Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 128/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 278/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100084
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1149
Núm. Roj: SJCA 1149:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 6 de mayo de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Klaserter Promotora SA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Teresa Buitrago Hijano y asistido por el letrado Don Javier Huarte Terés, teniendo la condición de demandado la Agencia Tributaria de Cataluña, representado y asistido del letrado de la Generalitat de Cataluña, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El 5 de diciembre de 2011, la actora instó un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Agencia Tributaria, reclamando los costes ocasionados por el aval prestado y por los costes de asesoramiento y asistencia fiscal, por un total de 6.175 euros.
La Agencia Tributaria de la reclamación patrimonial del recurrente de 29 de marzo de 2012 que sólo estimó indemnizar los costes del aval pero no el asesoramiento y asistencia fiscal. Contra dicha resolución se interpuso recurso ante el TEAR que fue inadmitido, interponiendose el correspondiente recurso ante el Departamento de Economía y Finanzas, quien desestimó la pretensión de la actora por resolución de 15 de junio de 2015, que es objeto del presente procedimiento.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento, que se declare que la Administración demandada debe indemnizar a la actora en la cantidad de 7.175 euros mas el IVA menos el IRPF en concepto de los costes de asesoramiento financiero.
La Administración se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación del artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de LEC 1/2000 , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).
En cuya virtud, este Juzgado en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ).
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2008 , de fecha posterior a la sentencia en la que basa sus pretensiones la actora, señala que: 'En anteriores sentencias la Sala razonó que si bien es cierto que la asistencia profesional no era imperativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , como tampoco lo es en el hoy vigente Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de desarrollo de la Ley General Tributaria....teniendo en cuenta la realidad en que han de ser aplicadas; es decir, que tal asistencia en la práctica deviene imperativa una vez comprobada la complejidad ciertamente de los procedimientos impugnatorios en materia tributaria y la especialización de los funcionarios y órganos administrativos ante quienes han de desarrollarse tales procedimientos, llegándose a la conclusión que sin asistencia letrada no se hubiera alcanzado el resultado favorable a los contribuyentes....
(...)
Esta Sala abandonó este criterio ya en anteriores sentencias y en sus recientes resoluciones ha optado mayoritariamente por la otra solución... sólo los planteamientos que contradigan otros reiterados anteriores, se separan de una interpretación judicial reiterada, de instrucciones de los superiores jerárquicos o de una interpretación asumible desde las reglas de la lógica jurídica, pueden dar lugar a la responsabilidad que nos ocupa, porque en tales casos la labor interpretativa no es conforme con las reglas de la interpretación de las normas jurídicas y, por tal razón, el perjudicado no tiene obligación de soportar los perjuicios derivados de esa concreta interpretación.'
A la vista de la sentencia de 24 de febrero de 2011 , la decisión que ahí se contiene es consecuencia de una jurisprudencia reiterada. Es decir, la Administración debía de conocer cual es el criterio de los Tribunales y haber evitado al recurrente que acudiera a los Tribunales para que se le reconociera un derecho que le era propio.
Así, no albergaba duda jurídica de que el recurso estaba interpuesto dentro de plazo y que la empresa recurrente, en atención al criterio adoptado por los juzgados, estaba exento del impuesto.
Por lo que queda acreditado el perjuicio causado, debiendo de indemnizar a la actora en los gastos en los que incurrió en asesoramiento fiscal al objeto de poder hacer frente a la reclamación contra la agencia tributaria.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Klaserter Promotora SA, contra a resolución del Director de la Agencia Tributaria de Cataluña de 15 de junio de 2015 que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la actora. QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución. QUE DEBO CONDENAR a la Agencia Tributaria de Cataluña a abonar a Klaserter Promotora SA la cantidad de 6.175 euros, más el 21% del IVA menos el 19% del IRPF, más los intereses legales correspondientes. Con expresa condena en costas a la Administración demandada, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.
2º NO HACER expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
