Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00128/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Equipo/usuario: MAI
N.I.G:34120 45 3 2017 0000118
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2017 /
Sobre:EN EL MEDIO AMBIENTE
De D/Dª:
Abogado:
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE GUARDO
Abogado:
Procurador D./DªJUAN LUIS ANDRES GARCIA
P.O. nº 126/2017
SENTENCIA Nº 128/2018
En la ciudad de Palencia, a día cinco del mes de Julio del año dosmildieciocho.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 126/2017, seguidos a instancia de DON Laureano, como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Bocos Muñoz en su defensa y del Procurador Sr. Anero Bartolomé en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación cursada el 10 de febrero de 2017 ante el Ayuntamiento de Guardo, solicitando la 'clausura inmediata del Bar 'La Birrería' así como de la terraza cubierta instalada en el exterior'e instando medidas correctoras debido al deficiente aislamiento acústico de dicho establecimiento, interesando la incoación de 'expedientes sancionadores' o indemnización en caso contrario, siendo ampliado al Decreto nº 1.146 de 28 de Diciembre de 2017 dado por la Alcaldía de Guardo así como contra el Decreto nº 150 de 26 de Febrero de 2018, desestimador del recurso de reposición formulado el 24 de Enero de 2014 contra el precedente, quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Guardo, representado por el Procurador Sr. Andrés García y defendido por el Letrado Sr. Martínez González, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa descrita en el encabezamiento y los actos expresos sobrevenidos a que se amplió su impugnación.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 30 de mayo de 2017 se reclamó el expediente administrativo emplazando a dicho organismo y requiriéndole para que comunicara la remisión y emplazamiento a cuantos aparecieran como interesados en tal procedimiento gubernativo, al objeto legal de posibilitar su comparecencia y personación, si a su derecho conviniera, siendo reiterado por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017.
Tercero.- Recepcionado que fue en el Juzgado el expediente administrativo, tras sendas ampliaciones, por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en término de veinte días para que dedujera en tiempo y forma la correspondiente demanda, lo que hizo en fecha 29 de noviembre de 2017.
Cuarto.- Una vez que la parte recurrente formalizó la pertinente demanda, por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2017 se dio traslado de su copia a la administración residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, efectuándolo el 12 de Febrero de 2018.
Quinto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, por decreto de 15 de Febrero de 2018 se fijó la cuantía como absolutamente indeterminada y, dada cuenta, por auto de 7 de marzo de 2018 se declaró la pertinencia -o no- de las pruebas propuestas con el resultado que es de ver en autos.
Quinto.bis.- En el ínterin, la parte recurrente, mediante escritos de 28 de Febrero de 2018 y 9 de Marzo de 2018, solicitó la ampliación del objeto del recurso a las actuaciones sobrevenidas precisadas en el encabezamiento, lo que, previo traslado a la contraparte que admitió dicha petición en escrito de 21 de marzo de 2018, se acordó por Auto de 4 de Abril de 2018.
Sexto.- Por haberse instado, mediante diligencia de ordenación de 10 de Abril de 2018 se confirió a las partes el trámite de conclusiones, con traslado de sus respectivos escritos a la contraparte.
Séptimo.- Examinada la totalidad de actuaciones practicadas sin que se observen circunstancias generadoras de indefensión ni otras irregularidades invalidantes y no habiendo necesidad de hacer uso ulterior de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por providencia de 21 de mayo de 2018 se declaró concluso el pleito para sentencia, lo que se lleva a cabo cuando por su turno corresponde a cabo una vez se ha dado cuenta del traslado de dicha resolución sin ser impugnada por las partes, de lo que se deja constancia mediante diligencia extendida el 20 de Junio de 2018, si bien la documentación de esta sentencia ha sido diferida al día de la fecha dada la ' desconexión informática' acaecida con ocasión de la implantación de la nueva oficina judicial en Palencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
Primero.-Antes que nada, ha de efectuarse el pertinente análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso objetada por la administración recurrida, para lo cual deben ponerse en evidencia los siguientes datos:
1º) El 10 de Febrero de 2017 Don Laureano formuló denuncia ante el Ayuntamiento de Guardo por ruidos transmitidos a su vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Guardo, provenientes del bar 'La Birrerría' establecido inmediatamente debajo en el mismo inmueble. Se solicitaba la clausura de las instalaciones, la adopción de medidas correctoras y la incoación de expedientes sancionadores y se apostillaba que 'en caso contrario deberá indemnizar al que suscribe y familia en los daños y perjuicios causados'.
2º) En ningún otro escrito presentado en el expediente administrativo el Sr. Laureano concreta la indemnización que reclama para sí y para su familia, sin olvidar que no justifica la representación de ésta.
3º) En el escrito inicial de anuncio del recurso, la postulación de la parte actora dice que se plantea 'contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada por el poderdante en fecha 10 de febrero de 2017 frente al Ayuntamiento de Guardo',adjuntando copia del escrito antes mencionado.
4º) Es al deducir la demanda rectora, cuando en el punto 4 del 'suplico' explicita este pedimento: 'Se declare la afección a los derechos fundamentales a la salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio del demandante, condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizar al demandante en la cantidad de 3.000 € más los intereses legales desde la interposición del presente recurso'.
