Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Cáceres, Sección 2, Rec 95/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cáceres
Ponente: PEREZ BARROSO, MANUEL
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 10037450022015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2555
Núm. Roj: SJCA 2555:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00128/2015
N11600
AVDA. DE LA HISPANIDAD SCOP 927/620 408 UPAD 927/620 186
En la Ciudad de Cáceres, a diecisiete de diciembre del año dos mil quince.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Manuel Pérez Barroso, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Cáceres, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 95/2.015, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, Acciona Infraestructuras S.A., representada por la Procuradora, Sra. Ordóñez Carvajal, y asistida de la Letrada, Sra. Martínez Hornillos, y, como Demandado, Ayuntamiento de Cáceres, representado y asistido de su Letrada Mayor, Sra. De la Osa Tejado, sobre tributos locales.
Antecedentes
Fundamentos
Se debe abordar en primer lugar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso ex art.69.1c) de la LJCA , es decir, por supuesta ausencia de actividad administrativa impugnable dimanante de la falta de planteamiento del recurso de reposición preceptivo previo regulado en el artículo 14.2 del RDL 2/2004 de 5 de marzo sobre Haciendas Locales en relación con el art.108 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local.
La referida causa de inadmisibilidad debe ser desestimada en el caso que nos ocupa, y, aun reconociendo la preceptividad del recurso de reposición en relación con la pretensión administrativa tributaria efectuada por la recurrente, no obstante, el incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver de forma expresa la deslegitima para invocar el incumplimiento de la recurrente de su deber de recurrir en reposición, y ello en base al principio general del derecho de que no cabe beneficiarse de los propios errores en perjuicio del que los sufre, todo lo cual, unido al deber de interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, la efectividad del principio pro actione, y la identificación del silencio administrativo con una notificación defectuosa en la que la Administración omite la información de recursos ( STS 14 y 26 de enero de 2000 ), lo que nos lleva, como ya se anticipó, a desestimar la causa de inadmisibilidad invocada. En este sentido, la STSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª de 11-9-2014 ilustrativamente dice lo siguiente: 'En efecto, según el citado art. 25.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativa solo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. Los efectos de la omisión de la reposición preceptiva en materia de ingresos de derecho publico de las entidades locales han de ser los mismos que los producidos en caso de no haberse agotado la vía administrativa o, en su caso, la económico-administrativa (entre otras muchas, la STS de 31 de enero de 1998 ).Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso- administrativa'. Pero también hay que recordar la Jurisprudencia relativa al artículo 58.2 de la Ley 30/1992 en cuanto a la efectividad de la notificación de los actos administrativos, entendiendo que, en nuestro caso, del folio 45 del expediente administrativo se deduce claramente la existencia de un error en la información del pie de recursos, por lo que como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 6 octubre 2011 : 'la recurrente fue inducida a error en la notificación, como ha dicho el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, 'no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad' ( STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5), pero este no es el caso, dado el erróneo píe de recurso. Lo que unido a los principios de economía procesal y pro actione debe llevarnos a entrar sobre los motivos de casación hechos valer por la parte recurrente''.
'2. En virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 104.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota de la liquidación definitiva del impuesto en favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas por el Pleno de especial interés o utilidad municipal por concurrir las circunstancias que se especifican:
A) Histórico-artísticas:
1º.- Las obras en edificios situados intramuros del casco antiguo, así como las de aquellos edificios que gocen de calificación individual de monumento histórico o artístico, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la liquidación definitiva, que se efectuará atendiendo a todos los reformados que haya experimentado el Proyecto inicial y a la liquidación definitiva del contrato que se lleve a cabo entre el promotor y el contratista de la obra.
A tal fin, los interesados deberán instar la concesión de este beneficio tributario mediante la solicitud de devolución de ingresos que se deduzca de la diferencia que resulte entre la cuota de la liquidación provisional ya abonada y la cuota que se produzca en la liquidación definitiva que se ha de efectuar atendiendo al coste real definitivo de la obra y a la bonificación que se acuerde conceder; y deberán acompañar a dicha solicitud la siguiente documentación:
-Copia del recibo tributario de la liquidación provisional del impuesto.
-Liquidación definitiva del contrato de obra entre el promotor y el contratista.
-Orden o Resolución de la calificación individual del monumento histórico artístico en su caso'.
