Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1276/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1311/2002 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1276/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100936

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación contra el INSALUD y su sucesor procesal el SESPA, sobre responsabilidad patrimonial. Se solicita indemnización por una actuación médica en el Hospital de Cangas del Narcea, en relación con las lesiones y posterior fallecimiento de una paciente. En este caso, no ha habido consentimiento suficientemente informado. A la paciente no se le explicó el riesgo que comportaba la intervención quirúrgica para su salud mental. Es evidente la relación causal entre el proceso quirúrgico y la demencia padecida, dada la proximidad temporal entre ambos y lo dictaminado pericialmente. Por ello la Administración Sanitaria ha de responder del daño causado por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1.311/02

RECURRENTE: Nuria

PROCURADOR: Dª. Josefina Alonso Argüelles

RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: Luis Alvarez Fernández

SENTENCIA nº 1.276 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a cinco de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.311/02 interpuesto por Dª. Nuria , representado por el Procurador Dª. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Carmen Alvarez Carril, contra el INSALUD y su sucesor procesal el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández ,

actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Rodríguez Muñoz . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO.- Por Auto de 20 de noviembre de dos mil dos , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, deducida por la demandante contra el INSALUD y su sucesor procesal el SESPA, derivada de la actuación medica en el Hospital Carmen y Severo Ochoa de Cangas del Narcea, en relación con las lesiones y posterior fallecimiento de Dª Alejandra .

SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la documental aportada al proceso, resulta acreditados los siguientes hechos relevantes:

a) Dª Alejandra , nacida el 14 de Febrero de 1921, fue diagnosticada de "hernia inguinal" por los servicios médicos del Centro de Salud de Cangas del Narcea, que solicitaron preoperatorio. Consta documentado (doc. 1 de los de la demanda) que la paciente manifestó, en ese acto, su deseo de no operarse ;

b) No obstante, el día 17-10-1999, ingresa en el Centro hospitalario .Previamente el día 17-8-1999 había firmado un titulado "certificado de consentimiento expreso" para la realización de una "herniorrafia" en el que consta que ha sido informada por la Drª Dª Amelia , "del propósito, naturaleza, riesgos, fallos y posibles alternativas no quirúrgicas...quedando plenamente satisfecho de la información recibida".(f. 25 del expediente).A los fs. 23 y 24 del referido expediente administrativo constan dos impresos firmados por la paciente el día 3 de Septiembre de 1999, consintiendo la realización de anestesia general y de anestesia loco regional, en los que constan la descripción de cada una de las técnicas y los riesgos típicos de cada una de ellas, sin que se refleje ningún riesgo personalizado en relación con el estado de salud previo de la paciente;

c) Tras la realización del preceptivo preoperatorio dentro de la normalidad, es intervenida el día 18- 10-1999, bajo anestesia general sin incidencias, presentando, tras la intervención "cuadro confusional agudo", que determino un "deterioro cognoscitivo severo que le imposibilita totalmente para realizar actividades básicas de la vida diaria". Estado en el que continuo hasta su fallecimiento acaecido el día 6 de Junio de 2000, por "parada cardiorrespiratoria, infección obstructiva fase terminal"; y

d) La literatura especializada describe, en un porcentaje significativo de pacientes ancianos, deterioros mentales importantes tras un procedimiento quirúrgico, que se atribuyen a los procesos intrínsecos (y aun poco conocidos) del envejecimiento. (Conclusión del informe emitido por Dª María Virtudes , licenciada en Medicina y Cirugía y Especialista en Anestesia y Reanimación, obrante a los fs 5 y ss, del expte.).

TERCERO.- Descartada relación de causalidad entre el acto quirúrgico en sentido estricto ("herniorrafia") y el resultado lesivo para la salud mental de la paciente, ya que consta que aquel se realizo dentro de la "lex artis" y sin incidencia alguna, si hemos de interrogarnos acerca de si esta o sus familiares fueron correctamente informados respecto a las consecuencias que en personas de su edad puede ocasionar una intervención quirúrgica y, en su caso, las consecuencias de la defectuosa o incompleta información

El artículo 10 de la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de Abril , (en la actualidad derogado y sustituido por el art.4 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), dispuso que: "Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.

b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.

c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento."