La consecuencia, pues, no puede ser otra que la de apreciar la causa de inadmisibilidad, respecto de dicho extremo, objetada por la postulación del Ayuntamiento de Guardo, ya que el Sr. Laureano nunca antes había instado la responsabilidad municipal por su inactividad ante las denuncias precedentes de 10 de julio de 2014, 6 de julio de 2016 y 29 de diciembre de 2016. Además, en la reclamación de 10 de Febrero de 2017 lo que, en realidad, suscita Don Laureano es una suerte de advertencia al consistorio municipal acerca de que, de mantenerse inactivo ante las denuncias por ruidos del Bar 'La Barrería, demandará los daños y perjuicios generados por la omisión gubernativa de depurar la responsabilidad medioambiental que se exige.
Segundo.-El segundo argumento de la postulación municipal es el de que con el Decreto dado el 28 de diciembre de 2017 se 'ha determinado laPERDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO'del presente recurso. Veamos si ello debe -o no- apreciarse en función de la circunstancialidad concurrente de la secuencia de actuaciones, tal y como se describirá a continuación:
1º) Se ha dicho que el 10 de Febrero de 2017 Don Laureano formuló denuncia ante el Ayuntamiento de Guardo por ruidos transmitidos a su vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Guardo, provenientes del bar 'La Birrerría' establecido inmediatamente debajo en el mismo edificio. Se solicitaba la clausura de las instalaciones, la adopción de medidas correctoras y la incoación de expedientes sancionadores y se apostillaba que'en caso contrario deberá indemnizar al que suscribe y familia en los daños y perjuicios causados'.Eso está claro y sobre dicho aspecto no hay discusión.
2º) La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en su redacción vigente desde el 1 de Enero de 2015, al regular el 'régimen sancionador', tras la inspección, en su artículo 57 establece, a efectos de ejercer la 'potestad sancionadora', que 'la imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá: a)Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes'. Y, más adelante, en elArtículo 59,al abordar el ' Procedimiento sancionador',indica:< /p>
1.-La potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2.-El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de nueve meses.
Ello quiere decir que tanto los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León, como la propia Junta de esta autonomía, han de seguir las pautas establecidas en la normativa autonómica, supeditadas a la normativa genérica que, acerca de la potestad sancionadora, se establecen en la regulación estatal. Ahora bien, en ambos casos, 'el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de nueve meses'.
3º) El Sr. Laureano, además, reiteró su queja plasmada en la reclamación de 10 de Febrero de 2017, mediante sendas denuncias cursadas en los días 11 (dos) y 18 (tres) de Abril de 2017.
4º) Entre medias, el Ayuntamiento de Guardo, en fecha 12 de abril de 2017, remitió a la empresa 'TRADELAB, S.L.' el'SONOMETRO, CALIBRADOR y cargador, junto con ANEXO VI y BOLETIN identificativo de cada uno de los instrumentos, para su verificación de conformidad con su Oferta N.º: 17TOV00146, de fecha 07/02/2017',aparato con el que se extendió el ' acta de medición de nivel sonoro por ruido' de fecha17 de Junio de 2017.
5º) El 11 de Julio de 2017 la Alcaldía de Guardo recabó de la Diputación Provincial de Palencia auxilio 'para llevar a cabo una medición acústica del local con licencia de actividad de bar, sito en CALLE000, NUM000, de Guardo (Palencia)'y el día 13 de julio de 2017 recabó al Sr. Laureano una fecha para efectuarla, sin que conste notificación ni manifestación alguna al respecto.
6º) En el ínterin, la mercantil 'SHAKY, S.C.', en fecha 22 de mayo de 2017, solicitó 'cambio de epígrafe para el local 'LA BIRRERIA', que actualmente tiene epígrafe como 'BOCATERIA' para que sea BAR/CAFETERIA',lo cual fue objeto de resolución municipal de 16 de junio de 2017 exigiendo la pertinente 'subsanación /de/ deficiencias',a la que, incomprensiblemente, se da contestación un día antes: el 15 de junio de 2017, pero sin cumplimentar las mismas.
8º) Tras el informe de los servicios técnicos emitido el 7 de julio de 2017, la Alcaldía del Ayuntamiento de Guardo resuelve, en esa misma fecha, 'autorizar la corrección tipográfica solicitada para que la Licencia de Inicio de Actividad del establecimientoLA BIRRERIA, con ubicación en CALLE000, núm. NUM000 Bjo., y categoría deBocatería,figure la titularidad a nombre de $HAKY, S.C.'.
9º) Así las cosas, en fecha 10 de Octubre de 2017, la Alcaldía de Guardo, a la vista de la denuncia formulada por Don Laureano y de que la mercantil SHAKY, S.C., no ha procedido a entregar la documentación recabada, por el 'posible incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental concedida en fecha 27 de agosto de 2012,dispuso: 'Que se instruya información previa, consistente en un informe que emitirán los Servicios Técnicos Municipales, en base al cual se decidirá la incoación del expediente de suspensión de la actividad o, en su caso, el archivo de las actuaciones'dicho tal cual, dando lugar a una información previadel procedimiento de protección de legalidad ambiental con número NUM002 de expediente y fecha de inicio del 16 de Octubre de 2017.
