Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1279/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1884/2009 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1279/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100550
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01279/2013
Sección Primera
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102894
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001884 /2009
Sobre FUNCION PUBLICA
De D. Borja
Contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 1279
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1884/2009, interpuesto por D. Borja , siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, impugnándose la resolución de la Dirección General de la Policía de 9 de diciembre de 2009, sobre diferencias retributivas de 7 de abril a 31 de agosto de 2008; habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del siguiente tenor literal:
' ... se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del demandante:
1º.- Al abono de las diferencias entre el nivel 24 del complemento de destino que percibió el solicitante y el nivel 25 que correspondía al puesto de trabajo desempeñado, así como a las diferencias entre el complemento específico singular que percibía el demandante y el asignado al citado puesto de trabajo, y las productividades funcionales durante el período citado.
2º.- Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago'.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.
QUINTO.- Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2013, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009 dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima la solicitud presentada por D. Borja para que le sean abonadas las diferencias entre las retribuciones complementarias percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Turno de Inspección Central de Guardia,' que tiene asignado en su plantilla de destino, y las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñó como 'Jefe de Grupo Operativo' en la misma plantilla policial desde el 7 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008.
SEGUNDO.- La parte actora presenta demanda para que se revoque la Resolución recurrida y se le reconozcan las diferencias retributivas reclamadas ante la Administración y que le han sido denegadas.
En apoyo de su pretensión, con cita de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, sostiene que en aplicación del principio de igualdad tiene derecho al abono de los complementos que van ligados al puesto de trabajo que efectivamente desempeñó durante el periodo indicado, ya que a idéntico trabajo, no se perciben las mismas retribuciones.
Y en el mismo sentido destaca que, la falta de un nombramiento oficial para el desempeño del puesto que tiene asignados mayores complementos, no puede ser obstáculo para la estimación de su pretensión, ya que, de hecho, fue designado para desempeñarlo.
La Administración demandada mantiene la legalidad de la Resolución recurrida a la que se remite.
TERCERO.- La cuestión que en definitiva se plantea consiste en determinar si el recurrente, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril 2008 y hasta el 31 de agosto de 2.008, tiene derecho a que se le abonen las diferencias retributivas que se hayan podido producir por los conceptos de complemento de destino, complemento especifico singular y la productividad funcional como consecuencia de que, pese a que formalmente ocupó el puesto de 'Jefe de Turno de Inspección Central de Guardia' ejerció, no obstante, las funciones propias de ' Jefe de Grupo Operativo '.
Antes de analizar tal cuestión, habrá de significarse que con carácter general el devengo de retribuciones complementarias se encuentran vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (que ha servido de base para configurar las retribuciones básicas), ya que se pretende retribuir el puesto de trabajo realmente realizado, que si tiene atribuidas unas concretas retribuciones, conllevará el derecho a su percepción. A estos principios responde en el ámbito que nos ocupa el
Pero, para que se perciban las retribuciones propias del puesto de superior categoría solicitadas, deberá estar acreditado que el funcionario efectivamente desempeña, cualquiera que sea la forma de adscripción, el puesto que tiene un nivel retributivo superior al que le está asignado en el puesto del que el funcionario es titular.
En este sentido apuntaremos que esta Sala ha admitido en varias ocasiones la figura del ejercicio de funciones de hecho distintas a las propias del puesto de trabajo desempeñado, lo que, y por razón del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, habrá de dar lugar a una indemnización a favor del funcionario que realice tales funciones; mas para ello será preciso que quien alega que concurre esa situación cumpla con la carga de probarla, así como también que exista algún acto en que se le encomienden tales funciones, o, cuando menos, que dicha situación, siquiera, haya sido autorizada, consentida u ordenada por la vía de los hechos por un superior, que es lo que le habilitará para su prestación efectiva.Y, una vez ello cumplido, no cabrá oponer la inexistencia de nombramiento oficial en un puesto que no lo tiene asignado, ni tampoco que lo impiden las correspondientes dotaciones presupuestarias, ya que, como decimos, lo realmente decisivo es la efectiva prestación de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que, por concurrir en él determinadas particularidades, tiene reconocidos los complementos en una determinada cuantía.
CUARTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, advertiremos que la respuesta a la cuestión que tenemos planteada necesariamente queda reconducida a un problema de prueba, consistente el mismo en determinar si el actor ha logrado acreditar en este proceso que realmente desempeñó, en el periodo que indica, el puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo'.
A este respecto conviene poner de manifiesto que según certificado emitido por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León de fecha 22 de diciembre de 2010, incorporado al ramo de prueba del actor, este ha venido desempeñando el puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo de Robos' desde el 7 de abril de 2008 hasta que tomó posesión del mismo su titular en fecha 1 de septiembre de 2008.
Consiguientemente, el presupuesto de hecho para que le sea reconocido el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado se ha cumplido.
