Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1276/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 1276/2012
Núm. Cendoj: 15030330012012101009
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 01276/2012
PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO DE APELACION Nº. 291/12
APELANTE: Simón
APELADA: CONSELLERIA DE FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
En el RECURSO DE APELACION que con el número 291/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto porDON Simón, representado por el Procurador DON XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado DON JESUS FERNANDEZ MOUCO, contra la SENTENCIA de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE OURENSE en el Procedimiento Abreviado que con el número 375/11 se sigue en dicho Juzgado, sobre Reconocimiento de Trienios. Es parte apeladaLA CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.
Siendo Ponente la ILMA. SRA.DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo Denegar la extensión de los efectos de la Sentencia dictada el 29 de abril de 2011 en los autos número 384/2009-B, a favor de D. Simón . Sin imposición de las costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN,los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto número 22/2012, de 30 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense , en autos de Procedimiento Abreviado número 375/2011, quedeniega la extensión de efectosde la sentencia número 112/2011, de 29 de abril de 2011 , procedimiento abreviado número 384/2009, dictada por el mismo órgano jurisdiccional e instada por don Simón ,por apreciar la concurrencia de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Son antecedentes a tener en cuenta que el Sr. Simón , con fecha 17/10/2011, interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15/07/2011 de la Consellería de Facenda (Dirección General de la Función Pública) que confirma en vía potestativa de reposición otra de 06/06/2011, desestimatoria de previa solicitud de 05/05/2011 de reconocimiento de su derecho como personal interino, prestando servicios en el puesto de Jefatura de Sección C, O Barco de Valdeorras, Consellería de Medio Rural en Ourense, (cuerpo facultativo de grado medio, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos agrícolas) a la percepción detrienios correspondientes al período comprendido entre los meses de abril de 2006 a mayo de 2007,dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud, invocando a tal efecto, la Directiva 1999/70/CE de Consejo de la Unión Europea, la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13/09/2007 y 22/12/2007 y
El juzgado de primera instancia mediante Decreto de 13/12/2011 (folio 25), entendiendo que concurren los requisitos del artículo 37.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , concede traslado para alegaciones sobre la extensión de efectos de la sentencia número 112/2011, de 29 de abril de 2011 , procedimiento abreviado número 384/2009, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, que es evacuado mediante escrito de 12/01/2012 (folio 35 de las actuaciones judiciales) en sentido afirmativo,'toda vez que concurren en mis representada los requisitos legalmente exigibles de identidad en cuanto a la situación peticionada y la favorecida por la sentencia dictada en los autos de procedimiento abreviado número 348/2009-B de este Juzgado.' (sic)
La siguiente resolución judicial de contenido sustantivo es el Auto número 22/2012 , objeto del presente recurso de apelación, que rechaza la solicitud de extensión de efectos por concurrir la excepción de cosa juzgada (en aplicación del artículo 110.5, letra a) Ley 29/1998, de 13 de julio ),'ya que entre la demanda que dio lugar a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela el 30 de septiembre de 2010y la que constituye el objeto del presente procedimiento, hay una perfecta identidad que determina la aplicación del instituto de la cosa juzgada material,...'(sic).
Al expediente administrativo consta que el Sr. Simón , con fecha 30/07/2009, ante la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (folios 1 a 3) presentó solicitud de reconocimiento de su derecho a la percepción del complemento de antigüedad (trienios) correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a su fecha, es decir, desde el mes de abril de 2005 a mayo de 2007.
Denegada por resolución del Director Xeral de la Función Pública de 15/09/2009 (folios 6 y 7), presenta demanda que turnada correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santiago de Compostela, que dicta sentencia desestimatoria número 393/2010, de 30 de septiembre de 2010 , que alcanza firmeza. (folios 10 a 14).
TERCERO.- Se alza el Sr. Simón articulando un primer motivo de apelación de contenido procesal, según el cual, reconvertido el procedimiento abreviado al supuesto del artículo 37.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , resultaría de aplicación el artículo 111 del mismo texto legal , lo que conllevaría el error de motivación del auto impugnado en cuanto que se fundamenta en el artículo 110.
