Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 128/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100200
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2552
Núm. Roj: STSJ ICAN 2552/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de mayo de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000150/2014, interpuesto por D. /Dña. CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA,
representado y dirigido por la Abogada D. /Dña. SERVICIO JURIDICO, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE
TUINEJE, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. Noemi sobre Cesión de derechos
a una SAT. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE
CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Sentencia del Juzgado contencioso nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 7 de febrero de 2014 en el Procedimiento Ordinario número 318/2010 por la que se desestima el recurso planteado por la Administración autonómica contra el Decreto número 2677/2009 de 30 de noviembre del Ayuntamiento de Tuineje, por el que se adjudicó a la empresa Sociedad Ganadera de Transformación de Agricultores de Fuerteventura la cesión de uso en régimen de derecho de superficie de las parcelas municipales G7 y G8 ubicadas en el plan parcial de Los Llanos de la Higuera para la construcción y explotación de una nave destinada a la comercialización de productos agrícolas.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 30 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Sentencia del Juzgado contencioso nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 7 de febrero de 2014 en el Procedimiento Ordinario número 318/2010 por la que se desestima el recurso planteado por la Administración autonómica contra el Decreto número 2677/2009 de 30 de noviembre del Ayuntamiento de Tuineje, por el que se adjudicó a la empresa Sociedad Ganadera de Transformación de Agricultores de Fuerteventura la cesión de uso en régimen de derecho de superficie de las parcelas municipales G7 y G8 ubicadas en el plan parcial de Los Llanos de la Higuera para la construcción y explotación de una nave destinada a la comercialización de productos agrícolas.
SEGUNDO.- Que la sentencia desestima el recurso interpuesto entendiendo que, si bien la adjudicación de suelo efectuada por el Decreto impugnado no se ajusta exactamente a las disposiciones vigentes en cuanto a la forma de adjudicación, es admisible por cuanto dicha adjudicación se ha hecho a favor de una cooperativa, una Sociedad Agraria de Transformación, que equipara la Juzgadora a una entidad sin ánimo de lucro para entender que se acoge a lo dispuesto en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, disponiendo el art. 109 , que: 2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés publico sin ánimo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
El recurso de apelación sostiene que, si se examina el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, el texto regulador no dice que las SAT no tengan ánimo de lucro, dado que 'son sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad'.
En el caso que nos ocupa, el Decreto impugnado incumpliría dicha normativa por cuanto cede el bien inmueble con el fin de que se construya una nave para la comercialización de productos agrícolas, con lo que se prueba que el objeto de la SAT no es la mejora en el medio rural, o el desarrollo agrario, sino la comercialización con ánimo de lucro de productos agrarios.
Que hemos de considerar que la cuestión a analizar no es tanto el carácter de la SAT, que bien podría ser entendida, como señala la juez, como una entidad comprometida con la promoción y desarrollo agrícola, lo que no es exclusivo de las entidades sin ánimo de lucro; sino el determinar la naturaleza del acuerdo recogido en el Decreto objeto de impugnación, en donde desde luego no estamos ante ninguna cesión gratuita a instituciones privadas, pues aun cuando el pliego de cláusulas se refiera a cesión de uso, el objeto y calificación urbanística deja muy claro que lo que se regula es la adjudicación de un contrato de cesión de uso en régimen de derecho de superficie, y el contrato implica la imposición de obligaciones para ambas partes contratantes, que en este caso para la SAT se establecen en el precio consistente en un canon anual a abonar por el superficiario al ayuntamiento de 3000 # anuales. Se trata de un contrato oneroso que nada tiene que ver con la cesión gratuita.
Por tanto hemos de concluir que es perfectamente lícita la operación a favor de una SAT implicada en el desarrollo agrario con finalidades lucrativas, pues no sólo está obligada al pago de contraprestación, si no que finalizado el plazo de constitución del derecho de superficie, dichos bienes revierten al ayuntamiento. No hay pues ninguna contradicción con lo estipulado en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
TERCERO.- Que en segundo término se refiere la apelación a la indebida utilización del sistema de adjudicación, que se insiste en que siendo un procedimiento de adjudicación del suelo en cuanto bien patrimonial de la Administración demandada, debió ser el de subasta, al así disponerlo el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local en su artículo 80 : Artículo 80 Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario Artículo 112 1.- Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. 2.- No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, lo cual no sería el caso.
Que tampoco admitimos el argumento en cuanto al sistema o procedimiento de adjudicación, toda vez que, dejando aparte la argumentación de la sentencia sobre la similitud entre el concurso y la subasta a efectos de guardar los principios de publicidad, concurrencia, participación, etc. en el presente supuesto y partiendo de que no estamos ante una mera cesión, sino una adjudicación del uso de unos bienes a cambio de un precio o canon para su explotación; resulta también de aplicación el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y la legislación básica del Estado de carácter Patrimonial. El examen conjunto de estos preceptos nos permite concluir, que el procedimiento a seguir, tras la entrada en vigor de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas será el concurso, puesto que según el artículo 107.1, que tiene carácter de legislación básica a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 2ª de la citada Ley , 'los contratos para la explotación de los bienes patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa.
Por tanto hemos de concluir que la actuación municipal se realizó por un procedimiento de licitación que cuenta con cobertura legal teniendo en cuenta la naturaleza de la adjudicación.
CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Se imponen las costas a la C.A. al desestimarse el recurso limitadas a 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso contra la sentencia ya mencionada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, y se confirma por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas a la administración apelante con limitación a 500 euros.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
