Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1277/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1784/2010 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1277/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101593
Encabezamiento
RECURSO Nº 1784-10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 1277/14
En el recurso contencioso administrativo num. 1784-10,interpuesto por la mercantil Iniciativas Aquaspa S.L., representada por el/la Procurador/a D. Ignacio Zaballos Tormo,contra la resolución del TEAR de fecha 28-5-2010 desestimatoria de las reclamaciones nº 12/01159/2007 12/2523/2007 12/2524/2007 y 12/2525/2007 formulada por la actora contra las notificaciones individuales de valoraciones catastrales de los bienes urbanos.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 1.856.467,13 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de abril de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Iniciativas Aquaspa S.L.,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 28-5-2010 desestimatoria de las reclamaciones nº 12/01159/2007 12/2523/2007 12/2524/2007 y 12/2525/2007 formulada por la actora contra las notificaciones individuales de valoraciones catastrales de los bienes urbanos.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que las valoraciones catastrales que la han sido notificadas exceden el valor de mercado de los bienes inmuebles valorados por lo que postula su anulación. Alega que en virtud de las pruebas periciales aportadas por la parte actora al proceso, por un lado la prueba pericial aportada a instancia de la propia parte y por otra la prueba pericial practicada por perito designado en autos, se comprueba que las citadas valoraciones catastrales exceden el mencionado valor por lo que deben ser objeto de anulación. En el suplico de su demanda postula:
-que se anule la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Benicasim de 29-6-2006 en lo que se refiere a los módulos y valores aplicados para la determinación del valor catastral de las referencias catastrales objeto de este procedimiento.
-que se anule la valoración catastral individualizada de las referencias catastrales objeto de autos.
-declara que el valor catastral de las referencias catastrales es el que resulta de aplicar el coeficiente RM (o,5) al precio de compra declarado en la escritura de compraventa por ser este el valor de mercado o subsidiariamente el que resulte de la prueba pericial practicada en este procedimiento.
-condene a al administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con imposición de costas.
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que el objeto de la litis esta limitado a controlar si efectivamente se han aplicado correctamente al caso concreto las Ponencias de Valores, alega que la Ponencia de Valores es correcta que el análisis y estudio de mercado se incorpora. Señala que si el actor afirma que el valor asignado por la Ponencia de valores es excesivo y supera el precio de mercado a dicha parte le corresponde la carga de la prueba que en el caso de autos no ha sido satisfecha, debe prevalecer la presunción de certeza que establece el art 3 del RDL 1/2004 de 5 de marzo .
TERCERO.-A tenor de las alegaciones de la parte actora y en particular teniendo en cuenta el contenido del suplico de la demanda en el que postula que se anule la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Benicasim de 29-6-2006 en lo que se refiere a los módulos y valores aplicados para la determinación del valor catastral de las referencias catastrales objeto de este procedimiento, petitum en el que dada su dicción se pretende una anulación, si bien parcial de la Ponencia de Valores, hay que señalar que dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia del Pleno nº 755/2013, de 10 de junio de 2013 , suscrita por todos los Magistrados de esta Sección, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se señala:
'SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.
La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.
Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:
- Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente)
- Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).
- No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.
- Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.
Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.
La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores'.
Por los argumentos expuestos procede desestimar el citado petitum de la demanda.
CUARTO.-Resuelta dicha pretensión procedemos a analizar la cuestión que sustantivamente se plantea en estos autos que viene referida a la valoración de las fincasen la demanda, señalando que con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RDL 1/2004, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley. Su art. 3 , relativo al 'contenido' prevé que '(l)a descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que'(s)alvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).
Ademas, el art. 23.2 del mismo texto legal prevé: 'El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio'.