Parece deducirse que la parte apelante reputa indebidamente apreciada la excepción de cosa juzgada como motivo de denegación de su solicitud de extensión de efectos, por entender que el régimen jurídico aplicable a los supuestos del artículo 37.2, es el contenido en el artículo 111 y no el aplicado del artículo 110 (todos de la Ley 29/1998 ), lo que excluiría aquella causa como obstativa de su pretensión, por ausencia de previsión legal.
Dispone el artículo 111, en la redacción dada por el artículo 14 . 50 de la Ley 13/2009 de 3 noviembre 2009 ,
'Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente, el Secretario judicial requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión para que en el plazo de cinco días interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.
Si se solicitase la extensión de los efectos de aquella sentencia, el Juez o Tribunal la acordará, salvo que concurra la circunstancia prevista en el art. 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de esta Ley.'
El párrafo segundo advierte de los supuestos en que no procede la extensión de efectos, contemplando expresamente además que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 y las causas de inadmisibilidad que relaciona el artículo 69, siendo por vía de esta previsión como tiene cabida y correcta apreciación el instituto de la cosa juzgada, al estar prevista en el apartado d) (Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia).
Por consiguiente, debemos desestimar el presente motivo de apelación.
CUARTO.-El siguiente motivo de apelación discrepa de la concurrencia de la triple identidad que configura legalmente la excepción de cosa juzgada.
Con remisión a la jurisprudencia y doctrina refiere que no resulta de aplicación cuando se han producido alteraciones significativas tanto de la realidad fáctica como del conjunto normativo, por razón del paso del tiempo, por suponer una quiebra de la identidad objetiva, como componente de la tríada que caracterizaría la institución.
Con esta premisa, faltaría la identidad entre los periodos y cantidades reclamadas en el presente recurso contencioso- administrativo y el desestimado con el número 705/2009 por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela, por la circunstancia de ser computado el período de prescripción desde un diferentedies a quo(correspondiente a la fecha de presentación de las solicitudes de reconocimiento de derecho y abono en vía administrativa), siendo así que en el actual, se trata de un término temporal menor, como también lo es la cantidad a percibir.
Continuando con este planteamiento, rechaza que concurra la más perfecta identidad entre los títulos de pedir, dado que el escrito de demanda presentado en la primera instancia invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22/12/2010 , que habría motivado que esta Sala y Sección, a partir de su sentencia número 37/2011, de 26 de enero, dictada en rollo de apelación número 141/2010 , modificase su criterio sobre el alcance retroactivo del reconocimiento al abono de trienios por personal interino.
Atribuye a dicha resolución judicial fuerza obligacional y ejecutiva, no meramente interpretativa, lo que pone en relación con el artículo 260.1 TCE , según el cual,'Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarare que un Estado Miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.',para concluir del mismo que aquella sentencia constituye un título subjetivo y de naturaleza sustantiva obligacional, que aproximaría sus efectos a un cambio normativo, susceptible de ser invocado por el particular interesado para fundamentar su reclamación, que cada Estado Miembro está obligado a ejecutar quedando sujeto, a la imposición de multas coercitivas o pago de una suma a tanto alzado, tras declarar el incumplimiento.
El régimen jurídico de la cosa juzgada en la correlación de los artículos 222 y 400 LEC , responde a la necesidad de de dar certidumbre y seguridad a las relaciones jurídicas, evitando la reiteración de litigios innecesarios por haber sido ya resueltos con anterioridad o nuevos planteamientos jurídicos sobre bases fácticas conocidas y alegables al tiempo del proceso originario (la denominada por la doctrina cosa juzgada implícita), todo ello a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran la tríada de identidades (sujetos y calidad en que son parte en el proceso; pretensiones deducidas ycausa petendi) e impedir que una cuestión litigiosa pueda mantenerse abierta indefinidamente en el tiempo.
Quedan extramuros del óbice, los hechos nuevos que se produzcan con posterioridad al momento procesal en que pudieran ser alegados cuando modifiquen la situación contemplada en la sentencia ( apartado 2, artículo 222 LEC ), pero no los elementos jurídicos de la causa petendi (fundamentos o títulos jurídicos), siempre que pudieren haberse alegado y ser objeto de enjuiciamiento en el proceso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 400 del mismo texto legal .