En efecto, no es un hecho controvertido en esta litis que el palacio que alberga el Parador de Cáceres se encuentra no sólo intramuros del casco antiguo de la ciudad sino también se trata de un edificio catalogado con protección integral en materia de patrimonio histórico artístico, perteneciente al casco histórico de Cáceres declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO y Patrimonio Nacional por el Ministerio de Cultura. De la norma transcrita se deduce que no basta con ese sólo presupuesto material de encontrarse intramuros para poder acceder a la bonificación, sino que es preciso también el requisito formal de la previa declaración por el Pleno del Ayuntamiento de su especial interés o utilidad municipal de la obra. En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un supuesto en el que a la recurrente se le priva de la posibilidad de acceder a dicha bonificación porque a pesar del tiempo transcurrido desde que efectuó su primera solicitud en el año 2.012 el Pleno Municipal no ha sometido a consideración dicha petición. Se plantea por tanto si dicha inactividad puede ser suplida judicialmente habida cuenta del tiempo transcurrido, no sólo incluso desde la última petición efectuada en fecha 28/10/14 -una vez transcurridos los 6 meses que la Administración tenía para resolver- sino más aún teniendo en cuenta que ni siquiera constante el presente recurso se ha acordado nada aún al respecto por el Pleno Municipal. Pues bien esta posibilidad es perfectamente factible, como así ha venido reconociendo la Jurisprudencia menor, y no sólo eso, sino también se ha reconocido que la discrecionalidad del Ayuntamiento termina con su decisión de establecer o no la bonificación ex art.103.2 del RDL 2/2004 , pero una vez que se regula, su otorgamiento es reglado sobre la base de la concurrencia de los presupuestos objetivos que permiten acceder a la misma. A parte de las sentencias citadas por la recurrente en su recurso, resulta muy ilustrativa al respecto la STSJ de Murcia de 3/5/13 en la que se dice: 'Desde el momento en que la regula en la Ordenanza finaliza su discrecionalidad y el otorgamiento de la misma debe ajustarse a los términos de la misma. En este caso el Ayuntamiento ni siquiera ha tramitado un expediente sobre la solicitud, ni en consecuencia se ha pronunciado expresamente, ni ha entregado una certificación de acto presunto, desconociendo la apelante los motivos tenidos en cuenta para denegarla. Si se trata de una potestad discrecional el Ayuntamiento debería haber cuidado justificar su decisión y como decimos en este caso ni siquiera ha tramitado un expediente, vulnerando el art. 42 de la Ley 30/1992 y causando la correspondiente indefensión a la solicitante. Solamente en vía judicial a través de su Letrado dice que nunca ha reconocido el carácter de interés social a los referidos Centros de Salud. Por tanto estamos ante una potestad reglada como ha señalado la jurisprudencia (cita las SSTSJ de Madrid de 15-6-2010 , 29-10-2008 , las SSTSJ de Aragón de 23-6-2008 y 30-6-2009 ). En resumen entiende que el establecimiento y la regulación de la bonificación constituyen potestades discrecionales del Ayuntamiento, pero que una vez regulada la bonificación, su otorgamiento es reglado, y por tanto hay que determinar en cada caso concreto si concurren las circunstancias sociales que determinan que se hayan de declarar las obras de especial interés o utilidad municipal'.
Dicho lo que se anticipa, con la regulación de la bonificación en su Ordenanza el Ayuntamiento de Cáceres ha ejercido su discrecionalidad, debiendo determinar ya exclusivamente si la obra de autos reúne las características definidas en la Ordenanza, esto es, si la obra puede ser declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir las circunstancias histórico-artísticas que justificarían tal declaración, que es lo que la Ordenanza dice. No cabe duda que dada la naturaleza del inmueble y su ubicación intramuros no existe impedimento alguno para dicha declaración y que en consecuencia la recurrente resulte beneficiada por la bonificación; esto es lo que por otra parte se deduce de la interpretación literal de la Ordenanza, de manera que si el Ayuntamiento hubiera querido restringir la aplicación de la bonificación a determinadas obras -vgr. obras en hoteles u otros edificios en los que se desarrollen actividades comerciales-, podía haberlo hecho al regular la bonificación en la Ordenanza, pero no lo hizo así, sino que utilizó en el texto de la misma un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio que es al único al que podemos estar cuando de la aplicación de la Ordenanza se trata, pues ya no se trata de ejercicio de discrecionalidad alguna, sino de aplicación de una potestad eminentemente reglada. De hecho se alega por la recurrente y no niega la demandada la concesión de dicha bonificación del ICIO para obras de construcción de un hotel y restaurante de la empresa San Mateo Hotel, cercano a la obra en el establecimiento de autos.
La cantidad a devolver se incrementará con el interés legal, y así conforme a lo dispuesto en el artículo 221.5 en relación con el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria , la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de dicha ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido, que en nuestro caso a falta de una fecha de la liquidación definitiva -liquidación sobre la que se aplica la bonificación según la Ordenanza- y existiendo controversia al respecto se ha tomar como dies a quo sustitutivo de la fecha de la liquidación definitiva la fecha de la presente sentencia siendo dies ad quem la fecha de la efectiva devolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Acciona Infraestructuras S.A. contra desestimación presunta de reclamación efectuada en fecha 28/10/14 por la que se solicitaba la concesión de la bonificación del 50% de la cuota del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO) en relación a la obra realizada en el Parador de Cáceres, debo declarar la nulidad de la resolución tácita recurrida por ser contraria a derecho, y se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de 77.213,43 euros ingresados de más en la liquidación de dicho impuesto, condenando al Ayuntamiento demandado a su pago más el interés de demora regulado en el art. 26 de la Ley General Tributaria , que se devengará desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha de la devolución, y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.
Líbrese y únase Certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación en el plazo de QUINCE días siguientes a su notificación, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, previa constitución de depósito por importe de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado (BANESTO O. P. cuenta nº 2737 0000, clave 22 y nº de procedimiento), debiendo acreditarse este extremo junto con la interposición de recurso, no admitiéndose a trámite el mismo si no se verificare dicha consignación; todo ello con las excepciones previstas en el párrafo 5º de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/09 .
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
