Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1271/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 573/2011 de 10 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1271/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101290


Encabezamiento

RECURSO Nº 573-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1271/14

En el recurso contencioso administrativo num. 573-11,interpuesto por ALCOCERTEX SL,representada por el Procurador Jorge Castelló Navarro y asistida por la Letrado Vanessa Castelló Jordá, contra la resolución del TEAR de fecha 24-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº 46/09544/09 y acumulada 46/9542/09 formulada por la actora contra la liquidación en concepto de tributos trafico exterior y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 41.999,25 euros.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de abril de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante ALCOCERTEX SL,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 24-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº 46/09544/09 y acumulada 46/9542/09 formulada por la actora contra la liquidación en concepto de tributos tráfico exterior y acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios en primer lugar, aduce la incompetencia de los actuarios para desarrollar actuaciones de inspección: la orden de carga únicamente les facultaba para formular requerimientos de información. En segundo lugar, opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera. En tercer lugar, refiere la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori, por incumplimiento del plazo para practicar la liquidación. En cuarto lugar, opone la nulidad de la liquidación por haber prescindido del procedimiento previsto para la comprobación a posteriori de los certificados de origen. En quinto lugar, esgrime la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori por aplicación del artículo 220.B) del Código Aduanero Común . En sexto lugar opone la imposibilidad de exigir intereses de demora al no existir cobertura en el Código Aduanero Común, y por último alega la nulidad de las sanciones derivadas de la liquidación de IVA: Falta de tipicidad y de culpabilidad.

En el suplico de su demanda postulala nulidad de la Liquidación impugnada por:

-Incompetencia de los actuarios para desarrollar actuaciones de Inspección, como consecuencia de que la Orden de Carga correspondiente únicamente les facultaba para formular requerimientos de información.

-Caducidad del Derecho a la Exigencia de parte de la deuda aduanera.

-Imposibilidad de contraer la deuda a posteriori, al haber incumplido el plazo establecido para practicar la liquidación.

-Nulidad de la Liquidación por haber prescindido del procedimiento previsto para la comprobación a posteriori de los certificados de origen

-Imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori, por aplicación de lo establecido en el artículo 220.b) del Código Aduanero Común

-Imposibilidad de exigir intereses de demora al no existir cobertura legal en el Código Aduanero Común.

Asimismo se suplica al presente Tribunal que mediante la Sentencia que dicte en su día por la que anule la referida Resolución anule de forma subsidiaria y cumulativa a la Liquidación, el Acuerdo de Imposición de Sanción derivado de la Liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido, por ausencia de tipicidad y de culpabilidad.

Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia.

La administración demandada se opone al recurso entablado y respecto al primer motivo señala que resulta irrelevante que la Orden de inclusión en plan faculte a los inspectores a comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias pues es una facultad que ostentan por ley y añade que la orden contempla que quedan expresamente autorizados para practicar los requerimientos de información a terceros que sean precisos

TERCERO.-El primer motivo impugnatorio viene referido a la incompetencia de los actuarios para desarrollar actuaciones de inspección pues alega que la orden de carga únicamente les facultaba para formular requerimientos de información. Consta en el expediente folio nº 1 inicio de actuaciones orden de inclusión en plan ( si bien la actora señala que aporta como doc nº 1 la Orden de inclusión en plan constando unido un documento de inicio de actuaciones referido a otro procedimiento sobre impuesto de matriculación) que la primera que refiere la autorización emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE se circunscribía a practicar cuantos requerimientos de obtención de información a terceros con domicilio en esta Delegación Especial precisea tenor de la cuallos actuarios no contaban con autorización alguna para instruir ningún procedimiento de inspección. Únicamente estaban facultados para formular requerimientos de información. En el expediente obra la orden del Inspector-Jefe, pero la misma no autoriza al inicio de actuación inspectora alguna sino exclusivamente a la formulación de requerimientos, lo que debe suponer la nulidad de las actuaciones realizadas como consecuencia de esta orden. Reitera en su escrito de conclusiones que únicamente obra en el expediente una orden de inicio de actuaciones en la que a lo único que se faculta a los actuarios es a formular requerimiento, no a inspeccionar a la actora, por lo que se han realizado unas actuaciones de inspección para las que no se estaba autorizado, por lo que procede la declaración de nulidad del acuerdo de liquidación.