10º) El 18 de Octubre de 2017 los Servicios Técnicos municipales informan que 'ante el posible incumplimiento de las condiciones de concesión de Licencia de Actividad en lo relativo a emisiones de ruido, procede efectuar visita de comprobación girada por la Policía Local para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental concedida en fecha 8 de octubre de 2012'.
Y aquí termina el expediente administrativo, sin que se haya remitido complemento alguno por parte de la Administración ni se haya interesado por la parte demandante, con lo que queda pendiente de verificar si el presente procedimiento ordinario ha perdido -o no- el objeto de recurso, aunque, fácil es de advertir, entre el 10 de Febrero de 2017 y el 10 de Octubre de 2017, al menos, el Ayuntamiento de Guardo ni se molestó en atender la denuncia de Don Laureano, lo cual, de suyo, implica que se superaron con creces los plazos trimestral o semestral establecidos, respectivamente, en el artículo 21.2-y- 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo que cabe deducir que rechazó la denuncia del recurrente Sr. Laureano sin la menor motivación.
Es verdad que el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su Artículo 4.1 ,establece la posibilidad de ordenar una ' Información Previa', indicando que'con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se podrá abrir un trámite de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y de decidir acerca de la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento'así como que 'la información previa será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento',pero lo que de ninguna manera ampara dicha norma es que se superen los plazos máximos previstos en las normas del procedimiento sancionador general (ex art. 2 Dto. Auton. cit.).
Por tanto, se puede convenir que el presente procedimiento ordinario no sólo no ha perdido su objeto, porque se habrá de revisar, en primer lugar, si el silencio ante la denuncia de 10 de febrero de 2017 se ajusta -o no- a derecho y, además, se tendrá que dilucidar si las sobrevenidas resoluciones a las que se ha ampliado el recurso resultan ser conformes -o no- con el ordenamiento jurídico.
Tercero.-Ya se ha advertido que el expediente administrativo concluye con el informe técnico de 18 de octubre de 2017, sin que se haya remitido complemento alguno, ni se haya interesado por la parte actora; mas, tampoco lo va a procurar el juzgador como diligencia final, por innecesario ya que con la contestación a la demanda se adjuntan las actuaciones ulteriores.
En este sentido, dice el Artículo 52.1 L.J.C.A .que 'recibido el expediente administrativo en el Juzgadoo Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrentepara que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia'.Este precepto, que es norma del llamado 'procedimiento ordinario' ha de ponerse en consonancia con el artículo 55 L.J.C.A. que prevé:
1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.
3.El Secretario judicial resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han adicionado.
Así pues, como se razona en la Sentencia nº 1.108/2004 de 16 de Septiembre de 2004 dictada en el Recurso nº 928/2001 por la Sección Quinta (Ponente: Sr. Zarzalejos Burguillo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "la remisión del expediente tiene por finalidad esencial permitir a las partes litigantes el conocimiento de las actuaciones realizadas en vía administrativa para poder defender sus derechos e intereses en el proceso, estando facultadas tanto la parte actora como la demandada para solicitar la ampliación de dicho expediente cuando consideren que no está completo( art. 55.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Dicho requisito tiene, por tanto, un carácter instrumental, de manera que cualquier omisión o insuficiencia de que adolezca el expediente sólo puede dar lugar a la nulidad cuando resulta afectado materialmente el derecho de defensa del interesado, circunstancia que no concurre en este caso ya que... el recurrente no solicitó la ampliación del expediente".
Cuarto.-Partiendo del anterior razonamiento, nada impide analizar el asunto de fondo y es que, pese a que no hay que olvidar que la parte actora dedujo su demanda el 29 de Noviembre de 2017 (es decir: sin constancia de nada más que lo referido hasta el 18 de octubre de 2017); sin embargo, la parte demandada al dar contestación expone, en el hecho octavo, que 'con fecha25/10/2017se gira visita al local por agentes de la Policía Local en el que constatan la existencia de música amplificada en él mismo, emitiendo Informe en la misma fecha en el que se detallan las características y ubicación de la instalación musical'.
Efectivamente, los agentes de la Policía Local de Guardo con T.I.P. nº 4.712 y nº 4.705 manifiestan que, en su visita de 25 de octubre de 2017, 'se comprueba que la marca y modelo del controlador de sonido es 'NUMARK C3USB PROFESSIONAL 19' MIXER WITH USB' y se pueden contar 8 altavoces'y, asimismo, 'adjuntan fotografías'.
Con base en tales datos de la Policía Local, por la Técnico de los Servicios Municipales se informa, en fecha 26 de Octubre de 2017, con esta conclusión: "visto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental,informo que concurre causa para la corrección de las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses.Así mismo, hasta que estas deficiencias sean corregidas (la existencia de un aparato emisor de sonido amplificado) llevará aparejada la suspensión cautelar de la actividad, de conformidad con el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre",lo que, según manifestación de la postulación de la parte demandada, conduce al dictado por la Alcaldía de Guardo del Decreto de 15 de Noviembre de 2017 disponiendo 'incoar expediente de regularización de deficiencias de funcionamiento y, en su caso, suspensión cautelar de la actividad',otorgando plazo de audiencia a la empresa DIRECCION000, C.B., mediante notificación efectuada el 22 de noviembre de 2017.