El Tribunal Supremo (por todas Sentencia de la Sala Tercera de 9-11-2005 ) señala que el consentimiento informado que la Ley demanda de las Administraciones Sanitarias en relación con los usuarios de los servicios que las mismas prestan, exige, como condición previa e inexcusable, que se produzca una información precisa y necesaria que permita al enfermo libre y voluntariamente adoptar la decisión que tenga por conveniente, respetando así la autonomía del paciente. La sentencia del mismo Tribunal de 4-4-00, se refiere al consentimiento como elemento clave para el ejercicio del derecho de autodeterminación del paciente, destacando que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en otro caso.

La misma Sala del TS ha establecido que la falta de consentimiento informado constituye una mala "praxis ad hoc", considerándolo como manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario. (SS de 14-10-2002, 26-2-2004 y 9-11-2005).

Por consiguiente lo que procede determinar en el presente caso es si existió o no consentimiento suficientemente informado y, en su caso, si la falta de información tiene relación causal con la lesión y posterior fallecimiento de la madre de la demandante.

CUARTO.- Examinados los documentos firmados por la paciente, y a los que anteriormente se hizo mención, se puede fácilmente concluir que se trata de formularios que facilitan una información genérica sobre los riesgos generales de la intervención y de la anestesia, validos para cualquier paciente, pero sin que conste se le adviertese del riesgo concreto en relación con pacientes ancianos de posibilidad de importantes deterioros mentales tras un proceso quirúrgico. Máxime, como en el presente caso, cuando la intervención no parece que fuera ineludible, y la paciente había mostrado anteriormente su deseo de no operarse.

Un consentimiento otorgado en esas condiciones no es el consentimiento que la Ley demanda y, en consecuencia ha de estarse a las consecuencias de su falta. Es decir, en definitiva, que a la paciente no se le explico (no consta) los riesgos que, en atención a su avanzada edad, comportaba la intervención quirúrgica, concretamente para su salud mental, ya que de conocerlos hubiera podido elegir entre las distintas alternativas existentes, entre ellas la no intervención. En consecuencia, al ser evidente la relación causal entre el proceso quirúrgico en sentido amplio y la demencia o estado confusional agudo padecido, dada la proximidad temporal entre ambos y lo dictaminado pericialmente, es patente que la Administración Sanitaria ha de responder del daño causado por la vía de la responsabilidad patrimonial aquí sustanciada, ya que el resultado lesivo no es consecuencia de padecimientos previos, como parece apuntar la Administración, en base a la medicación (Trankimazin) que se le había indicado para el tratamiento de un "síndrome ansioso- depresivo", relacionado con el fallecimiento del marido, que en absoluto se acredito tuviera relación con la demencia aquí considerada.

QUINTO.- Queda, por tanto, por determinar la suma en la que la que la recurrente habrá de se indemnizada.

La demandante, hija de la fallecida, dice actuar por derecho propio y en beneficio de la comunidad hereditaria, y reclama la cantidad de 150.253,02 euros por "los daños y perjuicios ocasionados", sin acreditar, ni tan siquiera describir cuales fueron.

En tal situación la Sala intuye que debe referirse al daño moral que, notoria e indudablemente, produce la muerte de un familiar tan próximo. Y, en la siempre difícil tarea de su valoración económica, esta Sala estima de aplicación orientativa el baremo que figura como Anexo en la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95 de Ordenación del Seguro Privado.Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por la ley 30/1995 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice del precio al consumo, se da con ello aplicación a lo dispuesto en el referido art. 141 de la Ley 30/1992 en lo concerniente a la actualización de la indemnización, y ,en consecuencia, habrá de partirse de la Resolución de 24.01.2006 (BOE de 3 de febrero), que opera la última de dichas actualizaciones, vigente a la fecha de dictarse la presente Sentencia, conforme a la cual se calculara la indemnización que corresponde percibir a la recurrente, que es de 8.051,18 euros ,en atención a la edad y demás circunstancias concurrentes en la fallecida y tenidas en cuenta en el referido baremo.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas. (art. 139-1 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de Dª Nuria , contra el SESPA que desestimó presuntamente su reclamación de responsabilidad patrimonial, y en consecuencia condenamos al organismo demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 8.017,18 euros, con los correspondientes intereses de demora conforme a lo dispuesto en la Ley general Presupuestaria. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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