Última revisión
21/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1374/2003 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100044
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1374/2003
Parte actora: D. Carlos Manuel
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BADALONA
SENTENCIA nº 128/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1374/2003, interpuesto por D. Carlos Manuel representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y asistido por la Letrada Dª. Carmen Duñó i Busquets, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BADALONA, actuando en su representación la Procuradora Dª. Ana Maria Roger y asistido del Letrado D. Jordi Sellarès i Valls.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 7 de febrero de 2007 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución desestimatoria presunta dictada en procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento de Badalona.
El recurso se presenta en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de una caída sufrida por el demandante a la altura del número 50 la calle Antonio Botey de la citada localidad. La reclamación se funda en que la causa de la caída fue el mal estado de la acera, produciendo lesiones al demandante.
Por el Ayuntamiento demandado se alega la falta de prueba de los hechos y la falta de nexo causal con el funcionamiento del servicio; subsidiariamente, se alega la culpa concurrente del perjudicado.
SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
La doctrina jurisprudencial en interpretación de esta materia viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio; en este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.
Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no obstante, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de octubre de 1999 (RJ 1999 9567 ) tiene establecido que: "es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 21 de noviembre de 1998 (RJ 1998 9962), 13 de marzo (RJ 1999 3038) y 24 de mayo de 1999 (RJ 1999 4023 )), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
La relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento se pretende, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud, al amparo de los antes citados artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y art. 139 de la Ley 30/1992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior y entrando en el análisis de los hechos, debe acudirse a la prueba practicada, de donde se desprende que la caída se produjo en el lugar indicado por el demandante, pues su versión resulta acreditada por dos testigos presenciales de la caída. Según relatan los testigos y se aprecia en las fotografías, el lugar donde se produce la caída es una acera estrecha, en mal estado, con varias baldosas rotas; la caída se produce sobre las 20.30 horas, y si bien es cierto que el lugar se ubica en las proximidades de la vivienda del perjudicado, entendemos que el mal estado en que se encontraba la acera, atendidas sus características, fue relevante para la causación del resultado lesivo, teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes. Tal como se alega por la Administración, es cierto que el demandante debía conocer la irregularidad que provocó la caída por cuanto el portal de su casa está a una distancia aproximada de un metro y medio, y en este sentido es de apreciar la concurrencia de la conducta del perjudicado en el resultado lesivo producido, si bien entendemos que la causa principal fue el mal estado de la acera, dadas las concretas circunstancias que concurren en este caso; no obstante, entendemos que también tiene incidencia la conducta del perjudicado, de forma que ello debe verse reflejado a la hora de fijar la indemnización, moderando en un veinticinco por ciento su importe atendidas las circunstancias que concurren en este caso.
De la prueba practicada, sucintamente expuesta, entendemos que es suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el hecho alegado ( mal estado de la acera) y el resultado lesivo, de forma que debe entenderse que el demandante ha cumplido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , aplicando la moderación antes indicada.
CUARTO.- En conclusión, y de acuerdo a la prueba practicada sucintamente expuesta, entendemos que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la caída. Entendemos que la caída se produce como consecuencia del mal funcionamiento del servicio, pues la acera estaba en mal estado, pero concurre causalmente la falta de la precaución exigida en estas circunstancias por parte del demandante a la hora de caminar por la zona, entendiendo ajustada a las circunstancias concurrentes moderar la indemnización en un 25% por culpa concurrente, fijando la indemnización en un 75% del resultado que corresponda de acuerdo a lo que se razonará seguidamente.
QUINTO.- Entrando en el examen del "quantum" de la indemnización, consta acreditado de la prueba practicada, en especial del dictamen del Médico Forense, que el demandante tuvo lesiones que tardaron en curar 124 días impeditivos, y secuelas de talalgia cuya valoración es de seis puntos, según el baremo de la Ley 30/1995 .
De acuerdo a lo anterior, y tomando como orientativo el baremo de indemnización por lesiones para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación al momento en que se produce el daño, el cual se estima como idóneo, y aplicando el 20% de moderación, tal como antes se ha señalado, y tomando en consideración todas las demás circunstancias concurrentes, resultaría una cantidad de 6.900 euros ( seis mil novecientos euros), que se estima justa, la cual se verá incrementada en el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al fijarse dicha indemnización atendiendo a la valoración correspondiente a la fecha del siniestro.
SEXTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin hacer imposición de costas, conforme dispone el art. 139 de la LJCA , al no darse circunstancias justificativas para ello.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Badalona arriba expresada, la cual anulamos y, en su virtud, estimamos en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante, debiendo ser indemnizado en la cantidad de 6.900 euros, con más el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin hacer imposición de costas en este proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de marzo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