A raíz de dicho informe y la correlativa resolución municipal, en fecha 4 de diciembre de 2017 la empresa DIRECCION000, C.B., manifiesta que 'con fecha 10 de noviembre de 2017 DIRECCION000 C.B. resolvió el contrato que mantenía con el propietario de citado local, no teniendo ninguna responsabilidad en las actividades que, con posterioridad a dicha fecha, se puedan desarrollar'.Evidentemente, dicha entidad asume que los acontecimientos acaecidos en su negocio precedentes al 10 de noviembre de 2017 sí resultaban atribuibles a su actividad, lo que demuestra, meridianamente, que el recurso no ha perdido su objeto de forma sobrevenida, en tanto en cuanto el Sr. Laureano denunció el 10 de Febrero de 2017 y hasta el 10 de octubre de 2017 no se le hizo el menor caso desde la administración municipal. Por otra parte, Don Laureano, en este litigio, nada pretende en relación con la empresaria que regenta la industria que pueda ejercerse en el local a partir del 10 de noviembre de 2017, si no con referencia a las instalaciones previamente existentes en dicho establecimiento y que, en su caso, puedan emitir ruidos distorsionantes.
Así las cosas, en principio, resultaría irrelevante: que por Doña Lina, en fecha 28 de noviembre de 2017, se presentase instancia para inicio de actividad por cambio de titularidad, manteniendo el nombre comercial ' La Birrería de Guardo';que se gire una visita al establecimiento el 14 de diciembre de 2017; y que se repita supervisión por parte de la Arquitecta Municipal y dos Agentes de la Policía Local en fecha 20 de Diciembre de 2017, puesto que lo trascendente es que el 28 de Diciembre de 2017 se acuerda el archivo de la denuncia de Don Laureano efectuada el 10 de marzo de 2017, sin incidir en los aspectos contenidos en la misma.
Quinto.-Procede, por ende, poner en evidencia que el Decreto nº 1.146 de 28 de Diciembre de 2017 dado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Guardo, literalmente, dispuso:
"PRIMERO.- Archivar el expediente nº NUM002, relativo a restauración de la legalidad ambiental, sin adoptar ninguna concreta medida restauradora, habida cuenta de que el actual titular de la licencia ha ajustado la actividad al contenido de aquélla como se refleja en el informe de los Servicios Técnicos emitido al respecto, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse al anterior titular de la licencia, en caso de constituir su actuación alguna infracción administrativa".
Contra dicho Decreto, el Sr. Laureano interpuso recurso de reposición el 24 de Enero de 2018, desestimado por Decreto nº 150 de 26 de Febrero de 2018, que constituyen, asimismo, el objeto del presente procedimiento porque, a fin de cuentas, rechazan lo pretendido por el actor con su denuncia de 10 de Febrero de 2017, sea quien sea el titular de la actividad.
Sexto.-A efectos de la aplicación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, procede reseñar estos preceptos:
*Artículo 52. Definición
A los efectos de esta ley, es infracción administrativa en materia de ruido toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de la misma y de las disposiciones que la desarrollen.
**Artículo 53. Infracciones
Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.
1.-Son infracciones muy graves, las siguientes:
c) El incumplimiento de las condiciones establecidasen materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
2.-Son infracciones graves, las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidasen materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental, en la licencia ambiental,en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
***Artículo 56. Prescripción
1.-Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán en el plazo de cuatro años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.
****Artículo 60. Medidas Provisionales
1.- Una vez iniciado el procedimiento sancionador como consecuencia de alguna de las infracciones previstas en esta ley, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a)Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
b)Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.
c)Suspensión temporal, parcial o total, del desarrollo de la actividad.
d)Suspensión temporal de la autorización ambiental, de la licencia ambiental, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
e)Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de la molestia, del riesgo o del daño.
2.-Las medidas relacionadas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento sancionador,en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/199 2 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Correlativamente, del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, procede resaltar los siguientes preceptos de su articulado:
+Artículo 73.- Infracciones:
Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
++Artículo 74.- Clasificación de las infracciones:
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Constituyen infracciones muy graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad o instalación sin la preceptiva autorización ambiental o licencia ambiental, o sin que hayan sido modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad o instalación sin la preceptiva autorización ambiental o licencia ambiental, o sin que hayan sido modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
+++Artículo 75.- Responsabilidad:
1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.
++++Artículo 79.- Medidas restauradoras de la legalidad:
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado 1, la Administración pública competente podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
+++++Artículo 80.- Medidas provisionales:
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión total o parcial de la actividad o de la ejecución de la instalación.
b) La clausura temporal, parcial o total, de instalaciones.
c) Precintado de aparatos o equipos.
d) La exigencia de fianza.
e) La retirada de productos.
f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2. Las medidas señaladas en el apartado 1 podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Y éste es el punto de partida para dilucidar el asunto de fondo.
