiciarios, referidos a la sociedad y a las personas físicas que la integran y representan, permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, así como la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, que viene precedida de una labor investigadora, todo lo cual dota de justificación a la autorización controvertida, además de que se restringen al máximo los inconvenientes derivados de la ejecución, determinando los límites temporales de la actuación, el eventual uso de las fuerzas de seguridad en el caso de ser necesaria su intervención y con obligación de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar. Se advierte, en definitiva, proporcionalidad en cuanto a la necesidad de obtener datos para el esclarecimiento de la situación tributaria fundadamente sospechosa de irregularidad que de otra forma no se obtendrían y en cuanto a los límites de la práctica de la actuación.
TERCERO.- Se invoca motivo de nulidad por desviación de poder en el proceder de la Administración, que intenta conseguir la autorización de entrada domiciliaria en el Juzgado contencioso administrativo con el fin de derivar el procedimiento a la vía penal, distrayendo así al inspeccionado de los derechos que le asistirían en el procedimiento penal.
La parte sostiene que de los datos presentados por la Administración sobre las declaraciones tributarias, puestos en relación con los porcentajes de ocultación que, a su juicio, podrían haberse producido, arrojan unas cantidades dejadas de ingresar que conllevan la comisión de ilícitos penales, lo que sitúa claramente la investigación en el ámbito penal, procediendo la AEAT alterar de forma fraudulenta la competencia del órgano jurisdiccional competente para conocer de la entrada y registro.
El motivo no puede prosperar. Lo que se solicita es autorización para la práctica de actuaciones administrativas al amparo de los arts. 141 y siguientes LGT , en especial el 142 cuyo objeto es el examen de documentación con trascendencia tributaria, de la que resultarán una serie de consecuencias y resultados, desde el negativo hasta el positivo, a su vez, con trascendencia administrativa o penal, hipótesis esta última en la que deberán concurrir una serie de circunstancias, cuantitativas, subjetivas, etc. que no se pueden anticipar ni se pueden colocar en el conocimiento, previsión o voluntad de la Administración en este momento.
Como declara la sentencia de este Tribunal de 6/5/2015, número 484, recurso 190/2014 : 'En este estado del procedimiento, la autorización de entrada tiene por objeto una inspección tributaria, que puede o no dar lugar a una posterior investigación penal, pero cuyo objetivo no es pre-constituir una prueba penal sino recabar datos para estudiar si el contribuyente ha cometido o no alguna infracción tributaria. Posteriormente, a tenor de la gravedad de la misma y de los elementos que la configuren, en su caso, habrá de considerarse si los hechos pueden constituir una infracción administrativa tributaria o un delito penal. Como indica el Letrado del Estado, 'las solicitudes de autorización de entrada tienen un contenido motivatorio suficiente en aras a la búsqueda de elementos que pongan de manifiesto la comisión de un fraude fiscal, con independencia del resultado de las mismas'.
Anteriormente y en el mismo sentido, la sentencia de 19/2/2015, número 191, recurso 142/2014 , recaída también en un caso en que se había pedido autorización de entrada para la obtención de pruebas acreditativas de un presunto fraude fiscal, al amparo del art. 142 y siguientes LGT , declara que 'El Auto objeto de apelación nada dice sobre una actuación delictiva de la entidad afectada más allá de lo que resulta de la propia solicitud presentada por la Administración Tributaria, haciendo referencia únicamente a un presunto fraude tributario que, además, no conlleva necesariamente naturaleza delictiva. Por otro lado, las meras alegaciones del apelante sobre hipotéticas formas de proceder de la Inspección Tributaria 'huyendo del proceso penal consecuencia obligatoria de la notitia criminis' no pasan de ser simples afirmaciones de la parte que carecen de sustrato fáctico y probatorio alguno para desvirtuar la apariencia de legalidad de la actuación que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar combatida.'
CUARTO.- Por último, se presenta motivo de nulidad del auto 'por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de mi representada' que se basa en la actuación 'inaudita parte' sin que haya funcionado la necesaria garantía del órgano jurisdiccional en defensa de la parte a la que no se le ha dado ocasión de exponer motivos en contra de la medida.
Tampoco el motivo merece ser estimado. La normativa legal contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares inaudita parte con motivo justificado, motivo que concurre en casos como el presente en que hay riesgo de que, por el conocimiento previo del administrado, se frustre la finalidad de la actuación mediante la ocultación o destrucción de los datos constitutivos de la infracción tributaria que se trata de averiguar. No hay que esperar ni a la previa negativa del administrado ni al previo conocimiento de la medida.
Este Tribunal también se ha pronunciado sobre la cuestión, entre otras, en la sentencia de 31/5/2012, número 590, recurso 34/2012 , que establece: Cabe recordar, una vez más, que no es requisito indispensable para la adopción de la medida de entrada la audiencia previa de la sociedad afectada. En la jurisprudencia constitucional, recogida en el escrito de oposición al recurso ( autos 129/1990 y 85/1992 y sentencia 174/1993 ) se ha afirmado que 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie , no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial después de conocer los motivos de oposición al interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación'. Por lo que aquí interesa, el ATC 129/1990, de 26 de marzo , considera que 'sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.
En cuanto al control de garantía por parte del Juzgado a través de su auto, hay que remitirse a las consideraciones de plena corrección de dicho control contenidas en el fundamento jurídico segundo, por lo que, habiéndose respetado todas las garantías y requisitos exigidas legal y jurisprudencialmente, no cabe apreciar ningún tipo de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- Por lo expuesto y razonado, procede rechazar el recurso sin que se estime oportuno hacer imposición de costas. Ciertas carencias en la motivación del auto, si bien sin relevancia para justificar el éxito del primer motivo de apelación, al menos han podido justificar la actitud de la parte en su planteamiento a fin de lograr una mayor depuración y claridad en la argumentación al respecto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación número 74/2015, interpuesto por Manet Import SL contra el auto dictado por el Juzgado Contencioso administrativo número 8 de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2015 , que se confirma en todos sus extremos, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