A propósito de la cosa juzgada material, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Marzo de 2010 (Sección 4ª, recurso 335/2008 ) refiere,
TERCERO.- El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra elartículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en elartículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión.
Así han de contrastarse los tres elementos:
a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;
b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y
c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo,SSTS de 28 ene. 1985,30 oct. 1985y23 mar. 1987,15 de marzo de 1999,5 de febreroy17 de diciembre de 2001y23 de septiembre de 2002, entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.»
Por su parte, el Tribunal, en su sentencia de la Sección, fechada el 15 de Octubre de 2009 (Recurso 6133/2007 ) y a propósito de la existencia de dos resoluciones administrativas distintas, expresa lo siguiente (FJ4º):
«CUARTO.- El motivo no puede prosperar. Como ya expusimos el mismo se funda en la infracción por la Sentencia recurrida delart. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque se refiere a la cosa juzgada material, y que expresa que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' y más adelante el número 2 del mismo precepto dispone que: 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' y el motivo invoca también como infringido elart. 400.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civilcuando mantiene que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En este supuesto esos dos preceptos deben entrar en relación con laLey de la Jurisdicción Ley 29/1998, cuyo artículo 69.d) expresa que: la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: 'que recayera sobre cosa juzgada' y que, reproduce en este caso, lo que normaba la derogada Ley de 27 de diciembre de 1.956.
La Jurisprudencia de esta Sala en relación con la cosa juzgada material mantiene un consolidado criterio que se resume del siguiente modo: 'La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida'.
Añade a lo anterior que'en su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada consagrada hoy en elartículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicciónvigente, Ley 29/1998, da lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, se configura dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión.
Así para que pueda aceptarse esa excepción procesal han de contrastarse los tres elementos que se exigen: a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan. b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión. c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso el acto o actuación de la Administración o inactividad de la Administración o la disposición impugnada son diferentes del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto o la inactividad de la Administración o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero'.
Expuesto lo anterior, no debemos olvidar que el auto apelado ha sido dictado en un incidente de extensión de efectos, respecto del que, en sentencia de 22 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 1104/06) sobre su naturaleza y finalidad, el Tribunal Supremo precisa que se trata de un mecanismo dirigido a evitar procesos innecesarios cuando, sobre una situación idéntica del tema de un litigio, existe ya un precedente judicial con carácter de firmeza. Por ello, pretende dar cumplida satisfacción a los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución . Esta es la que pudiéramos llamar, vertiente sustantiva de la institución.
Pero también desde el punto de vista procesal tiene un perfil propio, pues su finalidad es crear un titulo de ejecución, coincidente en su contenido con el que presente una determinada sentencia firme en favor de una persona que, aún no habiendo sido parte en el proceso donde haya sido dictada, se encuentre en idéntica situación a las personas individualmente favorecidas por el fallo.
Por ello, el incidente de extensión de efectos es un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede de ser objeto de esa cognición, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1º) Si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2º) Si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110.
El auto que ponga fin a ese incidente será el que habrá de pronunciarse sobre todo lo anterior y, por ello, también, sobre si es o no de apreciar, como obstáculo para la extensión de efectos, la cosa juzgada contemplada en la letra a) de ese apartado 5 del artículo 110y será asimismo el que decidirá si, con base en todo ello, procede o no la extensión de efectos.
Centrándonos en el análisis de los motivos de apelación, no puede prosperar el argumento de la recurrente en el sentido de que existe diversidad de pretensiones entre la formulada en el incidente de extensión de efectos y la planteada en el procedimiento abreviado número 705/2009 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela, pues es lo cierto que ambas pretensiones son idénticas en su contenido y alcance.
Teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo, no cabe aceptar que la alteridad venga determinada por tratarse de períodos temporales diversos (menor en extensión en la segunda solicitud) pues, con ser así, se solapa el período comprendido entre abril de 2006 y mayo de 2007 que es, precisamente, el objeto de la segunda reclamación y, por ende, del presente incidente de extensión de efectos. En definitiva, es clara la identidad objetiva como uno de las componentes de la tríada que, jurisprudencialmente, configura el instituto de la cosa juzgada.