Séptimo.-El recurso, vista la secuencia de actuaciones, en este sentido, debe prosperar partiendo de que el Ayuntamiento de Guardo al contestar la demanda ya admite que 'como quiera que los niveles medios superaban los permitidos en la norma en relación con las zonas receptoras interiores protegidas para el horario nocturno (posterior a las 22:00 h), esta circunstancia lleva al Ayuntamiento a exigir al propietario del local (que ya no es el titular del establecimiento) a realizar una obra para mejorar la insonorización del local, lo cual lleva a cabo en abril de 2016'... 'Posteriormente,en mayo de 2016 se vuelven a efectuar mediciones acústicas cuyo resultado consta en el Informe de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 22/07/2016... En dicho informe se confirma que el nivel de ruidos medido en la vivienda del Sr. Laureano supera el máximo permitido en la ya citada Ley autonómica'.
Es decir que en el Consistorio municipal de Guardo se tenía pleno conocimiento de que los ruidos provenientes del Bar ' La Birrería' superaban los niveles máximos permitidos y, sin embargo, pese a la insistencia de quejas del Sr. Laureano hizo caso omiso a la denuncia de 10 de Febrero de 2017, pese a que 'en fecha 17 de junio de 2018, se realiza una medición de nivel sonoro por ruido en la vivienda del interesado,...Los niveles de ruido que arroja dicha medición, prácticamente en el límite del máximo permitido en la normativa sectorial aplicable'pretendiendo desacreditar el peritaje aportado por el actor con base en que las mediciones se tomaron en 'un día festivo en la localidad, sábado día25/01/2017en medio de las fiestas de 'Carnaval Musical', habiéndose celebrado un evento en la plaza de la Constitución con Disco Móvil y Animación';sin embargo, ello es irrelevante porque 'el plan de muestreo se realizó el día25 de Febrero de 2017, así como las medidas de presión acústicas para determinar los niveles sonoros de inmisión interior que se han efectuado el mismo día entre las 22:00 y las 00:15 horas, para las muestras realizadas en horario nocturno'.O sea: en fecha diferente a la apuntada por la postulación municipal, debiendo el documento aportado por la parte actora darse por válido, al no haber sido impugnado de contrario, si no sólo cuestionado en cuanto a sus resultados.
En este sentido, lo que resulta inequívoco es que, en primer lugar, al Ayuntamiento de Guardo, desde antes del 10 de febrero de 2017, ya le constaba que desde el establecimiento 'La Barrería' se emitían ruidos (musicales, según parece) que superaban los máximos niveles sonoros permitidos; que, pese a ello y sin mayor esclarecimiento de las dudas acerca de la emisión que se les suscitó a los Servicios Técnicos Municipales, nada se hizo para su corrección; que, tras la reclamación de 10 de febrero de 2017, efectuada por Don Laureano, el Ayuntamiento de Guardo hizo caso omiso hasta que el 10 de Octubre de 2017 mandó intervenir a los Servicios Técnicos Municipales, que evacuaron su informe de 18 de octubre de 2017 manifestando que 'ante el posible incumplimiento de las condiciones de concesión de Licencia de Actividad en lo relativo a emisiones de ruido, procede efectuar visita de comprobación girada por la Policía Local para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental concedida en fecha 8 de octubre de 2012',lo que se corroboró con la visita girada el 25 de octubre de 2017cuando 'se comprueba que la marca y modelo del controlador de sonido es 'NUMARK C3USB PROFESSIONAL 19' MIXER WITH USB' y se pueden contar 8 altavoces'y 'se adjuntan fotografías'que ilustran la instalación del local, lo que, de suyo, implicó que los Servicios Técnicos Municipales, en fecha 26 de octubre de 2017, informaran que "visto el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental,informo que concurre causa para la corrección de las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses.Así mismo, hasta que estas deficiencias sean corregidas (la existencia de un aparato emisor de sonido amplificado) llevará aparejada la suspensión cautelar de la actividad,de conformidad con el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre".
El corolario de tal circunstancialidad no puede ser otro que declarar que la omisión del Ayuntamiento de Guardo, tras la denuncia de 10 de Febrero de 2017, no se ajustó al ordenamiento jurídico y, es más, que ' el incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental',aún sin haberse efectuado mediciones sonoras el 25 de octubre de 2017, llevaba 'aparejada la suspensión cautelar de la actividad',hasta 'la corrección de las citadas deficiencias',lo que, a fin de cuentas, puede asimilarse a la pretendida 'clausura inmediata de las instalaciones musicales del bar 'La Birrería' así como de la terraza cubierta instalada en el exterior, ordenando además la adopción de medidas correctoras del deficiente aislamiento del local',que solicitó el Sr. Laureano con su denuncia de 10 de Febrero de 2017.