En el caso de autos la parte actora muestra disconformidad con determinados datos ofrecidos por el Catastro sobre las fincas de su propiedad sobre el método de cálculo aplicado para obtener el valor catastral de la finca. Quien recurre esgrime una alegación que opera como premisa mayor de su argumentación: que el valor catastral asignado a dicha finca es excesivo y que lo es hasta el punto de superar el valor de mercado de dicha finca vulnerando con ello lo establecido en el citado art. 23.2. Y al respecto tal como afirma la administración corresponde de lleno a la parte actora la carga de la prueba dirigida a la acreditación de dicha afirmación, con dicho objeto aporta a los autos dos pruebas periciales de valoración de los inmuebles, la primera realizada por un perito designado por el mismo, D. Cecilio , arquitecto que realizo un informe de valoración de la finca y la segunda por un perito de designación judicial D. Hipolito , asimismo arquitecto que realiza valoración, ambas valoraciones se practican habiendo visitado el perito el inmueble a valorara y teniendo en cuenta las especiales características del mismo. Así pues, pro las razones que a continuación se exponen ha de resultar prevalente el informe de valoración realizado por el perito judicial, aplicando las correcciones que se señalan en el método de valoración aplicativo de la ponencia catastral, pro el este el método normativamente previsto y no el del valor residual también tenido en cuenta por el perito. Así en virtud del informe del perito judicial se objetiva que el estado del edificio es deficiente, incluso señala que 'para poder volver a usar el edificio se requiere una intervención completa una rehabilitación integral del edificio, y señala que en el calculo del valor catastral no se ha tenido en cuenta esta circunstancia, debiendo ser aplicado el coeficiente del 0,50, que no ha sido aplicado por la administración. Examina el perito el estudio de mercado y señala que el mismo no ha tenido en cuenta ningún terreno calificado como dotacional, considera erróneo aplicar un coeficiente de ponderación del 0,75 sobre el valor del suelo residencial tal como efectúa la valoración catastral por falta de justificación de dicho coeficiente y porque el PGOU de Benicasim establece un coeficiente de homologación de 0,4 para dotaciones de titularidad privada, tal como acontece en el caso de autos, sobre la edificabilidad residencial considerada como unidad. En este extremo resultan coincidentes ambas pruebas periciales. Analiza la prueba pericial judicial la aplicación de los coeficientes correctores 'u' y 'G+B' y señala su adecuada aplicación por la valoración catastral.
En el punto 6.5 utiliza dos sistemas para establecer el valor de mercado por un lado sobre la base de la Ponencia y por otro aplicando el sistema del valor residual. Respecto al primer método el perito aplica los valores catastrales si bien incluye los coeficientes correctores debidos al estado del inmueble, coeficientes que cuya aplicación es adecuada, así el coeficiente I por estado de conservación establecido en la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Parte del valor de repercusión de la ponencia para el suelo residencial pero le aplica el coeficiente de 0,4 en lugar del coeficiente del 0,75 al tratarse de un suelo rotacional, por lo que el valor resultante es de 482 euros m2 al que aplica el coeficiente del 0,8 al estar en una unidad de ejecución por lo que el valor unitario de repercusión es de 385,60 euros m2. Para valorar la construcción parte del valor unitario fijado en la Ponencia y del mismo coeficiente de antigüedad pero la añade el coeficiente de deficiente estado de conservación 0,5 por lo que el valor de construcción queda fijado en 211,30 euros m2, la aplicación del citado coeficiente además del amparo normativo ya mencionado queda objetivada en la realidad sobre las deficiencias del edificio que resultan acreditadas pro la visita del perito al mismo y se evidencia en el informe fotográfico aportado. Ello determina un valor de 3.275.536 euros y catastral aplicando el RM 0,5 de 1.637.768,40 euros. Siendo esta la valoración del 100% del inmueble y teniendo en cuenta que la titularidad que corresponde a la parte actora sobre dicho inmueble es del 51% ello determina un valor catastral de 835.261,88 euros.
El perito judicial realiza asimismo la valoración en aplicación del método residual y establece un valor de 1.544.283,85 euros y en consecuencia el 51% titularidad de la actora se valora en 787.584,76 euros. Valor que resulta aproximado al obtenido por el método anterior y evidentemente muy alejado de la valoración catastral impugnada.
Por todo lo expuesto teniendo en cuenta que el Abogado del Estado no realiza objeciones al informe pericial en fase de conclusiones, así como los restantes medios documentales, si bien indirectos de valoración que aporta la parte actora referidos al precio pagado unos meses antes de la ponencia por la parte del inmueble y el precio de adquisición de varios años después del resto, deberemos concluir que la parte actora ha satisfecho adecuadamente la carga probatoria que le incumbía, habiendo resultado objetivado en virtud de la prueba pericial analizada que la valoración del inmueble con las referencias catastrales objeto de autos debe ascender a la cantidad de 792.684,76 euros, sin que pueda prosperar la pretensión de la actora de fijación de dicha valoración según el precio de compra declarado en la escritura por cuanto la referencia normativa no es a dicha determinación sino al precio de mercado, conceptos que no cabe asimilar a los efectos que se analizan.
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda en el postulado de anulación de las valoraciones catastrales individualizadas impugnadas, declarando que el valor catastral aplicable es el de 792.684,76 euros.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Iniciativas Aquaspa S.L.,contra la resolución del TEAR de fecha 28-5-2010 desestimatoria de las reclamaciones nº 12/01159/2007 12/2523/2007 12/2524/2007 y 12/2525/2007 formulada por la actora contra las notificaciones individuales de valoraciones catastrales de los bienes urbanos
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y las valoraciones catastrales que confirma, por ser contrarias a derecho, declarando que el valor catastral aplicable es el de 792.684,76 euros
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