Pero el núcleo de su argumental alude a la diferente configuración de lacausa petendi, entendida esta como el título o fundamento jurídico en la terminología que emplea el artículo 400 LEC , representada por la sentencia del TJUE de 22/12/2010 (Asuntos acumulados C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09), que resuelve petición de decisión prejudicial formulada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña, sobre interpretación del punto 4 de la cláusula 4 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) y relativa al principio de no discriminación (concepto de «criterios de antigüedad»), provocada porque la normativa nacional establecería una diferencia de trato en materia de atribución del complemento salarial de antigüedad (trienios) basado únicamente en la naturaleza temporal del contrato.
Ciertamente, dicha sentencia fue dictada posteriormente a la presentación de la primera solicitud deducida frente al Sergas (30/07/2009) y habría determinado la presentación de la segunda (22/12/2011), es decir, en momento en que pudo ya ser alegada. Pero no es menos cierto que, para evitar la concurrencia del efecto preclusivo de la cosa juzgada, la alteridad de lacausa petendilo ha de ser de los títulos o fundamentos jurídicos, es decir, de las acciones o títulos de índole jurídica en que se fundamenta la reclamación pues es evidente que la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma, con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado.
Sea cual sea la regla o teoría que adoptemos a la hora de analizar la causa de pedir y su análisis comparativo (bien sustanciación, bien individualización), hoy ya decantada por el artículo 218.1 LEC , la realidad es que desde los preceptos citados se impide un segundo proceso sobre una causa de pedir, ya no solo igual o idéntica, sino incluso distinta, cuando no han acontecido hechos nuevos.
De lo anterior se deduce que el dictado de aquella sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no constituye una causa de pedir en el sentido que define la jurisprudencia al tratar de la cosa juzgada y, por tanto, apta para introducir una diversidad excluyente de ésta.
El principio de cosa juzgada y los fines de proveer a las relaciones jurídicas de seguridad, certidumbre y exclusión de comportamientos eventualmente constitutivos de fraude de ley, limitan extraordinariamente la incidencia de un posterior pronunciamiento jurisdiccional sobre situaciones de hecho y derecho resueltas por una anterior sentencia firme, conformando una constante que está presente en la regulación positiva y que refuerza la imposibilidad de aceptar el planteamiento de la parte apelante.
En efecto, tratándose del recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes que según consolidada jurisprudencia, (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 23-2-2012, recurso número 19/2009 ), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada y controlar, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, prevé como uno de los motivos en que puede ampararse, que después de pronunciada la sentencia cuya revisión se pretende, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ( artículo 102.1, a) Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).
Pues bien, el Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) viene denegando la revisión instada, cuando la invocación de tal motivo venga determinado por haberse dictado sentencia de fecha posterior a la que se pretende revisar, declarando expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, se ha pronunciado destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, el aporte de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que 'como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera' ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 EDJ1998/1628). Sirva este ejemplo como demostración de los estrechos márgenes que permiten una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada por mor de la exigencia de seguridad jurídica.
En el supuesto que nos ocupa, la particularidad que sazona los efectos prácticos de la intangibilidad de tal instituto, viene dada por el cambio de criterio de esta Sala y Sección en la sentencia antes citada, a consecuencia de la sentencia del TJUE de 22/12/2010 . Ahora bien, ya anticipamos, que su trascendencia no permite estimar la pretensión revocatoria articulada por la parte apelante.
Esto es así pues, si bien dicho pronunciamiento reviste entidad bastante para motivar debidamente la modificación del criterio mantenido por nosotros sobre el alcance retroactivo de los efectos económicos resultantes de la retribución derivada de la antigüedad en el servicio (trienios) respecto del personal interino, descartando por ello cualquier lesión del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) (ver sentencia 13/2001, de 28 de febrero de 2011 , a contrario sensu) sin embargo, no es idónea para conjurar el principio de cosa juzgada, pretendiendo subrepticiamente reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, al socaire de un cambio de criterio justificado, no caprichoso y con vocación de generalidad, que responde a una interpretación abstracta y general de la normativa europea y no a una respuestaad personamo singularizada.