En este orden de ideas, el Ayuntamiento de Guardo pudo, entonces, y pese a que en fechas precedentes por los servicios técnicos municipales ya se habían acreditado los niveles sonoros de ' La Birrería' como superiores a los máximos permitidos, abrir siquiera la'información previa'que dejó diferida hasta el 10 de octubre de 2017; sin embargo, ninguna actuación municipal se desplegó y, por consiguiente, el silencio administrativo mostrado ante la reclamación de 10 de febrero de 2017 debe declararse contraria al ordenamiento jurídico, pues con tal omisión se dejó de ejercer la función municipal de inspección en materia medioambiental para corregir los excesos de ruido, a lo que se debe añadir que si a fecha 25 de octubre de 2017 no se cumplían las condiciones de la licencia ambiental otorgada el 8 de octubre de 2012, lógicamente, cabe deducir, sin grandes escorzos interpretativos que dichos condicionantes eran incumplidos, asimismo, a fecha del 10 de febrero de 2017.
La consecuencia es que ya desde la denuncia de 10 de febrero de 2017el Ayuntamiento de Guardo, dados los informes precedentes de sus servicios técnicos municipales acerca de los excesivos niveles sonoros del Bar 'La Birrería', debió haber incoado el correspondiente procedimiento sancionador, además del pertinente expediente para la protección de la legalidad ambiental.
Octavo.-Dicho lo anterior, particularmente ilustrativo es el Acuerdo nº 2.5 de 12 de Enero de 2015adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guardo donde, literalmente, ya se recogió que 'dicho local /La Birrería/ cuenta con licencia ambiental para la actividad de CERVECERIA Y BOCATERIA y autorización de inicio de actividad concedida en Junta de Gobierno Local celebrada en fecha 8 de octubre de 2012.Cuenta con instalación de terraza en el exterior del local'continuando con que 'en visita realizada en fecha 14 de julio de 2014 por la técnico que suscribe se observa queexisten dos altavoces ubicados en anclajes a fachada, en los extremos del local. Así mismo, se encuentra ubicada en el exterior una pantalla de TV, si bien en el momento de la visita, no se estaba emitiendo sonido alguno por los altavoces'.Luego, se cita la normativa que se entiende aplicación indicando que 'queda expresamente prohibida...en general la producción de sonidos amplificados en las terrazas,salvo autorización expresa, que, en todo caso, habrá de respetar las limitaciones horarias de la terraza'apostillando que incumbe a los BENEFICIARIOS y se encuentran entre las OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA TERRAZA el deber de'evitar ruidos y molestias a los vecinos del entorno adoptando las precauciones necesarias'para concluir dicha técnico con 'que el horario permitido para el local es que corresponde a 'BOCATERIA', conforme a la Orden IYJ/689/2012, de 12 de mayo, si bien el horario en que se pueden llevar a cabo montaje y desmontaje del mobiliario de la misma es el indicado en la Ordenanza Municipal. Así mismo, y conforme a la misma ordenanza,no está permitido emitir sonido en el exterior de los locales, salvo autorización expresa'.
La descripción de las instalaciones del Bar 'La Birrería' por lo que se ve han contravenido, desde mucho antes del 10 de Febrero de 2017, la normativa de aplicación y dicha contravención ha persistido, al menos, hasta el 10 de noviembre de 2017 en que la representante de la empresa DIRECCION000, C.B., manifestó haber dejado su actividad. Y de que ello era así, también es claro, porque como se expone en el hecho primero de la contestación a la demanda "con fecha27 de agosto de 2012, mediante acuerdo de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guardo se otorgó a la sociedad ' Tofre Martín Speranza, S.L.,representada por D. Jacinto y D. Jenaro, licencia ambiental y de obra, para adecuación de local comercial, para el ejercicio de la actividad de bocatería, ubicado en la planta baja del inmueble de CALLE000, núm. NUM000, de Guardo, con el nombre comercial 'LA BIRRERIA'"añadiendo que 'por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de8 de octubre de 2012, se autoriza el inicio de la actividad de bocatería a la sociedad Tofre Martín Speranza, S.L.'y que 'posteriormente, con fecha1 de diciembre de 2015, se solicitó cambio de titularidadde aquella licencia por Doña Joaquina, en representación de la mercantil SHAKY, S.L., instando la tramitación del expediente de inicio de actividad de 'Bocatería', con el mismo nombre comercial LA BIRRERIA, en el mismo local comercial sito en la CALLE000, número NUM000 Bajo, habiéndose concedido la misma por Decreto de Alcaldía de 8 de febrero de 2016',si bien, incomprensiblemente el 15 de marzo de 2016(o sea: un mes más tarde del cambio de titularidad) la sociedad 'TOFRE MARTIN' solicita y obtiene por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de Abril de 2016'licencia urbanística y de obra para realizar obras de MEJORA del AISLAMIENTO ACUSTICO del local comercial ubicado en CALLE000, núm. NUM000 Bjo.',según consta en el expediente con referencia nº 409/2016.Es decir que el incumplimiento de las condiciones de la licencia ambiental se remontan a la regencia del local por la anterior empresa titular de LA BIRRERIA, puesto que el Acuerdo de 12 de Enero de 2015 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guardo lo pone en evidencia, lo que se confirma con el acta levantada de la denuncia formulada el 1 de Agosto de 2015 por el Agente de la Policía Local de Guardo nº NUM003. Así las cosas, está claro que la Alcaldía de Guardo, por el motivo que fuera, ha hecho reiteradamente caso omiso de las quejas de Don Laureano ante los ruidos generados desde la Bocatería 'LA BIRRERIA', tanto cuando era regentada por la sociedad ' Tofre Martín Speranza, S.L.,como cuando su titularidad cambió a la empresa SHAKY, S.L.