Si ante esta situación probada, al funcionario no se le retribuye por el puesto realmente desempeñado, se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración ya que, como razona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2012 (recurso 2343/2008 ) ' en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto el puesto vacante, lo que da lugar a una situación abusiva, desconocedora de los derechos estatutarios de los funcionarios, que el Derecho no puede amparar, pues no solo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacantes o cuando, por las razones que sean, su titular no desempeñe el puesto. En segundo término que por lo anterior se convierte en elemento decisivo para generar el derecho que se reclama la efectiva prestación de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo cuando concurren determinadas condiciones particulares como son las que se han producido en el caso que nos ocupa.'
Las anteriores consideraciones nos llevan, por lo tanto, a anular la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
QUINTO.- Así las cosas, y como se ha indicado, el actor tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a ese puesto de trabajo que efectivamente ha desempeñado, teniendo en cuenta a la hora de analizar el reconocimiento de situación jurídica individualizada que demanda el actor dos consideraciones generales, a saber, por un lado, que solo las retribuciones vinculadas al puesto le pueden ser reconocidas, que son las retribuciones complementarias; y, por otro lado, que solo se podrá reconocer aquellas que son objeto de reclamación, por el principio de congruencia de las sentencias.
A este respecto, conviene recordar que el Real Decreto 950/2005, de 29 julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo o en el instrumento equivalente que proceda
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.
El complemento específico esta destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo
Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional. Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal. Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario.
En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.
En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.
A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de mayo EDJ1994/4598 y 27 de septiembre de 1994 EDJ1994/9113 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto EDL 1984/199077 art.23.3 EDL 1984/199077 art.23.b EDL 1984/9077 , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo y también ha destacado que 'los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'. No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
El complemento de productividad, en principio, es un complemento subjetivo o individual, pues está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, sin que su cuantía global puede exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará dentro de la Ley de Presupuestos. Este complemento no es fijo, sino que se asigna por un tiempo determinado y no origina derechos para periodos sucesivos, con independencia de que pueda renovarse. La correcta aplicación desde complemento presupone la evaluación diferenciada del trabajo de cada funcionario por su superior.
Ahora bien, si esa es la caracterización general de la productividad, hay que tener presente que el artículo 4.c del citado Real Decreto 950/05 establece 'Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.
Por su parte, la Orden General número 10, de 16 de junio de 2006, sobre Regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio, dispone en su artículo 3 'Generalidades. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarios no previstos a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Este complemento se articula en los siguientes tipos: Funcional. Estructural. Por Objetivos. La cuantía individual de las distintas modalidades de productividad estructural y funcional será la resultante de aplicar el porcentaje, que en cada caso se determina en las presentes normas, al complemento de destino del perceptor. Los tipos de productividad estructural y funcional serán devengados por meses naturales. La modalidad O1 de productividad por objetivos, definida en el artículo 7.3 de las presentes normas, lo será con periodicidad anual.'
De dicha regulación, la Sala extrae la conclusión de que el complemento de productividad está objetivado y, por lo tanto, que se ha desnaturalizado para ligarlo al puesto de trabajo que se desempeña.
SEXTO.- Desde las consideraciones hechas en el Fundamento de Derecho anterior, y en relación al concreto suplico de la demanda, que coincide con el realizado en vía administrativa, hay que reconocer que el actor tiene derecho a percibir las diferencias retributivas entre el complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado (nivel 25) y el percibido (nivel 24) atendiendo a los hechos que hemos declarado probados y a la característica objetiva del citado complemento.
Por la misma razón, tiene derecho a percibir también las diferencias retributivas entre complemento especifico singular del puesto desempeñado y el retribuido así como la productividad funcional que le pueda corresponder a la vista de la regulación que de la misma hace la Orden General número 10, de 16 de junio de 2006, sobre Regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio en el bien entendido sentido que es la indemnización a la que tiene derecho el actor, ya que, en otro caso y como se ha razonado se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración.
A las cantidades reconocidas les será de aplicación el interés correspondiente desde que se reclamaron.
SÉPTIMO.- No concurren méritos para imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid emite el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 1884/2009 interpuesto por D. Borja , quien actúa en su propio nombre y derecho contra la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2009 dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima la solicitud presentada y en el que ha intervenido, como parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debiendo declarar:
PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es contraria a derecho por lo que debe ser anulada y la anulamos.
SEGUNDO.- Que reconocemos el derecho del actor a ser indemnizado en las cantidades dejadas de percibir por las diferencias retributivas entre el complemento de destino, complemento especifico singular y productividad funcional que ha percibido y el que le correspondería haber percibido, devengadas en el periodo comprendido entre el día 7 de abril de 2008 y hasta el día 31 de agosto de 2008, ambos incluidos, con los correspondientes intereses desde el día en que tales cantidades fueron reclamadas.
TERCERO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo desvuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer ningún recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de lo que doy fe.