Sin embargo en el folio 34 del expediente consta la Diligencia de Personación de fecha 8 de octubre de 2008, del siguiente tenor literal:

' En ALCOCER PLAN a 08-10-2008 constituida la Inspección de los Tributos en CL LAS ERAS donde existe Domicilio fiscal y presente ALCOCERTEX SL (...)

Se extiende la presente diligencia para hacer constar lo siguiente:

Por orden del Inspector Jefe y al objeto de realizar las comprobaciones inspectoras previstas en el art. 145 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 141 de la misma y conforme a lo previsto en los artículos 87 y 177 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, se inician las actuaciones inspectoras referentes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007 por los siguientes conceptos:

1. Derechos a la Importación, actuación de carácter general.

2. IVA a la Importación, actuación de carácter parcial.

Lo que se notifica a los efectos recogidos en el art. 68.1 , 89.2 y 189.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 87.5 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, en especial lo referido a la interrupción del plazo legal de prescripción y para el cómputo del plazo de las actuaciones previsto en el art. 150 de la citada Ley para la liquidación de las deudas tributarias y para la imposición de las sanciones procedentes, en referencia a los períodos y conceptos arriba citados.

En el Anexo I se relacionan los derechos y obligaciones del obligado tributario, conforme a lo previsto en el art. 147.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria (...)'

A tenor de lo expuesto se objetiva que se siguió procedimiento de inspección en relación con las mercantil ALCOCERTEX SL, por los conceptos Derecho a la Importación e IVA a la importación de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 por Orden del Inspector Jefe de 08/10/2008. Constando la Orden de Inclusión en Plan de fecha 06/03/2008 que, si bien tal como alega la parte actora limita la autorización a la práctica de requerimientos de obtención de información, dicha circunstancia no ha de producir el efectos que se postula por la parte actora de nulidad de pleno derecho del procedimiento de inspección tramitado, pues le mismo lo fue con pleno conocimiento de la mercantil hoy recurrente. Así, resultan aplicables al presente caso los criterios que ha establecido la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 322/2009 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala:

La línea básica de la doctrina de esta Sala está recogida, entre otras en las Sentencias de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 7874/02 ) 1 de julio de 2010 (recurso de casación 424/05 ) y 21 de febrero de 2011 (recurso de casación 1023/2006 ) 'hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección.'

Ahora bien, también dicha doctrina se ha matizado en función de circunstancias concurrentes que denotan la falta de arbitrariedad y desde luego la falta de indefensión del contribuyente.

Así, en la Sentencia de 21 de febrero de 2011 , antes referida, se dice (Fundamento de Derecho Tercero in fine):

'Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto el defecto que se denuncia, no lo es menos que ni a lo largo de las actuaciones inspectoras, ni en la vía económico-administrativa se puso de manifiesto la ausencia en el expediente de los criterios y razones en virtud de los cuales se produjo la selección del contribuyente inspeccionado, no proponiéndose tampoco actividad probatoria en este sentido en la instancia judicial, o para demostrar una actuación de la Administración al margen de la normativa vigente, por lo que teniendo en cuenta que el motivo se basa simplemente en la falta de la acreditación en el expediente de la orden del Inspector Jefe de la inclusión de la entidad en Plan de Inspección , y ante la ausencia de indefensión, debe rechazarse el mismo.'

En el presente caso, puede afirmarse que no existe defecto invalidante o que el mismo no ha producido indefensión, por el conjunto de circunstancias que se exponen:

1º) Concluido el procedimiento inspector, la entidad no formuló alegaciones, trámite en el que pudo poner de relieve los defectos apuntados, para que la Inspección pudiera completar el expediente administrativo formado con los documentos que se echan en falta y para que el Inspector Jefe pudiera pronunciarse sobre la cuestión que se planteaba.

