Última revisión
05/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 128/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 284/2007 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 284/2007
Parte apelante: Raquel
Representante de la parte apelante: NURIA TOR PATINO
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y MAPFRE EMRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 128/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25/06/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 111/2006 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución 5/12/05 que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Raquel se presenta recurso de apelación contra la sentencia número 155/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona de 25 de junio de 2007 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo que interpuso en su día contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 5 de Diciembre de 2005, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial en concepto de indemnización por los daños sufridos por la misma, como consecuencia de una caída que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2004 en la calle Irlanda número 52 de dicha localidad atendida la conjunción de una serie de circunstancias como fueron, la lluvia intermitente que caía ese día, la trayectoria descendente de la misma y principalmente por la existencia de importantes restos de engrudo o cola utilizada en el pegado de carteles en el pilar o torreón municipal existente en ese tramo de la calle.
SEGUNDO.- La recurrente después de afirmar que en el presente supuesto concurre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por darse los requisitos que la ley prevé, denuncia una incorrecta valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo por cuanto a su entender la prueba practicada demuestra la existencia de restos de cola en la calzada pública, lo que constituye el elemento causal de su caída. Se remite a la prueba testifical que obra en autos. Asimismo también considera que las demandadas no han acreditado que su caída hubiera sido ocasionada por fuerza mayor, dolo o negligencia por su parte y resta importancia al informe realizado por la policía local. También considera que la administración municipal no ha acreditado minimamente la práctica de la limpieza precisa de sus calles y por ello es responsable de cuantos daños les sobrevengan a las personas por dicha inacción. Finalmente fija el quantum indemnizatorio en 50.668,05 ?.
Por su parte el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y MAPFRE EMPRESAS, SA. en su escrito de oposición al recurso de apelación entienden que la sentencia objeto del mismo se ajusta a derecho al haber valorado correctamente las pruebas y aplicado el derecho pertinente, y solicitan que se desestime el recurso presentado.
TERCERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
CUARTO.- Con carácter general, conviene destacar que el recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
En el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1993 (R3711/1990 ) señala cual es el fin del recurso de apelación: "como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, "depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente". Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , "Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia".
Por ello, el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ); y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
QUINTO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, en el escrito de oposición y en la prueba practicada, en relación con la sentencia dictada en primera instancia y ha llegado a la conclusión de que debe confirmar plenamente la misma y hacerla suya ya que en ella se ha valorado correctamente la prueba que obra en autos y en consecuencia se ha desestimado el recurso
En efecto no ha quedado acreditada la existencia de la cola o engrudo en el suelo y siendo esto así, que aquélla pudiera ser la causa de la caída. Las fotografías que se presentan en el expediente sitúan el poste publicitario en el borde de una acera ancha, al lado de la calzada y próximo al lugar por donde circula el agua para ser recogida por los desagües. Su ubicación apenas perturba el paso de los viandantes por la acera.
Por otra parte en el informe que figura en el expediente se dice que la patrulla Charly.-12 compuesta por el cabo nº NUM000 y el agente nº NUM001 atendieron a la actora en la calle Irlanda 42 por sufrir una caída fortuita al resbalar en la acera a consecuencia de la lluvia. En él no se hace referencia a la existencia de la cola o engrudo y tampoco a la circunstancia de que la actora la hubiera mencionado como causa de su caída.
Finalmente sobre la posibilidad de que hubiera restos de engrudo ni los propios testigos de la actora, ni la patrulla de la policía refieren que hayan presenciado restos de cola que pudieran haber propiciado la caída de la actora. Los testigos hacen referencia a un suelo resbaladizo lo que suele ocurrir los días de lluvia. Tampoco se ha acreditado que los ciudadanos hubieran formulado quejas a la administración relativas a la situación del pilón anunciador, ni tampoco respecto a la existencia de la cola permanentemente en la acera. Asimismo también ha quedado acreditado que con periodicidad suficiente dado que la acera se encontraba en situación de normalidad, el Ayuntamiento ha cumplido con sus obligaciones de limpieza.
SEXTO.- Corresponde a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA, la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado y de la documentación aportada a los autos no se acredita que la acera en el momento de la caída estuviera en malas condiciones debido a una negligencia de la Administración.
En tal situación de orfandad probatoria, la valoración de cuanto antecede, conforme a las reglas de la sana crítica, lleva a la conclusión de que la parte actora no ha acreditado suficientemente, como le correspondería las circunstancias del siniestro en el que funda su reclamación por responsabilidad patrimonial.
Siendo esto así, resulta obligada la desestimación del presente recurso presentado por la actora, y es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA imponerle las costas
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Por Doña Raquel contra la sentencia número 155/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona de 25 de junio de 2007 , que confirmamos
2º.- Condenar en costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de febrero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

