Última revisión
27/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1272/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1666/2003 de 27 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1272/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101152
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01272/2006
Ponente: Sra Dña Cristina Cadenas Cortina
Recurso nº 1666/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1272
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª .Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente Procedimiento Ordinario núm. 1666/03 interpuesto por Don Rodrigo contra Resolución de 8 de octubre de 2002 que desestima recurso de reposición contra Resolución de 13 de agosto de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento especifico en la cuantía que le corresponda, desde que fue destinado a la Escuela de Automovilismo de la Guardia Civil, y hasta que cesó en la misma, con los intereses que correspondan.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 7 de septiembre de 2005 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 26 de septiembre de 2006 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Rodrigo contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 8 de octubre de 2002, que desestima recurso de reposición contra la Resolución de 13 de agosto de 2002, que inadmite la pretensión del recurrente de que se le abone el complemento específico singular asignando a los conductores de vehículos especiales, denegando además la extensión de efectos solicitada.
Don Rodrigo , Guardia Civil, destinado en la Escuela de Automovilismo de la Guardia Civil, desde el 10 de abril de 1981, como monitor para conducción de toda clase de vehículos. Con fecha 13 de junio de 2002 formula petición de que se le abone el CES en mayor cuantía de la que viene percibiendo y como conductor de vehículos especiales, citando Sentencia de 194/02 , del TSJ de Madrid, que estima un recurso similar. Idéntica petición se había formulado en fecha 24 de septiembre de 1999, notificada el 15 de octubre de 1999, y no fue impugnada.
En su nueva petición insiste en que se ha dictado sentencia estimando una pretensión idéntica, y solicitando extensión de efectos. Dicha petición es desestimada mediante Resolución de 13 de agosto de 2002, insistiendo en que no cabe nuevo pronunciamiento.
Contra la Resolución citada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.
La demanda alega que debe tenerse en cuenta la regulación sobre el Complemento específico así como diversas Sentencias de esta Sala sobre esta cuestión. Y reclama el complemento desde e que fue destinado en la Escuela de Automovilismo, hasta que cesó en este destino
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y expone que ha de estarse a lo dispuesto en la resolución administrativa. Se refiere a la extensión de efectos, así como a la prescripción de las cantidades correspondientes a los cinco años inmediatamente anteriores a la petición en vía administrativa .Consta en fase de prueba, certificación del Capitán de la Escuela de Automovilismo, en que consta que el recurrente es Monitor para conducir toda clase de vehículos. Asimismo, se aporta Certificado del Teniente Jefe del Área de Formación en que consta que ha conducido todo tipo de vehículos desde el 10 de febrero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que dejó de prestar estos servicios.
TERCERO - La cuestión objeto de debate plantea una serie de problemas que han de ser examinados. En primer lugar, se ha planteado el hecho de que el recurrente había formulado una anterior reclamación, en idéntico sentido que la actual, y que había sido desestimada mediante Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 24 de septiembre de 1999, notificada al interesado en fecha 15 de octubre de dicho año.
No se ha formulado recurso alguno contra esta resolución, por lo que el acto devino firme y consentido aquietándose el interesado al resultado de la misma.
Sin embargo, en fecha 13 de junio de 2002 plantea nueva pretensión, reiterando la petición anterior, e insistiendo en sentencias estimatorias dictadas al respecto, y en concreto la dictada por esta Sección, n. 194/2002 , con la que existe identidad de situación, y respecto de la que solicita se extiendan los efectos.
La primera cuestión que debe resolverse es si existe tal acto firme y consentido, debido a la resolución de 24 de septiembre de 1999, y ello impide al interesado reiterar la petición. Ciertamente, esta Sala lo ha entendido así en otras ocasiones, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada al interesado, produciendo en consecuencia todos sus efectos, y al no haber sido impugnado devino firme y consentida. Ahora bien, debe examinarse cual es el concreto concepto de acto firme y consentido y en relación con el tema , recuerda el TS en sentencia de 12 de marzo de 2002 que :" La naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza.
Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991 , permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos."