2º) Es cierto que no consta en el expediente administrativo la inclusión en el Plan de inspección del contribuyente, ni tampoco figura el acuerdo escrito y motivado del Inspector Jefe. Sin embargo, éste último, en 7 de junio de 1999, dictó acuerdo de liquidación, lo que supone, como mínimo, un reconocimiento implícito de la existencia de una autorización previa, y en todo caso, una ratificación de la actuación inspectora

4º) Por último, no existe indicio alguno de arbitrariedad en la actuación inspectora y desde luego no se ha puesto de manifiesto la misma. La actuación inspectora, según se deduce del expediente administrativo, fue dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación prevista en el artículo 2 de la Ley 22/1993 .

Por lo expuesto, se rechaza el motivo.'

En consecuencia, procede igualmente desestimar el primer motivo formulado'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos procede desestimar este motivo impugnatorio.

CUARTO.-El segundo motivo impugnatorio viene referido a la caducidad del procedimiento y alega al respecto que el procedimiento 574/2011 se deriva de la liquidación emitida por el concepto IVA, si bien la única regularización en dicho impuesto se deriva de la liquidación practicada en relación a los derechos antidumping y que son objeto del procedimiento 573/2011. Por lo que en aquel adujo que son oponibles los mismos motivos que se opusieron frente a la liquidación de los derechos antidumping ya que la anulación del mismo dejaría sin fundamento alguno la liquidación de IVA . Y siendo idéntica la alegación y habiéndose dictado en los autos nº 574-11 la sentencia nº 127-14 de fecha 28-1-2014 procede reiterar los argumentos desestimatorios de dicha resolución, que establece: 'Así, opone la incorrecta aplicación por parte del TEAR del plazo de prescripción de 4 años, en detrimento del plazo de caducidad de 3 años, que es el que realmente resulta aplicable, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).

El artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación ('contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, debiendo procederse a su contracción en un plazo de 2 días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de que procedería una recaudación superior de derechos.

Conforme al artículo 221 CAC desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

Resulta evidente que en el presente supuesto habría transcurrido sobradamente el plazo de 3 años en relación con las importaciones realizadas en 2005, y gran parte de las correspondientes a 2006, dado que la comunicación de la liquidación de derechos a la actora se efectuó con la notificación del acuerdo de liquidación en fecha 08/09/2009. Tratándose de un plazo de caducidad, y no de prescripción, no susceptible de interrupciones.

Oponiéndose a este motivo impugnatorio el Abogado del Estado por las razones expuestas en su escrito de contestación.

QUINTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida:

'(...) SÉPTIMO.- A la vista de lo expuesto, se debe proceder a examinar el fondo de la cuestión, esto es, sobre la posible aplicación del plazo de cuatro años de prescripción previsto en el Reglamento EURATOM analizado, modificándose el plazo de tres años de caducidad reconocido en el artículo 221.3 CAC. Pues bien, en este extremo es factible considerar que con el fin de evitar un quebranto de los intereses financieros comunitarios y una vulneración de los principios de protección eficaz y equivalencia que consagra el artículo 280 del Tratado de la CE , al disponer este que con el mismo se contempla el objetivo de protección eficaz y equivalente de los intereses financieros en toda la Comunidad y obliga al conjunto de las autoridades competentes de los Estados miembros a coordinar sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros comunitarios, que es perfectamente susceptible de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años computados a partir de la realización de la irregularidad, lleve o no aparejada sanción, en lugar del plazo más reducido de tres años. Esto lo permite una interpretación del Derecho Derivado, derecho que emana de las Instituciones Comunitarias y cuyo objetivo es el desarrollo de los principios contenidos en el Derecho Originario, conforme con el Tratado de la CE, el cual constituye Derecho Originario, que está formado por el Tratado de la Unión Europea e interpretado por los tratados constitutivos de adhesión y los tratados a través de los cuales se fijan las competencias y objetivos de la Unión Europea. Ahora bien, la aplicación de este Reglamento EURATOM nº 2988/95 estará condicionado a aquellas situaciones en que se hubiera obtenido como consecuencia de una irregularidad una ventaja, indebidamente, tal y como establece el artículo 4.1 del mismo al disponer que 'Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida...'. Por otro lado, a efectos del cómputo del plazo de prescripción se debe precisar a partir de qué momento se entiende interrumpido dicho plazo. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Reglamento EURATOM mencionado anteriormente, este plazo se entenderá interrumpido desde el momento en que en la diligencia correspondiente o cualquier otro acto adoptado dentro de un procedimiento de comprobación, se pongan de manifiesto los hechos u operaciones que fueran constitutivos de comprobación, se pongan de manifiesto los hechos u operaciones que fueran constitutivos de una irregularidad. En este caso, las diligencias de 8-10-2008 respectivamente para el acta de IVA y acuerdo sancionador, que este Tribunal ha constatado en el expediente administrativo.