La parte apelante, en un intento de sortear tales dificultades, reclama para aquella sentencia del TJUE la configuración jurídica de título sustantivo y ejecutivo, cuyo incumplimiento permitiría al propio Tribunal de Justicia la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 260 del TUE que, expresamente, invoca en sustento del fin último consiste en acreditar una diferentecausa petendique evite la inamovilidad de la cosa juzgada.
Sin embargo, tampoco dicho motivo impugnatorio puede prosperar, dado que con ello la parte incurre en un exceso de interpretación normativa. Y es que aquel precepto, se refiere al denominadorecurso por incumplimiento, como instrumento que permite al Tribunal de Justicia controlar que los Estados miembros cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión Europea y se fundamenta, precisamente, en los artículos 258 a 260 del Tratado de Funcionamiento. En su configuración jurídica, el incumplimiento puede producirse por medio de actos (leyes, decretos, decisiones administrativas, entre otras) o de hechos (prácticas administrativas, por ejemplo) y, asimismo, puede ser consecuencia de comportamientos positivos (acciones) o negativos (abstenciones u omisiones), es decir, la adopción de un texto contrario al Derecho de la Unión Europea o la negativa explícita a levantar una medida interna contraria e igualmente, retrasos en la transposición de una directiva o en la no comunicación de las medidas nacionales de ejecución a la Comisión por parte de los Estados miembros.
Una vez interpuesto, si el Tribunal de Justicia reconoce la existencia del incumplimiento, dicta una primera sentencia que incluye las medidas que deben ser adoptadas por el Estado miembro para remediar la situación. Posteriormente, si la Comisión considera que el Estado miembro no ha adoptado las medidas necesarias, recurre una segunda vez al Tribunal de Justicia. Si el Tribunal confirma que el Estado miembro ha incumplido su primera sentencia, puede imponerle el pago de una multa.
Pues bien, la sentencia de 22/12/2010 (Asuntos acumulados C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09), resuelve una petición de decisión prejudicial formulada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña, sobre interpretación del punto 4 de la cláusula 4 del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Es decir, ha sido dictada en el seno de un procedimiento abierto a los jueces nacionales de los Estados miembros, quienes pueden consultar al Tribunal sobre la interpretación o la validez del Derecho europeo en un asunto en curso.
A diferencia del resto de los procedimientos jurisdiccionales, el procedimiento prejudicial no es un recurso interpuesto contra un acto europeo o nacional, sino una consulta sobre la aplicación del Derecho europeo. Su finalidad es facilitar la cooperación activa entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia y la aplicación uniforme del Derecho europeo en toda la UE. Y, en cuanto carece del fin represivo propio del recurso por incumplimiento, en absoluto le resultan de aplicación las medidas coercitivas que el TJUE puede adoptar de conformidad con el artículo 260 del texto consolidado del TUE .
El hecho de que las sentencias del Tribunal de Justicia tengan fuerza ejecutiva, con arreglo al artículo 280 de la versión consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, no implica que sus pronunciamientos tengan efectos cuasinormativos, porque aquel precepto establece que su fuerza ejecutiva lo será 'en las condiciones que establece el artículo 299', precepto este último que sólo dispone que serán títulos ejecutivos, que la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo y que el interesado podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente. De ahí no se desprende aquel efecto cuasinormativo, sino una eficacia ejecutiva en los términos indicados, que no permiten desconocer la vinculación que produce la cosa juzgada material derivada de una sentencia firme de un órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal pero no por ello queda afectada una sentencia firme anterior dictada por un órgano jurisdiccional nacional entre las mismas partes y con un objeto coincidente, pues si se permitiera la inoperancia de la cosa juzgada quedaría afectada la seguridad jurídica (principio proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución ) y se extenderían los efectos reconocidos a la sentencia del Tribunal de Justicia más allá de lo que reconoce la normativa comunitaria.
En consecuencia, tampoco por esta vía cabe sostener la alteridad en lacausa petendique nos permitiría concluir que, la denegación de la extensión de efectos objeto de esta apelación, pueda basarse en la concurrencia de cosa juzgada.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto número 22/2012, de 30 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense , en autos de Procedimiento Abreviado número 375/2011 debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel mismo; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 800 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0291/12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Srª.DOÑAMARIA DOLORES GALINDO GIL, Magistrada, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.-