Por consiguiente, no se puede admitir el archivo decretado el 28 de Diciembre de 2017 porque, según su propio tenor, 'en el interior de la barra está colocado un sistema de amplificación de sonido, que se comprueba en el momento de la visita que está desconectado, al igual que los altavoces adosados a las paredes del local en diversos puntos'.Es decir que no basta para archivar el expediente restaurador de la protección ambiental con decir por los técnicos que giraron la visita que 'se advierte a la persona interesada en tramitar el expediente de cambio de titularidad de la actividad de bocatería, Dª Lina, de que uno de los condicionantes establecidos en la licencia de actividad del local es la no existencia de acompañamiento musical en el interior del local',cuando, precisamente, el establecimiento se encuentra específicamente preparado para llevar a cabo el incumplimiento de dicha condición.
Además, el Ayuntamiento de Guardo no ha negado -y ha de tenerse por cierto (ex art. 405.2 L.E.C.)- que 'igualmente consta en el Ayuntamiento la instalación de equipos musicales en la terraza del local'por lo que, coincidiendo con la parte actora, 'el hecho de que se encontraran desconectados en el momento de la inspección no justifica su permanencia, habida cuenta de que el local carece de licencia para emitir música',tal cual manifestó en su recurso de reposición de 24 de enero de 2018, manera que la desestimación de este medio de impugnación por Decreto nº 150 dado el 26 de Febrero de 2018 resulta inaceptable, puesto que, aún siendo correcta la posibilidad de mantener la apertura del establecimiento llevando a cabo su actividad tal cual se otorgó por Licencias de 27 de agosto de 2012 y 8 de octubre de 2012, lo que resulta intolerable es que se permita el ejercicio de la misma incumpliendo los condicionantes impuestos en aquéllas, dejando al albur de sus titulares la observancia de dichos requisitos, máxime cuando gubernativamente se admite que'a ello no obsta el hecho de que el local cuente con una serie de altavoces fijados a las paredes del mismo, habida cuenta de que se ha constatado que dichos elementos no se encuentran conectados, sin que por otro lado su instalación se haya realizado por la actual titular de la actividad si no que, precisamente, existiendo ya dichos elementos en el local instalados con anterioridad a la transmisión de la actividad, la actual titular ha procedido a la desconexión de los mismos',lo que, en opinión del juzgador, no es otra cosa que una burla ante la veracidad del contenido de la denuncia de 10 de Febrero de 2017 efectuada por el Sr. Laureano, ya que, a fin de cuentas, se deja incólume la inobservancia de los condicionamientos contenidos en las Licencias de 27 de Agosto de 2012 y de 8 de Octubre de 2012, porque, a fin de cuentas, si no se cuenta con la autorización municipal preceptiva y pertinente tales instalaciones están fuera de lugar.
Y, por último, resulta sorprendente la decisión de la Alcaldía de Guardo de reservarse la posibilidad de incoar procedimiento sancionador, cuando tan meridianamente claras resultan las infracciones perpetradas.
Noveno.-Resumiendo, tras los razonamientos antes vertidos, acerca de los pedimentos efectuados por Don Laureano procede decidir lo que a continuación correlativamente se expresa que ha de consignarse en la parte dispositiva de esta sentencia:
1º) Que se debe declarar contrario a derecho el silencio administrativo del Ayuntamiento de Guardo ante la denuncia de 10 de Febrero de 2017 efectuada por el Sr. Laureano, disconformidad a derecho que se predica igualmente del Decreto nº 150 de 26 de Febrero de 2018 desestimador del recurso de reposición formulado el 24 de Enero de 2018 contra el Decreto nº 1.146 de 28 de Diciembre de 2017, lo que implica la condena de dicho consistorio municipal a incoar el correspondiente procedimiento sancionador.
2º) Que se llevará a cabo la clausura de los equipos musicales del Bar 'La Birrería' así como de la terraza exterior por carecer las condiciones impuestas en las Licencias de 27 de agosto de 2012 y de 8 de octubre de 2012, debiendo procederse a su retirada, lo que no implica el cierre del establecimiento. Es decir que podrá seguir funcionando dicho negocio de hostelería sin ningún tipo de instalación musical, si bien en caso contrario sí procedería su clausura temporal hasta la resolución de los correspondientes expedientes restaurador de la legalidad ambiental y sancionador por infracción del nivel de ruido.
3º) Que, tratándose de un recurso donde se solicita un pronunciamiento de plena jurisdicción del juzgador y habiéndose dejado sin efecto el Decreto nº 150 de 26 de Febrero de 2018 desestimador del recurso de reposición formulado el 24 de Enero de 2018 contra el Decreto nº 1.146 de 28 de Diciembre de 2017, se habrá de condenar al Ayuntamiento de Guardo a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de ruidos por encima de los límites legales desde el Bar 'LA BIRRERIA' a la vivienda de Don Laureano prosiguiendo con la tramitación del expediente nº NUM002, relativo a la restauración de la Protección de la Legalidad Ambiental.