SEPTIMO.- Lo acabado de razonar se encuentra respaldado por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 24 de junio de 2004 , por la que se resolvía una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE EURATOM) nº 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre, que tenía su origen en un control efectuado por las autoridades aduaneras austríacas en el ámbito de restituciones a la exportación obtenidas indebidamente. Así, la sentencia en su fallo declara: 1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE , EURATOM) nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados Miembros, incluso en materia de restituciones a la exportación, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo; 2) El mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión.

Teniendo presente dicho pronunciamiento, resulta necesario enlazar este último punto con el Fundamento Jurídico 42 de la sentencia, al establecerse en este que 'Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si los actos subsiguientes de las autoridades nacionales en el marco o a resultas del control notificado el 8 de febrero de 2006 (fecha en la que se comenzaron las actuaciones de inspección) versaban sobre una o varias irregularidades específicas relacionadas con las importaciones para las que se había solicitado el origen preferencial de que se trata y si tales actos podían en consecuencia interrumpir el plazo de prescripción', o lo que es lo mismo incumbe al órgano jurisdiccional indicar a partir de qué acto o diligencia se entiende interrumpida la prescripción. A mayor abundamiento se deben resaltar los Fundamentos jurídicos 39 y 40, según los cuales: '39. La Comisión estima que la notificación de un control, destinado a detectar eventuales irregularidades específicas, ya constituye por sí misma un acto que interrumpe la prescripción. En efecto, el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero del Reglamento nº 2988/95 no exige que el acto de instrucción se refiera a una irregularidad específica, habida cuenta de que ésta únicamente podrá comprobarse a resultas del control. 40. A este respecto es preciso subrayar que los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la misión de garantizar la seguridad jurídica. Tal y como ha observado el Abogado General en los puntos 82 y siguientes, la referida misión no se cumpliría en su plenitud si el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1 del Reglamento nº 2988/95 pudiera quedar interrumpido por cualquier acto de carácter general de la Administración nacional sin relación alguna con sospechas de irregularidad que afecten a operaciones delimitadas con la suficiente precisión.

OCTAVO.- La sentencia anterior en cuanto al momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal (septiembre de 1996) dice que ninguna disposición comunitaria sectorial preveía en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas un plazo de prescripción más breve para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Ello significa que no atribuye dicho carácter al Código Aduanero. Es pues temporánea la actuación a la Administración; pudiéndose citar en este sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 3 de noviembre de 2006 '.

La parte recurrente opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera con fundamento en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que dispone:

3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.

Mientras que la Administración demandada señala que el plazo aplicable es el de cuatro años del artículo 3.1 del Reglamento (CE ,EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que dispone:

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

La cuestión controvertida ya ha sido resuelta por la Jurisprudencia comunitaria, del modo que es analizado, entre otras, por la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2008 (Recurso 563/2006 ) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala:

'(...) El Reglamento 2913/92 CEE , que aprueba el Código Aduanero, establece en su artículo 221.3 :

'3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años'

Sin embargo, como ya se indica en el acuerdo de liquidación recurrido, se ha de resolver si el Reglamento EURATOM, CEE, 2.988/1995 es aplicable al presente supuesto. La discrepancia viene dada por la exposición de motivos de la norma, que se refiere a lucha contra el fraude, pero se ha de matizar que también habla de irregularidades y de obtener beneficios indebidamente.

En sus artículos 1 a 4 se indica:

Artículo 1 . Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

Artículo 2 . Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

Artículo 3

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1 . No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Artículo 4

1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

- la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

- la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.

2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.

3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.

4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.'