Por tanto, teniendo en cuenta esta doctrina, se plantea nuevamente la Sala el tema de la incidencia de esta decisión del afectado, que en este caso, reitera su petición, haciendo mención a una Sentencia de esta Sección, que afecta a varios de sus compañeros. La Sala entiende que debe considerarse firme y consentido el acto anterior, hasta ese momento, es decir hasta que fue notificado al interesado y no recurrido, pero ello no impide que el afectado pueda replantear nuevamente la petición, en referencia a las cantidades que reclama como componente singular del complemento especifico, desde la fecha de la notificación de la anterior resolución, hasta la que ahora reclama, el 13 de junio de 2002, puesto que sobre ellas no había formulado la petición anterior, aunque los fundamentos de la reclamación sean sustancialmente idénticos. Ello no obstante, no puede considerarse un acto consentido el hecho de reclamar cantidades que habrían sido devengadas con posterioridad a dicho acto, siguiendo la doctrina en relación con esta materia en el tema de las nóminas, de modo que la no impugnación de una no puede impedir que se impugnen sucesivas. En consecuencia, la Sala entiende que no puede pronunciarse sobre la reclamación hasta el 15 de octubre de 1999 , por haberse pronunciado anteriormente la Administración, existiendo aquiescencia del recurrente al respecto puesto que sobre este periodo existe claramente acto firme y consentido, pero sí cabe tener en cuenta la reclamación efectuada por el periodo comprendido entre la notificación de la resolución anterior y hasta el 28 de febrero 2002, ( según el certificado del Jefe del Área de Formación y del Registro de Conductores del Servicio de Material Móvil), fechas sobre las que no ha existido pronunciamiento de la Administración demandada.
CUARTO- En relación con este tema, se ha venido pronunciando esta Sala y Sección en diversas Sentencias, teniendo en cuenta que se trata básicamente de una cuestión de prueba.
El complemento específico se regula en el art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 , está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad" En todo caso, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que el Ministerio del Interior autorice, tal como establece el RD311/88 de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se trata por tanto de la retribución de un puesto de trabajo concreto, y se fija en atención a las condiciones que concurren en el mismo. En todo caso, debe figurar en la Relación de Puestos de trabajo.
El recurrente viene percibiendo una cantidad en cuantía de complemento específico, y el tema que plantea es que le corresponde un complemento de superior cuantía, teniendo en cuenta la función que desempeña como conductor. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la Relación de Puestos de Trabajo no aparece asignado su puesto con el complemento que se pretende.
Según la Orden General 55, de fecha 23 de octubre de 1981, sobre "Organización y Funcionamiento del servicio de Automovilismo de Comandancias, Centros y Unidades independientes" , la clasificación de los vehículos será en pesados, ligeros y especiales, comprendiendo en esta categoría, según el apartado 24.1.3 "ambulancias, grúas, cisternas, blindados, volquetes, furgones de iluminación, taller, remolques, y aquellos otros de peculiares características que puedan dotarse en el futuro"
Según los datos aportados en el expediente, el recurrente viene conduciendo todo tipo de vehículos realizando funciones de monitor.Esta Sala y Sección ha venido reconociendo el complemento aquí reclamado en el supuesto de que se acredite suficientemente que el recurrente en cada caso conduzca efectivamente vehículos especiales.
En tal caso, por tanto, se estima el recurso de modo que se reconoce el derecho del recurrente a percibir el complemento específico singular en la cuantía correspondiente a los conductores de "vehículos especiales" con condición de "especialistas", desde el 15 de octubre de 1999, hasta el 28 de febrero de 2002, con derecho a que se le abonen las diferencias dejadas de percibir, con los intereses legales desde que se presentó la reclamación en vía administrativa, el 13 de junio de 2002. No puede reconocerse el complemento reclamado en fecha anterior, tanto por la existencia de acto firme y consentido al que se ha hecho referencia, como por la prescripción de las cantidades anteriores.
QUINTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo al art. 139 de la LJC
Fallo
que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rodrigo contra Resolución de 8 de octubre de 2002 que desestima recurso de reposición contra Resolución de 13 de agosto de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, debemos anular y anulamos la misma en parte, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. De este modo, se mantiene la denegación respecto al periodo afectado por la anterior resolución denegatoria, y se reconoce el derecho del recurrente de percibir el complemento específico de conductor de vehículos especiales, desde el 15 de octubre de 1999, hasta el 28 de febrero de 2002, con los intereses legales. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