4º) Que -como se anticipó- se desestimará la petición de indemnización, sin perjuicio de que el recurrente, si es que a su derecho conviene, pueda plantear su reclamación en debida forma ante el Ayuntamiento de Guardo.
Décimo.-Tras dilucidar el asunto, y con independencia de la estimación del recurso, las actuaciones anuladas son tan burdas y contrarias al ordenamiento jurídico, que conviene traer a colación los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se transcriben a continuación:
*Artículo 259
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
**Artículo 262
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instruccióny, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.
< i style='mso-bidi-font-style:normal'>Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni superior a 250.
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.
***Artículo 264
El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instruccióno municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.
Dicho lo anterior, lo verificado en este pleito ha de imbricarse con el artículo 404 del Código Penal que se transcribe a continuación: A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.
Y es que, a fin de cuentas, como se ha reiterado hasta la saciedad, en la Bocatería 'La Birrería', fuese regentada por quien lo fuera, se venían incumpliendo las condiciones impuestas en las licencias de 27 de Agosto de 2012 y 8 de octubre de 2012, tal cual constaba en el Ayuntamiento de Guardo no sólo por las quejas anteriores al 10 de Febrero de 2017 efectuadas por el Sr. Laureano, si no también por sus propias mediciones, y después de esta fecha se mantuvo la inobservancia de dichos condicionamientos hasta el 10 de Noviembre de 2017, en que parece que se promovió un cambio de titularidad, persistiendo en el mantenimiento de las instalaciones acústicas, sin que sea de recibo admitir que la novación de empresas explotadoras del negocio obliga a archivar la denuncia de 10 de febrero de 2017 ni que la desconexión de los equipos y aparatos musicales impide restaurar la legalidad acústica y desplegar las medidas de protección ambiental adecuadas porque es otra empresaria quién regenta el local (ello equivaldría a decir que el estacionamiento prohibido de un vehículo particular en la plaza del Obradoiro de Santiago de Compostela convierte la infracción en materia de circulación en impune por haber cambiado el titular administrativo y por no tener puestas las llaves de contacto).
Por consiguiente, deberá librarse testimonio de esta sentencia, del expediente administrativo así como de la demanda y la contestación, más los correlativos escritos ampliatorios, y remitirse al Juzgado de Instrucción de Cervera de Pisuerga por si las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guardo fuesen constitutivas de un delito de prevaricación.
Undécimo.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, dada su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, no se debe hacer expresa imposición de las costas procesales.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Laureano declaro no ser conformes a derecho, en lo aquí discutido, tanto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación cursada el 10 de febrero de 2017 ante el Ayuntamiento de Guardo, solicitando la 'clausura inmediata del Bar 'La Birrería' así como de la terraza cubierta instalada en el exterior'e instando medidas correctoras debido al deficiente aislamiento acústico de dicho establecimiento, interesando la incoación de 'expedientes sancionadores' como las actuaciones sobrevenidas a las que se ha ampliado este procedimiento ordinario consistentes en el Decreto nº 150 de 26 de Febrero de 2018, dado por la Alcaldía de del Ayuntamiento de Guardo, desestimador del recurso de reposición formulado el 24 de Enero de 2014 contra el precedente Decreto nº 1.146 de 28 de Diciembre de 2017, por el que se decide el archivo del expediente nº NUM002.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena al Ayuntamiento de Guardo:
1º) A incoar el correspondiente procedimiento sancionador para depurar gubernativamente la responsabilidad en que se haya incurrido por los diferentes titulares de la Bocatería 'La Birrería' por la comisión de infracciones de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido, de Castilla y León y de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
2º) A realizar las actuaciones precisas para la clausura de los equipos musicales del Bar 'La Birrería' así como de la terraza exterior por carecer las condiciones impuestas en las Licencias de 27 de agosto de 2012 y de 8 de octubre de 2012, debiendo procederse a su retirada, lo que no implica el cierre del establecimiento, que podrá seguir funcionando sin ningún tipo de instalación musical, si bien en caso contrario procedería su suspensión.
3º) A adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de ruidos por encima de los límites legales desde el Bar 'LA BIRRERIA' a la vivienda de Don Laureano prosiguiendo con la tramitación del expediente nº NUM002, relativo a la restauración de la Protección de la Legalidad Ambiental.
Que, apreciando la excepción objetada por el Ayuntamiento de Guardo, se declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Laureano en lo atinente a la pretensión de indemnización de 3.000 euros que se reclama en la demanda rectora.
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Que, sin esperar a la firmeza de esta resolución, procede librar testimonio de esta sentencia, del expediente administrativo así como de la demanda y la contestación, más los correlativos escritos ampliatorios, y remitirse al Juzgado de Instrucción de Cervera de Pisuerga por si las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Guardo fuesen constitutivas de un delito de prevaricación.
Así por esta Sentencia, que pese a la cuantía indeterminada y debido al pronunciamiento de inadmisión es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.