El literal de estos preceptos supone que su regulación es de carácter general para controles homogéneos, se establece un plazo de prescripción para la subsanación de la irregularidad de cuatro años, y no es necesario que la irregularidad merezca una sanción. En definitiva, no ha de concurrir fraude para la aplicación del Reglamento, bastando con que se trate de una irregularidad que supone un beneficio económico para el interesado en detrimento de los recursos económicos de la UE.

El Tribunal de las Comunidades, en su sentencia de 24 de junio de 2004 , se pronunció sobre la aplicación del Reglamento CEE 2988/95 en cuestiones tributarias, señalando en lo que concierne al caso que se está tratando:

'24. Mediante su primera cuestión, formulada en dos partes que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, aun cuando existan disposiciones aduaneras nacionales que prevean un plazo de prescripción más breve.

25. A este respecto, ha de recordarse que en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho comunitario, sus disposiciones tienen, por lo general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación ( sentencia de 17 de mayo de 1972, Leonesio, 93/71 , Rec. p. 287, apartado 5).

26. No es menos cierto, sin embargo, que algunas disposiciones de dichos Reglamentos pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por los Estados miembros ( sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C- 403/98 , Rec. p. I-103, apartado 26).

27. Ahora bien, no sucede así en el caso del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 , que, al establecer en materia de diligencias un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad, no deja margen de apreciación alguno a los Estados miembros ni les obliga a adoptar medidas de ejecución.

28. La circunstancia de que algunas normativas sectoriales puedan prever plazos de prescripción más breves, siempre que no sean inferiores a tres años, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 , o de que los Estados miembros puedan, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, prever plazos más largos, no se opone a la aplicabilidad inmediata del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento en aquellos supuestos en que, precisamente, tales normas excepcionales no existan en las normativas comunitarias sectoriales ni en las normativas nacionales.

29. Pues bien, en el momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal, ninguna disposición comunitaria sectorial preveía, en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, un plazo de prescripción más breve para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Del mismo modo, consta en autos que, en aquella misma época, ninguna disposición austriaca preveía un plazo de prescripción superior a cuatro años.

30. Handlbauer y la Comisión estiman, sin embargo, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 no se aplica a la devolución de ventajas financieras indebidamente obtenidas. Según Handlbauer, dicha disposición versa exclusivamente sobre las sanciones penales que procede imponer en caso de irregularidad, mientras que la Comisión considera que sólo abarca las medidas que preven una sanción administrativa en virtud del artículo 5 del mismo Reglamento .

31. A este respecto, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 adopta «una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».

32. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual consiste, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento , en «toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades [...]».

33. Tal como han observado los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, la referida definición abarca tanto las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden dar lugar a una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 2988/95 , como aquellas irregularidades que, en virtud del artículo 4 del mismo Reglamento , únicamente dan lugar a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida.

34. De lo anterior se desprende que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta aplicable tanto a las irregularidades contempladas en el artículo 5 como a aquéllas a las que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento , que perjudiquen los intereses financieros de las Comunidades.

35. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.'

La conclusión de la citada sentencia es:

'1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE , Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.

2) El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión.'

En el caso que se está enjuiciando, según consta a los folios 8 a 10 del expediente de gestión, con fecha 5 de febrero de 2002 se le notificó a la interesada el inicio de las actuaciones inspectoras referidas a su situación tributaria en relación con las operaciones de comercio exterior, así como el cumplimiento de las normas reguladoras del Régimen Especial de Abastecimiento regulado en el Reglamento (CEE) 1601/1992, de 15 de junio, durante los ejercicios 1999 y 2000 . En consecuencia, en el presente caso no ha transcurrido el citado plazo de cuatro años de aplicación al supuesto de autos, por lo que se ha de rechazar la prescripción alegada por la parte recurrente'.

Del mismo modo, en el presente caso el inicio de las actuaciones inspectoras se notifica en noviembre de 2008, teniendo por objeto dichas actuaciones los derechos a la importación y el IVA a la importación de los ejercicios 2005 a 2007. Por lo que no había transcurrido el citado plazo de 4 años de aplicación al supuesto de autos.

En consecuencia, procede desestimar este segundo motivo impugnatorio.

SEXTO.-Respecto al motivo impugnatorio consistente en Imposibilidad de contraer la deuda a posteriori, al haber incumplido el plazo establecido para practicar la liquidación razona la citada sentencia y es de aplicación al caso de autos:. ' SEXTO.-Opone a continuación la parte recurrente la imposibilidad de contraer la deuda aduanera a posteriori, por incumplimiento del plazo para practicar la liquidación.

Alega en la demanda que conforme a los artículos 218.2 y 219 CAC las Autoridades Aduaneras de los Estados Miembros disponen de un plazo limitado para la contracción a posteriori de los derechos antidumping, que estará comprendido entre los 2 y los 14 días siguientes a la fecha en que se disponga de toda la información que permita fijar definitivamente el importe de la deuda.

En el presente caso, según consta en el expediente, las actas de la Inspección se incoaron el 05/05/2009, notificándose en ese momento el informe ampliatorio. Por lo que a dicha fecha la Administración ya dispone de toda la información necesaria para liquidar definitivamente los derechos antidumping. Por lo que, en la fecha de dictado del acuerdo de liquidación, el 05/08/2009 (notificado el 08/09/2009) ya había transcurrido el referido plazo máximo de 14 días.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado por las razones apuntadas en su escrito de contestación.

SÉPTIMO.- Dispone el artículo 218.2 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario :

2. Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un derecho antidumping o compenstorio provisional, la contracción del citado derecho deberá realizarse, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento por el que se establece un derecho antidumping o compensatorio definitivo.

Señala el artículo 219:

1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:

a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;

b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.

Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.

2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.

El artículo 220 del Código Aduanero Comunitario dispone:

1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario;

c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.

Por lo demás, el Preámbulo del Reglamento 2913/1992 destaca '...la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros', y ésta es, a nuestro juicio, la razón que explica la fugacidad de los plazos a que se ha hecho referencia.

Partiendo de la regulación contenida en dichos preceptos, y examinando el expediente administrativo, debe aludirse a la motivación contenida en el propio Acuerdo de Liquidación de fecha 5 de agosto de 2009, en la que se mencionan los siguientes antecedentes de interés:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron por personación el 08/10/2008. En la diligencia de la misma fecha se ponía en su conocimiento el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 por los conceptos Derechos a la Importación (Tarifa Exterior Comunidad y Antidumping), actuación de carácter general, IVA a la importación, actuación de carácter parcial.

En diligencia de inicio se notifica la aplicación de los artículos 1 y 3 del REGLAMENTO EURATOM nº 2988/95 , del Consejo de 18 de diciembre relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que establece que cuando se produzca una infracción de una disposición del Derecho Comunitario que tenga por efecto perjudicar el presupuesto general de la Comunidad, el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad.

(...)

SEGUNDO.- Los hechos puestos de manifiesto por el actuario son los enumerados en el apartado 3 del cuerpo del Acta A02-71568936 y, más detalladamente, en el Informe ampliatorio de aquella ( artículos 157.2 de la LGT y 176.1.c y 188.2 del Real Decreto 1065/2007 ), hechos que, sucintamente expuestos, se relacionan a continuación:

(...)

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 58/2003 y artículos 96 y 183 del Real Decreto 1065/2007 se procedió a dar trámite de audiencia mediante la puesta de manifiesto del expediente el día 05/05/2009, comunicando al interesado que en un plazo de diez días podía presentar las alegaciones y documentación justificativa de las mismas que estimase pertinentes. Dentro del plazo concedido no se han presentado alegaciones, sin embargo se ha procedido por la Inspección a contestar las de 13/02/2009 (página 211 del expediente) que quedaron sin contestar, según se hace constar en acuerdo de completar actuaciones de 31/03/2009 notificado el 03/04/2009 (...)'

De este modo, del examen del expediente resulta que en fecha 5 de mayo de 2009, una vez fijados los hechos en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, se dio trámite de audiencia por diez días a la parte hoy recurrente. No presentándose alegaciones. Y dictándose el acuerdo de liquidación en fecha 5 de agosto de 2009.

En base a tales antecedentes, debe procederse a la estimación de este motivo impugnatorio, asumiendo la interpretación de los preceptos indicados efectuada por esta misma Sala y Sección. Así, en la Sentencia nº 979/2012, de fecha 17 de julio de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 1729/2009 ) se señala, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:

'PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-3-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional) que desestimó la reclamación núm. 46/6101/08 (y acumulada 46/9180/08) planteada por 'Vron Import' SL contra el Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, por un importe de 591,31 euros así como contra el Acuerdo sancionador que le impuso multa 583,71 euros. El TEAR, además, mediante Acuerdo de 15-7-2009, desestimó el recurso de anulación interpuesto por la reclamante.

Así quedó confirmado el criterio de la Administración aduanera que rechazó el valor de las mercancías declarado por la importadora, quien había aportado el certificado de exportación. Según el TEAR, 'se partía de una factura en la que los precios establecidos eran anormalmente bajos y no se había incluido el flete ni el seguro al ser los valores FOB, por lo que la Administración Tributaria tuvo que determinar el valor en aduana de la mercancía'.

'Vron Import' SL, parte recurrente del proceso, alega la caducidad del procedimiento al dictarse la liquidación fuera del plazo establecido en el Reglamento (CEE) núm. 2916/1992, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. Igualmente alega la 'insuficiencia de prueba' que sustenta la liquidación y la sanción. Por último, sostiene que la Resolución del TEAR 'vulnera el principio de tipicidad y culpabilidad por falta de motivación y prueba de la conducta infractora que avala'.

SEGUNDO.- Entrando a examinar el primer motivo de impugnación, hemos de traer el art. 218.2 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Código Aduanero), precepto que dice: 'Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma'.

El art. 219 del Código Aduanero establece que el plazo de contracción no podrá superar los 14 días

El art. 220 del Código Aduanero dispone:

'1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219.

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado'.

Por lo demás, el preámbulo del Reglamento 2913/1993 destaca 'la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros', y esta es, a nuestro juicio, la razón que explica la fugacidad de los plazos a que se ha hecho referencia.

Pues bien, el día 9-5-2008 la interesada fue notificada de la propuesta de liquidación, con trámite para alegaciones durante diez días, y el 24-6-2008 se dicta la liquidación provisional.

De lo expresado se pone de manifiesto que la Administración Aduanera incumplió el plazo de dos días, ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, ya que no efectúa en dicho plazo la liquidación determinante de la cuantía de los derechos de importación desde el momento en que, a posteriori, las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios a tal fin, en el bien entendido de que el preceptivo plazo de dos días habrá de contarse desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno al respecto de la nueva información recibida con trascendencia tributaria, pues, en efecto, solo una vez que se arbitra un trámite a partir del cual se satisfacen las elementales exigencias de contradicción y defensa -que permita además que el interesado aporte datos relevantes sobre la existencia deuda tributaria y su cuantía- es cuando dicha Administración está legalmente 'en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor'.

Así pues, el primer motivo de impugnación tiene que ser acogido, deviniendo innecesario el examen de los otros que plantea la parte recurrente para declarar nula la liquidación impugnada.

La anulación de la liquidación conlleva la de la Resolución sancionadora.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'.

En definitiva, en el presente caso, la Administración Aduanera estaba en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor desde la concesión de trámite de audiencia a la parte hoy recurrente en fecha 5 de mayo de 2009. No practicando, pese a ello, la liquidación hoy recurrida hasta el 5 de agosto de 2009, incumpliendo así el plazo del artículo 220.1 del Código Aduanero Comunitario , que, conforme a lo expuesto, habrá de contarse desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite de audiencia concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno.

Procede así la estimación de este motivo impugnatorio alegado por la actora, procediendo a la anulación del acuerdo de liquidación recurrido. Y esta anulación de la liquidación tiene como consecuencia automática la correspondiente del acuerdo sancionador derivado de la misma.

Por lo que, sin necesidad de abordar el examen del resto de motivos de impugnación alegados en la demanda, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto porel demandante ALCOCERTEX SL,contra la resolución del TEAR de fecha 24-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº 46/09544/09 y acumulada 46/9542/09 formulada por la actora contra la liquidación en concepto de tributos tráfico exterior y acuerdo sancionador.

2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación y acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarias a derecho.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.